Sentencia nº 351 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Octubre de 2015.

Número de sentencia351
Número de resolución351
Fecha05 Octubre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 5 de octubre de 2015

Sentencia núm. 351

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 05 de octubre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de octubre de 2015, año 172º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.G.D., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, cédula de identidad y electoral núm. 402-2507209-5, domiciliado y residente en la calle Principal casa núm. 78 de la sección Gran Parada del municipio de Tenares, imputado, contra la sentencia marcada con el núm. 00298-2014, Fecha: 5 de octubre de 2015

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 17 de diciembre de 2014;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. L.M., por sí y por la Licda. M.G.O., defensores públicos, a nombre y representación del recurrente A.G.D., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. M.G.O., defensora pública, en representación del recurrente A.G.D., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de marzo de 2015, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 1880-2015 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 28 de mayo de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 24 de agosto de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificadas por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 5 de octubre de 2015

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; y la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y 4 literal d, 5 literal a y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 6 de marzo de 2014, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial Hermanas Mirabal, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de A.G.D., por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 4 literal d, 5 literal a y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas;

  2. que como consecuencia de la referida acusación resultó apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial Hermanas Mirabal el cual dictó auto de apertura a juicio contra A.G.D., para que sea juzgado por presuntamente violar los artículos 4 literal d, 5 literal a y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en perjuicio del Estado Dominicano; Fecha: 5 de octubre de 2015

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Hermanas Mirabal, el cual dictó la sentencia marcada con el núm. 39-2014 el 14 de agosto de 2014, cuya parte dispositiva expresa de manera textual lo siguiente:

    PRIMERO: Declara al imputado A.G.D., culpable de haber cometido tráfico de drogas, en perjuicio del Estado Dominicano, hecho previsto y sancionado en los artículos 4 letra d, 5 letra a y 75 párrafo II de la Ley 50-88, Sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, y en consecuencia lo condena a cumplir la sanción de cinco (5) años de reclusión mayor a ser cumplidos en la cárcel pública J.N. de esta ciudad de Salcedo, provincia H.M.; SEGUNDO: Condena al imputado A.G.D., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Ordena el decomiso e incineración de la droga envuelta en el presente proceso; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, una vez esta sea firme; QUINTO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), a las nueve horas de la mañana (09:00 A.M.), valiendo citación para todas las partes presentes y representadas; SEXTO: Se le advierte a las partes envueltas en este proceso, que a partir de la notificación de la presente sentencia cuentan con un plazo de diez (10) días hábiles para recurrir en apelación la presente decisión, esto en virtud de lo que establecen en su conjunto los artículos 335 y 418 del Código Procesal Penal Dominicano”; Fecha: 5 de octubre de 2015

  4. que con motivo de alzada interpuesto por el imputado A.G.D., intervino la decisión ahora impugnada, marcada con el núm. 00298/2014 dictada el 17 de diciembre de 2014 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 del mes de septiembre del año 2014, por la Licda. N.E.D.J.R., adscrita a la Defensa Pública en el Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, a favor de A.G.D., contra la sentencia núm. 39/2014, de fecha catorce (14) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal; SEGUNDO : Revoca la decisión impugnada por insuficiencia de motivación de la pena y en uso de las potestades conferidas por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, declara culpable al imputado A.G.D., de la comisión de tráfico de droga, en perjuicio del Estado Dominicano, hecho previsto y sancionado por los artículos 4-d, 5-a y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controlada de la República Dominicana, y en consecuencia lo condena a cumplir una sanción de dos (2) años y seis (6) meses de reclusión menor, hacer cumplidos en la cárcel J.N., de la ciudad de Salcedo, provincia H.M.; TERCERO : Declara el procedimiento libre de costas; CUARTO : Ordena el decomiso de la droga envuelta en el proceso; QUINTO : Ordena la notificación de la presente decisión a todas las partes del proceso. Advierte a las partes que disponen de un plazo de diez (10) días Fecha: 5 de octubre de 2015

    para recurrir en casación, por ante la Suprema Corte de Justicia,
    a través de la secretaría de esta Corte, a partir de que reciban una
    copia íntegra de esta decisión”;

    Considerando, que el recurrente A.G.D., por medio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada los medios siguientes:

    Primer Medio: Violación de normas relativas a derechos fundamentales. Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos; Segundo Medio : Sentencia contraria a una decisión de la Suprema Corte de Justicia”;

    Considerando, que al desarrollar su primer medio, el recurrente A.G.D., propone en síntesis los siguientes aspectos:

    a) Que la corte a-qua justificó en sus motivaciones un arresto al imputado que se produjo de manera irregular, ya que se realizó fuera de todas las previsiones legales y constitucionales, señalando más adelante que no se justificó el “perfil sospechoso” para la requisa; b) Que la Corte a-qua sólo examinó el contenido del escrito de apelación de la Licda. N.E. de J.R., en calidad de defensora técnica del imputado y en este aspecto ha inobservado que cuando una prueba es obtenida de manera ilícita, todo lo demás que deviene de ella es nulo de pleno derecho; c) Que la Corte a-qua en sus motivaciones, estableció que el imputado fue detenido y registrado bajo un “perfil sospechoso” alegando el testigo deponente, (agente R. Fecha: 5 de octubre de 2015

    A. de la Cruz Reyes) que el imputado al notar la presencia de los agentes hizo como que iba a arreglar un motor, pero este testigo se contradijo en sus declaraciones y el levantamiento de sus actuaciones, pues estableció en dicha acta “que el imputado simuló que estaba arreglando la motocicleta y que se vieron en la obligación de invitarlo a que mostrara sus pertenencias (…)”, violentado con el ello el artículo 224 y los artículos 175 y 126 respectivamente del Código Procesal Penal, así como también los artículos 26, 166, 167 y 400 del referido instrumento legal; d) Que de igual modo, inobservó el contenido de los artículos 40 y
    69.8 de la Constitución, condenando a un ciudadano a dos (2)
    años y seis (6) meses de reclusión en base a pruebas obtenidas en
    franca violación a la ley y a la Constitución;

    Considerando, que en cuanto al primer medio denunciado por el recurrente, de la lectura y análisis de la sentencia recurrida, se evidencia que la Corte a-qua constató en la sentencia de primer grado el respeto al debido proceso y aplicación racional del enfoque teórico-práctico del “perfil sospechoso”, observado por los oficiales de la Policía Nacional que ejecutaron el arresto contra el imputado, y que dio al traste con el hallazgo de la sustancia controlada entre sus ropas;

    Considerando, que el “perfil sospechoso” conforma un requisito esencial para que un agente policial determine si en el caso concreto existen “motivos fundados o suficientes” para abordar a un ciudadano Fecha: 5 de octubre de 2015

    ante la sospecha de que se encuentra cometiendo un delito o acaba de realizarlo;

    Considerando, que el análisis de la existencia o no, tanto del motivo fundado como del perfil sospechoso, este último como elemento integrante del primero, dependerá del caso concreto y de la experiencia o preparación del agente, a fin de determinar qué conductas específicas se subsumen en los requisitos antes señalados, determinación que debe estar libre de prejuicios, estereotipos, para evitar la arbitrariedad el momento del arresto de un ciudadano;

    Considerando, que como parámetros a tomar en cuenta por quien ejecuta el arresto son las circunstancias concretas que lo motivaron a interpretar la conducta exhibida por el sospechoso como “irregular”, como no acorde con los estándares normales de conducta ciudadana, y que dicha evaluación sea susceptible de ser realizada por cualquier persona razonable ubicada en las mismas circunstancias;

    Considerando, que tal constatación en cuanto a los requisitos y situaciones que sirvieron de base para determinar el “perfil sospechoso” fueron evaluados y justificados de forma suficiente y coherente por la Fecha: 5 de octubre de 2015

    Corte a-qua, por lo que, el medio analizado carece de fundamentos y procede ser rechazado;

    Considerando, que en cuanto al segundo medio, el recurrente argumenta en síntesis lo siguiente:

    a) Que la Corte a-qua ha estatuido contrariando la decisión de la Suprema Corte de Justicia núm. 252 de fecha 29 de julio de 2013,
    toda vez de acuerdo al acta de registro de persona y al acta de arresto en flagrante delito, el hecho ocurrió el 5 de diciembre de
    2013 y la misma fue enviada el 18 de diciembre de 2013 ante el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) fuera del
    plazo de las 48 horas establecido en el decreto 288-96 párrafo
    núm. 3 que regula la aplicación de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, pero más aun el acta del INACIF establece que fue enviada la sustancia y una lata, pero cuando observamos el contenido del acta de registro de persona, vemos
    que el agente actuante establece que se le ocupó en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón una (1) cajetilla de caramelos picantes marca Aitoids de color azul, blanco y aluminio, sin embargo cuando vemos en detalle el certificado de análisis químico forense, establece que solo se recibió una lata, sin mayores descripciones que demuestren que ciertamente se tratara
    de la “cajetilla” que presuntamente le fuera ocupada al imputado,
    lo que constituye una violación al artículo 189 del Código Procesal Penal y la Resolución núm. 14383 de la Procuraduría General de la República, que regula la cadena de custodia de los medios de prueba;

    Considerando, que esta S. advierte del examen de las actuaciones Fecha: 5 de octubre de 2015

    remitidas por la Corte a-qua, así como del análisis del recurso de apelación planteado por el actual recurrente, que no consta en su recurso de apelación ni en la sentencia emitida por dicha corte que el agravio referente a la cadena de custodia fuera propuesto ante esa jurisdicción, y como tal, constituye medio nuevo, que no puede ser presentado por primera vez en casación, por lo que, no procede su examen y debe ser desestimado.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por A.G.D., contra la sentencia marcada con el núm. 00298-2014 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 17 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara las costas penales del procedimiento en grado de casación de oficio, en razón del imputado haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial San Francisco de Macorís. Fecha: 5 de octubre de 2015

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 12 de octubre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    G.A. de Subero

    Secretaria General

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