Sentencia nº 351 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Julio de 2015.

Número de resolución351
Fecha29 Julio 2015
Número de sentencia351
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 351

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 29 DE JULIO DEL 2015, QUE DICE:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 29 de julio de 2015. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Providencia M.N. de L., L.M.N., A.J.M. y J.M.G., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1487743-4, 001-1327531-7, 001-1596423-1 y 001-1735590-0, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle 2da.,

Casa casa núm. 9, del E.K., de esta ciudad, contra la sentencia

dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central,

el 5 de febrero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.S.L., abogado de la recurrida F.B.M.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de abril de 2014, suscrito por el Dr. J.A.B.S. y el Lic. V.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0490792-8 y 001-0637532-2, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de mayo de 2014, suscrito por los Dres. R.S.L. y M.E.M.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0132128-9 y 001-018903-6, respectivamente, abogados de la recurrida; Que en fecha 8 de abril de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 27 de julio de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como puntos no controvertidos los siguientes: a) que con motivo de la Demanda en Determinación de Herederos y Partición Suplementaria incoada ante la jurisdicción inmobiliaria mediante instancia de fecha 28 de mayo de 2010, por los señores Providencia M.N. de L. y compartes, referente al Solar núm. 10 de la manzana 705 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, para decidir sobre dicha demanda, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, Primera Sala, dictó en fecha 10 de octubre de 2012, la sentencia núm. 2012-4646, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara, buena y valida en cuanto a su forma la instancia introductiva depositada en fecha 28 de mayo del año 2010, por los señores Providencia M.N. de L., L.M.N., A.J.M. y J.M.G., representado por los Dres. J.A.B.S. y V.S., solicitando la Determinación de Herederos y Partición Suplementaria, referente al solar 10 de la manzana 705 del Distrito Catastral núm. 1, Distrito Nacional, propiedad de F.B.M.M.; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo las conclusiones vertidas en el acto introductivo de la demanda asi como las conclusiones vertidas en audiencia celebrada en fecha 19 de octubre del 2010, por la parte demandante, S.. Providencia M.N. de L., L.M.N., A.J.M. y J.M.G., representado por los Dres. J.A.B.S. y V.S.; Tercero: Acoge, en cuanto al fondo, las conclusiones vertidas en audiencia celebrada en fecha 19 de octubre del 2010, por la parte demandada, Sra. F.B.M.M., representada legalmente por el Sr. R.S. Lora; Cuarto: Condena en costas del proceso a los Sres. Providencia M.N. de L., L.M.N., A.J.M. y J.M.G., parte demandante en el presente caso, a favor y provecho del Dr. R.S. Lora; Quinto: Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: Mantener, con toda su fuerza legal y valor jurídico, la constancia anotada matricula núm. 0100076587, que ampara el derecho registrado del solar 10 de la manzana 705 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, expedido a favor de F.B.M.M.; Sexto: Ordena al secretario del Tribunal de Tierras del Departamento Central, remitir al Registro de Títulos del Distrito Nacional, la constancia anotada (que se encuentra cancelada en sus originales), que ampara el derecho registrado del solar 10 de la manzana 705 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, expedido a favor de A.R.M.N., debido a que no tiene utilidad y debe reposar en ese órgano a fin de que se dispongan las medidas que corresponden por el Registrador, pues ya ese derecho fue transferido a la Sra. F.B.M.M.”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, mediante instancia depositada en fecha 27 de diciembre de 2012, suscrita por los Dres. J.A.B.S. y V.S., en representación de los recurrentes, señores Providencia M.N. de L. y compartes, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central para decidir sobre este recurso dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara bueno y valido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en ocasión de la sentencia núm. 20124646 de fecha 10 de octubre del 2012, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, por los señores Providencia M.N. de L., L.M.N., A.J.M. y J.M.G., en contra de la señora F.B.M.M., por haber sido realizado de acuerdo a la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el indicado recurso y en consecuencia Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por las razones indicadas; Tercero: Ordena a la secretaría de este tribunal notificar tanto esta sentencia como la que ha sido confirmada, al Registro de Títulos del Distrito Nacional, a los fines de su ejecución y cancele la inscripción de la litis a la que esta decisión le ha puesto fin, una vez sea firme”;

Considerando, que en su memorial de casación los recurrentes proponen los siguientes medios contra la sentencia impugnada, a saber: Primer Medio: Desnaturalización de las pruebas; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medio: Errónea aplicación del artículo 504 del Código Civil; Cuarto Medio: Falta de ponderación de los hechos de la causa; Quinto Medio: Violación al principio constitucional de la tutela judicial efectiva; Sexto Medio: Violación al principio constitucional de seguridad jurídica; Séptimo Medio: Violación de los principios procesales de la verdad, probidad y congruencia;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso propuesta por la parte recurrida;

Considerando, que dentro de las conclusiones propuestas por la parte recurrida en su memorial de defensa, solicita que sea declarado inadmisible el presente recurso de casación y para fundamentar su pedimento alega que los medios propuestos por los recurrentes carecen de fundamento legal debido a que estos no desarrollan ni aportan las pruebas que fundamenten su recurso, planteando cuestiones nuevas que no fueron presentadas para su conocimiento ante los jueces de fondo, lo que hace que su recurso sea inadmisible;

Considerando, que al examinar el memorial de casación depositado por los recurrentes como fundamento del presente recurso se advierte, que el mismo contiene una exposición completa, tanto de los hechos como del derecho en que se sostienen los recurrentes para solicitar la casación de la presente sentencia, por lo que contrario a lo alegado por la parte recurrida, esta Tercera Sala entiende que dicho memorial contiene un contenido ponderable, por lo que el mismo cumple con la exigencia prevista por los artículos 1 y 5 de la ley sobre procedimiento de casación, que de forma combinada disponen que “el recurso de casación debe ser interpuesto mediante memorial de casación suscrito por abogado depositado en la Suprema Corte de Justicia y que contenga los medios en que se fundamenta dicho recurso”; por lo que se rechaza el pedimento de inadmisibilidad propuesto por la parte recurrida, al ser improcedente y mal fundado, sin que esta decisión tenga que hacerse constar en el dispositivo de la presente sentencia, lo que habilita a esta Suprema Corte de Justicia para conocer los medios propuestos por la parte recurrente;

En cuanto al recurso de casación; Considerando, que en el desarrollo de los medios primero, segundo, tercero y cuarto, los cuales se reúnen para su examen por su estrecha relación, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “Que el Tribunal Superior de Tierras incurrió en la desnaturalización de las pruebas y de los hechos de la causa, así como también le faltó ponderar pruebas que eran esenciales para decidir, incurriendo además en la errónea aplicación del artículo 504 del Código Civil, ya que dicho tribunal dictó su decisión sin hacer las deducciones lógico jurídicas de las pruebas documentales expedidas por facultativos expertos (médicos psiquiatras), así como tampoco ponderó las pruebas testimoniales extraídas de los testigos de los accionantes, en las que uno de ellos confesó haber participado en el intento de socavamiento de los bienes de la finada A.M.N. por parte de su concubino que es tío de la hoy recurrida y en la época en que ésta se encontraba en estado demencial certificado por dichos médicos, lo que trajo como consecuencia que el mismo tribunal de tierras anulara un acto de venta de otros de sus inmuebles, supuestamente consentido por dicha finada un día antes del supuesto testamento a favor de la hoy recurrida, siendo dicho acto de venta legalizado por el mismo notario ante quien se otorgó el testamento, pero estos hechos ni siquiera fueron ponderados ni mencionados por el tribunal a-quo en su sentencia, por lo que no derivó las consecuencias de derecho deducibles de los mismos, lo que evidencia el vicio de falta de ponderación de las pruebas y de los hechos de la causa; incurriendo además dicho tribunal en una errónea interpretación del artículo 504 del Código Civil, ya que si bien este prescribe que después de la muerte de una persona no podrán ser impugnados por causa de demencia los actos que ésta haya realizado si no se hubiese declarado su interdicción o solicitado esta antes de su muerte, dicho tribunal no ponderó que es de criterio jurisprudencial del país de origen de nuestra legislación así como de nuestro país, que cuando el estado de insanidad de una persona es notorio o evidente, sus actos pueden ser anulados cuando para la época de los mismos, dicha persona se encontrase en evidente estado de demencia, como así también lo prescribe el artículo 503 de nuestro Código Civil, lo que no fue valorado por el tribunal a-quo que al dictar su referida sentencia incurrió en los vicios previamente aducidos actuando contrariamente al principio de razonabilidad y de justicia”;

Considerando, que con respecto a lo alegado por los recurrentes de que el Tribunal Superior de Tierras al confirmar la sentencia de primer grado y con ello validar la ejecución del testamento a favor de la hoy recurrida, incurrió en una errónea aplicación del artículo 504 del Código Civil, al examinar la sentencia impugnada se advierte que para decidir en base a dicho texto, que la operación de ejecución testamentaria a favor de dicha recurrida fue realizada de buena fe y a justo título, el tribunal a-quo estableció en su sentencia las razones siguientes: “Que el tribunal de primer grado consideró que estos documentos no demostraban que la señora A.M.N., no estaba apta para suscribir actos de la vida privada y pública en los meses antes de acaecer su muerte; que en ese sentido las disposiciones contenidas en el artículo 504 del Código Civil, establecen que después de la muerte de una persona no podrán ser impugnados, por causa de demencia, los actos por él otorgados, si no hubiese sido declarada su interdicción o solicitada antes de su muerte, excepto el caso de que la prueba de la demencia (sic) resultare del mismo acto que se impugna, y que en el expediente no fue encontrado documento alguno que demuestre que la interdicción a favor de la señora A.M.N. fuese solicitada al tribunal correspondiente, antes de su fallecimiento”;

Considerando, que lo transcrito precedentemente revela la confusión e interpretación errónea que primó en dichos jueces al momento de tomar su decisión de rechazar la litis de los hoy recurrentes fundamentándose en las disposiciones del artículo 504 del Código Civil, entendiendo dichos jueces que en base a este texto legal los recurrentes no podían perseguir la impugnación del testamento otorgado en provecho de la hoy recurrida por causa de demencia de la causante, al no haber sido declarada ni solicitada su interdicción antes del fallecimiento de ésta, como lo requiere dicho texto, interpretación que en principio podría resultar atinada, pero que no aplica al caso juzgado en la especie; ya que, al momento de dictar esta decisión, los jueces del Tribunal Superior de Tierras debieron realizar una interpretación del texto por su ambigüedad, sobre todo en la parte donde dispone la excepción que expresa: “en el caso de que la prueba de la demencia resulte del mismo acto que se impugna”, debió de ser interpretado conforme al principio de justicia, como excelencia de la virtud, con un contenido directivo y orientador, pues resulta que la voluntad manifestada debe surgir de un estado de conciencia, por tanto en todo acto jurídico ese estado debe estar caracterizado para que pueda surtir efecto y si se prueba la demencia en el momento en que la voluntad fue exteriorizada en el acto o convención impugnada, cabe entender la imposibilidad de surtir efecto y lo injusto de que una parte se beneficie en esas condiciones, lo que no fue observado por dichos jueces, que de haberlo hecho hubieran dictado una decisión que estuviera acorde con el indicado principio de justicia;

Considerando, que en consecuencia, al establecer que en base al indicado artículo 504, no era procedente que los hoy recurrentes impugnaran dicho testamento por no haber demostrado que la interdicción de su causante fuera solicitada al tribunal correspondiente antes de su fallecimiento, al decidir de esta forma, los jueces del Tribunal Superior de Tierras incurrieron en una interpretación mutilada y distorsionada del citado artículo 504, que los condujo a violar dicho texto, puesto que dichos magistrados no tomaron en cuenta que conforme a la excepción consagrada en dicho artículo, se podrá impugnar por causa de demencia y después de la muerte de una persona, los actos otorgados por ésta aunque su interdicción no haya sido declarada ni solicitada antes de su muerte, siempre que “la prueba de la demanda resulte del acto mismo que se impugna”, lo que aplica en la especie, ya que el propio tribunal a-quo estableció en su sentencia “que las partes recurrentes cuestionan el testamento instrumentado por el notario J.I.F. mediante acto núm. 11, indicando que la señora A.R.M.N. no otorgó voluntad ni consentimiento alguno para que el inmueble identificado como Solar núm. 10, Manzana núm. 705, Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, pasara a ser propiedad exclusiva de la señora F.B.M.M., ya que no se encontraba en condiciones aptas para consentir el testamento porque padecía de problemas mentales”; Considerando, que además, en otra parte de esta sentencia dicho tribunal estableció, que para justificar sus argumentos los hoy recurrentes depositaron una serie de pruebas documentales consistentes en certificados médicos expedidos por profesionales de la rama de la psiquiatría en fechas anteriores y posteriores al otorgamiento de dicho testamento, en los que certificaban que la indicada causante estaba física e intelectualmente incapacitada; que también se recoge en dicha sentencia las declaraciones de los testigos que depusieron ante el tribunal de primer grado y donde uno de ellos, el señor D.C.D.R., declaró ante el plenario y según se recogió en el acta de audiencia de fecha 7 de septiembre de 2010, que conjuntamente con el concubino de la causante, señor J.H.M., había participado en el intento de sustracción de los bienes de la misma suscribiendo falsamente en fecha 30 de mayo de 1990 un acto de venta con hipoteca de otro de sus inmuebles, por esta encontrarse en estado demencial; constando además en dicha sentencia, que esta venta fue posteriormente anulada mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 1993 del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original que determinó a los hoy recurrentes como únicos herederos de la parcela objeto de esta supuesta venta, constando además en la sentencia impugnada que el cuestionado testamento consentido a favor de la hoy recurrida y mediante el cual le fuera legada la parcela objeto de la presente litis, fue otorgado en fecha 31 de mayo de 1990, es decir un día antes de la venta que fuera anulada por la indicada sentencia; lo que indica que el Tribunal Superior de Tierras tuvo en sus manos suficientes elementos probatorios que de haber sido debidamente ponderados le hubieran permitido dictar una decisión distinta a la que es objeto del presente recurso;

Considerando, que no obstante a que el tribunal a-quo recogió estos elementos, esta Tercera Sala al evaluar dicha sentencia entiende que dicho tribunal incumplió con su obligación de motivar adecuadamente su decisión, al no establecer las argumentaciones correspondientes que permitieran entrelazar los hechos con el derecho y esta ausencia de ponderación y de instrucción condujo a que el tribunal a-quo incurriera en desconocimiento del alcance del contenido del artículo 504 del Código Civil, lo que conduce a la falta de base legal, al no existir la debida congruencia y coherencia entre lo juzgado y lo decidido, comprobándose además, que al dictar dicha sentencia, los jueces que suscribieron esta decisión dejaron de ponderar elementos probatorios que era sustanciales para motivar adecuadamente su decisión; por lo que se acogen los medios que se examinan y se casa con envío la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los restantes medios;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo enviará el asunto ante otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde procede la sentencia que sea objeto del recurso”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, como sucedió en la especie, las costas podrán ser compensadas, ya que así lo establece el artículo 65 de la indicada Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 5 de febrero de 2015, relativa la Demanda en Determinación de Herederos y Partición Suplementaria dentro del Solar 10, manzana 705 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de julio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.
C.P.Á..-
G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. LR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR