Sentencia nº 351 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de sentencia351
Número de resolución351
Fecha31 Mayo 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 351

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de mayo de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad Puerto La Cruz Comercial, SRL., (Operadora del Hotel Ocean Blue & Sands), entidad de comercio constituida y existente de conformidad con las

Rechaza leyes de la República Dominicana, con domicilio social y asiento principal en la sección de Playa Arena Gorda, B., provincia la Altagracia, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. I. delC.P.R., abogada de la parte recurrente, la sociedad Puerto La Cruz Comercial, SRL., (Operadora del Hotel Ocean Blue & Sands);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.C., por sí y por los Licdos. F.A.B. y S.A.R., abogados del recurrido, el señor R.S.R.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 22 de abril de 2014, suscrito por los Licdos. I. de C.P.R., M.A.A. y J.C.A.F., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0089398-1 y 048-0059831-2, respectivamente, abogados de la sociedad recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indica más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de mayo de 2014, suscrito por los Licdos. F.A.B. y S.A.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1008685-7, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 17 de febrero de 2016, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 29 de mayo de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley número 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral incoada por el señor R.S.R. contra la sociedad Puerto La Cruz Comercial, SRL., (Operadora del Hotel Ocean Blue & Sands), y los señores B.A., C.A.M., F.D. De la Cruz, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia dictó la sentencia núm. 181-2013, de fecha 26 de febrero del 2013, cuyo dispositivo es del tenor siguiente: “Primero: Se declara rescindido el contrato de trabajo existente entre el señor R.S.R. y la empresa Puerto La Cruz Comercial, S.
A., Hotel Ocean & Sand, por causa de dimisión injustificada por caduca, con responsabilidad para el demandante señor R.S.R.; Segundo: Se excluye de la presente demanda a, por no ser empleadores del demandante señor R.S.R.; Tercero: Se condena como al efecto se condena a la empresa Puerto De la Cruz Comercial,S.A., Hotel Ocean & Sand, a pagarle al trabajador demandante R.S.R., los derechos adquiridos siguientes: En base al salario de RD$14,700.00, quincenal, por un período de dos
(2) años, tres (3) meses, diecinueve (19) días, 1) La suma de Nueve Mil Trescietos Noventa y Un Pesos con 67/100 (RD$9,391.67), por concepto de salario de Navidad; 2) La suma de Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Dieciocho Pesos con 3/100 (RD$55,518.03), por concepto de los beneficios de la empresa del año 2012; Cuarto: Se compensan las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia hoy impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se declara regular, buena y válida en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por el señor R.S.R., en contra de la sentencia núm. 181/2013, dictada el día 26 de febrero del año 2013, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Se rechaza el medio de caducidad e inadmisión, propuesto por la parte recurrida, por los motivos expuestos y falta de base legal; Tercero: Se excluye del proceso de primer y segundo grado a los señores B.A., C.A.M. y a F.D. De la Cruz, por no ser empleadores del señor R.S.R.; Cuarto: En cuanto al fondo, esta corte obrando por propia autoridad y contrario imperio revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el núm. 181/2013, dictada el día 26 de febrero del año 2013, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por los motivos expuestos, improcedente, infundada y carente de base legal y en consecuencia, declara regular, buena y válida en cuanto a la forma, la demanda incoada por el señor R.S.R. en contra del Hotel Ocean Blue & Sand (Puerto La Cruz Comercial, S. A.), su gerente B.A., C.A.M. “Gerente de Seguridad y F.D. De la Cruz “Contralor General, por haber sido hecha conforme a la ley y en cuanto al fondo, se declara rescindido el contrato de trabajo intervenido entre el señor R.S.R. y El Hotel Ocean Blue & Sand Puerto La Cruz Comercial, S. A.), con responsabilidad para el empleador por dimisión justificada y en consecuencia se condena al Hotel Ocean Blue & Sand (Puerto La Cruz Comercial, S. A.), a pagarle al señor R.S.R., las siguientes prestaciones laborales y derechos adquiridos: 1) La suma de RD$38,478.72, Pesos, por concepto de 28 días de preaviso al tenor del artículo 76 del Código de Trabajo; 2) La suma de RD$65,963.52 pesos, por concepto de 48 días de salario ordinario correspondiente al auxilio de cesantía prevista en el artículo 80 del Código de Trabajo; 3) La suma de RD$19,239.36 pesos, por concepto del pago de 14 días de las últimas vacaciones no pagadas, conforme dispone el artículo 177 del Código de Trabajo; 4) La suma de RD$61,840.8 pesos, por concepto de 45 días de participación en los beneficios de la empresa del último año 2011-2012, a la fecha exigible (artículo 223 del Código de Trabajo); 5) La suma de RD$196,489.26 pesos, por concepto de los seis (6) meses de salarios ordinarios que establece el artículo 95 del Código de Trabajo. Todo calculado en base a un salario ordinario de RD$32,748.21 pesos mensual, o sea, RD$1,374.24 pesos diarios, por el tiempo de duración del contrato de trabajo de “2, años, 3 meses y 19 días”; Quinto: Se condena al Hotel Ocean Blue & Sand (Puerto La Cruz Comercial, S.
A.), a pagarle al señor R.S.R., la suma solicitada por el trabajador recurrente ante esta Corte de RD$12,890.00 (Doce Mil Ochocientos Noventa Pesos Dominicanos), por los motivos expuestos y por los daños y perjuicios causados por el empleador Hotel Ocean Blue & Sand (Puerto La Cruz Comercial, S. A.), al trabajador R.S.R., en la forma detallada más arriba en el cuerpo de esta sentencia; Sexto: Se ordena la indexación de la moneda, sobre la suma contenida en esta sentencia, conforme al artículo 537 del Código de trabajo, o sea, teniendo en cuenta la fecha de la demanda primigenia y la sentencia al momento de su ejecución, dicha indexación conforme al índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de La República Dominicana; Séptimo: Se condena al Hotel Ocean Blue & Sand (Puerto La Cruz Comercial, S. A.), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los licenciados F.A.B. y S.A.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Se comisiona al ministerial Jesús De La Rosa Figueroa, Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de las pruebas correspondientes al salario devengado por el trabajador demandante; Segundo Medio: Falta de motivos, violación al derecho de defensa, caducidad de la dimisión; Tercer Medio: Desnaturalización de las pruebas aportadas; Cuarto Medio: Violación a la ley, violación al artículo 98 del Código de Trabajo; Quinto Medio: Violación a lo establecido en el artículo 1315 del Código Civil;

En cuanto a las inadmisibilidades Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa la inadmisibilidad del recurso de que se trata, por falta de objeto, causa y motivos legales, al no cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 5, párrafo II, letra C de la Ley núm. 491-2008, del 19 de diciembre de 2008, que modifica la Ley sobre Procedimiento de Casación, ya que la cuantía por la cual están casando la sentencia impugnada, es inferior a los 200 salarios mínimos;

Considerando, que es criterio de esta Corte que las disposiciones del citado artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, no son aplicables en materia laboral, en virtud de que para la admisión del recurso de casación el Código de Trabajo, contempla cuales son las condiciones, a saber, el artículo 641 del referido Código textualmente establece: “que no será admisible el recurso de casación después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos”; por lo que el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que también la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del recurso de pleno derecho por resultar dañino, lesivo, violatorio e inoportuno a los derechos del trabajador contemplado en la Constitución de la República Dominicana, en los artículos 61, 62 y 69, ya que el plazo para reclamar y poder tener derecho para actuar en justicia, se hace insostenible;

Considerando, que es una obligación de todo medio o pretensión presentado en un recurso de casación sea este ordinario o de carácter constitucional, indicar en qué consiste el agravio, además de exponer en forma clara y precisa, en qué parte de la sentencia se ha incurrido en la violación alegada, en la especie, no se especifica nada al respecto, lo que hace la solicitud no ponderable; En cuanto al recurso de casación Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis: “que si bien es cierto que uno de los principales elementos de pruebas presentados del salario que devengaba el trabajador fueron la nómina de empleados fijos de la sociedad Puerto La Cruz Comercial, S.A., correspondiente al mes de enero del año 2010 y los comprobantes de pagos de enero 2010 a abril 2012, la Corte a-qua tomó como parámetro los pagos correspondientes a 11 meses del año 2012 laborados por el trabajador, computando todos y cada uno de los valores existentes en cada comprobante de pago para promediar el salario, hizo una mala apreciación al sumar todos los valores contenidos en cada comprobante de pago, para lo cual procedió a dividir entre 11 meses el salario que presumió era el real, en el entendido de que faltaban quincenas del 15 al 30 de abril del 2011 y del 1 al 15 de diciembre del 2011, desnaturalizando el monto real y efectivo que devengaba el recurrido y los documentos aportados, en el sentido de que no tomaron en cuenta y debieron ser excluidos los valores por concepto de propina legal, horas extraordinarias y días feriados, de las nóminas de pago presentadas, que obviamente suma un valor más alto que lo que legalmente le corresponde, lo que evidencia una franca violación al legítimo derecho de defensa”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “…que en relación al salario devengado por el trabajador, éste afirma en su escrito de apelación era de RD$41,500.00 mensual, sin embargo, la empresa recurrida alega en su escrito de defensa, era de un “salario promedio de RD$15,435.00”. Que por otra parte, existe depositada en el expediente la Planilla de Personal Fijo de enero del 2010, que dice era de RD$9,000.00 pesos mensuales y los comprobantes de pagos del año 2010, 2011 y parte del 2012, por lo que tomando en cuenta el último año laborado, tenemos que siendo en abril dicha dimisión, partiendo de este mes, tenemos que devengó los siguientes salarios brutos: del 16 al 30 de marzo, 2011: RD$11,691.39; del 1 al 15 de abril, 2011: RD$18,219.11 (falta el del 15 al 30 de abril, 2011); del 1 al 15 de mayo 2011: RD$13,776.51; del 16 de mayo al 30 de mayo, 2011: RD$9,694.64; del 1 al 15 de junio 2001: RD$15,739.56; del 16 de junio al 30 de junio, 2011: RD$10,290.07; del 1 al 15 de julio, 2011: 16,524.22; del 16 al 15 de julio, 2011: RD$10,749.03; del 1 al 15 de agosto, 2011: RD$11,445.13; del 16 al 30 de agosto 2011: RD$20,020.32; del 1 al 15 de septiembre, 2011: RD$2,832.05; del 16 al 30 de septiembre, 2011: RD$10,249.76; del 1 al 15 de octubre, 2011: RD$10,747.91; del 16 al 30 de octubre, 2011: RD$9,597.65; del 1 al 15 de noviembre 2011: RD$17,441.27; del 16 al 30 de noviembre, 2011: RD$10,356.20; del 1 al 15 de diciembre, 2011 (falta)…, que por tanto, en el último año laborado por dicho trabajador, este devengó la suma de RD$360,230.4, que dividido entre 11 meses en el entendido que faltan las quincenas del 15 al 30 de abril, 2011 y la del 1 al 15 de diciembre, 2011, da como resultado la suma de RD$32,748.21 de salario mensual, que dividido entre 23.83, da como resultado un salario diario de RD$1,374.24 Pesos dominicanos. Por tano, no es cierto que el salario era de RD$41,500.00 Pesos como pretende el trabajador recurrente ni tampoco de RD$15,435.00 Pesos, como alega la recurrida. Que vistos los cálculos anteriores esta Corte fija en RD$32,748.21, pesos el salario mensual del trabajador, o sea, RD$1,374.24 Pesos diarios”; Considerando, que el establecimiento del monto del salario en una demanda laboral es un asunto de hecho que está a cargo de los jueces del fondo, en la especie, la corte hizo un desglose de los últimos montos recibidos por el trabajador, de los cuales dedujo el salario mensual y el salario diario que devengaba el recurrido, advirtiendo que no coincidía con ninguno de los montos argumentados por las partes en litis, y estableciendo el salario real del trabajador, sin que con su actuación se advierta ningún tipo de desnaturalización, ya que estaban facultados como jueces del fondo en esta materia a determinar el monto del salario, razón por la cual el medio examinado carece de

fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio de casación propuesto, el recurrente sostiene: “que los Jueces de la Corte a-qua basados exclusivamente en valoraciones de pruebas atinentes a la declaración de la testigo presentada a cargo de la recurrente, establecieron condenaciones a favor del hoy recurrido por concepto de prestaciones laborales y demás derechos, sobre la base de consideraciones que evidencian una desnaturalización de los hechos y de las pruebas aportadas, limitándose a establecer que la referida testigo eran recepcionistas juntos y que recibían el dinero, remesa o pago de los clientes, a la hora de terminar el horario cuadraban y depositaban en la caja fuerte con un seguridad, pero ese día a esa hora el seguridad no había llegado, porque D.M. que es gerente de recepción y su asistente el señor S. De la Rosa no firmaron el descargo de depósito, no así la Corte no toma en consideración que fue claramente establecido que es un personal de seguridad que debe firmar y acompañar el personal de recepción que hará el depósito en la caja fuerte o buzón de depósitos de valija, violando así las normas y políticas de la empresa; que de esas declaraciones y también de las declaraciones del demandante, quedó evidenciando que la persona autorizada no estaba en ese momento en el área y que la misma al contactarla vía telefónica, pidió que le dieran unos minutos por la fuerte lluvia que caía aquel día, lo cual la Corte a-qua dentro de su decisión hizo referencia a dichas declaraciones, sin embargo desnaturalizó las mismas y desvirtuó de un modo aberrante las contundentes afirmaciones expresadas diáfanas y verazmente por la testigo; que siendo así la Corte a-qua no ha dejado a la Suprema Corte de Justicia ninguna otra opción de casar la sentencia impugnada y enviar el conocimiento del caso por ante una corte distinta que conozca el caso en su plenitud y determine con objetividad los valores por concepto de salario”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que en la audiencia celebrada por esta Corte del día 13 de febrero del 2014, compareció y declaró en calidad de testigo la señora Y.R.R.C. (testigo de la parte recurrente), quien testificó lo siguiente: P. Qué fue lo que pasó?; R. Yo trabajé en el Ocean Blue, era recepcionista igual que R.S., el día del hecho estábamos en turno, generalmente el turno era de 7 de la mañana a 3 de la tarde, eso fue un miércoles de mayo no recuerdo con exactitud al año. Nosotros éramos recepcionistas tanto yo como R.S., nosotros recibíamos el dinero, remesa o pago de los clientes, a la hora de terminar el horario cuadrábamos y depositábamos el dinero en la caja fuerte con un seguridad, pero ese día a esa hora el seguridad no había llegado, por lo que D.M. que es el Gerente de la Recepción y su asistente el señor S. De la Rosa nos firmaron el descargo del depósito en la caja fuerte y el señor R.S. se retiró, había terminado su jornada. Como a los tres días el auditor vino a retirar las remesas y supuestamente las remesas no estaban. Yo vi cuando el llevó conjuntamente con los otros, con D. y S. el dinero a la caja fuerte, yo estaba ahí trabajando, yo lo vi. P.U. tienen llave de la caja fuerte y pueden depositar dinero?, R. No señor, nosotros no tenemos llave, el sobre con el dinero se entra por una pequeña ventanita, por lo cual cabe un sobre y por ahí se deposita. P. Qué le pasó a R. después de eso? R. El Politur llamado por el hotel vino a detener a R. y se lo llevó esposado delante de toda la gente, clientes y todo el mundo. P.R. fue preso?, R. Sí, incluso él me comentó la forma que lo ficharon y le impusieron medida de coerción.
P.R. volvió a trabajar en el hotel?, R. Sí, el volvió como a los 3 días de la ocurrencia de los hechos, pero el trato no era el mismo, D.M. lo maltrataba y le decía que él iba a demostrar que él era un ladrón, yo misma lo oía. P. Le pagaban comisiones?, R. No, no completas, a veces la dejaban para otro mes, nunca la pagaban y las horas extras tampoco. P. Estaba inscrita en la Seguridad Social, le cubría cuando iba al médico?, R. Si, me cubría cuando iba al médico.
P. Qué tiempo duró el trabajando después de que lo pusieron en libertad y vuelve al hotel hasta la dimisión?, R. No recuerdo con exactitud, pero un 25 de abril del 2012 el me dijo que no aguantaba más y que iba a demandar al hotel “;

Considerando, que el sistema de prueba en nuestro derecho se fundamenta en la actividad que desarrollan las partes con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica para fijarlos como ciertos a los efectos del proceso;

Considerando, que las declaraciones transcritas anteriormente y que el recurrente objeta estableciendo que los jueces del fondo desvirtuaron las citadas afirmaciones catalogándolas de diáfanas y veraces, anotamos que lo hicieron en el ámbito de sus facultades, de apreciar las pruebas aportadas a los debates y dar a las que entiendan más acorde con los hechos de la causa y la verdad material, credibilidad y verosimilitud, en la especie, la corte a qua del testimonio transcrito ya en otro considerando, determinó primero la causa de la dimisión, que abordaremos más adelante en esta misma decisión y la fecha de la misma, sin que con ello hayan incurrido en desnaturalización, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio propuesto, el recurrente alega: “que la Corte a-qua estableció en la sentencia de marras que si bien es cierto que los hechos que generaron la detención y posterior sometimiento a la acción de la justicia del señor R.S.R., fue el día 15 de mayo de 2012, conforme acta de denuncia depositada en el expediente, no menos cierto es que por resolución el Juez de Instrucción determinó la extinción de la acción penal del referido ciudadano, no valorando así el hecho de que la sociedad Puerto La Cruz Comercial, SRL., no hizo acusación alguna contra dicho señor, muy por el contrario hizo un relato de los hechos en ocasión a la desaparición del dinero que el señor reportó como depositado en la caja fuerte durante su turno, conforme las políticas y normas de la empresa; que como se pondrá observar la sociedad Puerto La Cruz Comercial, SRL., nunca se involucró en dicho proceso, pues nunca se querelló, ni se constituyó en actor civil, actuando en el referido proceso única y exclusivamente el Ministerio Público, quien puso en movimiento la acción pública en representación del Estado Dominicano; que el señor S.R. nunca fue declarado inocente ni descargado, sino que ha sido declarada extinguida la acción pública en su contra por la violación de un plazo de ley por parte del Ministerio Público y continuó prestando sus servicios de manera constante y normal luego de las investigaciones realizadas por las autoridades competentes; que siendo así la sociedad no puede imputársele una falta correlativa a los supuestos daños y perjuicios sufridos por el recurrido, ya que la recurrente puso a disposición de las entidades competentes la situación ocurrida en sus instalaciones, y han sido estas las que han realizado sus investigaciones, las que han hecho los levantamientos de lugar y han actuado conforme los elementos de ley, por lo que no existe vínculo de causalidad entre las actuaciones de Puerto La Cruz Comercial, SRL y los perjuicios, con lo cual los jueces de la Corte a-qua desnaturalizan los documentos aportados, ya que no tomaron en cuenta lo indicado, asumiendo un adefesio y precisamente acoger supuestos daños morales y materiales por lo sucedido”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “En cuanto a los daños y perjuicios: Considerando, que el trabajador recurrente ha solicitado formalmente: “Sexto que en cuanto a la demanda en daños y perjuicios que se condene a los recurridos empresa Hotel Ocean Blue & Sand (Puerto La Cruz Comercial, S. A. ), su gerente B.A., C.A.M. “Gerente de Seguridad” y F.D. De la Cruz “Contralor General” (Empleador), al pago de la suma de RD$12,890.00 por aplicación del artículo 46, numerales 2, 3, 4, 7, 8, 10, artículo 47, numeral 10; principios V, VIII y XII, art. 12 de la Ley núm. 008/2003, de fecha 6/6/2003; arts. 712, 713 y 720 del Código de Trabajo y el artículo 113, letra U de la Ley núm. 87/2001, sobre el Sistema Dominicano de Seguridad Social del 10-05-2001; modificada por la Ley núm. 188-07 de fecha 10-08-2007, véase sentencia 11 de agosto del año 2004, B.J. 1125, págs. 563-572, pág. 205 sobre la jurisprudencia dominicana de trabajo 2001-2008; Dr. Julio A.S., donde el trabajador invoca que ha afectado su estado emocional, espiritual y moral; todo esto le ha causado un daño y un perjuicio moral, que lo único que ha hecho, es cumplir con su deber, por tanto, hoy le violan sus derechos; aún así, no le pagan en franca violación a un derecho que es irrenunciable e irrefragable”; que si bien es cierto que solo cuando el derecho es ejercido en forma abusiva o arbitraria da lugar a las acciones en reparación de daños y perjuicios, no comprometiendo su responsabilidad las personas que hacen un uso normal y adecuado de sus prerrogativas…, pero no menos cierto es, que en el caso de la especie, ha habido un abuso de derecho en el sentido que la denuncia precedentemente indicada, trajo como consecuencia acoso moral y psicológico en manos del señor D.M., quien decía, conforme testifica la señora Y.R.R.C., en su comparecencia ante esta Corte en la forma más arriba señalada, que “después que el trabajador lo ponen en libertad y vuelve al hotel”, “el trato no era el mismo, D.M. lo maltrataba y le decía que el iba a demostrar que él era un ladrón” y que “ella misma lo oía”. Todo lo cual, claro está, convierte el ambiente laboral en un acoso moral y psicológico que lleva al trabajador a consultar al psiquiatra Dr. M.M.D., del Grupo Médico Libertad de la ciudad de Higüey; que conforme dispone el artículo 1382 del Código Civil, “cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió a repararlo”, esforzándose la teoría de la responsabilidad por determinar bajo qué condiciones una persona puede ser tenida por responsable del daño surgido por otra y obligada a reparar ese daño, exigiéndose para ello 3 elementos substanciales, como son 1.- Un hecho generado; 2.- Un daño y 3.- Un vínculo o relación de causalidad entre los dos primeros. Elementos éstos presentes en el presente caso, en la forma más arriba señalada en la forma de la ocurrencia de los hechos que produjeron malos tratos, físicos y psicológicos: acoso moral laboral, motivos por los cuales, esta Corte acoge la demanda y condena al empleador al pago de la suma solicitada de RD$12,890.00 Pesos dominicanos (Doce Mil Ochocientos Noventa Pesos dominicanos)”;

Considerando, que el acoso moral o mobbing se entiende por “actos o comportamientos, discriminatorios o vejatorios protagonizados en el tiempo, con intencionalidad, llevados a cabo en el ámbito de trabajo dependiente, por parte del empresario o sus subordinados o bien por parte de otros compañeros y que se caracteriza por una persecución o violencia psicológica con fines degradantes, humillantes, aislantes que atentan con la dignidad, la persona misma del trabajador y la estabilidad laboral”;

Considerando, que el acoso moral puede encontrarse en nuestra legislación en las faltas cometidas por el empleador en “guardar a los trabajadores la debida consideración absteniéndose de maltrato de palabra o de obra” y en el “cumplir con las obligaciones que compone el Código de Trabajo, y las que se derivan de las leyes, de los contratos de trabajo, de los convenios colectivos y de los reglamentos interiores” (ords. 8 y 10, del artículo 46 del Código de Trabajo);

Considerando, que el acoso moral se encuentra en uno de los principios fundamentales del Código de Trabajo, específicamente principio XII, en cuanto al derecho básico de todos los trabajadores “a su integridad física, a su intimidad y a su dignidad personal”; Considerando, que el artículo 42 de la Constitución del 26 de enero de 2010, establece el Derecho a la integridad personal. “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica, moral y a vivir sin violencia. Tendrá la protección del Estado en casos de amenaza, riesgo o violación de las mismas. En consecuencia: Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o procedimientos vejatorios que impliquen la pérdida o disminución de su salud, o de su integridad física o psíquica…;”;

Considerando, que de lo mencionado anteriormente la Constitución Dominicana establece protección a los trabajadores contra procedimientos o tratamientos vejatorios contra la “integridad física y psíquica, el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen”, así como el respeto a la Dignidad Humana, como un principio fundamental (ver artículos 42, 44, 62, ordinal 8 y 38 de la Constitución Dominicana) e inherente al Estado Social de Derecho; Considerando, que del estudio de la sentencia objeto del presente recurso, la Corte a-qua en el examen integral de las pruebas aportadas, tanto documentales como testimoniales, determinó que los hechos acontecidos al trabajador recurrido luego de concluido el proceso penal y haberse reintegrado a sus labores, produjeron malos tratos, físicos y psicológicos: acoso moral laboral al trabajador, hechos analizados en detalle por la Corte a-qua, que escapan al control de la casación y que constituyen un atentado a la dignidad y a los derechos humanos fundamentales del trabajo, sin que se evidencie ninguna desnaturalización o inexactitud material de los hechos, por lo cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su cuarto medio de casación, el recurrente expresa: “que la dimisión ejercida por el demandante y con la cual le puso término al contrato de trabajo por tiempo indefinido que existió con la empresa Puerto La Cruz Comercial, SRL., (Hotel Ocean Blue & Sand) no cumple con las disposiciones del artículo 98 del Código de Trabajo, toda vez que no lo hizo en el plazo establecido por el indicado artículo, es decir, 15 días a partir de que se ha generado ese derecho, notificando su dimisión en fecha 25 de abril del 2012 y el derecho con el cual de manera principal se basaba para ejercer la dimisión de que se trata, se generó a partir del 21 de febrero de 2012, con la declaración de la extinción de la acción penal de la cual fue víctima, transcurriendo 62 días, sin embargo, la demanda interpuesta en base a dicha dimisión, además de injustificada, mal fundada y carente de base legal, es extemporánea, toda vez que el derecho que se pretende ejercer está caduco y prescrito, con lo cual la Corte a-qua establece un exceso de poder, al acoger como falta continua los malos tratamientos que recibía el trabajador demandante, quien prestó sus servicios a la empresa y que no fue probado de manera fehaciente por el trabajador”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que en el expediente existe depositado el Acto núm. 311/2012, de fecha 25 de abril del 2012, del ministerial W.M.S.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, mediante la cual, el señor R.S.R. notifica su dimisión tanto al Ministerio de Trabajo de Bávaro, Punta Cana de Higüey, como al Hotel Ocean Blue & Sand y su gerente B.A.. Que es preciso señalar que esta dimisión es sumamente extensa, copia varios artículos de la Ley núm. 87-01, sobre el Sistema Dominicano de Seguridad Social, implicando su violación in-extenso, contiene además un plano fáctico de todo lo alegadamente ocurrido incluyendo aspectos penales, así como las propias opiniones del trabajador y los textos legales que entendía inherente a la misma, por tales motivos, y en el entendido de que está claro que la misma se refiere a que “la empresa no tiene a mi requirente afiliado al Sistema de Seguridad Social”, “Administradora de Riesgos Laborales Salud Segura”, violación al artículo 97, en sus numerales 4, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 13 y 14 del Código de Trabajo, que es lo que interesa, puesto que señala demás reglamentos y leyes, inclusive del Código Civil, que habría que vaciarlos en esta instancia, lo que no es necesario por ser redundantes. Dimite además, “por maltrato físico, psicológico, de encerramiento, de exposición en la vía pública, ya que fue trasladado desde el recinto militar de Politour hacia la policía de V. en un autobús público, con las esposas para que todo el mundo lo viera” y continua la Corte: “… que por otro lado se encuentra el hecho de que el salario real del trabajador era de RD$32,748.21 Pesos mensuales, y el salario reportado por el empleador al Sistema Dominicano de Seguridad Social, era menor del que real y efectivamente devengaba el trabajador, lo que afecta su futura pensión de invalidez o de retiro, así como el propio sistema de seguridad social. Todo lo cual se puede comprobar en la Certificación núm. 117174, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social y depositada en el expediente por la propia recurrida, lo que constituye, además de una falta continua, un hecho que justifica la dimisión de que se trata, por tanto, las pretensiones de la parte demandada hoy recurrida, carecen de fundamentos y de base legal, motivos por los cuales deben ser desestimadas y mutatis mutandis, habiendo comprobado esta Corte la ocurrencia de las mismas en la forma precedentemente señalada, la dimisión por estos hechos ejercida deviene a ser justificada”; Considerando, tras ponderar las pruebas aportadas, el tribunal a quo dio por establecido que la recurrente violentó las normas del Sistema Dominicano de Seguridad Social, al cotizar un salario inferior al que realmente devengaba el trabajador, lo que constituye una falta continua, que tal como establece la decisión impugnada, permite al trabajador presentar dimisión del contrato de trabajo, por constituir la misma un violación a la obligación sustancial que permanentemente debe cumplir el empleador, por lo que el plazo de 15 días establecido en el artículo 98 del Código de Trabajo y que el recurrente establece que al momento de la dimisión del trabajador estaba vencido, por el contrario estaba abierto, hasta tanto no cesara el estado de falta continua que constituye la cotización con un salario inferior al devengado, por lo que la terminación del contrato de trabajo basada dentro de otras tantas causas, estaba vigente, en el entendido de que basta con que el trabajador que invoca varias causas de dimisión, como en la especie, pruebe una de ellas, para que la misma sea declarada justificada, tal como la declaró el tribunal a quo, sin desnaturalización, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente propone en su quinto medio de casación, que: “por aplicación combinada del artículo 1315 y subsiguientes del Código Civil, se establecen el régimen legal de la prueba, denotando el carácter intrínseco que conlleva el deber de probar el hecho que da lugar a la acción en justicia y sus repercusiones ulteriores, en detrimento de quien, ya sea por la acción u omisión de un determinado hecho, ve perjudicado su patrimonio fruto de dicha situación; que en lo que respecta a la materia probatoria en todo proceso, la prueba al ser presentada ante el juez, se ve en la imperiosa obligación de fallar en base a lo que se ha probado; en la especie, el trabajador demandante depositó una evaluación que la Corte misma estableció como ilegible de supuestos daños emocionales sufridos, lo cual no tiene ningún valor probatorio, ya que no es un resultado concreto como consecuencia de un estudio o experticio adecuado para determinar tales circunstancias”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que en el expediente existe depositado la Certificación Médica núm. 2819 del 30 de junio del 2011, donde se observa que el señor R.S.R., “padece … ilegible, producto de “mal trato” (ilegible) recibido en el trabajo”, expedido por el Dr. Máximo Melo Días, psiquiatra, Grupo Médico Libertad, ubicado en la Avenida Libertad núm. 269 de Higüey, República Dominicana”;

Considerando, que el valor probatorio de la certificación médica a la que se refiere el considerando anterior, se lo debe dar la Corte a qua, tal como lo hizo, siendo una pieza que viene a confirmar lo que por los demás modos de pruebas el trabajador recurrido había demostrado ante los jueces de fondo, a saber, un estado continuo de presión psicológica o acoso moral, generado por el mal trato una vez terminado el proceso penal al que había sido sometido, y ejerciendo sus funciones habituales, sin que esta alta corte haya advertido desnaturalización, por vía de consecuencia escapa al control de la casación, y debe desestimarse el medio examinado;

Considerando, que la sentencia contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la sociedad Puerto La Cruz Comercial, SRL., (Operadora del Hotel Ocean Blue & Sand), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de marzo de 2014, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, y las distrae a favor y provecho de los Licdos. F.A.B. y S.Á.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- S.I.H.M..-R.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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