Sentencia nº 352 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de sentencia352
Número de resolución352
Fecha28 Febrero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 352

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.C., Inc. (antes Texaco Caribbean, Inc.), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de las Islas Vírgenes Británicas, con domicilio establecido en la República Dominicana en el edificio situado en la intersección de las avenidas Tiradentes y J.F.K. de esta ciudad, debidamente representada por su gerente general J.F.S. Fecha: 28 de febrero de 2017

H., dominicana, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0171782-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 586/2013, dictada el 28 de junio de 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.G. por sí y por los Licdos. F.H. y B.G., abogados de la parte recurrente, C.C., Inc.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.L.P., abogado de la parte recurrida, L.E.E.R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Fecha: 28 de febrero de 2017

Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de agosto de 2013, suscrito por los Licdos. F.P.H. y B.G.C., quienes actúan en representación de la parte recurrente, C.C., Inc., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 22 de octubre de 2014, suscrito por el Lic. J.L.P., quien actúa en representación de la parte recurrida, L.E.E.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008; Fecha: 28 de febrero de 2017

La CORTE, en audiencia pública del 9 de marzo de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en declaratoria de nulidad de acto de rescisión contractual y reparación de daños y perjuicios, incoada por L.E.E.R. contra C.C., Inc., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. Fecha: 28 de febrero de 2017

00409/2011, de fecha 31 de marzo de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda en declaratoria de nulidad de acto de rescisión contractual y daños y perjuicios, incoada por el señor L.E.E.R., en contra de C.C., Inc.; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la presente demanda en declaratoria de nulidad de acto de rescisión contractual y daños y perjuicios, intentada por el señor L.E.E.R., el tribunal acoge en parte la misma, y en consecuencia: a) Condena a C.C.I., al pago de una indemnización, la cual será liquidada por estado conforme a las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil Dominicano, como justa reparación por los daños y perjuicios que le ha ocasionado, por los motivos anteriormente expuestos; b) Condenar a C.C.I., al pago de un uno punto siete por ciento (1.7%) de interés mensual de la suma que será liquidada por estado, a partir de la fecha de la sentencia; TERCERO: Condenar a la parte demandada, C.C., Inc. al pago de las costas del proceso, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho del L.. J.L.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) que no conforme con dicha decisión, de manera principal C.C., Inc., interpuso formal recurso de apelación, Fecha: 28 de febrero de 2017

mediante acto núm. 1234/2011, de fecha 18 de agosto de 2011, del ministerial H.G.L.G., ordinario de la Suprema Corte de Justicia y de manera incidental, por el señor L.E.E.R. mediante acto núm. 139/2012, de fecha 23 de abril de 2012, del ministerial L.A.S.G., de estrado de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 28 de junio de 2013, la sentencia civil núm. 586/2013, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA, buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos el primero de manera principal por la sociedad CHEVRON CARIBEAN, INC., y el segundo, de manera incidental por el señor L.E.E.R., ambos contra la sentencia civil No. 00409/11, relativa al expediente No. 036-2009-01501, de fecha 31 de marzo del año 2011, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hechos de acuerdo a la ley; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso principal incoado por CHEVRON CARIBEAN, INC., por las razones antes indicadas, y acoge en parte el recurso incidental formado por el señor L.E.E.R., Fecha: 28 de febrero de 2017

en consecuencia, MODIFICA la letra a) del ordinal SEGUNDO del dispositivo de la sentencia apelada para que, en lo adelante, rija del siguiente modo: SEGUNDO
a) Condena a C.C., Inc., al pago de una indemnización, por la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS por los daños materiales sufridos por el señor L.E.E., Y, CONFIRMA la sentencia recurrida en los demás aspectos sus partes, por los motivos antes expresados;
TERCERO : CONDENA a la compañía CHEVRON CARIBEAN, INC., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LIC. J.L.P., abogado” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al párrafo del artículo 2271 o del artículo 2272 del Código Civil de la República Dominicana y al artículo 44 de la Ley 834 de 1978. Error de Derecho: incorrecta aplicación de los artículos 1142, 1146 y 2273 del Código Civil. Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación a los artículos 1134 y 1736 del Código Civil de la República Dominicana. Errónea interpretación del artículo 1134 del Código Civil. No aplicación del artículo 1736 del Código Civil. Falta de base legal; Tercer Medio: Violación a los artículos 1315 y 1149 del Código Civil de la República Dominicana. Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Falta de motivos Fecha: 28 de febrero de 2017

y de base legal. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana; Quinto Medio: Violaciones constitucionales en las que se ha incurrido en el proceso;

Considerando, que en su primer medio de casación la parte recurrente expresa, en resumen, que el hecho generador de la responsabilidad civil causante de la demanda en reparación de daños y perjuicios objeto de la sentencia de marras fue el supuesto abuso de derecho por el ejercicio de la acción rescisoria de un contrato, o sea, las consecuencias del rompimiento unilateral de un contrato por parte de Chevron Caribbean, Inc., es indudable que esta acción, de ser considerada faltiva, hubiese comprometido la responsabilidad civil cuasi delictual de la recurrente, y por lo tanto, el plazo de prescripción de la misma era de seis meses o un año; que las jurisdicciones de primer y segundo grado erróneamente calificaron la acción en cuestión como una acción en responsabilidad civil contractual cuando si existiere algún tipo de responsabilidad, en la especie, se trataría de una responsabilidad civil delictual o cuasi delictual, lo que hubiera necesariamente conducido a los jueces del fondo a tener que declarar inadmisible la demanda que dio origen a la sentencia hoy recurrida por efecto de la prescripción; que ha sido jurisprudencia constante el hecho de que cuando lo que se ha hecho es un rompimiento de contrato y no un Fecha: 28 de febrero de 2017

incumplimiento a una de las cláusulas estipuladas en el contrato, la responsabilidad civil que se ha comprometido es delictual o cuasidelictual; que los medios de inadmisión impiden al juez estatuir sobre el fondo de la pretensión y hacen de este modo que la demanda en cuestión deba ser declarada inadmisible una vez el tribunal juzgador haya comprobado la pertinencia de los mismos; que en tal virtud, era obligación de la Corte declarar inadmisible la demanda original por haber transcurrido el plazo de prescripción de dicha acción que dio origen a la sentencia objeto de este recurso y al no proceder de esta forma incurrió en la violación del artículo 44 de la Ley 834 de 1978; que toda decisión judicial sujeta al control de la casación que considere dentro de la esfera de la responsabilidad civil contractual, hechos o actuaciones concretas, que no constituyen incumplimientos de obligaciones contractuales, incurre en una violación a los artículos 1142 y 1146 del Código Civil; que, además, en el caso se incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa, ya que hechos establecidos como verdaderos (la acción rescisoria) no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza (hecho voluntario y concreto supuestamente faltivo no previsto como una obligación contractual incumplida); Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que para una mejor comprensión del caso en estudio resulta útil señalar las siguientes cuestiones fácticas que constan en la sentencia impugnada: 1) que entre Texaco Caribbean, Inc. (hoy C.C., Inc.) y L.E.E.R. se concertó un contrato de transportación; 2) que en fecha 19 de mayo de 2008, C.C., Inc. le comunicó formalmente al señor L.E.E.R., su decisión de que a partir del 18 de agosto de 2008 quedarían rescindidos, sin responsabilidad y de manera absoluta, las relaciones comerciales y contractuales de Transporte de Productos al Granel vigentes entre Texaco Caribbean, Inc. (hoy C.C., Inc.), relativas a los siguientes tanques-remolques: Camión ficha 88, tipo Rígido, marca M., placa L215558, de 6,000 galones de capacidad; Camión ficha 86, tipo C., marca M., año 1994, placa No. L036393 y tanque F000848, de 9,000 galones de capacidad; 3) que fueron depositadas ante la corte a qua varias facturas correspondientes al período enero-agosto de 2008, emitidas por C.C., Inc. a nombre del transportista L.E.E.R.; 4) que mediante acto No. 405/2009 del 14 de octubre de 2009, instrumentado por el ministerial L.A.S.G., de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el señor L.E.E.R. Fecha: 28 de febrero de 2017

demandó a la entidad C.C., Inc. en declaratoria de nulidad de rescisión contractual y daños y perjuicios; 5) que la referida demanda fue acogida mediante la sentencia No. 00409/2011 de fecha 31 de marzo de 2011, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 6) que dicha decisión fue recurrida en apelación, de manera principal por C.C., Inc. y de manera incidental por L.E.E.R., recursos que culminaron con la sentencia hoy impugnada;

Considerando, que en la motivación que sustenta la decisión de la corte a qua de rechazar el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrente se expresa que: “antes de conocer el fondo de los recursos de apelación que nos ocupan procede que la Corte se pronuncie con relación al medio de inadmisión propuesto por la recurrente principal, C.C., Inc., basada en la prescripción de la misma ya que se trata de una demanda en responsabilidad delictual o cuasi delictual; que dicho medio de inadmisión se rechaza sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión, porque contrario a lo alegado por la recurrente principal no se trata de una responsabilidad delictual ni cuasi delictual sino de una responsabilidad contractual cuya prescripción es de dos años, ya que la acción rescisoria la ejerció C.C., Inc., el 18 Fecha: 28 de febrero de 2017

de mayo del año 2008 y la demanda se interpuso en data 14 de octubre del año 2009, es decir antes de que venciera el plazo de los dos años” (sic);

Considerando, que los razonamientos antes transcritos expuestos por la jurisdicción a qua en el fallo atacado, se corresponden perfectamente con los hechos comprobados por ella al amparo de las pruebas aportadas al debate debidamente ponderadas y admitidas en su valor y alcance probatorio, lo que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia comprobar que la alzada descartó la posibilidad de que, al amparo de los párrafos de los artículo 2271 y 2272 del Código Civil, la referida demanda fuera declarada inadmisible porque la responsabilidad retenida, en el presente caso, provenía de un incumplimiento contractual y no por causa delictual o cuasi delictual y que, como consecuencia de dicha comprobación determinó que al tenor del artículo 2273 del Código Civil la acción en responsabilidad de que se trata prescribía por el transcurso del período de dos años; que al proceder de ese modo la corte a qua actuó correctamente al rechazar las conclusiones formuladas por la recurrente fundadas en la prescripción de la demanda, sin incurrir en la violación de los textos legales señalados por la recurrente, por lo que procede desestimar por infundado el primer medio del recurso de casación; Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que en apoyo de sus medios segundo y tercero, los cuales se analizan de manera conjunta por estar estrechamente vinculados, la recurrente invoca, básicamente, que la sentencia recurrida al dar sus consideraciones no tomó en cuenta que el contrato terminado de manera unilateral por la exponente era de ejecución sucesiva y de tiempo indefinido, siendo por lo tanto válidamente rescindible por la sola voluntad de una de las partes y sin tener que resarcir a la otra parte. Esta omisión de la corte a qua constituye una burda violación a lo establecido en los artículos 1134 y 1736 del Código Civil, en el caso del artículo 1134 la violación se fundamenta en que la Corte pensó que para rescindir cualquier contrato se requiere la voluntad de las partes o la intervención judicial, sin tomar en cuenta que por igual esa disposición legal prevé la ejecución de buena fe de las obligaciones y también que el principio general que establece tiene excepciones como las contempla el artículo 1736 del Código Civil para el caso de los contratos verbales de arrendamiento, el cual es extensible para todos los contratos de ejecución sucesiva por tiempo indefinido; que el vínculo comercial que existía entre la exponente y el señor L.E.E.R., por su naturaleza resultan ser contratos verbales de locación de servicios con una duración indeterminada que implican el poder de desligarse unilateralmente y que a su vez se suplen de Fecha: 28 de febrero de 2017

las reglas comunes a los contratos de arrendamiento previstas en el Código Civil; que contrario a lo que sostiene la Corte ningún tribunal en ausencia de una falta o incumplimiento contractual, tiene facultad de suplantar la voluntad de las partes contratantes para determinar la terminación de un contrato de duración indeterminada en ausencia del consentimiento de al menos uno de éstos; que la corte a qua ha sido tan escueta y deficiente en sus motivaciones que ha incurrido en una flagrante falta de base legal que impide a la Corte de Casación poder efectivamente ejercer un control sobre la legalidad de la decisión impugnada; que otro ejemplo de esta falta de base legal lo constituye el hecho de que la corte a qua al juzgar los méritos de la acción en responsabilidad civil de la recurrida en la página 18 de la sentencia impugnada, luego de exponer los criterios sobre la errada necesidad del concurso de las voluntades de las partes o la intervención judicial para la terminación de los contratos, no expresa las consecuencias de una actuación contraria a tal criterio, sino que olímpicamente pasa de inmediato a cuantificar el monto de los daños y perjuicios alegadamente causados por la exponente; que el recurrido no presentó en ninguna de las dos instancias de fondo ni una sola prueba del alegado daño por el que la exponente debe responder ni para la cuantificación del mismo, sin embargo, de forma inexplicable la recurrente fue condenada sin haber aportado el Fecha: 28 de febrero de 2017

recurrido ni una sola prueba que avalara su supuesto daño; que C.C. fue condenada al pago de una indemnización exorbitante y desproporcionada y ni siquiera se hace en dicha sentencia una relación de los supuestos daños causados; que el alegado daño no fue probado ya que las simples facturas mencionadas en la sentencia lo único que podían probar era la relación contractual existente entre las partes, las cuales no fueron nunca un hecho controvertido y los ingresos brutos generados por la relación comercial durante un período determinado, jamás prueban éstas daño alguno por lo cual no tiene ningún asidero legal la referida condena; que para determinar el daño emergente no bastaba con presentar las facturas de los servicios prestados, porque los ingresos percibidos por el recurrido de parte de la exponente no eran netos, la sentencia simplemente dice que el transportista tuvo determinada cantidad de ingresos durante un período determinado y que por lo tanto la indemnización por la suma de RD$10,000,000 era suficiente para reparar el daño material por la ganancias dejadas de percibir, por lo que dicho monto resulta arbitrario, caprichoso, injustificado, desproporcionado y sin ninguna base legal; que la corte a qua en la motivación referente a la cuantificación de los daños incurre en una contradicción elemental ya que por un lado señala que del estudio de las facturas se infiere que al momento de efectuarse la demanda el recurrido Fecha: 28 de febrero de 2017

sufrió pérdidas que sobrepasan la suma de RD$6,761,711.3 y luego señala que la suma de diez millones es suficiente para reparar el daño material ocasionado al señor L.E.E.;

Considerando, que la jurisdicción a qua hace constar en el fallo criticado que: “…a) que entre las partes instancias (sic) existía un contrato de transportación, el cual se rescindió de manera unilateral por una simple comunicación que le envió C.C., Inc. al señor L.E.E.R.; b) que al no estar el consentimiento de ambas partes, C.C., Inc., debió de solicitar tal y como lo señalo el juez en su decisión recurrida la rescisión del contrato de transportación por la vía judicial; c) con relación a los daños materiales, contrario a lo externado por el juez en su decisión recurrida de que de los documentos sometidos al debate no ha sido posible cuantificar el monto al que asciende el mismo, entendiendo que debían liquidarse por estado; de la suma de las facturas correspondientes a los meses de enero a agosto del año 2008 fecha en que se rescindió el contrato de manera unilateral, el señor L.E.E.R. había recibido la suma de Seis Millones Setecientos Sesenta y Un Mil Setecientos Once Pesos con 00/30 Centavos (RD$6,761,711.3) de lo que se infiere que al momento de efectuarse la demanda 14 de octubre del año 2009, el indicado señor sufrió pérdidas que sobrepasan la suma antes Fecha: 28 de febrero de 2017

indicada; que siendo así las cosas este tribunal de alzada estima que la suma de Diez Millones de Pesos son suficientes para reparar el daño material ocasionado al señor L.E.E.R. por las ganancias dejadas de recibir por el incumplimiento unilateral del contrato de referencia” (sic);

Considerando, que sobre lo argumentado por la recurrente en el sentido de que el contrato de referencia es válidamente rescindible por la sola voluntad de una de las partes; que, en la especie, los jueces del fondo han determinado que entre los litigantes intervino un contrato de transportación, el cual fue rescindido de manera unilateral por C.C., Inc. y que para la rescisión del mismo debían concurrir las voluntades que lo crearon, también admitieron que, en ausencia del consentimiento de ambas partes la rescisión debió ser solicitada por la vía judicial;

Considerando, que es un hecho no controvertido que los contratantes en el contrato de referencia no estipularon ninguna disposición que condicionara la rescisión del mismo, por lo que la facultad de rescindirlo quedaba sometida a las reglas generales del derecho y si esta es ejercida, como en el presente caso, por voluntad unilateral de una de las partes sin Fecha: 28 de febrero de 2017

un motivo legítimo, de manera caprichosa e intempestiva y no por el mutuo consentimiento es violatoria del principio consagrado en el artículo 1134 del Código Civil, por lo cual esta parte de los medios examinados carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, que dentro de los medios examinados la recurrente también invoca que, en ninguna de las instancias de fondo se depositó una sola prueba del alegado daño por el que debe responder; que los requisitos constitutivos de la responsabilidad contractual son: a) la existencia de un contrato válido entre las partes; b) un daño o perjuicio resultante del incumplimiento del contrato; que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, en la especie, se encuentran reunidos dichos requisitos, toda vez que el tribunal de alzada ha establecido, como se ha dicho más arriba, la existencia de un contrato, como el transportación válido entre las partes y que, en efecto, C.C., Inc. ha cometido una falta de naturaleza contractual que compromete su responsabilidad, al rescindir de manera unilateral y sin justificación alguna el mencionado contrato de transportación, la cual le ocasionó un daño al señor L.E.E.R., consistente en el hecho de que “sufrió pérdidas” que sobrepasan la suma de RD$6,761,711.3 y, además, en “ las ganancias dejadas de recibir”, razonamiento que esta Sala Civil y Comercial encuentra correcto, por lo que Fecha: 28 de febrero de 2017

por estos motivos, dicha Corte ha podido establecer y justificar la confirmación del daño material causado al señalado transportista;

Considerando, que en cuanto al agravio externado por la recurrente relativo a que el monto de la indemnización resulta arbitrario, caprichoso, injustificado, desproporcionado y sin ninguna base legal; que el artículo 1149 del Código Civil establece que los daños y perjuicios a que el acreedor tiene derecho, consisten en cantidades análogas a las pérdidas que haya sufrido y a las ganancias de que haya sido privado; que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que los jueces del fondo para fijar el monto indemnizatorio ponderaron ciertos hechos y circunstancias que se encuentran consignados en su fallo, tales como, el monto total arrojado por la sumatoria de las facturas emitidas por C.C., Inc. a nombre del señor L.E.E.R., entre los meses enero-agosto de 2008, período de duración del contrato, y las pérdidas sufridas por dicho señor hasta el momento en que se interpuso la demanda, estableciendo que la cuantía de esas pérdidas excedía los valores facturados, por lo que acordó una indemnización por daños y perjuicios ascendente a la suma de Diez Millones de Pesos con 00/100 (RD$10,000,000.00), cantidad que guarda una relación plausible con la magnitud de los daños causados con motivo de los Fecha: 28 de febrero de 2017

hechos que dieron origen a la controversia judicial en cuestión y que no transgrede los límites de la razonabilidad y la moderación;

Considerando, que, en ese orden de ideas, es evidente que la corte a qua ha expuesto y detallado los elementos de juicio que retuvo para hacer la cuantificación del daño emergente y del lucro cesante irrogados en la especie, por lo que hizo una correcta aplicación del artículo 1149 del Código Civil; que, en consecuencia, procede desestimar los medios analizados por improcedente e infundados;

Considerando, que la entidad recurrente en el desarrollo de su cuarto medio alega, en síntesis, que la corte a qua no fundamentó ninguna de sus consideraciones y criterios propios en disposición legal alguna y en pocas páginas se dio el lujo de calificar el tipo de responsabilidad civil reclamada, rechazar un medio de inadmisión por prescripción, “evaluar” los aspectos de fondo y las pruebas del caso, incluyendo tratar sobre la validez o no de las acciones rescisorias de contratos y condenar en daños y perjuicios a la exponente; todo eso lo pudo lograr la Corte porque sus motivaciones fueron parcas e insuficientes en el mejor de los casos, e inexistentes en su mayor parte; que la corte a qua no estableció siquiera el razonamiento o motivo para cambiar las criterios jurisprudenciales constante sobre el tipo de Fecha: 28 de febrero de 2017

responsabilidad en que se encasilla la acción en terminación unilateral de un contrato; que la sentencia recurrida se limita, como parte del recuento fáctico del caso, a transcribir algunas partes de la sentencia de primer grado, pero en ninguna parte expresó que fundamentaba su decisión en los mismos;

Considerando, que conforme se destila del contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal funda su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión. En esa línea de pensamiento, y luego de una atenta lectura de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional como lo denuncia la parte recurrente, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de Fecha: 28 de febrero de 2017

control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que, en consecuencia, procede rechazar el medio estudiado por carecer de fundamento;

Considerando, que la parte recurrente fundamenta el quinto y último de sus medios en los siguientes argumentos: que durante el desarrollo de la acción legal que dio origen a la sentencia recurrida se produjeron burdas violaciones al derecho de defensa de la exponente consagrado en el artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, por violarse la regla de la inmutabilidad del proceso y permitirse incoar demandas nuevamente en grado de apelación; que la acción se inició en primera instancia reclamando una responsabilidad civil delictual y en segundo grado de forma sorprendente e ilegal fue convertida en contractual para evadir el tema de la prescripción que adolecía el ejercicio de la acción en responsabilidad por haberse superado con creces el plazo para este tipo de acción establecido por la normativa dominicana; que de igual forma las decisiones dictadas en primer grado y en apelación violan el artículo 50 de la Constitución que consagró la libertad de empresa otorgándole un rango constitucional, al sostener la corte a qua el criterio de que un contrato de ejecución sucesiva por tiempo indefinido sólo puede rescindirse por la voluntad de las partes o decisiones judiciales, equivaliendo esto a perpetuar los contratos existentes Fecha: 28 de febrero de 2017

y mutilar el derecho a la libre contratación que tiene todo individuo y que es parte esencial de la libertad de comercio; que en ausencia de una falta o incumplimiento contractual un tribunal no podría suplantar la voluntad de las partes para determinar la terminación de un contrato de duración indeterminada; que si como sostiene la Corte fuera obligatoria la intervención judicial para terminar un contrato por tiempo indefinido de ejecución sucesiva como en la especie y en la que no se ha invocado una falta, nulidad o incumplimiento, bastaría con una simple expresión de la voluntad de no terminarlo de la otra parte para que el tribunal se vea obligado a mantener el vínculo contractual, por ende se caería en el círculo vicioso de la perennidad o perpetuidad de estos contratos; que otra violación constitucional en la que incurren las sentencias sobre el fondo se refiere al artículo 51 de la Constitución, relativo al derecho de propiedad, por tratarse de una sentencia confiscatoria que despoja sin ningún fundamento o justificación a Chevron Caribbean de una importante suma de dinero, sin dar ni una sola motivación legal para eso;

Considerando, que en lo concerniente a la transgresión del principio de la inmutabilidad del proceso; que, en ese sentido, la parte recurrente alega que “la acción se inició en primera instancia reclamando una responsabilidad civil delictual y en segundo grado de forma sorprendente e Fecha: 28 de febrero de 2017

ilegal fue convertida en contractual”; que esta Corte de Casación ha podido comprobar que el proceso se ha mantenido invariable y que la causa de la reclamación no ha variado en una y otra jurisdicción, ya que en ambas instancias el fundamento de la reclamación es el mismo, los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia la rescisión unilateral del contrato de transporte existente entre los litigantes; que, así las cosas, el principio de la inmutabilidad del proceso no ha sido violado en la especie, por lo que los alegatos expuestos por la recurrente, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en cuanto a la alegada violación del artículo 50 de la Constitución de la República; que dicho artículo reconoce y garantiza el derecho a la libertad de empresa, comercio e industria en nuestro país; que nuestro Tribunal Constitucional mediante la sentencia TC/0049, del 13 de abril de 2013, referente a este derecho económico y social, manifestó lo siguiente: ”…consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República, puede ser conceptualizado como la prerrogativa que corresponde a toda persona de dedicar bienes o capitales a la realización de actividades económicas dentro del marco legal del Estado y en procura de obtener ganancias o beneficios lícitos. Esta es la concepción más aceptada en el derecho constitucional comparado, tal y como se puede evidenciar de la jurisprudencia que en ese sentido ha desarrollado la Corte Fecha: 28 de febrero de 2017

Constitucional colombiana: “La libertad de empresa comprende la facultad de las personas de afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realización de actividades económicas para la producción e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organización típicas del mundo económico contemporáneo con vistas a la obtención de un beneficio o ganancia. Esta libertad comprende, entre otras garantías, (i) la libertad contractual, es decir, la capacidad de celebrar los acuerdos que sean necesarios para el desarrollo de la actividad económica; (ii) la libre iniciativa privada” (Sentencia C-263/11, de fecha 6 de abril del 2011; Corte Constitucional de Colombia) (sic)”;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial luego de ponderar el señalado concepto de derecho a la libertad de empresa, comercio e industria establecido por el Tribunal Constitucional y el hecho de que la jurisdicción a qua la sentencia impugnada decide en cuanto a la reparación de los daños y perjuicios sufridos por el hoy recurrido a causa de la rescisión unilateral del contrato de transportación que existió entre él y la actual recurrente, ha podido establecer que, en modo alguno el fallo atacado atenta contra el derecho a la libre empresa, toda vez que la libertad contractual comprendida entre las garantías de dicho derecho no ha sido afectada sino más bien reforzada al considerarse que compromete su responsabilidad civil quien, en las condiciones del caso, rescinde de manera unilateral una Fecha: 28 de febrero de 2017

convención, por lo que procede desestimar este aspecto del medio examinado;

Considerando, que en lo que se refiere a la vulneración del artículo 51 de la Constitución; que el indicado texto de ley consagra el derecho de propiedad, el cual la recurrente aduce le fue quebrantado a través de la sentencia impugnada ya que “despoja sin ningún fundamento o justificación a Chevron Caribbean de una importante suma de dinero, sin dar ni una sola motivación legal para eso”;

Considerando, que el examen del fallo atacado revela que la indemnización fijada por la corte a qua no es una “confiscación” como erróneamente expone la recurrente, pues la responsabilidad contractual, al igual que la delictual y cuasidelcitual, son fuentes de obligación cuando se hallan reunidos sus requisitos; que la condena impuesta mediante la sentencia impugnada a la hoy recurrente por incumplir una obligación contractual está fundamentada en las disposiciones del Código Civil; que por tanto, procede rechazar el medio examinado y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la razón social C.C., Inc. (antes Texaco Caribbean, Inc.), Fecha: 28 de febrero de 2017

contra la sentencia núm. 586/2013 dictada, en atribuciones civiles, el 28 de junio de 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la entidad C.C., Inc. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del L.. J.L.P., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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