Sentencia nº 352 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Mayo de 2017.

Número de sentencia352
Número de resolución352
Fecha03 Mayo 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 3 de mayo de 2017

Sentencia núm. 352

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 03 de mayo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.M.A.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 118-0009298-0, domiciliado y residente en la calle Principal, núm. 3, próximo a la Barra de J., sector El Ocho, C., municipio de Fecha: 3 de mayo de 2017

F., provincia S.R., imputado, contra la sentencia núm. 455, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 9 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. D.C., por sí y por la Licda. L.A.J., defensoras públicas, en representación del recurrente, en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. L.A.J., defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 26 de febrero de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 1 de febrero de 2017; Fecha: 3 de mayo de 2017

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Vistas las piezas que componen el expediente:

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 20 de noviembre de 2014, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S.R., dictó auto de apertura a juicio en contra de V.M.A.P., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano y 396 de la Ley 136-03; Fecha: 3 de mayo de 2017

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., el cual en fecha 5 de mayo de 2015, dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Se ordena la exclusión del escrito de fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil quince (2015), contentivo de la entrevista realizada a la víctima Y.P.S., por la Jueza del Tribunal de Niños, Niñas y Adolecentes (NNA), por el mismo ser violatorio a la ley procesal; SEGUNDO: Declara culpable al señor V.M.A. de la comisión de violar los artículos 330, 331, del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Y.P.S., (menor), por demostrarse mas allá de toda duda razonable su participación en los hechos que se le imputan, en consecuencia se le condena a sufrir una pena de diez (10) años de prisión y al pago de una multa ascendente a la suma de Cien Mil (RD$100,000,.00) pesos; TERCERO: Condena al imputado V.M.A. al pago de las costas del procedimiento; CUARTO: Fija la lectura integral de la presente sentencia para el día martes que contaremos a veintiséis (26) del mes de mayo a las 3:30 p. m., para la cual las partes presentes estar formalmente convocadas. sic”;
c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada núm. 455, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 9 de diciembre de 2015, y su dispositivo es el siguiente: Fecha: 3 de mayo de 2017

“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por
V.M.A.P., representado por E.M.R., abogado adscrito a la defensa pública, en contra de la sentencia penal núm. 00044/2015 de fecha 5-5-2015, dictada por
el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R.;
SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de
las razones expuestas;
TERCERO: Declara las costas de oficio,
por el imputado, estar representado por la defensa pública;
CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes
que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la
misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaria de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 355 del Código Procesal Penal”;
Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, por violación de la ley por inobservancia de las reglas de la sana crítica contenidas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. Que el tribunal de la decisión recurrida violentó las reglas de la sana crítica racional, toda vez que el material probatorio producido en el juicio, lo valoró de forma subjetiva, en perjuicio de V.M.A.P.. Denunciamos a la Corte, que en el proceso seguido a V.M.A., no se destruyó la presunción de inocencia, sin embargó resultó condenado a una pena de diez (10) años, por supuesta violación de los artículos 330, 331 del Código Penal Dominicano y 396 de la Ley 136-03, sin contar con elementos de pruebas suficientes en su contra, en Fecha: 3 de mayo de 2017

virtud de que la testigo a cargo no señala a nuestro representado como autor de haber realizado los elementos constitutivos de dicha infracción, un testigo referencial que no estuvo en el lugar de los hechos. Sin embargo, la Corte en la sentencia impugnada incurre en el mismo vicio denunciado, aplicando el principio de culpabilidad que no tiene cabida en nuestro sistema acusatorio adversarial; estableció en el resulta núm. 5 de la página 7 de la sentencia recurrida “esas pruebas incriminatorias resultaron ser destructoras de la presunción de inocencia que revestía al imputado por lo que contrario a lo aducido por la defensa el tribunal a-quo hizo una valoración integra de las pruebas, empleando la lógica, conocimiento científico y las máximas de experiencia”. Es decir la Corte erró al establecer que el imputado estaba obligado a demostrar su inocencia, inobservando el principio 14 del CPP, correspondiéndole al Ministerio Público probar su acusación, evidentemente estamos frente a una sentencia manifiestamente infundada. Al imputado, la policía lo arrestó sin estar cometiendo delito, mientras estaba en su trabajo y en el destacamento es que le informan que lo acusan de cometer una violación en contra de una menor. Sin embargo la Corte, incurre en el vicio denunciado, al confirmar la sentencia le dio entera credibilidad a las declaraciones de la testigo señora J.H., que declaró en contra del recurrente en la audiencia de primer grado, sin embargo la testigo no vio nada, porque no estaba presente en el lugar del hecho siendo una testigo referencial, de oídas…la cual no da ninguna certeza al tribunal con sus declaraciones, sino más bien que se generaron muchas dudas y conforme al principio 25 del Código Procesal Penal, la duda favorece al reo. La Corte en cuanto a la falta de motivación y criterios para imponer la pena de diez (10) años, estableció en el resulta 6 de la sentencia recurrida “en cuanto a los testigos de la Fecha: 3 de mayo de 2017

defensa de los jueces estimaron que debido a la contradicción en
que los mismos incurrieron, al momento de intentar establecer la
hora aproximada en la que el imputado supuestamente se encontraba laborando cuando se cometía el hecho, procedía desestimar sus atestados por no arrojar mayor certidumbre”. Olvidando la Corte, que todo órgano jurisdiccional debe expresar
los fundamentos que motivaron la pena impuesta al recurrente,
cuya fundamentación constituye un aspecto esencial de la justificación de la individualización judicial de la pena, lo que equivale a explicitar porqué en la sentencia se fija una determinada cantidad de pena y no otra diferente, evidentemente
estamos frente a una sentencia manifiestamente infundada.”;
Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por establecido, en síntesis, lo siguiente:

“…El estudio hecho a los fundamentos jurídicos tenidos en cuenta por el tribunal a-quo para fallar de la manera en que lo hizo, nos revela que, el órgano acusador en procura de demostrar la responsabilidad penal del imputado, no aportó un fardo probatorio fecundo o profuso en evidencias, pero de cuantas pruebas aportó las mismas resultaron suficientes y necesarias para enervar la presunción de inocencia del imputado, veamos, los jueces a-quo se valieron de la declaración de la madre de la víctima, quien en síntesis manifestó que el día del trágico hecho acudió a la Iglesia, y que los tres niños de ella salieron delante, que la menor de 10 años marchaba detrás de sus hermanos, situación que aprovechó el imputado para raptarla, llevarla al rio, procediendo a violarla sexualmente. Dice haber visto al imputado ese día, antes de la ocurrencia del hecho, a no más de cien de metros de donde ella se encontraba, que para enterarse de lo Fecha: 3 de mayo de 2017

sucedido tuvo que ejercer violencia para que la niña le dijera
quien había cometido el hecho. De dicha declaración los jueces dedujeron que la madre de la víctima había podido ver al imputado en los alrededores donde ella se encontraba antes de la consumación del hecho, además de valorar positivamente su declaración por encontrarla coherente y creíble. En ese mismo
orden el tribunal valoró la declaración de la menor víctima, dada
ante el tribunal de niños, niñas y adolescentes, donde ella hizo un recuento de los hechos acaecidos y sindicó como responsable de lo sucedido al hoy imputado V.M.A.P.. En esa misma tesitura por igual fue valorada la experticia médica practicada por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, a la menor víctima del caso Yubenis Profetis, donde consta que la misma presentaba “himen con desgarros recientes, laceración en introito vaginal por relación sexual violenta”. Esas pruebas incriminatorias resultaron ser destructoras de la presunción de inocencia que revestía al imputado, por lo que contrario a lo aducido por la defensa, el tribunal a-quo hizo una valoración integra de las pruebas empleando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para poder llegar al convencimiento de que estas pruebas incriminatorias eran lo suficientes como para responsabilizar al imputado de los hechos puestos en su contra. En cuanto a los testigos de la defensa, los
jueces estimaron que debido a la contradicción en que los mismos incurrieron, al momento de intentar establecer la hora aproximada en la que el imputado supuestamente se encontraba laborando cuando se cometía el hecho procedía desestimar sus atestados por no poder arrojar mayor certidumbre…”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Fecha: 3 de mayo de 2017

Considerando, que aduce el recurrente en el primer aspecto desarrollado en el único medio de su memorial de agravios, que la Corte aqua incurrió en el mismo vicio que el tribunal de primera instancia, toda vez que al confirmar la decisión de primer grado, le dio entera credibilidad a las declaraciones de la testigo J.H., que declaró en contra del recurrente en la audiencia de primer grado, sin embargo esta testigo no vio nada, porque no estaba presente en el lugar del hecho, siendo una testigo referencial, de oídas, no dando certeza al tribunal con sus declaraciones, sino más bien generó muchas dudas y conforme al principio 25 del Código Procesal Penal, la duda favorece al reo;

Considerando, que del análisis de la decisión atacada, se colige que la Corte de Apelación, contrario a las argumentaciones del reclamante, estimó que las pruebas aportadas en la jurisdicción de juicio fueron debidamente valoradas conforme a las reglas de la sana crítica racional, estimando que los juzgadores de primer grado apreciaron no solo el testimonio referencial de la madre de la víctima, como manifiesta el imputado, sino el conjunto de los medios probatorios aportados, consistentes en la declaración de la menor agraviada por ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes y la experticia médica practicada por el Fecha: 3 de mayo de 2017

Instituto Nacional de Ciencias Forenses a la menor víctima; elementos probatorios que sirvieron de sustento para establecer fuera de toda duda razonable la responsabilidad penal del justiciable y en consecuencia destruir su presunción de inocencia, con relación al ilícito penal endilgado; que al no encontrarse presente el vicio atribuido a la Corte, respecto a la fundamentación dada, procede desestimar la queja señalada;

Considerando, que el segundo punto desarrollado por el reclamante, se refiere a que la sentencia atacada es manifiestamente infundada, ya que, la Corte en cuanto a la falta de motivación y criterios para imponer la pena de diez (10) años, olvidó que todo órgano jurisdiccional debe expresar los fundamentos que motivaron la pena impuesta al recurrente, cuya fundamentación constituye un aspecto esencial de la justificación de la individualización de la pena;

Considerando, que tal y como expresa el recurrente, la Corte a-qua no se refiere al medio invocado, motivo por el cual esta Sala procederá a suplir la deficiencia motivacional en que incurrieron los juzgadores de segundo grado; Fecha: 3 de mayo de 2017

Considerando, que la lectura por parte de esta Segunda Sala a la sentencia de primer grado, le ha permitido a esta alzada comprobar que para la imposición de la pena los jueces de fondo tomaron en consideración las circunstancias particulares del caso, la gravedad del hecho, el daño ocasionado a la víctima y a la sociedad y el comportamiento mostrado por el imputado durante el desarrollo de la audiencia, en la cual no mostró ninguna señal de arrepentimiento; que encontrándose la sanción aplicada debidamente motivada y dentro de la escala prevista por el legislador para el tipo penal transgredido, y habiéndose respetado los derechos y garantías fundamentales del procesado, esta Corte de Casación, estima procedente desestimar los señalados alegatos y con ello el recurso de casación incoado.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.M.A.P., contra la sentencia núm. 455, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 3 de mayo de 2017

Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública;

Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

(Firmados).-M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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