Sentencia nº 353 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Julio de 2015.

Número de sentencia353
Fecha29 Julio 2015
Número de resolución353
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 353

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de julio de 2015, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 29 de julio de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores Arsern Lorvilus, J.P.J., R.P., A.G., S.D.-Junior, A.E., C.G., A.Y. y Y.L., haitianos, mayores de edad, Psaportes núms. RD1955547, RD2140354, RD2141964, RD2033819, RD1585970, RD2140479 y Carnet de Indentidad Nacional núms. 05-10-99-1986-07-00179, 10-02-1978-45689-8541 y 05-12-1990-0009, repsectivamente, C.S., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2012, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 26 de marzo de 2012, suscrito por el Dr. J.S.R. y los Licdos. A. De los Santos, J.C.G.A. y A.R. De los Santos, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0004313-2, 001-1274037-8, 224-0020193-9 y 001-0874821-1, respectivamente, abogados de los recurrentes los señores Arsern Lorvilus, J.P.J., R.P., A.G., S.D.-Junior, A.E., C.G., A.Y. y Y.L., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más delante;

Vista la resolución núm. 53-14, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 17 de enero del 2014, mediante la cual declara el defecto de los recurridos Construcciones Azules, S.A. y J.R.A.; 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 15 de octubre del 2014, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por los señores Arsern Lorvilus, J.P.J., R.P., A.G., S.D.-Junior, A.E., C.G., A.Y. y Y.L., contra el señor J.R.A. y Torre Azul, la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 22 de diciembre del 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara inadmisible la demanda, interpuesta por los señores A.L., J.P.J., R.P., A.G., S.D.-Junior, A.E., C.G., A.T. y Y.L. en contra del Sr. J.R.A. y Torre Azul, por los motivos expuestos; Segundo: Se condena a la parte demandante al pago de las del Dr. V.J.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) del mes de julio del año Dos Mil Once (2011), por los Sres. A.L., J.P.J., R.P., A.G., S.D.-Junior, A.E., C.G., A.Y. y Junior Lovius, contra sentencia núm. 539/2010, relativa al expediente laboral núm. 050-10-00163, dictada en fecha veintidós (22) del mes de diciembre del año Dos Mil Diez (2010), por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: Se confirman los ordinales primero y segundo del dispositivo de la sentencia apelada y dictada por el tribunal de primer grado por los motivos expuestos en la misma, los cuales son compartidos por esta corte de apelación en su totalidad; Tercero: Condena a las partes sucumbientes, S.. A.L., J.P.J., R.P., A.G., S.D.-Junior, A.E., C.G., A.Y. y Junior Lovius, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. V.J.H.R. y el Licdo. F.N.S.S., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación a la ley y errónea interpretación de los hechos; Violación a los artículos 1, 8, 15, 16, 87, 88 y 91 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Falta de motivación en la sentencia; Cuarto Medio: Falta de motivación de los documentos aportados y errónea aplicación de la ley;

Considerando, que el primer, tercer y cuarto medios presentados por el recurrente, que al tenor son los siguientes: “que en el caso de la especie se pretende desconocer el contrato de trabajo que ligaba a los trabajadores hoy recurrentes con la empresa Construcciones Azules, S.
A. y el señor J.R.A., no obstante haberse depositado pruebas documentales y testimoniales que confirman dicha relación laboral, a sabiendas que los empleadores cuando utilizan la mano de obra de los nacionales haitianos siempre utilizan la maniobra de pagarles en efectivo, con la finalidad de evadir su responsabilidad al momento de la terminación del contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a las partes, debiendo en este caso los jueces a-quo, aplicar lo que establece el artículo 534 del Código de Trabajo y en virtud del papel activo en materia laboral aplicar la máxima de experiencia, la logicidad y muy especialmente el sentido común en su sentencia en base a los documentos aportados, toda vez que se limitaron confirmar la sentencia que fue recurrida acogiendo el pedimento de las partes intimadas de que los trabajadores no prestaron sus servicios de manera directa con dicha compañía, sino que la compañía contrató al señor R.F. De los Santos y que este a su vez contrató a los trabajadores, que lo que se da en el lugar de trabajo es el patrón aparente con la finalidad de evadir su responsabilidad frente a los trabajadores; que por este motivo los Jueces de la Honorable Suprema Corte de Justicia podrán suplir de oficio proceder casar la presente sentencia y ordenar su envío por ante otro tribunal distinto del que emitió la sentencia, con la finalidad de que se valoren nuevamente todas y cada una de las pruebas aportadas; que no entendemos por qué la Corte sustentó su sentencia en afirmar que entre la sociedad de comercio Construcciones Azules y el señor R.F. De los Santos, intervino un contrato de trabajo por una obra determinada, firmado el 4 de diciembre de 2007, en el cual este último ajustó el pago para la realización de una obra en su condición de maestro de varillas y éste reclutó su personal al cual pagaba y le daba órdenes, porque estaban bajo su subordinación; que los demandantes pusieron en causa únicamente al nombre Torres Azules referido J.R.A., o sea, que no emplazaron al señor J.R.A., desnaturalizando los hechos, en franca violación al derecho de defensa de las partes recurrentes, toda vez que las recurridas depositaron escrito de defensa y escrito ampliatorio de conclusiones y documentos, que los abogados de las partes recurridas dieron calidades por ambas partes, entonces no se explica esa contradicción manifiesta en la sentencia, solo basada en declaraciones de un testigo que no fue escuchado por ante la Corte sin dar ninguna motivación, siendo evidente de cómo se paralizaron los jueces a-quo para favorecer al señor J.R.A., en virtud de que examinan muy bien todo lo relacionado a los trabajadores pero no se habla nada de los empleadores, donde están las pruebas de los empleadores tal y como establece el artículo 16 del Código de Trabajo y el 541 y siguientes del mismo código; que no es posible que la Corte pueda establecer con argumentos presentados por ante otro tribunal que los trabajadores no prestaron su servicio de manera directa con los empleadores, sino a través de otro empleador, acogiendo argumentos distintos que los enunciados por los trabajadores basado en un documento preparado por los recurridos de un supuesto contrato de trabajo con el señor R.F. De los Santos, sin depositar ningún Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que a juicio de esta Corte el Juez A-quo, apreció correctamente los hechos e hizo una justa aplicación del derecho a determinar: a) que entre la sociedad de comercio Construccioens Azules, S.A., y el Sr. R.F. De los Santos, intervino un contrato de trabajo para una obra determinada firmado el cuatro (4) del mes de diciembre del año Dos Mil Siete (2007), en el cual, este último ajustó el pago para la realización de una obra en su condición de maestro de varillas y éste reclutó su personal al cual pagaba y le daba órdenes, porque estaba bajo su subordinación; b) que los demandantes pusieron en causa, únicamente, al nombre T.A. y/o Dr. J.R.A., según se aprecia en la última instancia de la demanda de fecha ocho (8) del mes de marzo del año Dos Mil Diez (2010), no así a Construcciones Torre Azul, S.A., ni al referido Sr. J.R.A.; c) que T.A. y/o J.R.A. solicitaron la exclusión del proceso y la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, por no haber sido empleadores de los demandantes bajo ninguna condición, sino que eran personas que prestaron sus servicios bajo la subordinación del Sr. R.F. De los Santos, maestro varillero, quien convino los trabajos por ajuste con J.R.A., pero al no ser puestas en causa ni haber sometido una instancia en corrección de demanda para que fuera incluida, la referida empresa y el maestro en varillas, declaró la demanda inadmisible como lo solicitaron los co-demandados, por no haber prestado sus servicios personales para Torre Azul y/o J.R.A.; d) que hizo una correcta apreciación de los documentos depositados, específicamente del contrato de obra firmado por Construcciones Torre Azul, S.A., y/o J.R.A., y del acta de inspección del Ministro de Trabajo; e) que no le mereció credibilidad las declaraciones del Sr. L.R.L., testigo a cargo de los demandantes, por ser un testigo de referencia, y por manifestar un interés marcado, al referir que él (uno de los demandantes) le dijo que lo pararon, sin decir a cuál de los demandantes se refería, que lo llevaba al trabajo; más adelante dice que no sabe dónde está la obra que se construía, que el señor J.D. fue quien lo paró (a los demandantes), que no lo conoce, no sabe si era maestro de obra, que un día vio a ese señor repartiendo o vendiendo comida desde un camioncito y que no sabe si ese negocio de ventas de alimentos era de él, que no estuvo presente cuando los pararon y que él le debía un dinero, refiriéndose a la persona que lo y diez (10) días, sin decir por qué concepto, contrario a las declaraciones del Sr. N.P., testigo, de los co-demandados, que refiere que los demandantes laboraban para el Sr. R.F., el cual ajustó los trabajos como maestro varillero para una obra determinada con la empresa Construcciones Torre Azul, S.A., que dicho señor reclutó a los miembros de la cuadrilla que siempre laboraba con asuntos de varillas, les pagaba y les daba órdenes; f) que el Sr. D.J., testigo a cargo de los demandantes originarios, quien declaró por ante ésta Alzada, no le merece credibilidad a ésta Corte, por ser sus declaraciones incoherentes, imprecisas y contradictorias con las vertidas por el Sr. L.R.L., testigo de los demandantes originarios, quien declaró por ante el Tribunal de Primer Grado, pues el Sr. D.J. refiere que era un trabajador fijo “por la casa”, que no sabe que en la construcción había maestro de obra, que le pagaban mensualmente, en una dice que pagaba un tal J.D., luego dice que F. (refiriéndose a R.F. De los Santos, quien ajustó los trabajos como maestro de varillas y que no fue puesto en causa), pero si admite que solo trabajó en la obra donde prestaron servicios los demandantes originarios, lo que indica que fueron trabajadores para una obra determinada; g) que el beneficiarse del contenido del artículo 15 del Código de Trabajo, en cuanto a la presunción de la existencia de un contrato de trabajo, éste debe demostrar que ha prestado un servicio personal a favor del supuesto empleador; h) que por ninguno de los medios de prueba puestos a su alcance por la ley, los demandantes originarios, hoy recurrentes, S.. A.L., J.P.J., R.P., A.G., S.D.-Junior, A.E., C.G., A.Y.Y.J.L., pudieron establecer que prestaron sus servicios personales para los co-demandados Torre Azul, que es un simple nombre, ni para el Dr. J.R.A., únicos puestos en causa en la demanda de que se trata; i) Que como ésta Corte comparte las ponderaciones y dispositivo de la Sentencia apelada, procede desestimar los términos de declarar inadmisible la demanda de que se trata por improcedente, mal fundada y carente de base legal, tal como lo consignó el J.A.-quo, en consecuencia, rechaza la instancia introductiva de demanda por tales motivos, así como el presente recurso de apelación”;

Considerando, que en virtud del artículo 15 del Código de Trabajo, se presume la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo, bastando para que esa presunción adquiera personales a quien considera su empleador, en la especie, no fue establecido en el tribunal de fondo;

Considerando, que los recurrentes no aportaron al debate pruebas lógicas, relevantes y fehacientes, de que los mismos habían prestado un servicio personal a quien consideraban su empleador;

Considerando, que el papel activo del juez, en materia laboral, no implica que el juez tenga que asumir la búsqueda de las pruebas que le corresponden a las partes en litis para su beneficio;

Considerando, que los jueces del fondo no pueden aplicar la presunción establecida en los artículos 15 y 16 del Código de Trabajo, sino hay pruebas coherentes y verosímiles de la prestación del servicio personal;

Considerando, que el tribunal a-quo para determinar la procedencia o no de la demanda hizo uso de su poder soberano de apreciación de que disponía, ponderando las pruebas aportadas tanto documentales como el contrato de obra de la parte recurrida, así como el informe de inspección del Ministerio de Trabajo, y las declaraciones de los testigos, sin que se advierta desnaturalización;

Considerando, que para dictar su fallo, la corte a-qua, hizo uso de su poder soberano de apreciación de que disponen los jueces del declaraciones del testigo de la parte recurrida, las cuales le merecieron entero crédito, prefiriéndolas en relación a las declaraciones del testigo aportado por los recurrentes, que era un testigo de referencia, o sea, no estaba en el lugar de los hechos, sino que narraba los hechos por haber recibido la información de un tercero, que al hacer esa apreciación, en conjunto con la integralidad de las pruebas aportadas al debate, la Corte a-qua llegó a la conclusión de la inexistencia de una relación de trabajo acorde a la legislación laboral vigente, sin que se advierta desnaturalización, ni evidente inexactitud material de los hechos;

Considerando, que en el segundo medio los recurrentes no enuncian, de manera específica, ninguna violación cometida en la sentencia, por lo que no es ponderado el mismo;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso contiene motivos suficientes, adecuados y razonables y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la corte incurriera en desnaturalización alguna, ni que incurriera en falta de base legal, falta de ponderación o análisis de las pruebas aportadas al debate, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso; interpuesto por los señores Arsern Lorvilus, J.P.J., R.P., A.G., S.D.-Junior, A.E., C.G., A.Y. y Y.L., contra la sentencia dictada por la Primera Sal de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 31 de enero del 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se compensan las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de julio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-RobertC.P.A.-FranciscoA.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR