Sentencia nº 354 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Agosto de 2017.

Fecha28 Agosto 2017
Número de sentencia354
Número de resolución354
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

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CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSOADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO.

Rechaza

Audiencia pública del 3 de octubre del 2007. Preside: J.L.V..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Múltiple Republic Bank (DR), S.A., (continuador jurídico del Banco Mercantil, S.
A.), institución bancaria constituida y organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Av. R.P. núm. 303, del sector de N., de esta ciudad, representada por vice-presidenta para asuntos legales W.A., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1272110-5, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional 29 de marzo del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. G.F. y E.I.C.P., abogados del recurrido F.R.F.N.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 10 de abril del 2006, suscrito por el Lic. F.R.C. hijo, cédula de identidad y electoral núm. 001-0750965-5, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de abril del 2006, suscrito por los Licdos.

E.I.C.P. y J.A.L.L., con cédulas de identidad
y electoral núms. 001-0101380-3 y 001-0078672-2, respectivamente, abogados del recurrido; Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre del 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta cámara, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., ContenciosoAdministrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de enero del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido F.R.F.N. contra el recurrente Banco Múltiple Republic Bank (DR), S.A., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 29 de octubre del 2004 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular, en cuanto la forma, las demandas en reclamación del pago de prestaciones y derechos laborales fundamentadas en una dimisión justificada interpuesta por el Sr. F.R.F.N. en contra de Banco Mercantil, S.A. subsidiaria de Republic Bank Limited por ser conforme al derecho; Segundo: Declara resuelto, en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que existía entre Sr. F.R.F.N. con Banco Mercantil, S.A., subsidiaria de Republic Bank Limited por dimisión injustificada y en consecuencia rechaza las de prestaciones laborales por improcedentes especialmente por falta de pruebas y acoge la proporción del salario de navidad y la participación legal en los beneficios de la empresa, por ser justa y reposar en pruebas legales; Tercero: Condena a Banco Mercantil, S.A., subsidiaria de Republic Bank Limited a pagar a favor de Sr. F.R.F.N. los valores y por los conceptos que se indican a continuación: RD$129,458.37 por la proporción del salario de navidad del año 2004 y RD$848,957.16 por la participación legal en los beneficios de la empresa (En total son: Novecientos Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos Quince Pesos Dominicanos con Cincuenta y Tres Centavos (RD$78,415.53), calculados en base a un salario anual de RD$4,043,130.00 y a un tiempo de labor de 7 años; Cuarto: Ordena a Banco Mercantil, S.A. subsidiaria de Republic Bank Limited que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 26-mayo-2004 y 29-octubre-2004; Quinto: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas procesales; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por el Banco Mercantil, S.A. y el señor F.R.F.N., en contra de la sentencia de fecha 29 de octubre del 2004 dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por ser interpuestos de acuerdo con la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación principal y acoge el incidental y en consecuencia revoca la sentencia en cuanto al pago de las prestaciones laborales y se modifica el salario para que sea de RD$256,010.00 mensual; Tercero: Condena al Banco Mercantil, S.A. y Republic Bank Limite a pagarle al señor F.R.F.N., los siguientes derechos: 28 días de preaviso, igual a RD$300,809.04; 161 días de cesantía, igual a RD$1,729.651.09; proporción salario de navidad, igual a RD$85,336.66, proporción de participación en los beneficios de la empresa, igual a RD$161,147.07 que hace un total de RD$2,276.944.03 en base a un salario de RD$256,010.00 mensual y un tiempo de 7 años de trabajo; Cuarto: Condena al Banco Mercantil, S.A. y Republic Bank Limited al pago de las costas y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. E.. I.C.P. y J.L., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de motivos y de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa;

Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación alega en síntesis lo siguiente: “la sentencia de la Corte a-qua incurrió en el vicio de falta de motivos y de base legal al condenar al Banco Múltiple Republik Bank (DR), S.A., a pagarle al Sr. F.R.F.N. participación en los beneficios de la empresa correspondientes al año fiscal 2004, fundamentándose en que la empresa tenía que depositar la declaración jurada que debe presentar a la Dirección General de Impuestos Internos, para esta Corte verificar si obtuvo beneficios o no en el año reclamado y no lo hizo, sin embargo durante el desarrollo de la audiencia de prueba y fondo celebrada por ante la Corte a-quo en fecha 23 de febrero del 2006, la sociedad de comercio Banco Múltiple Republic Bank (DR), S.A., solicitó a los jueces que conforman la misma, que ordenaran en virtud a las previsiones contenidas en el artículo 494 del Código de Trabajo, a la Dirección General de Impuestos Internos emitir una certificación donde hiciera contar si la parte hoy recurrente tuvo beneficios o utilidades durante el ejercicio fiscal correspondiente al año 2004, pedimento éste que fue rechazado, el cual para que sea admisible por ante la Corte a-quo o por ante cualquier jurisdicción no tiene que estar depositada previamente la referida declaración, lo que determina en el aspecto probatorio que le invierte el fardo de la prueba al trabajador demandante de probar que la empresa obtuvo beneficios, todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 16 y 225 del Código de Trabajo”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que en cuanto a la participación en los beneficios de la empresa del año 2004 la recurrente principal tenía que depositar la Declaración Jurada que debe presentar a la Dirección General de Impuestos Internos, respecto de su ejercicio fiscal, para esta Corte verificar si obtuvo beneficios o no en el año reclamado y no lo hizo, ya que el trabajador queda liberado de aportar esta prueba, según lo dispone el artículo 16 del Código de Trabajo, por lo que debe ser confirmada la condenación que contiene la sentencia impugnada por este concepto, así como la del salario de navidad del mismo año, pues la empresa no demostró haberse liberado de su pago”;

Considerando, que la Corte a-qua en el desarrollo de su análisis, la sentencia impugnada así como de la documentación contenida en el expediente del cual había sido apoderada, pudo constatar que la recurrente en ningún momento había cumplido con su obligación de declarar a la Dirección General de Impuestos Internos la existencia o no de beneficios;

Considerando, que es criterio constante de esta Corte que si el empleador no demuestra haber presentado declaración jurada en Dirección General de Impuestos Internos, el trabajador no tiene que probar que esta obtuvo beneficios. La obligación que tienen los trabajadores de probar que los empleadores demandados en pago de participación de beneficios, obtuvieron utilidades en el periodo reclamado, surge en el momento que el demandado demuestra haber presentado a la Dirección General de Impuestos Internos la declaración jurada correspondiente, por estas razones se rechaza dicho medio por haber hecho la Corte a-qua una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que la parte recurrente en su segundo medio de casación expone lo siguiente: “la sentencia de la Corte a-qua incurre de igual forma en el vicio de desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, al acoger las declaraciones de la Sra. M.C., vertidas en la audiencia de fecha 30 de septiembre del año 2004, por ante el tribunal de primer grado, en representación de la recurrente, para establecer el hecho decisorio de que en la reestructuración del banco se degradó al Sr. F.R.F.N. y que por lo tanto su dimisión ante el Banco Múltiple Republic Bank era justificada, pues en la referida reestructuración no se modificó ninguna obligación esencial del contrato de trabajo que le ligaba con el hoy demandante, lo único que se hizo fue un cambio de denominación de 2do. Vicepresidente de Negocios Corporativos a Director de Créditos Comerciales, que en el organigrama no se ha producido ninguna degradación en la ejecución material del contrato de trabajo que pudiera dar origen a una dimisión justificada, también la sentencia objeto del presente recurso de apelación desnaturaliza los documentos de la causa cuando señala que en todos los documentos aportados se demuestra que el trabajador recurrido después de la reestructuración fue degradado al nivel 7, puesto inferior al que ocupaba al momento de la misma, degradación que no existió ya que el Director de Créditos Comerciales tiene la misma competencia que tenía el 2do. Vicepresidente de Negocios Corporativos, es decir que ambas

funciones tiene la misma responsabilidad y beneficios”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que con todos los documentos aportados se demuestra que el trabajador recurrido después de la reestructuración fue colocado en el nivel 7, puesto inmediatamente inferior del que ocupaba al momento de la misma, pues en el organigrama y comunicaciones mencionadas se establece el cargo de 2do. Vicepresidente en el nivel 8 y el Director de Crédito en el nivel 7, lo que significa que fue degradado a un puesto inferior y de acuerdo con el uso del J.V., que es la facultad que tiene el empleador de introducir cambios en las modalidades de la prestación del servicio, siempre que esos cambios no alteren las condiciones esenciales del contrato, no causen perjuicio material ni moral al trabajador, por lo que el trabajador ha probado la falta alegada, por tanto se declara justificada la dimisión, tal y como lo dispone el artículo 100 del Código de Trabajo”;

Considerando, que la Corte a-qua comprobó que la parte recurrida había sido degradada al restructurarse el Banco recurrente causándole múltiples agravios al recurrido con dicha actuación; Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para la apreciación de las pruebas aportadas al proceso, lo cual escapa al control de esta Suprema Corte de Justicia, cuando, como en la especie no se advierte ninguna desnaturalización de las pruebas aportadas;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los argumentos que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco Múltiple Repúblic Bank (DR), S. A. (continuador jurídico del Banco Mercantil, S.A.), contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 29 de marzo del 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. E.I.C.P. y J.
A.L.L., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 3 de octubre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

(Firmados).-J.L.V..- Enilda R.P..- D.O.F.E.-PedroR.C..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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