Sentencia nº 355 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Octubre de 2015.

Fecha07 Octubre 2015
Número de sentencia355
Número de resolución355
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 355

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de octubre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria Estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de octubre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por W.C.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 082-0026985-3, domiciliado y residente en la calle A.R., M. 6, edificio 9, apartamento 102, del municipio Y., provincia S.C., imputado y civilmente demandado; y Autoseguros, S.A., con domicilio social en la avenida 27 de Febrero núm. 471, del sector El Millón, Distrito Nacional, entidad aseguradora, contra la sentencia 294-2014-00323, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 25 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la recurrida A.B.D., portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 106-0000450-0, domicilio en la calle Libertad núm. s/n, Santa Cruz, Y., San Cristóbal;

Oído al recurrido J.F.B.A., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2354646-2, domicilio en Los Rieles de Yaguate, carretera S., casa núm. 58, S.C.;

Oído al Licdo. R.D.U., en la formulación de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente W.C.S. y Autoseguros, S. A.;

Oído a la Licda. Y.G., en la formulación de sus conclusiones, en representación de J.F.B.A. y A.B.D., parte recurrida; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual W.C.S. y Autoseguros, S.A., a través del defensor técnico, L.. R.D.U., interponen recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 31 de octubre de 2014;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 7 de abril de 2015, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 25 de mayo de 2015, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 29 de mayo de 2013, el Fiscalizador adscrito al Juzgado de Paz del municipio de Yaguate, L.. J.L.M.H. presentó acusación contra W.C.S., por el hecho de que el 21 de diciembre de 2012, mientras éste transitaba en el vehículo tipo camioneta marca Mitsubishi, propiedad de J.A.J.C., asegurado en Autoseguros, S.A., en la avenida Libertad cuando se disponía a entrar desde el carril derecho a la marquesina, impactó la motocicleta donde transitaban los jóvenes J.F.B.A. y J.R. delR.D., quienes resultaron con golpes y heridas a consecuencia de la colisión, hecho constitutivo de infracción de las disposiciones de los artículos 49, literal c, 61, 65 y 76 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, acusación ésta que fue acogida totalmente Juzgado de Paz del municipio de Yaguate, actuando como Juzgado de la Instrucción, el cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado; b) que apoderado para la celebración del juicio el Juzgado de Paz del municipio de Sabana Grande de Palenque, emitió el 9 de mayo de 2014, la sentencia 00002/2014, con el siguiente dispositivo:

“En el aspecto penal: PRIMERO: Se declara culpable al imputado W.C.S., dominicano, mayor de edad, soltero, ocupación chofer, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 082-0026985-3, domiciliado y residente en la calle A.R., manzana 6, edificio 9, apartamento 102, del municipio de Yaguate, provincia S.C., culpable de haber violado las disposiciones legales contenidas en los artículos 49 letra c, y d, 61, 65 y 71, 99, en perjuicio de los señores J.F.B.A., y A.B.D., en representación de su hijo J.R. delR. ; y en consecuencia, se le condena a nueve (9) meses de prisión suspensivas, en virtud del artículo 341, del Código Procesal Penal, al pago de una multa de Setecientos Pesos Dominicanos (RD$700.00), a favor del estado Dominicano, y al pago de las costas penales del procedimiento, a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Se rechazan en el aspecto penal las conclusiones del abogado de la defensa técnica del imputado W.C.S., por improcedente, mal fundada y carente de base legal, y por los antes expuestos en el cuerpo de esta sentencia. En el aspecto civil: TERCERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en civil, presentada por los señores J.F.B.A. y A.B.D., en su calidad de madre del menor J.R. delR.D., por órgano de su abogada constituida y apoderada especial la Licda. Y.G., en contra del imputado W.C.S. y el señor J.A.L.C., el primero por su hecho personal y el segundo, en calidad de tercero civilmente demandado y con punibilidad la sentencia a intervenir a la compañía Autoseguros, S.A., por la misma haber sido interpuesta en tiempo hábil, y conforme a las disposiciones del artículo 118 del Código Procesal Penal; CUARTO: En cuanto al fondo de dicha constitución en actor civil, se condena solidariamente al imputado W.C.S., por u hecho personal y al señor J.A.L.C., en su calidad de tercero civilmente demandado, al pago de las indemnizaciones siguientes: 1) a la suma de Ochocientos Mil Pesos dominicanos (RD$800,000.00), a favor del señor J.F.B.A., por concepto de los daños morales, materiales, lesiones físicas permanente y por las lesiones curables en seis (6) meses, sufridas a consecuencia del accidente en cuestión, según el certificado médico de fecha 15 de mayo del año 2013, expedido por la médico legista de San Cristóbal, Dra. B.M.N. Quezada; 2) a la suma de Cuarenta y Tres Mil Setecientos Ochenta y Dos Pesos Dominicanos (RD$43,782.00), a favor del señor J.F.B.A., por concepto de los gastos médicos incurridos a consecuencia del accidente en cuestión y de acuerdos a las facturas pagadas y depsoitadas en el presente proceso penal seguido al imputado W.C.S.; y 3) a las suma de Trescientos Setenta y Cinco Mil Pesos dominicanos (RD$375,000.00), a favor de la señora A.B.D., en calidad de madre del menor J.R. delR., por concepto de los daños morales, materiales y las lesiones físicas sufridas consecuencias del accidente en cuestión, curables en trece (13) meses, según el certificado médico de fecha 16 de mayo del año 2013, expedido por el médico legista de San Cristóbal, Dra. B.M.N. Quezada; 4) a la suma de Quince Mil Cientos Noventa y Seis Pesos dominicanos (RD$15,196.00), a favor de la señora A.B.D., en calidad de madre del menor J.R. delR.D., por concepto de los gastos médicos incurridos a consecuencia del accidente en cuestión, y de acuerdo a las facturas pagadas y depositadas en el presente proceso penal seguido al imputado W.C.S.; QUINTO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutaría a la compañía Autoseguros, S.A., hasta el monto de la cobertura de la póliza del seguro, en virtud del artículo 116 de la Ley 146-2002, sobre Seguros Obligatorios en la República Dominicana; SEXTO: Se condena al imputado W.C.S., por su hecho personal y J.A.L.C., en calidad de tercero civilmente demandad, al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho de la Licda. Y.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad o mayor parte; SÉPTIMO: Se rechaza en todas sus partes las conclusiones del abogado de la defensa técnica del imputado y de la compañía aseguradora Autoseguros, S.
A., por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y por haberse comprobado en el juicio, con prueba fehaciente la culpabilidad del imputado W.C.S. y por los motivos y razones antes expuestas en el cuerpo de esta sentencia”;

c) que por efecto del recurso de apelación interpuesto por la parte imputada contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 294-2014-00323, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 25 de septiembre de 2014, que dispuso lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), por el Lic. R.D.U., abogado que actúa a nombre y representación del imputado W.C.S. y Autoseguros, S.A., contra de la sentencia núm. 000002/2014, de fecha nueve (9) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Sabana Grande de Palenque Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, por efecto de lo establecido en el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, la indicada sentencia queda confirmada; SEGUNDO: Rechaza en todas sus partes las conclusiones del abogado de la defensa del imputado, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Condena al imputado W.C.S., al pago de las costas penales del procedimiento de alzada; CUARTO : La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para todas las partes”;

Considerando, que los recurrentes alegan en su recurso de casación, los siguientes medios:

Primer Medio: Falta de motivos, falta de base legal, falta aplicación de la ley por desconocimiento de un texto legal (violación al artículo 69, numeral 4 de la Constitución del 26 de enero del año 2010, violación al artículo 346 del Código Procesal Penal); de la aplicación combinada de los artículos 69, numeral 4, de la Constitución Política Dominicana del 26 de enero de 2010 y 346 del Código Procesal Penal, se desprende, que dentro del contenido del acta de audiencia no deben estar las declaraciones del imputado ni de los testigos, porque esas anotaciones implican violación al principio de oralidad. Como se dijo en este fundamento, en el acta de audiencia de fecha nueve del mes de mayo del año dos mil catorce (09-05-2014), el secretario del tribunal a-quo copio (en el acta de audiencia) las declaraciones de los testigos J.F.B.A., B.O.G.C., F.E.S.P. y M.N.S.G. de la Cruz y las declaraciones del imputado W.C.S., incluso, el secretario anotó en el acta de audiencia cada pregunta que se le formuló y las respuestas dadas de forma oral por los exponentes en el juicio, lo que violenta el principio de oralidad y el artículos 346 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa, contradicción, falta de valoración de las pruebas aportadas por el imputado, desnaturalización del orden de pruebas. Falta de estatuir, falta de base legal. En el segundo y tercer medio presentado a la Corte aqua para fines de consideración, le indicamos lo siguiente: Segundo medio o motivo de apelación: falta de base legal, contradicción o ilogicidad manifiestamente en la motivación de la sentencia. Que ciertamente podemos demostrar a los honorables jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, que la sentencia núm. 00002/2014, atacada mediante el presente recurso, se encuentra viciada de falta, contracción, ilogicidad manifiesta; Tercer Medio: Falsa aplicación de la ley por desconocimiento de una jurisprudencia y de un texto legal. En cuanto a las indemnizaciones acordadas; en cuanto a la convocatoria del tercer civilmente responsable, el señor J.A.L.C.; que la corte aqua no se pronunció en relación lo planteado en el sentido de que el juez de fondo no se pronunció sobre las tres (3) fotografías aportadas por el imputado y que demuestran claramente donde recibió la camioneta marca Mitsubishi, modelo L200, los golpes por parte de la motocicleta. Que tanto para el juez de fondo, como para los jueces que integran la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el elemento de prueba presentado por el imputado consistentes en tres (3) fotografías de la camioneta marca Mitsubishi, modelo L200, que fue acreditado por mediante auto de apertura a juicio, no existe, todo parece que se los trago la tierra. Que la Corte aqua no se pronunció en cuanto a lo planteado por el imputado y la entidad aseguradora Autoseguros, S.A., en el sentido de que el tercero civilmente responsable señor J.A.L.C., no estuvo válida y regularmente convocado para la audiencia del día nueve
(9) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014) en que el Juzgado de Paz del Municipio de P., conoció de la audiencia de fondo, por lo que incurrió en el vicio de “falta de estatuir. Que la Corte aqua al confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Palenque, incurre en las mismas violaciones que les fueron sometidas a su consideración”
; Considerando, que en el primer medio invocado, aducen los recurrentes W.C.S. y Autoseguros, S.A., la alzada incurre en falta de base legal y desnaturalización del contenido y esencia del artículo 346 del Código Procesal Penal, al contestar su argumento de que implicaba una violación al principio de oralidad el que estuvieran copiadas en el acta de audiencia las declaraciones del imputado y los testigos;

Considerando, que la Corte a-qua sobre el aspecto denunciado, estimó:

“Que en relación al primer medio es importante aclarar que le principio de oralidad significa que en el juicio, las razones de cada quien, así como las prácticas de las pruebas serán expresadas de forma oral, lo que es recogido en el acta audiencia conforme dispone el art. 311 del Código Procesal Penal el cual dispone entre otras cosas que […] que el acta de audiencia no sólo debe recoger las declaraciones de los testigos y las partes, sino todas las incidencias que en ella ocurran de manera fehaciente y lo más precisa posible; por lo que dicho medio carece de fundamento y debe ser rechazado”;

Considerando, que en torno al reclamo planteado, el artículo 346 del Código Procesal Penal dispone que el secretario levantará una acta de audiencia o registro, estableciéndose en dicha norma los requisitos formales que debe contener tal acta, acotándose, no obstante, en el apartado 347 del mismo texto legal, que la falta o insuficiencia del registro no produce, por sí misma, un motivo de impugnación de la sentencia; que ciertamente, dentro de los requerimientos formales que debe contener el acta de registro no se menciona la transcripción de las declaraciones recibidas, pues su descripción es potestad exclusiva del juzgador, quien establecerá su contenido en la sentencia, conforme a su percepción, dentro de la fundamentación probatoria descriptiva que está obligado a realizar y a la que le corresponderá la correlativa valoración intelectiva;

Considerando, que en el caso que nos ocupa, el juzgado a-quo señaló en la sentencia las declaraciones testimoniales recibidas (J.F.B.A., B.O.G.C., F.E.S.P. y M.N.S.G. de Cruz) así como la declaración del imputado, procediendo luego a valorarlas; de allí que las partes pudieron comprobar el material probatorio utilizado por el juzgador, permitiéndole a la Corte a-qua y ahora a esta Corte de Casación analizar el iter lógico seguido por aquel en el desarrollo de su razonamiento en la decisión; Considerando, que de lo anteriormente transcrito, opuesto a lo esbozado por los hoy recurrentes, la Corte a-qua apreció que las acotaciones de lo declarado tomadas por el Juzgador a fin de valorarlas, no vulneraban el principio de oralidad ni las reglas de los artículos 311 y 346 del Código Procesal Penal, con cuyo razonamiento, a criterio de esta Corte de Casación, no se incurre en los vicios denunciados, quedando únicamente de relieve la inconformidad de los reclamantes; consecuentemente, procede desestimar el medio propuesto;

Considerando, que en el segundo medio y primer aspecto del tercer medio de casación propuestos, reunidos para su examen por su evidente afinidad y por convenir a la solución que se dará al caso, los reclamantes oponen que el a-quo y la alzada incurren en falta de valoración de las pruebas así como falta de base legal dado que el Juzgado a-quo no valoró tres fotografías que ofertó del vehículo accidentado-camioneta marca Mitsubishi, modelo L200- que habían sido admitidas en el auto de apertura a juicio, con las pretendía probar que el conductor de la motocicleta se le estrelló en el lateral derecho, cuyo análisis habría conducido a otro resultado en el proceso; denuncia que no respondió concretamente la Corte a-qua dejándolos en estado de indefensión;

Considerando, que la Corte a-qua concerniente a este punto, arguyó:

“Que el juez de primer grado es preciso al establecer que la causa del accidente consistió: “el señor J.F.B.A., mientras se disponía a entrar a la marquesina de sus casa, hizo un giro para entrar a la marquesina de su casa sin percatarse que venía algún vehículo, y en ese preciso momento fue que impactó la motocicleta conducida por el señor J.F.B.A., que transitaba en la misma dirección y a su acompañante el menor de edad, J.R. delR.D., los cuales resultaron gravemente lesionados. Con lo que se comprueba que el juez del juicio fundamentó su decisión tanto en hecho como en derecho, por lo que el medio de falta de motivación procede ser rechazado. Que el hecho de que supuestamente el juez desnaturalizó el orden de presentación de las pruebas, no constituye una desnaturalización, ya que son las partes que notifican al secretario el orden en que pretenden presentar sus elementos de pruebas, que además el incumplimiento de dicho requisito no está prescrito a pena de nulidad y lo único que pudiera provocar a quien omita el mismo es que le reste impacto a su presentación lo que no invalidad la sentencia recurrida”;

Considerando, que evidentemente, la respuesta dada por la Corte a-qua resulta insuficiente, al omitir estatuir respecto a cuestiones del recurso de apelación incoado por éstos, sin estimar siquiera los puntos reseñados en su apelación sobre la falta valoración de las imágenes señaladas, así como la irregular citación del tercero civilmente demandado, entre otras circunstancias planteadas, sin dar respuesta razonada a los mismos, situación esta que deja en estado de indefensión a los recurrentes debido a que su acción incumple el requerimiento de una tutela judicial efectiva;

Considerando, que ha sido criterio sostenido por esta Sala que en la actividad probatoria los Jueces tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de prueba sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, enmarcado en una evaluación integral de cada uno de los elementos sometidos al examen;

Considerando, que la doctrina más asentida define las reglas de la sana crítica como aquellas que rigen los juicios de valor emitidos por el entendimiento humano en procura de su verdad, por apoyarse en proposiciones lógicas correctas y por fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad;

Considerando, que conforme con lo anterior, se entiende que los Jueces se encuentran facultados para elegir dentro del acervo probatorio, aquellos elementos que le permitan fundamentar el fallo decisorio, sin que tal selección implique un defecto en la justificación de su decisión; siendo defendible en casación un quebranto a las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria aludiendo -de manera específica- la contradicción, incoherencia o error detectado en la estructura de sus razonamientos;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de las actuaciones remitidas, se puede colegir, la Corte a-qua para rechazar la impugnación por ellos planteada, incurre en ilogicidad manifiesta en su motivación, pues ante una valoración no integral de los elementos sometidos a examen, no podrían tenerse los hechos fijados como el resultado lógico y racional de toda la prueba y fundamento para la declaratoria de culpabilidad, dado que lo alegado constituía un punto esencial que podría haber contribuido a dar una solución distinta al asunto; por consiguiente, procede acoger los medios propuestos en el recurso que se examina y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, comprendiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, el cual conforme las previsiones del párrafo del artículo 423 del referido código, será conocido por el mismo tribunal que dictó la decisión compuesto por jueces distintos llamados a conformarlo de la manera establecida por las normas de organización judicial;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación incoado por W.C.S. y Autoseguros, S.A., contra la sentencia 294-2014-00323, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 25 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Casa la referida decisión y envía el asunto por ante el Juzgado de Paz del municipio de Sabana Grande de P., para que con diferente composición, celebre un nuevo juicio para la valoración integral de las pruebas ofertadas;

Tercero: Compensa las costas;
Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

(Firmados).-M.C.G.B.-FranE.S.S..-H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR