Sentencia nº 355 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Fecha31 Mayo 2017
Número de resolución355
Número de sentencia355
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 355

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de mayo de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor C.J.V.T., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y

Rechaza Electoral núm. 031-0317309-6, domiciliado y residente en la calle Central núm. 22, R.C.A.I., Apto. G302, sector G., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. G.P.M., por sí y por el Licdo. L.M.P., abogados de la sociedad comercial recurrida, Mondelez Dominicana, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 8 de febrero de 2016, suscrito por los Licdos. M.A.D. y F.E.V.T., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0876532-2 y 001-0244224-1, respectivamente, abogados del recurrente, el señor C.J.V.T., mediante el cual proponen los medios de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de marzo de 2016, suscrito por los Licdos. L.M.P. y G.P.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0089176-1 y 001-1835782-1, respectivamente, abogados de la sociedad comercial recurrida;

Que en fecha 21 de septiembre de 2016, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: S.I.H.M., en funciones de P.; R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 29 de mayo de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley número 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral incoada por el señor C.J.V.T. contra M.D., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó una sentencia cuyo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha cuatro (4) de julio del año Dos Mil Catorce (2014), incoada por el señor C.J.V.T. en contra de la empresa Mondelez Dominicana continuadora de la entidad Cadburry Adams Dominicana, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido vinculara al demandante, señor C.J.V.T. y la empresa Mondelez Dominicana continuadora de la entidad Cadburry Adams Dominicana, por dimisión justificada ejercida por la demandante y con responsabilidad para el empleador; Tercero: Acoge, con las modificaciones que se han hecho constar en esta misma sentencia, la demanda de que se trata y en consecuencia condena a la parte demandada Mondelez Dominicana continuadora de la entidad Cadburry Adams Dominicana, a pagar a favor del demandante C.J.V.T., las prestaciones laborales y derechos siguientes, en base a un tiempo de labores de once (11) años, dos (2) meses y trece (13) días, un salario mensual de RD$103,718.26 y diario de RD$4,352.42: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$121,867.76; b-) 253 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$1,101,162.26; c-) 18 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$78,343.56; d-) La proporción del salario de Navidad del año 2014, ascendente a la suma de RD$47,931.06; e-) Seis meses en aplicación del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$622,309.56; Ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Un Millón Novecientos Setenta y Un Mil Seiscientos Catorce Pesos Dominicanos con 02/100 (RD$1,971,614.02); Cuarto: Condena a la parte demandada Mondelez Dominicana continuadora de la entidad Cadburry Adams Dominicana, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. M.Á.D. y F.E.V.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia hoy impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año Dos Mil Quince (2015), por M.D., S.A., contra sentencia núm. 08/2015, relativa al expediente laboral núm. 055-14-00404, dictada en fecha nueve (9) del mes de febrero del año Dos Mil Quince (2015), por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo del recurso de apelación incidental interpuesto por el señor C.J.V., se acoge el mismo parcialmente, en consecuencia, acoge parcialmente la demanda interpuesta por C.J.V. en contra de la empresa Mondelez Dominicana S. A. y condena a esta última al pago de la suma de RD$261,145.43, por concepto de participación en los beneficios de la empresa correspondientes al año fiscal 2014, en favor del reclamante, por los motivos expuestos; Tercero: En cuanto al fondo, se acogen parcialmente las conclusiones del recurso de apelación principal interpuesto por la sociedad comercial Mondelez Dominicana S. A., declara injustificada la dimisión ejercida por el ex trabajador C.J.V., en contra de la referida empresa, por lo tanto, revoca los ordinales segundo y tercero, con excepción del pago de las vacaciones el cual se confirma, así como se confirma en los demás aspectos la sentencia apelada, por los motivos expuestos; Cuarto: Compensa las costas del proceso, por los motivos expuestos”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Contradicción de motivos, falta de base legal, falta de ponderación de motivos de dimisión, falta de ponderación de la participación de beneficios como causal de la dimisión justificada, limitación a un solo aspecto de la dimisión; Segundo Medio: Errónea e incorrecta interpretación de la ley y de los artículos 182, 186, 187, 188, del Código de Trabajo, violación artículo 16 del Código de Trabajo y su reglamento de aplicación, violación a criterio jurisprudencial existente, desconocimiento de la ley y de la jurisprudencia en el aspecto de las vacaciones, violación a los Principios Fundamentales VI y XII del Código de Trabajo, falta de base legal, falta de motivos; Tercer Medio: Desnaturalización de la prueba, falta de ponderación, desnaturalización de hechos, falta de ponderación de documentos y pruebas, falta de base legal, violación artículo 1315 del Código Civil Dominicano, violación artículo 36 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medio de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, el recurrente alega de forma amplia lo siguiente: “que la sentencia dictada en primer grado estableció el rechazo por extemporáneo del reclamo de bonificación o participación de beneficios, aspecto que fue revocado ante la Corte a-qua, pues al período del ejercicio y conocimiento del recurso de apelación, era tiempo suficiente para que la empresa demandada y recurrida procediera a liberarse de esa obligación, lo cual nunca hizo, en consecuencia revocó y acogió dicho reclamo de la demanda, defensa y recurso de apelación incidental; que como causal de dimisión se invocó, entre otros, el ordinal 14 del artículo 97 del Código de Trabajo, salvo que se pretenda limitar a un solo aspecto, una obligación sustancial, es más que las vacaciones, es también, la participación de beneficios, o puede ser salario de navidad o quizás, la inscripción en el Sistema de Seguridad Social, etc, no una limitación a un solo aspecto como lo pretendió la Corte a-qua para rechazar la demanda original, en la especie, no solo la violación al otorgamiento de vacaciones, sino también el no pago de la participación de beneficios, constituye un incumplimiento del empleador de acuerdo a las prescripciones del artículo 97, ordinal 14 del Código de Trabajo, en tal sentido, la Corte a-qua en su decisión, por un lado reconoció algo, que a pesar de que lo concede, no lo tomó para dar como buena y válida la dimisión, en consecuencia se contradice notablemente y de la misma forma, dado el efecto devolutivo del recurso de apelación, los motivos de la dimisión, debieron ser observados de forma completa y extensa, haciendo uso cuidadoso y minucioso de los alegatos, hechos y derechos, lo cual no aplicó la Corte a-qua, sino más bien, que sintetizó en el aspecto de la sentencia apelada, acogió el precepto de las vacaciones en su fundamento, no obstante dicho alegato, el de dimitir, está sustentado en varias violaciones, indisolubles, univocas, que deben ser tratadas y ponderadas una por una, prevaleciendo cualquiera de ellas, en las cuales el trabajador no haya sido satisfecho; que la limitación establecida en la sentencia impugnada se denota una falta de ponderación de motivación, una falta de examen de todos y cada uno de los elementos que conforman el ejercicio de la dimisión realizada y un examen exhaustivo de todas las pruebas, las cuales fueron tocadas en algunos casos, de forma menospreciantes, limitativas y muy superficial por la Corte a-qua; Que en el expediente, ni en el recurso de apelación, ni en depósito adicional, reposa ninguna prueba que demuestre que la parte recurrida haya dado cumplimiento al artículo 182 como tampoco al artículo 186 del Código de Trabajo, relativo al derecho de vacaciones del hoy recurrente, en una evidente violación a los preceptos establecidos en dichos artículos, pretendiendo dejar desapercibidos esta obligación, a sabiendas que los documentos de conformidad con las disposiciones del artículo 16 del Código de Trabajo y su reglamento de aplicación, son imposiciones al empleador, que está obligado a registrar, presentar, conservar, lo cual no demostró, al efecto del derecho a vacaciones, una violación a las normas legalmente establecidas, sin embargo pretende minimizar la importancia de tal obligación, obviando además que su esfuerzo y tiempo conforme la ley, le otorgan la compensación económica correspondiente sin perjuicio de pretensiones para que los jueces del fondo dejen de ver sus violaciones en detrimento del trabajador y puedan obtener decisión a favor como la obtuvieron en la sentencia impugnada, sin embargo, la Corte a-qua viola y no aplica el principio fundamental XII, lo ignora en contra del trabajador, el cual no tiene limitaciones, sino que reconoce como derechos básicos entre otros, la libertad sindical, el disfrute de un salario justo, la capacidad profesional y el respeto a su integridad física, a su intimidad y a su dignidad personal, derechos que son esenciales, inviolables, persistentes, que hace una extensa cada de derechos como las vacaciones, salario de navidad, etc, desconocimiento que hace la Corte a-qua en su decisión, que ingresa a formar parte del complejo amplio espectro de violaciones en contra de los derechos de un trabajador”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que los puntos controvertidos entre las partes, en la especie, son la justeza o no de la dimisión y el pago de la participación en los beneficios de la empresa correspondientes a los años fiscales 2012, 2013 y 2014”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que la sentencia apelada declaró prescritos los derechos reclamados por el recurrente incidental, Sr. C.J.V., relativos al pago de las vacaciones de los años 2012 y 2013, estado conforme con ese aspecto de la decisión impugnada, según se aprecia en sus conclusiones del escrito de defensa y recurso de apelación parcial, en tal sentido, esta corte procederá al análisis de la causal de dimisión relativa a que la empresa no le otorgó las vacaciones correspondientes al año 2014”;

Considerando, que continua la Corte en la decisión impugnada estableciendo: “que no es un hecho controvertido entre las partes, que el demandante originario inició su relación laboral el 1ero. del mes de abril de año 2003, de ahí que, el derecho del ex trabajador al disfrute de las vacaciones le correspondía a partir del día 1ero. del mes de abril del año 2014, hasta dentro de los seis meses siguientes a la referida fecha, tal y como lo dispone el artículo 188 del Código de Trabajo, por lo que al momento de ejercer la dimisión el Sr. C.J.V.T., 13 del mes de junio del año 2014, no podía establecerse que la empresa le restringió el derecho a disfrutar las vacaciones correspondientes al año 2014, sin embargo, reconociendo esta Corte, tal y como lo consignó el J. a quo en su sentencia, el derecho que tiene a que le sean pagadas por su empleador, en tal virtud, este tribunal rechaza dicha causal de dimisión y como consecuencia rechaza las pretensiones del recurrente incidental y demandante originario, declara injustificada la dimisión ejercida por el ex trabajador C.J.V.T., en contra de la empresa Mondelez Dominicana, S. A. y revoca la sentencia apelada en el aspecto indicado”; Considerando, que la sustitución de motivos es una técnica casacional que permite la economía de un reenvío, logrando por un lado, evitar el estancamiento de los procesos en jurisdicción inferior, y por otro lado, fortalecer una decisión en la cual su dispositivo pueda ser mantenido, como ocurre en la especie;

Considerando, que la sustitución y suplencia de motivos es aceptada por la jurisprudencia y la doctrina como un remedio a ciertos errores de motivación de la decisión atacada, sin que ello implique una ausencia de motivación;

Considerando, que esta solución jurisprudencial de vieja tradición jurídica y unánimemente aprobada impone un ejercicio de lógica jurídica, que en la materia laboral debe ser específicas y detalladas;

Considerando, que el artículo 182 del Código de Trabajo textualmente dice: “Durante el período de vacaciones el trabajador no puede prestar servicios, remunerados o no, a ningún empleador. El derecho a vacaciones no puede, en ningún caso, ser objeto de compensación ni de sustitución alguna. Sin embargo, si el trabajador dejare de ser empleado de un establecimiento o empresa sin haber disfrutado del periodo de vacaciones a que tuviere derecho, recibirá de su empleador una compensación pecuniaria equivalente a los salarios correspondientes a dicho periodo vacacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 177”;

Considerando, según la doctrina autorizada las vacaciones son el descanso anual obligatorio y retribuido que corresponde al trabajador por cada año de servicio prestado. Su duración está determinada por la ley, el contrato o el convenio colectivo de condiciones de trabajo. El disfrute del descanso anual se impone tanto al empleador como al trabajador. Solo cuando el trabajador ha dejado de prestar servicios, cuando ha dejado de ser trabajador de un establecimiento o empresa, sin haber disfrutado del período de vacaciones a que tuviere derecho, “recibirá de su empleador una compensación pecuniaria”, dicha compensación solo es posible cuando se ha adquirido el derecho a vacaciones;

Considerando, que es jurisprudencia constante que el disfrute del período vacacional no está sujeto al discurrir de un año calendario, sino a la prestación del servicio no interrumpido durante un año, de donde se deriva que para determinar el mismo no depende del mes en que el contrato de trabajo haya concluido, sino del tiempo transcurrido entre el último período de vacaciones disfrutado y esa terminación, en la especie, por los documentos que conforman el presente expediente, se evidencia que la última fecha del disfrute de las vacaciones del trabajador recurrido fue en febrero del año 2014, mismo año en el que dimitió, por vía de consecuencia, tal como advirtieron los jueces del fondo no podía establecerse que la empresa restringió el derecho a disfrutar de las vacaciones correspondientes al año 2014, sin embargo, reconociendo la Corte dicho derecho ordenó la compensación por parte de su empleador, ante la terminación del contrato de trabajo, tal como lo establece el artículo transcrito en el considerando anterior, tomando en consideración el tiempo de servicios prestado por el trabajador, a saber, correspondían 18 días de vacaciones y la Corte condenó a la empresa a pagar el valor correspondiente a esos días, a título de compensación, sin que se advierta desnaturalización alguna, ni la contradicción que pretende el recurrente, razón por la cual en ese aspecto los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que el artículo 186 del Código de Trabajo que el recurrente especifica que la empresa no le dio cumplimiento y que los jueces del fondo según el empleador recurrente, minimizaron la importancia de dicha obligación, por un lado el artículo contiene la obligación del empleador de fijar y distribuir durante los primeros quince días del mes de enero de cada año, los períodos de vacaciones de sus trabajadores y por el otro lado en ese mismo tiempo debe el empleador enviar al Departamento de Trabajo, copia de dicha distribución y fijarla en un lugar visible de su establecimiento, tiene como propósito permitir a las autoridades cumplir con su deber de vigilancia en aplicación de las leyes de trabajo, específicamente al ejercicio de este derecho adquirido que nos ocupa, amén de la disposición legal persigue también que los trabajadores programen con antelación el disfrute de ese período y de que ese disfrute no le ocasione trastornos al funcionamiento de la empresa, sin que en la especie, los jueces de fondo hayan advertido perjuicio alguno para el trabajador recurrido, sin que se advierta desnaturalización alguna, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que el Principio XII del Código de Trabajo dice: “Se reconocen como derechos básicos de los trabajadores, entre otros, la libertad sindical, el disfrute de un salario justo, la capacitación profesional y el respeto a su integridad física, a su intimidad y a su dignidad personal”, tal como establece el recurrente este principio contiene derechos básicos del trabajador, el cual no es limitativo, al contener en su texto la frase “entre otros”, en donde perfectamente cabe el derecho a vacaciones que permite al trabajador reponer energías y revitalizarse en provecho suyo y de la empresa en la que preste sus servicios, en la especie, no se observa en ningún caso violación a este principio, que el recurrente entiende que la Corte transgredió, sin que esta alta Corte lo haya advertido, razón por la cual en ese aspecto también los medios examinados carecen de fundamento;

Considerando, que en el tercer medio propuesto, el recurrente expresa: “que en la sentencia impugnada no se aprecia que la Corte aqua haya ponderado las pruebas aportadas por el recurrente en su demanda, escrito de defensa y recurso de apelación incidental, pues existe un correo electrónico depositado, el cual ni mención hace, de conversaciones de gerentes de la empresa, donde se destaca el reconocimiento de los días de vacaciones adeudados, lo que evidencia, el reconocimiento, la novación y el estado de falta continua ante los reclamos del trabajador, documento este que nunca fue atacado por la recurrida y que la Corte a-qua no ponderó, ni trató, ni valoró, ni prescribió al respecto, con lo cual desnaturalizó los hechos y las pruebas sin explicar los motivos, que base tuvo para descartar las pruebas o más bien para no ponderarlas, ni en que se fundamentó, dejando la sentencia con ausencia de base legal, ya que es una obligación de todo juez, analizar, prescribir todo tipo de pruebas que le sean sometidas y ponderar cada una de ellas, muy esencialmente, aquellas que corresponden a un elemento de discusión como el caso de las vacaciones; que la Corte a-qua tampoco examina las disposiciones de la ley, específicamente el artículo 36 del Código de Trabajo, ya que la empresa había hecho una especie de uso y costumbre en la forma de otorgamiento de vacaciones, según se aprecia, le fraccionaba las vacaciones en períodos muy diferentes, sin observar cuando debía o no, pero con su sentencia pretendió desconocer esa aplicación, en que la empresa usó como práctica, fechas y formalidades de fraccionar las vacaciones, a modo y antojo, sin justificar ninguna razón, ni prueba de urgencias, emergencias y elementos que inequívocamente demuestren que no podía otorgar las vacaciones en el o en los periodos que le correspondía dentro de la ley al reclamante”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que sobre los demás documentos y argumentos de las partes, ésta Corte no emitirá ninguna otra consideración por entenderlo innecesario en la solución del caso de que se trata”;

Considerando, que en el presente caso, aunque no reunimos este tercer medio de casación a los anteriores, el recurrente en conclusión sigue estableciendo violación a su derecho a disfrute de vacaciones, que ya ha quedado claro que no hubo, y así lo hace constar la decisión impugnada, la cual está fundamentada al respecto, en este medio, la novedad es el alegato a la violación del artículo 36 del Código de Trabajo que textualmente contempla: “El contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado, y a todas las consecuencias que sean conforme a la buena fe, la equidad, el uso o la ley”, sin que en el caso, los jueces de fondo hayan apreciado que estas disposiciones fueron transgredidas por el empleador, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Considerando, que la sentencia contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor C.J.V.T., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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