Sentencia nº 356 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de resolución356
Fecha28 Febrero 2017
Número de sentencia356
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 356

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.P.E., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0113363-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 466-2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 21 de agosto de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 28 de febrero de 2017

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.U., actuando por sí y por el Lic. F.S.D.G., abogado de la parte recurrente, H.P.E.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de noviembre de 2008, suscrito por el Lic. F.S.D.G., abogado de la parte recurrente, H.P.E., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de febrero de 2011, suscrito por el Lic. M.F.C.B., abogado de la parte recurrida, Tecnologías del Asfalto, S. A. (TECASSA); Fecha: 28 de febrero de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de septiembre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 Fecha: 28 de febrero de 2017

de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en validez de embargo retentivo u oposición y cobranza de valores incoada por el señor H.P.E., contra la entidad Tecnologías del Asfalto, S. A. (TECASSA), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 00127/2007, de fecha 21 de febrero de 2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión planteado por la parte demandada TECNOLOGÍA DEL ASFALTO, S.A. (TECASSA), por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma y justo en cuanto al fondo la presente demanda en Oposición, Validez de Embargo Retentivo y Cobranza de Valores, trabado por el señor H.P.E. 2230/2005 (sic), de fecha Tres (03) del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005), instrumentado por el ministerial F.A.R.T., Ordinario del Juzgado de Trabajo No.2 del Distrito Nacional, en contra de la entidad Fecha: 28 de febrero de 2017

comercial TECNOLOGÍA DE ASFALTO, S.A. (TECASSA), por los motivos ut supra indicados; TERCERO: ACOGE las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante el señor H.P.E., por ser justas y reposar en prueba legal y en consecuencia; CUARTO: CONDENA a la entidad TECNOLOGÍA DEL ASFALTO, S.A. (TECASSA), al pago de la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS PESOS CON 00/100 (RD$1,938,900.00), moneda de curso legal, por concepto de capital adeudado; QUINTO: CONDENA a la entidad TECNOLOGÍA DEL ASFALTO, S.A. (TECASSA), al pago de un 1% por concepto de interés Judicial al tenor del Artículo 1,153 del Código Civil Dominicano desde el día de la demanda; SEXTO: ORDENA a los terceros opuestos BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, SECRETARÍA DE ESTADO DE FINANZAS y TESORERÍA NACIONAL, que las sumas por las que se reconozca o sea juzgada deudor frente a la razón social TECNOLOGÍA DE ASFALTO, S.A. (TECASSA), sean retenidas en manos del señor H.P.E., en deducción y hasta la concurrencia del monto de su crédito en principal e intereses; SÉPTIMO: RECHAZA la ejecución provisional de la sentencia Fecha: 28 de febrero de 2017

agenciada por la parte demandante H.P.E., por no ser necesario para el caso de la especie; OCTAVO: CONDENA a la razón social TECNOLOGÍA DE ASFALTO, S.A. (TECASSA), al pago de las costas y gastos de procedimiento, con distracción a favor del LIC. F.D.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, la entidad Tecnologías del Asfalto, S. A. (TECASSA), interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 1156/2007, de fecha 22 de junio de 2007, instrumentado por el ministerial H.B.R.L., alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 466-2008, de fecha 21 de agosto de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la compañía TECNOLOGÍAS DEL ASFALTO, S.A. (TECASSA), según acto No. 1156/2007, de fecha veintidós (22) del mes de junio del año dos mil siete (2007), instrumentado por el ministerial H.B.R.L., alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, contra la sentencia No. 00127 / 2007, relativa al expediente No. 035-2005-01080, dictada en fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos Fecha: 28 de febrero de 2017

mil siete (2007), por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala, a favor del señor H.P.E., por haber sido formalizado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo, el referido recurso de apelación, y en consecuencia, REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida por todas y cada una de las razones antes expuestas; TERCERO: RECHAZA la demanda en validez de oposición, intentada por el señor H.P.E. en contra de la entidad TECNOLOGÍAS DEL ASFALTO, S.A., según acto No. 2230/05, de fecha tres (03) del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005), instrumentado por el ministerial F.A.R.T., de generales señaladas; CUARTO: ORDENA al Banco de Reservas de la República Dominicana liberar y pagar en manos de la entidad TECNOLOGÍAS DEL ASFALTO, S.A., los fondos inmovilizados por el señor H.P.E. con dicha oposición; por las razones antes citadas; QUINTO: CONDENA a la parte recurrida, señor H.P.E. al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en beneficio del LIC. M.F.C.B., abogado de la parte recurrente que afirma haberlas avanzados en su totalidad";

Considerando, que en su memorial de casación la parte Fecha: 28 de febrero de 2017

recurrente, propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Ausencia de base legal; Segundo Medio: Insuficiencia, contradicción e incongruencia de motivos”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente, alega en síntesis, que la decisión impugnada no se ocupa de establecer lo que había ocurrido entre la suscripción del poder de fecha 10 de noviembre de 1999, otorgado a la ADECOPE, entidad cedente del exponente, por parte de diversas compañías a favor de las cuales realizó gestiones remuneradas, y el contrato de cesión de crédito que medió entre la hoy parte recurrente y la entidad ADECOPE; que la corte a qua se esmeró en examinar el alegado “recibo de pago y descargo” que presuntamente emitiere la cedente a favor de la hoy parte recurrida, para efectuar deducciones impropias y tendentes a restar calidad a la hoy parte recurrente para perseguir el cobro del crédito que se estaba ventilando en justicia; que el vicio de ausencia de base legal queda inequívocamente caracterizado en las siguientes premisas: a) le resta validez al contrato de cesión de crédito del 11 de diciembre de 2002, cuando éste nunca fue impugnado ni por el cedente ni por la entidad cedida; b) incurre en contradicción al hacer referencia a la extinción del crédito cedido Fecha: 28 de febrero de 2017

por un pago precedente, y en otra parte señala la inexistencia de este;
c) le atribuye fuerza probante a un alegado recibo de descargo carente de fecha cierta efectiva, ya que siendo del año 2000 vino a ser registrado en octubre de 2007, precisamente en el curso de la instancia de apelación que dio lugar a la decisión que hoy se impugna, lo que fue seriamente contestado por la hoy parte recurrente, ante la utilización sorpresiva de semejante pieza; d) soslayó la corte a qua la circunstancia de que habiendo sido la parte recurrida objeto de un embargo retentivo, nunca esgrimió ni en primer grado ni en las instancias de referimiento ni en los propios agravios de su apelación principal, la existencia del supuesto descargo que había operado en su provecho; e) para el fallo recurrido, poco le importa al deudor cedido la utilización de un crédito en su contra y en función del mismo ser apremiado en justicia sin esgrimir el instrumento de pago que lo habría de liberar;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, la entonces parte recurrida en apelación, produjo ante la corte a qua, entre otras, las siguientes conclusiones: “que la fecha del supuesto recibo de descargo así como de la carta que lo acompaña, no se corresponde con la fecha cierta que se le da a los referidos Fecha: 28 de febrero de 2017

documentos que es 24 de octubre del presente año 2007, fecha en la que es formalmente registrado. Se ve de lejos la maniobra de querer burlar los derechos del recurrido que es el cesionario del crédito que reclama. Sin embargo, entendemos que vos podéis apreciar la treta que consiste en elaborar un documento con fecha antedatada, lo que no hace oponible al cesionario del contenido de dicho documento pues la fecha cierta del mismo es dos años posterior del momento en que le notifica el cedido (Tecnología del Asfalto) el contrato de cesión de crédito de fecha 31 de octubre de 2005”;

Considerando, que para fallar en el sentido que lo hizo, la corte a qua sustentó su decisión principalmente en la siguiente motivación: “que del referido recibo, se infiere que la sociedad comercial Asociación de Empresas de la Construcción Pesada, Inc. (ADECOPE) recibió por parte de la entidad Tecnologías del Asfalto, S.A. (TECASSA) el valor acordado en el Poder Especial de Gestión de Cobro, de fecha 10 de noviembre del año 1999 […] por lo que, la sociedad ADECOPE para la fecha de la cesión de crédito, suscrita con el hoy recurrido, es decir, el 11 de diciembre del año 2002, no tenía en contra de Tecnologías del Asfalto, S.A. (TECASSA), ningún crédito, por haber sido el mismo pagado por (TECASSA) […] que en cuanto a Fecha: 28 de febrero de 2017

lo argumentado por el recurrido, en el sentido de que el recibo de descargo en cuestión no se hizo valer en otras instancias, sino solo por ante esta jurisdicción de alzada, entendemos que poco importa este hecho, en razón de que la entidad Tecnologías del Asfalto, S.A. (TECASSA), no fue la entidad que cedió el crédito, sino la Asociación de Empresas de la Construcción Pesada, Inc. (ADECOPE) siendo éste quien debe garantizar su existencia, conforme lo establece el artículo 1693 del Código Civil no la empresa Tecnologías del Asfalto, S.A. (TECASSA), como erróneamente lo plantea el recurrido, señor H.P.E.; pero además, en la medida celebrada por esta Sala de la Corte en fecha 16 de abril del año 2005 el propio Ing. R.E.F., señaló que la empresa Tecnologías del Asfalto, S.A. (TECASSA), fue incluida por error en la tan comentada Cesión de Crédito, ya que esta había pagado, que esta situación irregular le había sido comunicada al hoy recurrido, señor H.B.R.L. (sic)”;

Considerando, que el artículo 1328 del Código Civil, establece lo siguiente: “Los documentos bajo firma privada no tienen fecha contra los terceros, sino desde el día en que han sido registrados, desde el día de la muerte de cualquiera que los haya suscrito, o desde el día en que Fecha: 28 de febrero de 2017

su sustancia se ha hecho constar en actos autorizados por oficiales públicos, tales como los expedientes de colocación de sellos o de inventario”;

Considerando, que como se puede apreciar en la motivación anteriormente transcrita, la corte a qua no examinó ni consideró el aspecto relativo a la fecha de registro del recibo de pago y descargo que fue presentado por la hoy parte recurrida, como sustento de sus pretensiones, de cara a determinar la oponibilidad del mismo a la hoy parte recurrente en casación y dar respuesta a las conclusiones de esta en el sentido recogido en el medio bajo examen, y de cuyo análisis extrajo la conclusión de que el crédito cedido a favor de la hoy parte recurrente por parte de la Asociación de Empresas de la Construcción Pesada, Inc. (ADECOPE), se encontraba extinguido, en virtud del prealudido recibo expedido por ésta en beneficio de la hoy parte recurrida, en fecha anterior a la cesión de crédito que sirvió de título para que la hoy parte recurrente trabara el embargo retentivo u oposición cuya validez demandó y dio origen a la litis entre las partes recurrente y recurrida en casación; que, el registro es una Fecha: 28 de febrero de 2017

condición esencial para que dicha pieza pueda ser oponible a terceros, en la especie, a la hoy parte recurrente, en virtud de las disposiciones del artículo 1328 del Código Civil, transcrito en el párrafo anterior;

Considerando, que de lo expuesto se evidencia, que la corte a qua, incurrió en el fallo impugnado en falta de motivos en el aspecto señalado, razón por la cual debe ser casado, sin necesidad de ponderar el otro medio del recurso;

Considerando, que el artículo 65, numeral 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del procedimiento

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 466-2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 21 de agosto de 2008, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y, envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Fecha: 28 de febrero de 2017

Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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