Sentencia nº 356 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Abril de 2016.

Número de resolución356
Fecha11 Abril 2016
Número de sentencia356
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 356

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 11 de febrero de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S. asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.Y.B.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0060926-7, domiciliado y residente en la calle Jaragua núm. 16, del municipio de Bonao, provincia M.N., imputado; J.A.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0006874-6, domiciliado y residente en la calle D. de Vargas núm. 27 del municipio de Bonao provincia M.N., tercero civilmente demandado; y Mapfre, B.H.D., Compañía de Seguros, S.A., empresa constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, titular del R N C, 101-06991-2, con su domicilio social establecido en la avenida A.L., núm. 952, esquina calle J.A.S., del sector ensanche P., Distrito Nacional; contra la sentencia núm. 269, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 18 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.R. por sí y por los Licdos. F.R.M.F. y A.E.M.C., en representación de V.Y.B.M., J.A.B. y Mapfre BHD, compañía de Seguros S.
A.., parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. T.G.L., en representación de M.R.L. y B.V.P., parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los Licdos. F.R.M.F. y A.E.M.C., en representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de agosto de 2014, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. T.G.L., actuando a nombre y representación de M.R.L. y B.V.P., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de septiembre 2014;

Visto la resolución núm. 2200-2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 12 de junio de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes y fijó audiencia para conocerlo el 9 de septiembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificadas por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución Dominicana, los Tratados Internacionales refrendados por la República Dominicana, sobre Derechos Humanos, así como los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 15 de enero de 2013 ocurrió un accidente de tránsito a la altura del Km. 72 de la Autopista Duarte, municipio de Piedra Blanca, en el cual V.Y.B.M., conductor del camión marca Daihatsu, color rojo, año 2007, placa 2242402, propiedad de J.A.B. asegurado en Mapfre BHD Compañía de Seguros S. A., impactó con la motocicleta marca Yamaha, color negro, año 1999, placa NT-TU10, conducida por M.R.L., a consecuencia de lo cual este último recibió diversos golpes y heridas al igual que su acompañante B.V.P.;

  2. que con motivo de la querella con constitución en actor civil incoada por M.R.L. y B.V.P. contra V.Y.B.M., J.A.B.M.B., Compañía de Seguros, S.A., así como la acusación presentada por el Ministerio Público contra V.Y.B.M., resultó apoderado el Juzgado de Paz del Municipio de Piedra Blanca, Distrito Judicial de M.N.; el cual dictó auto de apertura a juicio el 5 de septiembre de 2013;

  3. que para conocer el fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz de Maimón del Distrito Judicial de M.N., el cual dictó sentencia condenatoria núm. 47-2014 el 13 de febrero de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    En cuanto al aspecto penal, PRIMERO : Declara culpable al señor V.Y.B.M., de violar los artículos 46-C, 61 (a y c) y 65, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, en perjuicio de los querellantes y actores civiles M.R.L. y B.V.P.; SEGUNDO: Condena al señor V.Y.B.M., a una multa de Mil Pesos dominicanos (RD$1,000.00), a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Condena al señor V.Y.B.M., al pago de las costas penales del procedimiento; En cuanto al aspecto civil, CUARTO: Condena conjuntamente y solidariamente a los señores V.Y.B.M. y al señor J.A.B., en calidad de tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Quinientos Mil Pesos dominicanos (RD$500,000.00), distribuidos de la siguiente manera: Dos Cientos Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$250,000.00) a favor del señor M.R. y la suma de Dos Cientos Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$250,000.00) a favor del señor B.V.P., como justa reparación de los daños morales sufridos por los querellantes y actores civiles señores M.R.L. y B.V.P.; QUINTO : Declara oponible y ejecutable en el aspecto civil la presente decisión a la compañía aseguradora Seguros Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., hasta el límite de la póliza, por ser esta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente de que se trata; SEXTO: Condena conjunta y solidariamente a los señores V.Y.B.M. por su hecho personal y al señor J.A.B. por ser la persona tercera civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho del abogado concluyente señor T.G.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Las partes cuentan con un plazo de diez (10) días para recurrir en apelación la presente decisión a partir de su notificación” ;

  4. que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por los querellantes constituidos en actores civiles, el imputado, el tercero civilmente demandado y la entidad aseguradora intervino la decisión ahora impugnada, núm. 269, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 18 de junio de 2014, cuya parte dispositiva se describe a continuación:

    PRIMERO : Rechaza los recurso de apelación interpuestos, el primero, por el Licdo. T.G.L., quien actúa a nombre y representación de los señores M.R.L. y B.V.P., querellantes y actores civiles; y el segundo, por los Licdos. A.M.C. y F.M.F., quienes actúan a nombre y representación del imputado V.Y.B.M., del señor J.A.B., tercero civilmente demandado, y de M., B.H.D., Compañía de Seguros, S.A., en contra de la sentencia núm. 002/2014, de fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz de Maimón, Distrito Judicial de M.N., en consecuencia, confirma la sentencia impugnada, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Compensa las costas penales y civiles generadas en esta instancia; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura en el día de hoy”;

    Considerando, que los recurrentes invocan como medios de casación, los siguientes:

    Primer Medio : Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de
    una norma jurídica. Violación al artículo 69 de la Constitución de la República;
    Segundo Medio: I. manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida

    ;

    Considerando, que en el desarrollo del primer medio los recurrentes sostienen, en síntesis, lo descrito a continuación:

    1) “La Corte a-qua siquiera se pronunció sobre el alegato formulado por los hoy recurrentes en la página 12 de su recurso, de que el tribunal de primer grado violentó el artículo 69 de la Constitución de la República; en ese sentido los recurrentes establecieron en la página 9 de su recurso lo siguiente: ‘Atendido: Que el Tribunal a-quo incurrió además en una violación flagrante al artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, en razón de que no ejerció un tutela judicial efectiva, garantizando a cada una de las partes del proceso sus derechos consagrados constitucionalmente, sino que se limitó a dictar una sentencia condenatoria en el aspecto penal y civil, sin tomar en consideración que el proceso estaba absolutamente viciado y plagado de irregularidades’. Que la violación del texto constitucional precedentemente enunciado queda aún más acentuado en la página 16, parte in-fine, de la sentencia recurrida, en razón de que el Tribunal a-quo, estableció lo siguiente: ‘Que además el mismo imputado, luego de ser advertido de sus derechos a no auto incriminarse y a permanecer en silencio, aunque sus declaraciones no son un medio de prueba, sino de defensa, no negó los hechos que se le imputan, y decidió no declarar’. En ese sentido, si el imputado, haciendo uso de las facultades constituciones y de las precisiones del Código Procesal Penal decidió no declarar, cómo es que el Tribunal aquo estableció en su perjuicio que el imputado no negó los hechos que se les imputan y dedujo consecuencias jurídicas en su contra, por esta situación? En esa virtud, es evidente, que el Tribunal a-quo le conculcó sus derechos constitucionales al imputado”;

    2) La Corte a-qua también incurrió en violación al artículo 69 de la Constitución de la República al no pronunciarse sobre la solicitud formulada por los recurrentes, de que el tribunal de primer grado violentó los artículos 307, 271, 124, 125, 24 y 26 del Código Procesal Penal, en razón de que en la página 11 de la sentencia recurrida, se advierte que la Corte a-qua se refirió exclusivamente a los alegatos de violación a los artículos 124, 271 y 307 del Código Procesal; sin embargo, omitió referirse a las violaciones atribuidas por los recurrentes a los artículos 24 y 26 del Código Procesal Penal;

    3) La Corte a-qua incurrió en una inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y violación a la ley, en razón de que interpretó erróneamente las disposiciones de los artículos 124, 271 y 307 del Código Procesal Penal dominicano, en virtud de que le fue planteado que el querellante constituido en actor civil, B.V.P., no se presentó a la audiencia de juicio; como tampoco se presentó la audiencia preliminar, lo cual lo recoge la sentencia dictada por el tribunal de primer grado; sin embargo, la Corte a-qua hace una errónea interpretación de los artículos 124, 271 y 307 del Código Procesal Penal, que obligan al querellante constituido en actor civil a comparecer a los actos del proceso y en caso de no comparecer a la audiencia de juicio, los jueces a petición de parte o de oficio, están en la obligación de pronunciar el desistimiento tácito de la acción”;

    Considerando, que mediante el primero de sus argumentos los recurrentes aducen falta de estatuir, sosteniendo que la alzada no se pronunció en cuanto a la violación en que incurrió el tribunal de primer grado, el cual dedujo consecuencias jurídicas contra el imputado por este hacer uso de su derecho a no declarar y no auto incriminarse; sin embargo, si bien es cierto tanto por la lectura de la sentencia impugnada como por el escrito contentivo del recurso de apelación se evidencia que dicho alegato le fue propuesto a la Corte a-qua y no figura respuesta en tal sentido, esta Segunda Sala, puede suplir esa omisión de pronunciamiento de oficio, haciendo acopio de las disposiciones contenidas en el artículo 422 de la norma procesal penal, que faculta al tribunal apoderado del conocimiento de un recurso a corregir directamente el yerro sobre la base de las comprobaciones de hecho fijadas en la decisión;

    Considerando, que en ese sentido esta Corte de Casación ha podido verificar que el tribunal de primer grado respetó el principio de no autoincriminación como garantía consagrada a favor del imputado; puesto que del cuerpo de la decisión se extrae que la responsabilidad penal del mismo quedó comprometida, no por el hecho de no haber negado las imputaciones en su contra, como señalan los recurrentes, sino que lo que dio al traste con la presunción de inocencia que le revestía fue el elenco probatorio valorado, donde tanto las pruebas documentales y testimoniales detalladas en la sentencia, resultaron determinantes para la solución del caso; que por el hecho de que en alguna parte de la sentencia se haga mención de que el mismo no negó los hechos atribuidos no conlleva a asumir que esto dedujo consecuencias en su contra; por lo que al no comprobarse la vulneración de la tutela judicial efectiva, procede rechazar el presente argumento;

    Considerando, que en cuanto a que la Corte a-qua no se pronunció sobre la violación a los artículos 24 y 26 del Código Procesal Penal, hemos observado que en el escrito contentivo del recurso de casación se aborda dicho aspecto de forma genérica, pues ésta sola enunciación resulta insuficiente para que esta Sala pueda verificar el vicio invocado; que al carecer el medio planteado del requisito de fundamentación mínima exigido para la estructuración del recurso, procede desestimar dicho alegato;

    Considerando, que en lo relativo a que la alzada incurrió en una errónea interpretación de los artículos 124, 271 y 307 del Código Procesal Penal, por validar que el tribunal de primer grado no pronunciara el desistimiento tácito de la acción ante la incomparecencia del querellante constituido en actor civil, el razonamiento dado por la Corte a-qua en tal sentido resulta cónsono con los criterios asumidos por esta S., toda vez que su rechazo se sustentó en que si bien el querellante constituido en actor civil no se encontraba presente el día del conocimiento de la audiencia, el mismo estaba representado, lo que llenaba el requisito exigido por la ley, en tales atenciones procede el rechazo de su argumento;

    Considerando, que en el desarrollo del segundo medio los recurrentes proponen lo siguiente:

    “La Corte a-qua no juzgó conforme a su propio criterio, sino que se limitó a copiar los fundamentos esgrimidos por el tribunal de primer grado para dictar la sentencia recurrida, a pesar de que le fue planteada en la página 12 del recurso de apelación que los certificados médicos que fueron aportados ante el tribunal de primer grado eran absolutamente irregulares, en virtud de que: a) no eran definitivos; b) el médico legista que dice haber actuado no homologó ningún certificado médico de un médico anterior, es decir, que los supuestos lesionados no fueron evaluados previamente por un médico tratante; e) No obstante esta situación, ambos certificados médicos fueron expedidos en fecha veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil trece (2013), a pesar de que el alegado accidente se produjo en fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil trece (2013), lo que resulta a los trece (13) días posteriores a la ocurrencia del alegado accidente y por supuesto con posterioridad a las lesiones que alegadamente sufrieron. Que en ese sentido la Corte a-qua, al confirmar la sentencia recurrida, incurrió en una falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de su decisión, en razón de que no decidió conforme a los planteamientos que le fueron formulados y en virtud de los medios de pruebas que le fueron aportados, sino que obró conforme al mismo criterio del tribunal de primer grado”;

    Considerando, que si bien los recurrentes proponen falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida por el solo hecho de la Corte a-qua haber obrado conforme al criterio del tribunal de primer grado, respecto de la valoración probatoria de los certificados médicos aportados por la parte acusadora, esta única aseveración nada acredita frente a los fundamentos del fallo, pues no explican de forma diáfana dónde radica la aludida falta ni han aportado la prueba de sus alegatos; y por el contrario, en la decisión impugnada se resalta la regularidad de los referidos certificados su correcta valoración probatoria en primer grado; para lo cual, no solo remitió a las consideraciones que constan en dicha sentencia, sino que además expuso su propio razonamiento; de ahí que no se ha podido demostrar la violación invocada; por nsiguiente, procede el rechazo del presente medio.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a M.R.L. y B.V.P. en el recurso de casación interpuesto por V.Y.B.M., J.A.B. y M.B.H.D., Compañía de Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 269, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 18 de junio de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Rechaza el indicado recurso de casación por las razones antes expuestas;

    Tercero: Condena a V.Y.B.M. y J.A.B. al pago de las costas penales y civiles del proceso, ordenando la distracción de estas últimas en favor y provecho del L.. T.G.L., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega;

    (Firmados).-E.E.A.C.-AlejandroA.M.S..-F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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