Sentencia nº 356 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Mayo de 2017.

Número de sentencia356
Número de resolución356
Fecha03 Mayo 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 3 de mayo de 2017

Sentencia núm. 356

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 03 de mayo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Fran Euclides

Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 3 de mayo de 2017, años 174° de la

Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación incoado por O.R.,

dominicano, mayor de edad, unión libre, empleado de la construcción,

domiciliado y residente en calle 4, casa núm. 11, del sector Los Salados, del

municipio de Santiago, y F.J.L.M., dominicano,

mayor de edad, soltero, herrero, domiciliado y residente en la calle C, casa Fecha: 3 de mayo de 2017

núm. 15, del sector Los Salados, del municipio de Santiago, ambos

imputados y civilmente demandados, contra la sentencia marcada con el

núm. 0470/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santiago el 13 de octubre de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oída a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el

debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las

partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oída a la Licda. A.D.P. en representación de la Lic.

L.Y.R., ambas defensoras públicas, actuando en nombre y

presentación de O.R. y F.L., partes

recurrentes, en sus alegatos y posteriores conclusiones;

Oído al Lic. V.G. por sí y por el Lic. R.E.,

actuando a nombre y representación de E. de J.C.,

D.C., B.H.S., E.C., Mariel

Crisóstomo, A.C. y E.C., partes recurridas, en

sus alegatos y posteriores conclusiones; Fecha: 3 de mayo de 2017

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. A.M.B., Procuradora

General Adjunta al Procurador General de la República, en su dictamen;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes Osvaldo

Rodríguez y F.J.L., a través de su defensa Licda. Laura

Yisell Rodríguez Cuevas, defensora pública, interponen y fundamentan

dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la

Corte a-qua, el 17 de noviembre de 2015;

Visto la resolución núm. 3818-2016, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia, el 22 de noviembre de 2016, mediante la cual

se declaró admisible en cuanto a la forma el recurso de casación incoado

por O.R. y F.J.L., en su calidad de

imputados, y fijó audiencia para conocer del mismo el 1 de marzo 2017, a

fin de debatir oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó,

decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de

treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Fecha: 3 de mayo de 2017

Internacionales sobre Derechos Humanos, suscritos por la República

Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal (Modificado por la Ley 10-2015 de fecha 10 de

febrero de 2015); Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código

Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la Resolución núm. 3869-2006

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que por instancia del 12 de abril de 2013, el Lic. Johann Newton

    López, P.F. delD.J. de Santiago, presentó

    acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de José Ángel

    Rodríguez (a) Tecliya, O.R. y Francisco Javier Liranzo

    Martínez y/o F.J.L.M. (a) P., por supuesta

    violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 2, 379,

    382, 295 y 304 del Código Penal;

  2. que el 22 de mayo de 2013, el Primer Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de Santiago, dictó la resolución núm. 205-2013, mediante

    la cual se dictó auto de apertura a juicio en contra de los imputados;

  3. que el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado Fecha: 3 de mayo de 2017

    de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó sentencia núm.

    453-2014 el 29 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo copiado

    textualmente expresa:

    "PRIMERO: Declara al ciudadano J.Á.R.; dominicano, mayor de edad (22 años), unión libre, ocupación construcción, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0557796-3, domiciliado y residente en la calle 4, núm. 11, sector Los Salados, Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 265, 266, 2, 379, 382, 295 y 304 del Código Penal, y artículo 39-11 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en perjuicio de M. de J.C.C., R.A. de J.C.C. y E.S. (occisos); SEGUNDO: Condena al ciudadano J.Á.R., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de treinta (30) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Declara a los ciudadanos O.R., dominicano, mayor de edad, unión libre, ocupación construcción, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 4, núm. 11, Los Salados, Santiago; y F.J.L.M., dominicano, mayor de edad, 19 años de edad, soltero, ocupación herrero, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle C, núm. 15, Los Salados Viejos, Santiago, culpables de violar las disposiciones consagradas en los artículos 59, 60, 265, 266, 2, 379, 382, 295 y 304-11 del Código Penal, y artículo 39-III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de M. de J.C. Fecha: 3 de mayo de 2017

    C., R.A. de J.C.C. y E.S. (Occisos); CUARTO: Condena a los ciudadanos O.R. y F.J.L.M., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de veinte (20) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del proceso; QUINTO: Ordena la confiscación de las pruebas materiales consistentes en: Una motocicleta marca CG, modelo X1000 :200, chasis núm. LF3PCM4A7B6002580. Una motocicleta marca CG, modelo X1000 125, chasis núm. LUPPCK1A3C2000098. Un arma de fuego tipo revólver, marca Taurus, calibre 38, serie núm. 2089200. 30-Un arma de fuego tipo pistola, marca Smith & Wesson, calibre 99mm, serie núm. BAY8531. Un arma blanca tipo cuchillo de dieciocho (18) pulgadas con cabo plástico rodeado de tape, con una vaqueta y un arma blanca de dieciocho (18) pulgadas, con cabo trasparente con su vaqueta. Una tarjeta orange núm. 3553 9889 1512 97. Un DVD, marca GADSPOT, INC. (H.264 8CH Digital Video Recorder) serie núm. 1004015131005310009. SEXTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil, incoada por E. de J.C.C.H., D.C.C.H., B.M.A.H.S., E.Z.C.H., M.Y., C.H., A.A.Y.C.H. y E.S.P., hecha por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial L.. R.E., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme lo manda la ley; SÉPTIMO: Condena a los ciudadanos J.Á.R.; O.R.; y F.J. Fecha: 3 de mayo de 2017

    L.M., al pago conjunto y solidario de una indemnización de Cien Millones Pesos (RD$100,000,000.00) divididos de la manera siguientes; a). Treinta y tres millones (RD$33,000,000.00) a favor de la señora B.M.A.H.S., en calidad de esposa y D.C. y E. de Jesús, en calidad de hijos del señor M. de J.C.C.; b). Treinta y Tres Millones (RD$33,000,000.00) a favor de la señora A.A.Y.H.S., en calidad de esposa y E.Z., M.Y. y R. de J. en calidad de hijos del señor R.A. de J.C.C., y e), Treinta y Cuatro Millones (RD$34,000,000.00) a favor de la señora E.S.P., en calidad de madre del señor E.S., como justa reparación a los daños morales y materiales sufridos como consecuencia del hecho de que se trata; OCTAVO: Condena a los ciudadanos J.Á.R.; O.R.; y F.J.L.M., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando sus distracción a favor y provecho del L.. R.E., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: acoge de manera parcial las conclusiones vertidas por el Ministerio Público y las de la parte querellante constituida en actores civiles y rechaza las de la defensa técnica de los imputados por improcedente”;

  4. que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos

    por O.R., F.J.L.M. y José Ángel

    Rodríguez, en sus respectivas calidades de imputados, intervino la

    sentencia núm. 0470-2015, objeto del presente recurso de casación, dictada Fecha: 3 de mayo de 2017

    por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

    de Santiago el 13 de octubre de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Desestima en el fondo los recurso de apelación interpuestos: 1) por los imputados O.R. y F.J.L.M., por intermedio de la licenciada L.Y.R., defensora pública; 2) por el imputado J.Á.R., por intermedio de los licenciado L.E. y L.A.E.E., defensores públicos; en contra de la sentencia núm. 453-2014, del 29 de septiembre del 2014, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma la sentencia impugnada; TERCERO: Exime las costas generadas por ambos recursos”

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por las partes recurrentes:

    Considerando, que los recurrentes O.R. y Francisco

    Javier Liranzo, en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación,

    proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de

    casación:

    “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Artículo 426.3 del Código Procesal Penal. Que la Corte a-qua indicó que no tiene nada que reprochar en cuanto a la valoración de las pruebas hecha por el a-quo ni con relación a la declaratoria de culpabilidad. Y es que la Fecha: 3 de mayo de 2017

    sentencia se basó en pruebas incriminatorias producidas en el juicio, pero de forma principalísima, en las declaraciones de los testigos presenciales M.G.R. y B.M.A.H., quienes en el juicio dijeron que fueron los recurrentes los que cometieron el atraco a mano armada donde le dieron muerte a las tres personas, y en consecuencia el motivo analizado debe ser desestimado; que sin embargo, los jueces de la apelación, única y exclusivamente, se limitaron a reproducir los motivos expuestos en la decisión censurada y obviaron todos los planteamientos efectuados por la parte apelante; que desde la vista de medida de coerción el órgano acusador estableció que los imputados F.J.L. y O.R. se quedaron como a 15 metros del lugar donde ocurrió el hecho punible, sin embargo la testigo a cargo B.M.A.H.S., quien declaró estar en el interior del colmado al momento en que se produjo el hecho, acreditado haberlos visto; que la lógica y el sentido común indican la imposibilidad material de la presunta testigo para conectar a los ciudadanos F.J.L. y O.R. con el hecho y acreditar su participación como cómplices puesto que el lugar donde se encontraba al momento en que se produjo el hecho la inhabilitaba, debajo del mostrador del colmado, para ver cualquier cosa o persona que se encontraba fuera del colmado; que el tribunal asumió que los ciudadanos F.J.L. y O.R., condujeron las motocicletas en la que presuntamente se trasladaron los coautores, sin embargo, utilizó elementos probatorios irregulares y defectuosos para validar esa Fecha: 3 de mayo de 2017

    premisa, es el caso del acta de reconocimiento de objeto, prueba ilícita por las razones siguientes: El artículo 312 del Código Procesal Penal establece que solo son incorporadas al juicio por lectura las actas que el Código expresamente prevé, y el acta de reconocimiento de objetos no está prevista de manera expresa por el código como incorporable por lectura; que el artículo 220 del Código Procesal Penal dispone que los objetos son exhibidos a los testigos idóneos para que lo reconozcan o informen de ellos y que antes del reconocimiento de un objeto, se procede a invitar a la persona que deba reconocerlo a que lo describa. Esto no aconteció en el caso de especie, porque el acusador no sentó ningún tipo para reconocer la motocicleta que presuntamente se usó para cometer el hecho; que los planteamientos expuestos en la sentencia de la Corte a-qua la hacen manifiestamente infundada; Segundo Medio: Sentencia que condena a pena mayor de diez años. Artículo 426. Que en lo que tiene que ver con la sanción hay que establecer que ni el tribunal de primer grado ni la corte justificaron razonablemente la cuantía de veinte (20) años de reclusión impuesta al recurrente, si tomamos en cuenta lo cuestionable de las pruebas a cargo, el tribunal en ningún momento debió de sustraerse de su deber de motivación de la pena, la motivación de todos los puntos de la sentencia es una obligación que se le impone al juez de manera oficial en consecuencia tanto la declaratoria de culpabilidad como el monto de la sanción a imponer son aspectos de las decisiones judiciales que deben ser fundamentos”; Fecha: 3 de mayo de 2017

    Considerando, que la Corte a-qua, para rechazar el recurso de

    apelación que le apoderaron, estableció de manera textual lo siguiente:

    “(…) la Corte no tiene nada que reprochar en cuanto a la valoración de las pruebas hecha por el a-quo ni con relación a la declaratoria de culpabilidad. Y es que la sentencia se basó en pruebas incriminatorias producidas en el juicio, pero de forma principalísima, en las declaraciones de las testigos presenciales M.G.R. y B.M.A.H., quienes en el juicio, dijeron que fueron los recurrentes los que cometieron el atraco a mano armada donde le dieron muerte a tres personas, y en consecuencia el motivo analizado debe ser desestimado; que en el fundamento jurídico anterior la Corte copió parte de las consideraciones producidas por el a-quo como justificación para la condena, las que a nuestro entender, cumplen con el mandato del artículo 24 del Código Procesal Penal, y como se puede ver claramente, el tribunal explicó muy bien porque produjo la condena y la Corte lo ha entendido, toda vez que se desprende de la sentencia que la condena se produjo, de forma principalísima, porque los testigos presenciales M.G.R. y B.M.A.H., dijeron en el juicio que fueron los recurrentes lo que cometieron el atraco a mano armada donde le dieron muerte a tres personas”;

    Considerando, que la función de los jueces es establecer soberanamente

    la existencia de los hechos de la causa, así como las circunstancias que lo

    rodean o que acontecieron, y la calificación jurídica de los hechos resulta en Fecha: 3 de mayo de 2017

    un ejercicio de derecho transparente una vez verificado los hechos por el

    tribunal de fondo; por lo que, contrario a lo sostenido por los recurrentes

    como fundamento del presente recurso de casación en los argumentos

    esgrimidos en el primer medio, la sentencia impugnada dio fiel cumplimiento

    a las exigencias establecidas en nuestras norma para la valoración de las

    pruebas, y para ello la Corte a-qua constató que la decisión ante ella

    impugnada goza de una amplia motivación, precisa y coherente sobre los

    ilícitos cometidos por los imputados, donde se recogen los elementos de

    prueba que sustentaron dicha decisión, dejando por establecido de manera

    certera:

    “que los imputados O.R. y F.J.L.M. (a) P., se trasladaron a bordo de dos motores marca CG, conducidos por estos, a la calle Los Rieles, esquina calle 13, del sector Gurabo, quedándose a unos quince (15) metros del local donde opera el Colmado Nerón; que al llegar al lugar los imputados O.R. y F.J.L.M. (a) P., se quedaron a bordo de los referidos motores, por lo que, los imputados D.S.F.V. (a) El Mello y J.Á.R. (a) Tecliya, se desmontaron y se dirigieron al Colmado Nerón, al entrar al colmado el imputado D.S.F.V. (a) El Mello, le pidió a la víctima M. de J.C.C. que le despachara una tarjeta de llamada, instante en el cual la victima R. de J.C.C., quien se encontraba dentro Fecha: 3 de mayo de 2017

    del aludido colmado, salió y se sentó en una silla en el frente del mismo, mientras que la señora B.M.H.S., quien se encontraba presente y esposa del señor M., permaneció en el interior del colmado organizando unos asuntos del referido negocio. Acto seguido, el imputado J.Á.R. (a) Tecliya, al ver que una de las víctimas R. de J.C.C. había salido del colmado, se dirigió hacia afuera y se puso al lado de la mencionada víctima, instante en el cual ambos imputados se ponen de acuerdo mediante gestos, y sendos sacan un arma de fuego; el imputado D.S.F.V. (a) El Mello, sacó el arma de fuego tipo pistola Smith & Wesson, calibre 9mm, serie BAY8531, y le apuntó a la víctima M. de J.C.C. al momento en que saltaba por el mostrador, e inmediatamente la víctima E.S. (delivery), quien se encontraba en el negocio, sacó un cuchillo y saltó por encima del mostrador, y entró en un forcejeo con el imputado D.S.F.V. (a) El Mello, a quien pudo herir en la región toráxica, sin embargo el imputado J.Á.R. (a) Tecliya, le realizó dos
    (2) disparos desde afuera a E.S. (delivery), lo cual aprovechó el imputado D.S.F.V.
    (a) El Mello, para inferirle otro disparo más a E.S. (delivery) en el brazo derecho, mientras que la víctima M. de J.C.C. trató de ayudar a la víctima E.S., acto en el cual el imputado D.S.F.V. (a) El Mello, le propinó un disparo en la cabeza a la víctima M., quien cayó abatido, muriendo instantáneamente; concomitantemente al hecho anterior supra descrito, al
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    momento en que los imputados se pusieron de acuerdo mediante gestos y señas para perpetrar el hecho, el imputado J.Á.R. (a) Tecliya, sacó el arma de fuego tipo revólver, marca Taurus, calibre 38, serie 2089200, y le apuntó a la víctima R. de J.C.C., quien reaccionó tomando la silla sobre la cual estaba sentado, a los fines de defenderse y escudarse del señalado imputado, y luego de que el imputado J.Á.R.
    (a) Tecliya, le realizara los disparos a la víctima E.S., le disparó en la cabeza a la víctima R. de J.C.C., quien cayó mortalmente herido en el suelo. Enseguida, los imputados D.S.F.V. (a) El Mello y J.Á.R. (a) Tecliya, al verse imposibilitados para perpetrar el robo, emprendieron la huida, montándose en los motores que estaban conduciendo los imputados O.R. y F.J.L.M. (a) P., siendo visto en ese momento por el señor M.G.R. (a) B., a quienes los referidos imputados le realizaron dos (2) disparos cuando huían del lugar de los hechos. En eso, la señora B.M.H.S., quien se había escondido al lado del mostrador, salió pidiendo ayuda y los vecinos del lugar aprovecharon para socorrer a las víctimas R. y E. para lIevarlas a un centro de salud, muriendo el primero a causa de la herida de arma de fuego que le propinaron, y en lo que respecta al segundo se encuentra hospitalizado en el Hospital Cabral y B. quien presenta una incapacidad provisional de cuarenta y cinco
    (45) días, conforme al reconocimiento médico provisional núm. 5142-12, y luego falleció en fecha 01/11/2012. En vista de que el imputado D.S.F. largas (a) El
    Fecha: 3 de mayo de 2017

    Mello, resultó herido en el forcejeo con la víctima E.S., el mismo es llevado al Hospital Infantil Dr. Arturo Grullón, desde donde fue referido al Hospital Regional Universitario J.M.C. y B., donde miembros del referido hospital informaron que había llegado una persona herida con un arma blanca. A su vez, en la misma fecha treinta (30) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), el joven E.C. procedió a realizar formal entrega al Ministerio Público del equipo de seguridad DVR, marca GADSPOT, INC., (H. 264 8CH Digital Video Recorder) SERIE 1004015131005310009, contentivo de las videos que captaron las imágenes del hecho ilícito, aparato este que era usado dentro del Colmado Nerón por fines de seguridad, tal cual es el caso. Pudiendo ser extraídos los videos de lugar. Asimismo, luego de unas acuciosas indagatorias de inteligencia, se determinó que las personas que aparecían en los videos de las cámaras de seguridad, eran los imputados D.S.F.V. (a) El Mello y J.Á.R. (a) Tecliya, quienes fueron identificados e individualizados de forma clara, precisa y concisa, sin espacio a la duda, en las imágenes de los videos. También, en fecha uno (1) de noviembre del año dos mil doce (2012), los imputados D.S.F.V. (a) El Mello y J.Á.R. (a) Tecliya, fueron identificados por el señor E.S., mediante rueda de detenidos debidamente realizada mediante fotografías, como las personas que le dispararon tanto a la referida víctima, como a los occisos M. de J.C.C. y R. de J.C.C.. Que al momento del arresto del imputado O.R., le fueron ocupadas dos (2) armas de fuego; revólver marca Fecha: 3 de mayo de 2017

    Taurus, calibre 38, serie 2089200 y la pistola Smith & Wesson, calibre 9mm, serie SAY8531, ya que este se había quedado con las armas usadas para perpetrar el hecho ilícito, asimismo se le ocupó un motor CG, color negro, modelo X1000, chasis LF3PCM4A7S6002580, y en ese mismo tenor, al momento de ejecutarle el arresto al ciudadano conocido como F.J.L.M. (a) P., le fue ocupado el motor marca CG, color negro, modelo X1000-125, chasis LUPPCK1A3C2000098, vehículos los cuales fueron reconocidos por el señor M.G.R. (a) B., como los vehículos que usaron los imputados para perpetrar el hecho ilícito. En tal virtud, el señor M.G.R. (a) B., en fecha dos
    (2) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), identificó e individualizó a los imputados O.R. y F.J.L.M. (a) P., como las personas que estaban conduciendo los motores, en los cuales se trasladaron los imputados para perpetrar el hecho ilícito. Al igual, el señor M.G.R.
    (a) B., identificó mediante reconocimiento de objetos, el motor marca CG, color negro, modelo X1000, chasis LF3PCM4A7S6002580 y el motor marca CG, color negro modelo X1000-12, Chasis LUPPCK1A3C2000098, como los motores que habían usados los imputados para perpetrar el hecho ilícito. Que el Ministerio Público envió las armas ocupadas al señor O.R., a la Policía Científica, a los fines de obtener la comparación balística, cuyo resultado arrojo que la pistola S. &W., calibre 9mm, serie BAY8531, es una de las armas que usaron los agresores para herir mortalmente a las víctimas”;
    Fecha: 3 de mayo de 2017

    Considerando, que en la lectura de la estructura motivacional de la

    sentencia dictada por el tribunal de juicio constatada por la Corte a-qua, se

    precisa la existencia de los hechos puestos a cargo de los imputados Osvaldo

    Rodríguez y F.J.L.M. (a) P., y la participación

    de manera individual de estos en la ejecución de los mismos; por lo que,

    ante la existencia de una motivación adecuada, la alzada verificó la

    aplicación adecuada del derecho y no se advierten motivos para considerar

    que la decisión de dicha corte es infundada en cuanto a la valoración de las

    pruebas que conforman la carpeta acusatoria, consecuentemente, procede el

    rechazo del primer medio analizado;

    Considerando, que en cuanto a la inconformidad con las sanciones

    impuestas a los imputados O.R. y Francisco Javier Lizardo

    Martínez (a) P., según exponen en los fundamentos del segundo medio

    del presente recurso de casación; a tales fines, la Corte a-qua decidió

    confirmar la decisión dictada por el tribunal de primer grado, conforme a la

    cual estos resultaron condenados a cumplir 20 años de reclusión mayor, tras

    haber sido declarados culpables de violar las disposiciones contenidas en los

    artículo 59, 60, 265, 266, 2, 379, 382, 295 y 304.2 del Código Penal, y el artículo

    39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en

    perjuicio de M. de J.C.C., R.A. de Fecha: 3 de mayo de 2017

    J.C.C. y E.S.; sanción que se

    corresponde con lo establecido en la norma que rige la materia y es ajustada

    a la participación de estos en los hechos juzgados y a la gravedad de las

    consecuencias que estos acarrearon; por lo que, procede el rechazo del medio

    analizado;

    Considerando, que por lo expuesto precedentemente, la decisión

    impugnada reposa sobre justa base legal, por lo que, procede rechazar el

    recurso de casación que nos ocupa, al no encontrarse los vicios invocados de

    conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del

    Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de

    2015;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal

    modificados por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el

    núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de

    la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe

    ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la

    Pena del Distrito Judicial de Santiago, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: Fecha: 3 de mayo de 2017

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para

    eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas

    sean eximidas de su pago, en razón de que los imputados O.R.

    y F.J.L.M. (a) P., están siendo asistidos por

    un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las

    disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el

    Servicio Nacional de la Defensa Pública, establece como uno de los derechos

    de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en

    costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de

    que se pueda establecer condena en costas en este caso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por O.R. y F.J.L.M. (a) P., contra la sentencia marcada con el núm. 0470/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 13 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; quedando, en consecuencia, confirmada en Fecha: 3 de mayo de 2017

    todas sus partes la decisión impugnada;

    Segundo: Exime el pago de las costas penales del proceso por encontrarse los imputados recurrentes asistidos de un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines de ley correspondiente;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran

    en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él

    expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que

    certifico.

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