Sentencia nº 357 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de sentencia357
Fecha31 Mayo 2017
Número de resolución357
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 357

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Casa

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Nanico, S.A., sociedad comercial organizada y existente de acuerdo con las leyes dominicanas, con domicilio social en la calle D. esq. P.C., del municipio de Sosúa, provincia de Puerto Plata, representada por su Presidente, el señor J.B., estadounidense, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1243391-7, domiciliado y residente en la calle D. núm. 2, 2do. piso, de la ciudad y municipio de Sosúa, provincia de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 6 de enero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.M.B., en representación de los Licdos. J.V., E.R. y W.J.L.V., abogados de la sociedad comercial recurrente Nanico, S. A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de noviembre de 2015, suscrito por los Licdos. E.R.R.M., J.M.D.L.D.R. y W.J.L.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 037-0023662-7, 097-0025293-6 y 037-0116455-4, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de diciembre de 2015, suscrito por el Dr. W.M.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 097-0010291-7, abogado de la recurrida Coralrock, S.R.L.;

Que en fecha 26 de abril de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 29 de mayo de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo a una Litis sobre Derechos Registrados (Rescisión de Contrato, Cancelación de Certificados de Títulos y Astreinte), con relación a las Parcelas núms. 1-Ref.-22 y 1-Ref.-5-Refund.-2, del Distrito Catastral núm. 2, del Municipio y Provincia de Puerto Plata, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, debidamente apoderado, dictó en fecha 9 de septiembre de 2013, la sentencia núm. 2013-0569, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza, por los motivos expuestos precedentemente en esta sentencia, el medio de inadmisión fundado en la falta de calidad del representante de la demandante Nanico, S.A., señor J.B., propuesto a modo de conclusiones principales por la parte demandada, razón social Coralrock,
S.A., a través de sus abogados constituidos, L.. V.M.H. y J.T.G.; Segundo: Acoge por ser procedentes y bien fundadas, las conclusiones subsidiarias producidas en audiencia por la parte demandada, Coralrock, S.A., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. V.M.H. y J.T.G.; Tercero: En consecuencia, declara en aplicación de los artículos 1304 del Código Civil Dominicano y 44 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978, la inadmisión por prescripción de la instancia en solicitud de Litis sobre Derechos Registrados (demanda en rescisión de contrato de compraventa), depositada en este Tribunal de Jurisdicción Original en fecha 4 de junio del año 2012, suscrita por el Lic. E.R.R.M., por sí y por los Licdos. F.J.G.A., J. De Lancer y Dr. J.A.B.G., a nombre y en representación de la sociedad Nanico, S.A.; Cuarto: Ordena, a la Registradora de Títulos del Departamento de Puerto Plata, cancelar, por haber desaparecido las causas que le dieron origen, la anotación preventiva ordenada por este Tribunal de Jurisdicción Original mediante Oficio de fecha 4 de junio del 2012, inscrita sobre dos porciones de terreno de 715.00 m2 y 1,506.00 m2, dentro de las Parcelas Nos. 1-Ref.-5-B-Refund.-2 y 1-Ref.-22, respectivamente, del Distrito Catastral No. 2, del municipio y provincia de Puerto Plata, propiedad de la compañía Coralrock, S.A.; Quinto: Condena a la demandante, sociedad comercial Nanico, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. V.M.H. y J.T.G., quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad y de sus propios peculios”; (sic) b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Se declara, en cuanto a la forma, por cumplir con las formalidades legales vigentes, el recurso de apelación suscrito por los Licdos. F.J.G.A., J. De Lancer, E.R.R.M. y el Dr. J.A.B.G., actuando en representación de la sociedad comercial Nanico, S.A., debidamente representada por su presidente el señor J.B., en contra de la Sentencia No. 2013-0569, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata en fecha 9 de septiembre del año 2013, relativa a la Litis sobre Terrenos Registrados, (Rescisión de Contrato, Cancelación de Certificados de Títulos y Astreinte), de las Parcelas Nos. 1-Ref.-22 y 1-Ref.-5-B-Refund.-2, del Distrito Catastral No. 2, del municipio y provincia de Puerto Plata; Segundo: Se rechaza la excepción de nulidad por falta presentar el poder de representación de una persona física a favor de una persona moral, propuesta por la parte recurrida la entidad Coralrock, S.A., por ser en este caso y situación, improcedente y mal fundada; Tercero: En cuanto al fondo del recurso de apelación suscrito por los Licdos. F.J.G.A., J. De Lancer, E.R.R.M. y el Dr. J.A.B.G., actuando en representación de la sociedad comercial Nanico, S.A., debidamente representada por su presidente el señor J.B.; se ordena la revocación de la Sentencia No. 2013-0569, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata en fecha 9 de septiembre del año 2013, relativa a la Litis sobre Terrenos Registrados, (Rescisión de Contrato y Cancelación de Certificados de Títulos), de las Parcelas Nos. 1-Ref.-22 y 1-Ref.-5-B-Refund.-2, del Distrito Catastral No. 2, del municipio y provincia de Puerto Plata; en consecuencia; Cuarto: Se rechaza el medio de inadmisión por prescripción, propuesto por la parte demandada a qua, y apelada, la entidad Coralrock, S.A., por no aplicarse en las acciones en resolución de contrato, el plazo del artículo 1304, del Código Civil Dominicana, sino el del artículo 2262, del mismo texto legal; en consecuencia; Quinto: En cuanto al fondo de la instancia, o demanda inicial, se rechaza la Litis sobre Terrenos Registrados, (Rescisión de Contrato, Cancelación de Certificados de Títulos y Astreinte), de las Parcelas Nos. 1-Ref.-22 y 1-Ref.-5-B-Refund.-2, del Distrito Catastral No. 2, del Municipio y provincia de Puerto Plata; por improcedente y mal fundada; Sexto: Se ordena en este caso, la compensación de las costas, por haber ambas partes sucumbido en uno u otro aspecto; Séptimo: Se ordena a la Registradora de Títulos de Puerto Plata, que levante cualquier oposición o medida precautoria, trabada con relación a esta litis, sobre los referidos inmuebles”;

Considerando, que la recurrente expone como medios que sustentan su recurso el siguiente; Único: Falta de base legal. Violación al papel del juez en la Jurisdicción Inmobiliaria;

Considerando, que la recurrente en su único medio de casación expone de manera sucinta lo siguiente: que en el caso de la especie, los jueces aquo descartaron como medio de prueba el acto núm. 179 instrumentado en fecha 19 de septiembre de 2012 por el Dr. P.M.M., Notario Público de los del número para el municipio de Sosúa, como el acta de comprobación instrumentada por el Lic. J.A.M., por entender que no reunían las condiciones legales para su admiración, como consecuencia de este sorprendente evento, la exponente quedo sin pruebas para demostrar el elemento fáctico alegado;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, esta corte de casación ha podido dilucidar lo siguiente: que se trata de una demanda cuyo objeto principal es la resolución del contrato de venta por violación a una de las cláusulas contenidas en el mismo; que el Tribunal de Jurisdicción Original por ante el cual se interpuso la demanda, no conoció del fondo de la misma por declarar la inadmisibilidad del recurso por prescripción;

Considerando, que en cuanto al aspecto de la decisión que declaró la inadmisión por prescripción emanada por el tribunal de jurisdicción original, el Tribunal a-quo decidió lo siguiente: “Que en consecuencia la sentencia de primer grado la No. 2013-0569, de fecha 9 de septiembre del 2013, debe ser revocada, por haberse hecho en la misma una errónea e incorrecta aplicación del derecho; procediéndose al rechazo del medio de inadmisión propuesto por la parte demandada en primer grado, por improcedente y mal fundado; esto en razón de que la acción no había prescrito y alegar esta situación jurídica, ha sido uno de los motivos del recurso, tal como se ha analizado precedentemente”;

Considerando, que el tribunal sigue diciendo: “Que descartada la prescripción de la acción, es pertinente abocarse al fondo de la instancia inicial en solitud de: 1ro.) Resolución del contrato de venta intervenido entre Nanico, S.A. y Coralrock, S.A. de fecha 26 de julio del 1994, con firmas legalizadas por el Lic. R.B.M., N.P. de los del número para el municipio de Santiago; 2do) como consecuencia de dicha resolución, ordenar a la distinguida Registradora de Títulos del Departamento de Puerto Plata, la cancelación de las Constancias Anotadas de los Certificados de Títulos expedidos a favor de Coralrock, S.A., sobre las parcelas descritas y ordenar la expedición de nuevas constancias anotadas de los Certificados de Títulos a favor de Nanico, S.A.; y 3ro) Condenar a Coralrock, S.A. al pago de un astreinte de mil pesos (RD$1,000.00) diarios por cada día que tarden en cumplir con el mandato de la decisión a intervenir, cifra que será exigible luego de transcurridos cinco (5) días de la notificación de la referida decisión.”;

Considerando, que de lo transcrito anteriormente esta tercera sala ha podido comprobar que el tribunal a-quo procedió a avocarse a conocer del fondo del asunto, dado que revocó la sentencia de jurisdicción original que había declarado la inadmisibilidad por prescripción; que al avocarse dicho tribunal a–quo era de entenderse que las partes por el efecto devolutivo de la apelación tenían la oportunidad de producir las pruebas que estimaran convenientes en torno a sus respectivos intereses litigiosos;

Considerando, que sin embargo el tribunal a-quo en torno a las pruebas que le fueran presentadas expresó lo siguiente: “Que para demostrar al Tribunal la falta de cumplimiento de la obligación que se dice violada por la compradora Coralrock, S.A., N.S.A., depositó al expediente lo siguiente: Acta de comprobación con traslado, de fecha 12 de septiembre de 2012, del doctor P.M.M., Notario Público de los del número para el municipio de Sosúa, Puerto Plata; en donde se constata que los solares se encuentran sin edificación, que lucen abandonados, en estado yermo; y que la urbanización cuenta con las infraestructuras necesarias que “Constituyen los soportes de funcionamiento” para poder habitar en ella; esto acompañado de cinco (5) fotografías a blanco y negro”;

Considerando, que igualmente sigue diciendo el tribunal a-quo que: “Que asímismo la contraparte, la compradora Coralrock, S.A. contradice dicha prueba por medio del igual medio probatorio Acto de Comprobación Notarial, del L.. J.A.M., Notario Público de los del número para el municipio de Sosúa, donde dice comprobar que el lugar “Proyecto Inmobiliario Playa Laguna I”, luce abandonado, que no se dan los servicios comunes, no hay asfaltado a lo interior del proyecto, el agua escasa, no hay seguridad privada, ni iluminación en dicho proyecto, etc.;

Considerando, que además sigue diciendo la corte a-quo; “Que en este caso, encontramos que las pruebas depositadas por la compañía vendedora, la compañía Nanico, S.A., para demostrar la violación al contrato, como la de la parte compradora la entidad Coralrock, S.A., para justificar su no cumplimiento, -máxime ante la contradicción que manifiestan-, no tienen el peso y valor suficiente, para tomarse como irrebatibles, y contundentes, en la demostración en uno y otro caso. Estas fueron pruebas agenciadas de manera interesada por cada una de ellas, es decir, procuradas y obtenidas a su requerimiento, sin ordenarla el tribunal, a quien en la situación del caso se le debió solicitar la medida y determinar los jueces, el Notario Público que debía de realizar dichas comprobaciones, es decir, debió de judicializarse o formalizarse la solicitud, de modo que tuviera la justicia el control de esa prueba, sobre todo por estar contestada, y del sometimiento de las pruebas a hacerse oponibles; esto sin obviar que no existe otra prueba que robustezca uno u otro acto de comprobación, de las consideradas licitas, (las fotografías no son suficientes, que demuestre estos hechos o situación invocada);

Considerando, que conforme a lo transcrito anteriormente esta Tercera Sala ha podido interpretar que el tribunal a-quo fallo en el entendido de que el documento considerado como base por la hoy recurrente era un documento que había sido hecho conforme a lo requerido por la parte interesada, siendo este documento, un documento carente de fuerza probatoria por no haber sido judicializado tal y como lo expresó dicho tribunal a-quo; que además dicho documento, fue rebatido por la contraparte mediante otro documento el cual tampoco poseía ningún valor probatorio, según lo expresado por los jueces del tribunal a-quo;

Considerando, que igualmente el tribunal a-quo consideró que las partes debieron pedirle al tribunal de primer grado la medida pertinente, a fin de judicializar las pruebas que le fueron presentadas; sin embargo el tribunal a-quo no tomó en cuenta al emitir dicha opinión, que el tribunal de jurisdicción original no conoció del fondo pues declaró la inadmisibilidad del recurso por prescripción de instancia; por ende dicho documento no fue ponderado por ante la jurisdicción de primer grado;

Considerando, que en ese entendido en virtud del efecto devolutivo de la apelación, una vez el tribunal a-quo habiendo revocado la decisión de primer grado, tenía el deber de examinar la universalidad de las pruebas que sustentaban las pretensiones de las partes en litis; Considerando, que siendo esto así, el tribunal asumió una postura arbitraria al decidir que no conocería de los documentos que le fueron depositados por ambas partes por no ser idóneos al no haber sido judicializados en primer grado, cuando dicho tribunal a-quo, tenía la obligación de al declarar nula la decisión apelada, conocer en toda su extensión del objeto de la demanda, toda vez que el proceso es transferido íntegramente del tribunal de primer grado, al tribunal de segundo grado; por lo que debía conocer de dichos documentos, los cuales no habían sido ponderados por ante la jurisdicción de primer grado, cosa que no hizo;

Considerando, que por las consideraciones expuestas, procede acoger el medio de casación que sustenta el recurso y en consecuencia casar la sentencia por Falta de base legal;

Considerando, que cuando la casación de la sentencia tiene lugar por las causas que se acaban de indicar, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 6 de enero de 2015, en relación a las Parcelas núms. 1-Ref.-22 y 1-Ref.-5-Refund.-2, del Distrito Catastral núm. 2, del Municipio y Provincia de Puerto Plata, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

Firmados.- M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de diciembre de 2017, a solicitud de parte interesada.

C.A.R.V..

Secretaria General

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