Sentencia nº 36 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 2015.

Número de sentencia36
Número de resolución36
Fecha28 Enero 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de enero de 2015

Sentencia No. 36

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 28 DE ENERO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de enero de 2015. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.M.B., dominicana, mayor de edad, casada, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 049-0005084-2, domiciliada y residente en la calle Presa de Hatillo, casa núm. 12, residencial Helfa, contra la sentencia civil núm. 262/12, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 28 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 28 de enero de 2015

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de octubre de 2013, suscrito por el Dr. R.A.D.J.M.S., abogado de la parte recurrente L.M.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de octubre de 2013, suscrito por los Dres. J.D.F. y A.A.Q.F., abogados de la parte recurrida Pikopay;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia Fecha: 28 de enero de 2015

constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de noviembre de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado V.J.C.E., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos incoada por la compañía Pikopay contra la señora L.M.B., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Fecha: 28 de enero de 2015

Instancia del Distrito Judicial de S.R. dictó el 20 de octubre de 2011, la sentencia núm. 00335/2011, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de la señora L.M.B., parte demandada, por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente emplazada; SEGUNDO: DECLARA buena y válida la presente demanda en Cobro de Pesos, incoada por la compañía PIKOPAY, en contra de la señora L.M.B., parte demandada, por haber sido incoada en tiempo hábil y conforme a la ley y el derecho en cuanto a la forma; TERCERO: CONDENA a la señora L.M.B., parte demandada, al pago de la suma de Diez Mil Ciento Noventa y Nueve Dólares (US$10,199.00), lo cual equivale a Trescientos Noventa y Un Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Pesos Oro Dominicanos con 62/100 (RD$391,437.62), a favor de la compañía PIKOPAY, parte demandante, por el concepto anteriormente señalado; CUARTO: CONDENA a la señora L.M.B., parte demandada, al pago de un 1% de interés mensual de la referida suma, a partir de la fecha de la presente demanda en Justicia; QUINTO: CONDENA a la señora L.M.B., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de los DRES. J.D.F. (sic) y Fecha: 28 de enero de 2015

AMABLE QUEZADA, quienes afirman estarla avanzado en su totalidad; SEXTO: COMISIONA al M.R.A.H., alguacil de estrado de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia"; b) que, no conforme con dicha decisión la señora L.M.B. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 396, de fecha 17 de marzo de 2012, instrumentado por el ministerial J. De Jesús Alejo Serrano, alguacil de estrado del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de S.R., el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 262/12, de fecha 28 de diciembre de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: declara nulo el recurso de apelación interpuesto mediante el acto No. 396 de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2012 instrumentado por el ministerial JOSÉ DE JS. ALEJO SERRANO, alguacil de estrado del tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de S.R., por las razones expuestas; SEGUNDO: condena a la apelante señora L.M.B., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los abogados DR. J.D.F. Y LIC. AMABLE A.Q.F., quienes afirman haberlas avanzado en todas sus partes"; Fecha: 28 de enero de 2015

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación a la ley. Falsa aplicación del artículo 37 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978 y desconocimiento del alcance a la máxima no hay nulidad sin agravio; Segundo Medio: Falta de base legal por omisión de estatuir y motivo hipotético”;

Considerando, que la parte recurrente concluye en su memorial de casación solicitando, entre otras cosas, que se declare “la nulidad del acto núm. 283/2013 de fecha 6 (sic) de mayo de 2013, identificado como acto de notificación de sentencia y mandamiento de pago…, por ser violatorio al Art. 147 del Código de Procedimiento Civil …” (sic);

Considerando, que, previo a comprobar el plazo que transcurrió entre la notificación de la sentencia impugnada y la interposición del presente recurso, es preciso determinar si la actuación procesal mediante la cual fue notificada la sentencia cumple con las exigencias requeridas para ser admitido como punto de partida del plazo para la interposición del presente recurso; que, en ese sentido, es un principio general admitido que solo una notificación válida de la sentencia, entendida por esta, aquella que ha sido hecha a persona o a domicilio y en el domicilio de elección, hace correr el plazo para la interposición de las vías de recursos; que de la verificación del acto núm. 283/2013, de fecha 16 de Fecha: 28 de enero de 2015

mayo de 2013, instrumentado por el ministerial C.A.P., alguacil de estrado del Juzgado de Paz de S.R., mediante el cual se pretendía notificar la sentencia impugnada, se comprueba que dicha diligencia procesal no fue notificada en el domicilio de elección de la señora L.M.B., parte recurrente en esta alzada, lo que debe considerarse como una notificación ineficaz para producir el efecto de fijar el punto de partida del plazo para la interposición del presente recurso; por consiguiente, es incuestionable que el presente recurso de casación fue ejercido en tiempo hábil, por cuanto, en ausencia de una notificación regular de la sentencia ahora impugnada, al momento de su interposición aún no había comenzado a correr el plazo dentro del cual debió ser incoado;

Considerando, que por su parte la recurrida P. solicita en su memorial de defensa, que se declare inadmisible el presente recurso de casación toda vez que la sentencia impugnada no cumple con los requisitos que establece la Ley 491-08, que modifica la Ley 3726, en sus artículos 5, 12 y 20, sobre Procedimiento de Casación, toda vez que las condenaciones no exceden la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado; Fecha: 28 de enero de 2015

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 10 de octubre de 2013, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), la cual entró en vigencia el 11 de febrero de 2009, ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c) Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de Fecha: 28 de enero de 2015

interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 10 de octubre de 2013, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 5 de julio de 2013, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta que la corte a-qua declaró nulo el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado que condenó a la señora L.M.B. al pago a favor de la compañía Pikopay de la suma de diez mil ciento noventa y nueve dólares (US$10,199.00), Fecha: 28 de enero de 2015

equivalentes a trescientos noventa y un mil cuatrocientos treinta y siete pesos oro dominicanos con 62/100 (RD$391,437.62), monto que es evidente no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en las sentencias impugnadas para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por L.M.B., contra la sentencia civil núm. 262/12, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 28 de diciembre de Fecha: 28 de enero de 2015

2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Dres. J.D.F. y A.A.Q.F., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de enero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. L.D.B.

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