Sentencia nº 36 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Noviembre de 2013.

Fecha25 Noviembre 2013
Número de resolución36
Número de sentencia36
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/11/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): D.V.C.H., compartes

Abogado(s): Dra. J.V.. P., Dr. R.P.J., H.G.B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de noviembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de apelación interpuesto por D.V.C.H., R.S., R.V.S., W.I.A.M., M.R.N., L.V.M. de los Santos, E.P.N., J.R.C.A., Suleika Polanco Familia, Á.G.S., J.M.D. y J.C.A.L., querellantes, contra la resolución núm. 194-PS-2013 del 24 de abril de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en atribuciones de Juzgado de la Instrucción Especial, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. J.V.. P. por sí y por el Dr. R.J. de J.P.J. y el Licdo. H.L.G.B., en la lectura de sus conclusiones, en representación de D.V.C.H., R.S., R.V.S., W.I.A.M., M.R.N., L.V.M. de los Santos, E.P.N., J.R.C.A., Suleika Polanco Familia, Á.G.S., J.M.D. y J.C.A.L., parte recurrente;

Oído a los Dres. V.M.C.M., L.M.Á. y R.A.P.A., en la lectura de sus conclusiones, en representación de M.A.F., Rector de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD), parte recurrida;

Oído el dictamen del L.. C.C.D., Procurador General Adjunto al Procurador General de la República;

Visto la instancia depositada el 14 de mayo de 2013 en la secretaría de la Corte a-qua, suscrita por los Dres. R.J. de J.P.J. y J.J.V.. P., y los Licdos. A.P.V. y H.L.G.B., en representación de los ya indicados recurrentes, mediante la cual interponen recurso de apelación contra la decisión citada al inicio de esta resolución;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 10 de junio de 2013, que declaró admisible el recurso de apelación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 24 de junio de 2013;

Visto la Constitución de la República, y los artículos 377, 379 y 308 del Código Procesal Penal;

Resulta, que con motivo de la objeción formulada por los Dres. R.J. de J.P.J. y J.J.V.. P., y los Licdos. A.P.V. y H.L.G.B., a nombre y representación de D.V.C.H., R.S., R.V.S., W.I.A.M., M.R.N., L.V.M. de los Santos, E.P.N., J.R.C.A., Suleika Polanco Familia, Á.G.S., J.M.D. y J.C.A.L., en contra del dictamen de archivo definitivo núm. 20-2013 de la Procuraduría General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictado en virtud al proceso seguido a M.A.F., quien ostenta el cargo de Rector de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD), la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en atribuciones de Juzgado de la Instrucción Especial dictó la resolución núm. 194-PS-2013 de fecha 24 de abril de 2013, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Confirma el dictamen de archivo realizado por el Ministerio Público, L.. Bienvenido V.C., P. General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, actuando a nombre y representación del L.. J. delC.S., Procurador General de la Corte de Apelación Titular del Distrito Nacional, a través del auto núm. 20-2013, de fecha cuatro (4) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), respecto del proceso iniciado con la interposición de querella en fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), por los señores R.S., D.V.C.H., R.V.S., W.I.A.M., M.R.N., L.V.M. de los Santos, E.P.N., J.R.C.A., Suleika Polanco Familia, Á.G.S., J.M.D. y J.C.R.A.L., en contra del Rector de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD), señor M.A.F., por presunta violación a las disposiciones del artículo 140 de la Constitución de la República Dominicana y los artículos 166, 167 y 174 del Código Penal Dominicano, por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: La presente resolución vale notificación para las partes, quienes quedaron citados mediante sentencia en la audiencia de fecha doce (12) del mes de abril del año dos mil trece (2013)";

Resulta, que en la audiencia celebrada el día 23 de septiembre de 2013, los Dres. V.M.C.M., L.M.Á. y R.A.P.A., en representación de la parte recurrida, manifestaron lo siguiente ante esta corte: "En limini litis, se trata de un recurso de apelación en virtud de un archivo de un dictamen de archivo del Ministerio Público, la decisión del archivo del Ministerio Público es recurrida ante la Corte de Apelación; la Corte de Apelación designa un Juez de la Instrucción, el Juez de la Instrucción ratifica el archivo emanado por el Ministerio Público conforme a los procedimientos procesales, este recurso de apelación ante la Suprema Corte de Justicia es realizado solo y en virtud de la decisión del Juez de la Instrucción, los hoy exponentes tienen un criterio doctrinal en cuanto a los aspectos procesales, y entienden que el recurso fue extemporáneo, que la Suprema Corte de Justicia en el caso de la especie en estos momentos es incompetente para conocer el recurso objeto de la apelación, conforme al artículo 380 del Código Procesal Penal y de conocerlo la Suprema Corte de Justicia violaría en consecuencia el primer grado de jurisdicción, lo que es lo mismo que la primera instancia en virtud de la jurisdicción privilegiada, por lo que el asunto no fue sustanciado conforme al debido proceso establecido en el artículo 380 del Código Procesal Penal, 154 de la Constitución de la República Dominicana en su numeral 3, así como también el artículo 69 numeral 10 en cuanto concierne al debido proceso, lo correcto hubiese sido recurrir la decisión del Juez de la Instrucción ante la Corte de Apelación, para que el pleno de la Corte de Apelación conozca el asunto objeto de apelación cumpliéndose ahí el debido proceso y poniendo el asunto en posibilidad de ser recurrible, porque solamente pueden recurrir ante la Suprema Corte de Justicia los asuntos preparatorios que pueden ser recurribles ante la Corte de Apelación o ante la Sala de la Suprema Corte de Justicia , pero cuando se conoce un asunto de fondo, no es un asunto preparatorio, es un asunto expresamente de fondo, por lo que el procedimiento tiene que ser terminado conforme al debido proceso de ley ante la Corte, y esa decisión de la corte si ellos no están conformes, recurrir la decisión ante la Suprema Corte de Justicia , así las cosas hay una afectación a la competencia en cuanto a la atribución que es de orden público, lo que torna el recurso de apelación inadmisible por las razones ya indicadas, en consecuencia vamos a solicitar a esta honorable Suprema Corte de Justicia en su sala de corte de apelación que declaréis el asunto inadmisible en virtud de lo que establece los artículos 380 sobre la competencia especial en cuanto a los recursos, así como también el artículo 154 de la Constitución de la República Dominicana, donde le otorga expresamente competencia a la Suprema Corte de Justicia en materia penal para el conocimiento de los asuntos de que se trata, así como también el 69.10 de la Constitución en cuanto al debido proceso, y que así las cosas la decisión anterior queda debidamente confirmada, nos referimos a la resolución núm. 194-2013 a favor del querellado M.A.F., rector de la UASD, bajo reservas";

R., que en relación a dicho pedimento, la Dra. J.V.. P. por sí y por el Dr. R.J. de J.P.J. y el Licdo. H.L.G.B., abogados de la parte recurrente, expresaron a la Corte lo siguiente: "Se cometió un error material involuntario porque se dirigió a la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, pero se depositó en el sitio que correspondía en la secretaría de la Corte Penal en tiempo hábil, si se ve el asunto y las doce páginas que componen el asunto se habla de apelación, se cometió un error mecanográfico involuntario pero fue admitido y en tiempo hábil, lo que procede para mi es que se decline ante la corte y que esta tome la decisión, en cuanto a la solicitud de inadmisión que se rechace por improcedente, mal fundado y carente de base legal";

Resulta, que el Licdo. C.C.D., Procurador General Adjunto al Procurador General de la República, expresó a la Corte lo siguiente: "El Ministerio Público va a dejar al criterio de esta Suprema Corte de Justicia la decisión del pedimento incidental que hace la parte recurrida";

Considerando, que al tratar el presente caso del conocimiento de la objeción a un dictamen de archivo definitivo del proceso seguido a M.A.F., quien ostenta el cargo de Rector de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD), y que por lo tanto posee privilegio de jurisdicción, procede la aplicación del procedimiento seguido a los casos de competencia especial;

Considerando, que conforme al inciso 2do. del artículo 159 de la Constitución de la República es competencia de las Cortes de Apelación el conocimiento "en primer instancia de las causas penales seguidas a jueces de primera instancia o sus equivalentes, procuradores fiscales, titulares de órganos y organismos autónomos y descentralizados del Estado…", como ocurre en el presente caso;

Considerando, que dentro del Título VI del Código Procesal Penal, sobre Competencia Especial, del privilegio de jurisdicción, el artículo 379 del Código Procesal Penal, dispone: "las funciones del Juez de la Instrucción son cumplidas por un Juez de Corte de Apelación o de la Suprema Corte de Justicia, según competa, designado especialmente por el Presidente de la Corte correspondiente. En caso de apertura a juicio, el Juez designado no puede integrar el tribunal";

Considerando, que en ese mismo orden el artículo 380 del referido texto legal, expresa: "las apelaciones procedentes sobre decisiones del procedimiento preparatorio se sustancian por la Corte de Apelación o por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, según el caso. El conocimiento de la apelación de las sentencias de la Corte de Apelación compete a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia…";

Considerando, que de acuerdo a lo establecido en el citado artículo, y en virtud a que el presente proceso que se encuentra en la fase preparatoria, el presente recurso de apelación debe ser conocido por el pleno de una Corte de Apelación; por consiguiente, procede que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia disponga la declinatoria del caso, por ante el tribunal que debe conocer de él;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó la magistrada E.E.A.C., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Declara la incompetencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de apelación interpuesto por D.V.C.H., R.S., R.V.S., W.I.A.M., M.R.N., L.V.M. de los Santos, E.P.N., J.R.C.A., Suleika Polanco Familia, Á.G.S., J.M.D. y J.C.A.L., contra la resolución núm. 194-PS-2013 del 24 de abril de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en atribuciones de Juzgado de la Instrucción Especial, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Ordena la declinatoria de la referida causa, por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que apodere la Sala correspondiente; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea notificada a las partes interesadas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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