Sentencia nº 36 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Abril de 2015.

Número de sentencia36
Número de resolución36
Fecha13 Abril 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13 de abril de 2015

Sentencia núm. 36

G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de abril de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de abril de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor C.A.S., dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la casa núm. 32 de la calle Fecha: 13 de abril de 2015

decisión núm. 632-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 12 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más a delante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual el recurrente interpone su recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 20 de noviembre 2014;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para conocerlo el 23 de marzo de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Fecha: 13 de abril de 2015

Casación; 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 10 de diciembre de 2012 el Dr. R.G.C., Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de La Romana interpuso escrito de acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del hoy recurrente C.A.S.;
b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, el cual dictó su sentencia núm. 90-2013 en fecha 4 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara al nombrado C.A.S., de generales que constan, culpable del crimen de tráfico de sustancias controladas, contemplado en las disposiciones contenidas en los artículos 4-d 5- a y 75 párrafo II de la Ley 50- 88, en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); SEGUNDO: Se declaran las costas penales de oficio por el hecho del encartado haber sido asistido por un representante de la Oficina de la Defensa Pública de este Distrito Judicial; TERCERO: Se ordena Fecha: 13 de abril de 2015

la destrucción e incineración de la droga que figura descrita en el Certificado de Análisis Químico Forense, el cual reposa en el proceso”; c) Que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la sentencia núm. 632-2014 ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macoris el 12 de sepiembre de 2014, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año 2014, por el Licdo. R.V.F., (defensor público), actuando a nombre y representación del imputado C.A.S., contra sentencia núm. 90-2013, de fecha cuatro (4) del mes de septiembre del año 2013, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Exime a la parte recurrente al pago de las costas por haber sido asistido por la Defensoría Pública”;

Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en síntesis lo siguiente: “Que la cantidad de droga establecida en el acta de arresto y la del registro de personas, difiere con una diferencia de 9 gramos de mas con la del INACIF, por lo que se ha violado la cadena de custodia de las pruebas; que el certificado de análisis forense del INACIF solo establece la fecha de la solicitud y no se envió allí en el plazo de las 24 horas que establece la ley, violando la cadena de Fecha: 13 de abril de 2015

custodia”;

Considerando, que la primera parte de su único medio versa sobre lo relativo a las declaraciones del testigo a cargo, alegato éste que escapa al control de la casación, toda vez que la calificación del proceso y la imputabilidad en el caso implica una cuestión derivada de la apreciación de los hechos, y ese poder soberano pertenece a los jueces del fondo, salvo que las mismas sean desnaturalizadas, que no es el caso, por lo que no procede su examen;

Considerando, que por otra parte, arguye el recurrente en síntesis que el allanamiento se realizó sin orden judicial competente, que nunca le fue entregada en sus manos, que el ministerio público no aportó como prueba esa orden judicial que autorizaba el mismo, que la legalidad del allanamiento se prueba con la presentación de la orden de registro, la cual no le fue entregada, violando sus derechos;

Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por establecido en síntesis lo siguiente: “….Que en cuanto a su primer medio, el recurrente alega que existe contradicción entre el peso de las pruebas documentales referente al acta de registro de personas y el acta de arresto por infracción flagrante Fecha: 13 de abril de 2015

que tenía disparidad con el certificado de análisis químico forense, esta Corte es de criterio que este argumento es irrelevante, puesto que el hallazgo hecho por los agentes antidrogas es en principio presumido pues en ese momento no se cuenta con los instrumentos científicos para establecer el peso de la sustancia, ya que el informe del INACIF, es el elemento de prueba certificante que establece con exactitud el peso y el tipo de sustancias controladas. El hecho de que una variación de reducción en cuanto a la cantidad de sustancia no afecta un derecho fundamental. Y en cuanto a las declaraciones del testigo W.E.A. las mismas fueron valoradas conjuntamente con las documentales, estableciendo el Tribunal a-quo que dichas declaraciones fueron coherentes, objetivas y consistentes, encajando dentro del cuadro lógico como factico de la acusación en la que se colocó al imputado en el lugar y tiempo respecto de los hechos puestos a su cargo…..que no se verifica en la especie en lo relativo a la inobservancia de norma jurídica en la valoración de los elementos de pruebas que sirven de base a la sentencia; en razón de que los juzgadores hicieron una correcta valoración de los elementos de pruebas presentados al ministerio público en la que se observó el principio de legalidad de las mismas, así como la valoración de manera conjunta y armónica de las pruebas presentadas y la aplicación de un texto legal sobre los criterios para el establecimiento de la pena….que el Tribunal procedió de conformidad con los principio de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo establecen los artículo 172 y 333 del Fecha: 13 de abril de 2015

Código Procesal Penal, valorando adecuadamente cada medio probatorio a los medios de prueba aportados, resultando que la documentación del proceso mismo, es decir: Acta de arresto por infracción flagrante; acta de registro de persona; certificación del INACIF y la prueba testimonial comprometen fuera de toda duda razonable la responsabilidad penal del imputado….”;

Considerando, que de lo antes transcrito, con relación al reclamo del recurrente, se infiere que a la luz de lo establecido por esa alzada y contrario a lo planteado, ésta respondió de manera acertada sus reclamos, estableciendo en síntesis que el tribunal de primer grado valoró correctamente las pruebas, sin incurrir en el vicio endilgado y respondiendo las mismas a las garantías previstas en los artículos 166 y 212 del Código Procesal Penal, razón por la cual no se le ha violado ningún derecho fundamental como éste aduce, criterio con el que está conteste esta S., en consecuencia se rechaza este planteamiento;

Considerando, que en lo relativo a que se ha violado el plazo de 24 horas establecido por ley para analizar la sustancia controlada ocupada y por ende la cadena de custodia; luego de examinar la decisión en este sentido se colige, que si bien es cierto que esa alzada para responder la queja del imputado recurrente estableció en síntesis que pudo verificar la Fecha: 13 de abril de 2015

inexistencia de violación a la cadena de custodia en razón de que en dicha acta se hace constar la cantidad de sustancias controladas, así como la variedad de las mismas y el número de porciones, respondiendo dicho documento a las garantías previstas en los artículos 166 y 212 de nuestra normativa procesal penal; no menos cierto es que esta omitió responder el aspecto relativo al plazo de las 24 horas establecido en dicha norma para el envio al INACIF de la sustancia, por lo que esta S. por motivos de puro derecho suple la omisión en la que incurrió la Corte a-qua;

Considerando, que contrario a lo denunciado por el recurrente, es criterio sostenido por esta S. que si bien es el Decreto núm. 288-99 que instituyó el reglamento que debe regir el protocolo y cadena de custodia de las sustancias y materias primas sospechosas de ser estupefacientes, incautadas al tenor de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en su artículo 6 establece la obligatoriedad de remitirlas al laboratorio de criminalística, para su identificación, y que este debe rendir su dictamen pericial en un plazo de no mayor de 24 horas, prorrogable 24 horas más en casos excepcionales, no menos cierto es que dicho plazo le es impuesto al laboratorio y debe correr a partir de la fecha de recepción de la muestra; Fecha: 13 de abril de 2015

Considerando, que en la especie no consta la fecha en que la misma fue recibida por el laboratorio, razón por la cual es imposible determinar si este expidió el resultado de su análisis fuera del plazo mencionado, como se invoca, máxime cuando el artículo 212 del Código Procesal Penal no establece el plazo para los dictámenes periciales, y como la Ley núm. 72-02 deroga toda disposición que le sea contraria, el inciso 2 del artículo 6 del decreto relativo al indicado reglamento para ejecución de la Ley 50-88 entra dentro de esas disposiciones, y, puesto que la mala fe no se presume, hay que suponer que el mismo fue rendido de conformidad con el mencionado reglamento;

Considerando, que en ese orden, contrario a los alegatos del recurrente, la cuestión constituye etapa precluida, y no puede sustentarse una violación de índole constitucional cuando el imputado tuvo los medios y oportunidades procesales de ejercer a cabalidad su defensa técnica y material, como ocurre en la especie, ya que el tribunal sentenciador fue apoderado por apertura a juicio pronunciada por el tribunal competente, en el cual tampoco se realizaron las objeciones de lugar, como estrategia de la defensa para desacreditar dicha prueba; por consiguiente, procede desestimar el aspecto planteado por carecer de fundamento y con éste el Fecha: 13 de abril de 2015

recurso que se examina.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso interpuesto por C.A.S., contra la sentencia núm. 294-2012-00274, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 11 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: E. al recurrente del pago de las costas; Tercero: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís;

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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