Sentencia nº 36 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Enero de 2017.

Fecha23 Enero 2017
Número de resolución36
Número de sentencia36
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23 de enero de 2017

Sentencia núm. 36

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de enero de 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de enero de 2017, año 173º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.S.P.S., dominicana, menor de edad, soltera, estudiante, domiciliada y residente en la calle F. de Castro, núm. 41, sector Puerto Rico, H.M., República Dominicana, contra la sentencia núm. 01/2016, dictada Fecha: 23 de enero de 2017

por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 27 de enero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la señora Ginett Pozo (víctima), presentar sus calidades;

Oído a la señora N.F.P.J. (madre de la víctima), presentar sus calidades;

Oído a la Licda. A.C.M., actuando a nombre y representación de la parte recurrida Ginett Pozo, en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Dres. H.J.P.V., S.V.L. y A.Y.T.S., en representación de la recurrente E.S.P.S., depositado el 19 de febrero de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación; Fecha: 23 de enero de 2017

Visto la resolución núm. 1454-2016, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 6 de junio de 2016, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 24 de agosto de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. el 13 de noviembre de 2014, la Procuraduría Fiscal de Distrito Judicial de H.M., presentó formal acusación en contra de la imputada E.S.P.S., por presunta violación a los artículos 265, 266, 309 y 309-1 del Código Penal Dominicano; Fecha: 23 de enero de 2017

  2. el 9 de diciembre de 2014, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M. en atribuciones de Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, fase de la Instrucción, emitió la resolución núm. 19-2014, mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó auto de apertura a juicio para que la imputada E.S.P.S., sea juzgada por presunta violación a los artículos 309 y 309-1 del Código Penal Dominicano;

  3. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M. en atribuciones de Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dictó sentencia núm. 24-2015, el 22 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

“En cuanto al aspecto penal: PRIMERO: Se declara regular, buena y válida la acusación presentada por el Ministerio Público y las querellantes por haber sido hecha conforme lo que establece la norma; SEGUNDO : Se declara culpable a la adolescente en conflicto con la ley penal E.S.P.S., de generales que constan, de violación a los artículos 309 y 309-1 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Jinette Irlanda Pozo Peguero; TERCERO : Se condena a la adolescente en conflicto con la ley penal E.S.P.S. a una sanción de dos (2) años de privación de libertad Fecha: 23 de enero de 2017

en un Centro Especializado específicamente Instituto Preparatorio de Señoritas de Santo Domingo; CUARTO: Declara el proceso exento de costas por tratarse de un asunto de Niños, Niñas y Adolescentes; En cuanto al aspecto civil: QUINTO: Se declara buena y válida la querella con constitución en actor civil incoada por N.F.P.J. y J.I.P.P. contra los padres responsables de la adolescente en conflicto con la ley penal E.S.P.S. en cuanto a la forma; SEXTO: En cuanto al fondo, se condena al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a los padres responsables por los hechos ocasionados por la menor a favor y provecho de las víctimas, se condena además al pago de las costas civiles del proceso, con distracción y provecho a favor de la Licda. A.C.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SÉPTIMO: Se ordena notificar al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; OCTAVO: Se fija la lectura integral del proceso para el martes 6 de octubre de 2015, a las 9:00 A.M., hora de la mañana, valiendo convocatoria para las partes presentes”;
d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por E.S.P.S., intervino la decisión núm. 01-2016, ahora impugnada en casación, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 27 de enero de 2016 y su dispositivo es el siguiente: Fecha: 23 de enero de 2017

PRIMERO: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación de fecha 5 de noviembre de 2015, interpuesto por la adolescente E.S.P.S. a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales D.. H.J.P.V., S.V.L. y A.J.T.S., contra la sentencia núm. 024-2015, de fecha 22 de septiembre de 2015, por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., en funciones de Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta sentencia, por haberse interpuesto dentro de los plazos y demás formalidades legales; SEGUNDO : En cuanto al fondo, acoge de manera parcial el recurso de apelación antes citado; y en tal sentido, acogiéndonos a las disposiciones del artículo 336 del Código Penal, modifica la sentencia recurrida en el aspecto penal, en lo que se refiere a la calificación dada a los hechos. En consecuencia se declara a E.S.P.S. responsable de violar, solo las disposiciones del artículo 309 del Código Penal. Confirmando en los demás aspectos penales la sentencia recurrida que impuso la sanción de dos
(2) años a la citada adolescente, a los fines de que sea ejecutada en el Instituto Preparatorio de Señoritas de Santo Domingo;
TERCERO : En cuanto al aspecto civil revoca la sentencia recurrida; y, en tal sentido ordena la celebración total de un nuevo juicio, a los fines de que sean nuevamente los medios de pruebas en el citado aspecto civil; CUARTO : Designa al magistrado Juez de la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, a los fines de que proceda a conocer del nuevo juicio ordenado en el aspecto civil, de conformidad con lo que plantea el artículo 423 párrafo de la Ley 76-02 (modificada por la Ley Fecha: 23 de enero de 2017

núm. 10/15 de fecha 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791); QUINTO : Declara de oficio las costas penales del proceso; SEXTO : Se comisiona a la secretaria de esta Corte
para la notificación de la presente sentencia a las partes y a la
Juez de Ejecución de la Sanción de la Persona Adolescente del Distrito Nacional”;

Motivo del recurso interpuesto por E.S.P.S.:

Considerando, que la recurrente E.S.P.S., por medio de sus abogados, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

“Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (artículo 417.1 del Código Procesal Penal). La Corte a qua al hacer suyo los razonamientos impregnados en la sentencia de primer grado, incurre en el vicio invocado, al atribuirle responsabilidad a la recurrente por los supuestos hechos perpetrados por su hermano, si bien establece la Corte que no es posible deslindar dos hechos que ocurrieron de manera seguida, lo cierto es que es responsabilidad del tribunal que conocer del asunto separar los hechos y su alcance, a fin de determinar la cuota de participación de los imputados de acuerdo a los hechos que se demuestren hayan cometido. El sólo hecho que la Corte emitiera una sentencia sobre la base de los mismos argumentos del tribunal de primer grado y no diera sus propias consideraciones, es considerado una falta de motivación. Violación a la ley por errónea aplicación de la norma jurídica (artículos 417.4 del Código Procesal Penal). Al juzgar de la manera como lo hizo la Corte a qua, sobre la Fecha: 23 de enero de 2017

base de los criterios del tribunal de primer grado, incurrió en una errónea aplicación de la norma, al responsabilizar a la recurrente de las agresiones que le ocasionaron la perdida de piezas dentales a la víctima. La Corte a qua obvió que las alegadas agresiones recibidas por la señora Jinette Irlanda Pozo Peguero de parte de la imputada no le causaron mutilación, amputación o privación del uso de uno de sus miembros, que son las causales que exige el artículo 309 para que conlleve una sanción de dos (2) a cinco (5) años, por lo que la Corte a qua realizó una errónea aplicación de la norma en ese sentido. Errónea valoración de las pruebas (artículo 417.5 del Código Procesal Penal). La Corte a qua valoró de manera errónea las pruebas testimoniales y documentales presentadas a cargo por parte del órgano acusador, toda vez las declaraciones ofertadas por los testigos no fueron lo suficientemente clara y coherente que permitiera al tribunal determinar mas allá de toda duda razonable que la justiciable cometiera los hechos en las circunstancias que alega el ministerio público y la parte querellante y actor civil. Los testigos presentados no pudieron presentar de manera clara y precisa el desarrollo de la escena de la comisión del hecho. Que a la luz de lo que establecen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, la Corte a qua no apreció de manera armónica los elementos de pruebas sometidos al debate del juicio, de manera que el resultado proveniente del presente juicio fue producto de un razonamiento irracional de la valoración de las pruebas por parte del tribunal. Violación al principio de duda razonable y presunción de inocencia (artículos 14 del Código Procesal Penal, 40 y 69 de la Constitución Dominicana). Que por parte de la Corte ha habido una evidente violación a la presunción de inocencia que cobija a la encartada, toda vez Fecha: 23 de enero de 2017

que al tribunal imponer una condena de dos (2) años de reclusión menor sobre la base de testimonios incoherentes y pruebas documentales de naturaleza certificantes, las cuales no tuvieron peso probatorio para destruir la presunción de inocencia de la justiciable, sin embargo el tribunal obviando la regla de la lógica, la máxima de experiencia y los conocimiento científicos a la que hacen referencia los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, de esta manera vulneró la presunción de inocencia de mi asistido. Violación al principio de proporcionalidad de la pena (artículos 339 del Código Procesal Penal y 40.16 de la Constitución). Otro de los motivos que enarbolamos en el presente escrito de casación es el de violación al principio de proporcionalidad de la pena, específicamente lo establecido en los artículos 339 del Código Procesal Penal, que establece los criterios para la determinación de la pena, y 463 del Código Penal, que establece las circunstancias que los juzgadores deben tomar en cuenta para modificar la pena, es decir, circunstancias atenuantes. En ese mismo lineamiento y refiriéndose a las circunstancias atenuantes, la doctrina ha sentado su criterio sobre la naturaleza de la misma, señalando que: las circunstancias atenuantes son de naturaleza objetivas y subjetivas. Las primeras son las que están vinculadas al hecho en sí, como el grado de lesividad o cualquier otro aspecto que justifique una disminución de la pena. Las circunstancias subjetivas son las que se refieren al autor del delito, esto es, su intención delictiva, su honestidad manifiesta, su arrepentimiento, su edad, su condición de delincuente primario, el nivel de seguridad que le dé al juzgador de que no volvería a delinquir, etc. Ninguna de estas fue evaluada por el Tribunal a-quo”; Fecha: 23 de enero de 2017

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que la recurrente en su único medio casacional le atribuye a la Corte a qua haber incurrido en varias violaciones e inobservancias, siendo la primera de éstas “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, al hacer suyo los razonamientos del tribunal de primer grado, cuando afirma que resulta imposible deslindar dos hechos ocurridos de manera seguida, atribuyéndole responsabilidad a la recurrente por los supuestos hechos perpetrados por su hermano, cuando se debió determinar la cuota de participación de cada uno, incurriendo de esta forma en falta de motivación;

Considerando, que del examen y ponderación de la sentencia recurrida esta Sala comprueba, que contrario a lo afirmado por la hoy recurrente, los jueces del tribunal de alzada expusieron de forma puntual las justificaciones en las que sustentaron el rechazo del aspecto cuestionado, quienes comprobaron que los juzgadores actuaron conforme al derecho al establecer la responsabilidad penal de la imputada respecto de las lesiones de que fue víctima J.I.P.G., hecho que perpetró junto a su hermano, aún cuando dicha señora afirmó que no fue la imputada quien le propino el golpe que le ocasionó la lesión Fecha: 23 de enero de 2017

permanente descrita en el certificado médico legal, sino su acompañante, fue precisa al señalarla como la persona que dio inicio a las agresiones de que fue víctima, de cuyas acciones responsabilizó, y que ante el tribunal sentenciador fueron probadas por el órgano acusador, dando lugar a la condena pronunciada en su contra y que fue debidamente confirmada por la alzada, sin incurrir en el vicio invocado; razones por las cuales procede desestimar el primer aspecto del medio analizado;

Considerando, que la recurrente E.S.P., en el segundo aspecto del medio objeto de examen afirma que los jueces de la Corte a qua incurrieron en errónea aplicación de una norma jurídica, cuando sobre la base de los criterios del tribunal de primer grado la responsabilizó de las agresiones que le ocasionaron a la víctima la perdida de piezas dentales, obviando que las agresiones que ésta le infirió no le causaron las indicadas mutilaciones, causales que exige el artículo 309 del Código Penal, para aplicar la sanción de dos (2) a cinco (5) años; de la ponderación al contenido de la sentencia impugnada no se verifica la inobservancia que arguye la recurrente en este segundo aspecto, toda vez que la pena establecida en el artículo 309 del Código Penal Dominicano, está determinada por las lesiones causadas a la víctima, que en el caso de la especie de acuerdo al certificado médico legal, le han ocasionado un daño Fecha: 23 de enero de 2017

permanente a la señora J.I.P.G., por lo que la sanción impuesta esta dentro del marco legal establecido; razones por las cuales procede desestimar el segundo aspecto del único medio invocado por la recurrente;

Considerando, que en el tercer y cuarto aspecto del medio analizado, la reclamante coincide en sus fundamentos al referirse a la valoración de las pruebas, la que a su consideración resultaron insuficientes para destruir la presunción de inocencia que le asiste; que de la ponderación de la sentencia recurrida se evidencia, que los jueces de alzada realizaron el examen correspondiente a la sentencia condenatoria, en consonancia con los vicios invocados a través del recurso de apelación, ponderación que tuvo como base los hechos que éstos habían fijado producto de la valoración que realizaron al legajo de pruebas presentadas, entre las cuales se encuentran las testimoniales, las cuales fueron valorados de forma conjunta e integral y que sirvieron de fundamento a la sentencia de condena;

Considerando, que en consonancia con lo transcrito precedentemente se evidencia que la decisión dada por el tribunal de juicio fue el producto del cúmulo de elementos probatorios aportados por Fecha: 23 de enero de 2017

el acusador público, los cuales tuvieron como consecuencia tras la comprobación de los hechos puestos a su cargo la respectiva condena en contra de la recurrente, por lo que, de conformidad con lo establecido en la combinación de los artículos 172 y 333 de nuestra normativa procesal penal, la alzada comprobó que la juzgadora realizó una correcta motivación conforme los elementos de pruebas aportados y debidamente valorados, los cuales resultaron suficientes para establecer la culpabilidad de la imputada, sin incurrir en las violaciones ahora denunciadas, y por lo que, procede el rechazo del punto analizado;

Considerando, que la recurrente finaliza el medio invocado en su memorial de casación, haciendo referencia a la pena que le fue impuesta y confirmada por el tribunal de alzada, argumentado violación al principio de proporcionalidad e inobservancia a lo dispuesto en los artículos 339 del Código Procesal Penal y 463 del Código Penal; del análisis de la sentencia impugnada, se verifica que la Corte a-qua evaluó de manera coherente la pena impuesta a la reclamante, tomando en consideración aspectos como su reeducación, en su condición de menor de edad y así lograr su rehabilitación, igualmente verificó la inexistencia de elementos serios para acoger circunstancias atenuantes a su favor; por lo que al no constatar las violaciones denunciadas por la recurrente esta Sala considera pertinente Fecha: 23 de enero de 2017

desestimar el último aspecto analizado;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia, que las quejas esbozadas por la recurrente en su memorial de agravios contra la decisión impugnada resultan infundadas, al constatar esta Sala que el tribunal de alzada al emitir su decisión, realizó una correcta aplicación de la ley, en cumplimiento a lo establecido en la normativa procesal vigente, razones por las cuales procede rechazar el recurso de que se trata, de conformidad con lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.S.P.S., contra la sentencia núm. 01/2016, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 27 de enero de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida por los motivos expuestos;

Tercero: Condena a la recurrente E.S.P.S. al pago de las costas del procedimiento; Fecha: 23 de enero de 2017

Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

(firmados): F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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