Sentencia nº 36 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Enero de 2018.

Número de resolución36
Número de sentencia36
Fecha24 Enero 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24 de enero de 2018

Sentencia núm. 36

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de enero de 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; E.E.A.C.

y A.A.M.S., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de

Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de enero de

2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Luis Ney Cepeda

Lagares, dominicano, mayor de edad, unión libre, vendedor en el

mercado, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle Francisco

del Rosario Sánchez núm. 32, La Zurza, Distrito Nacional, contra la

sentencia núm. 032-TS-2017, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Fecha: 24 de enero de 2018

Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de marzo de

2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta

de la República, Dra. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por

el Licdo. R.V.S., defensor público, en representación

de L.N.C.L., imputado, depositado en la secretaría de

la Corte a-qua el 11 de abril de 2017;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. Basilio

Alcántara Contreras, a nombre de F. de P.E. y

F.M.P. de P., depositado en la secretaría de la Corte

a-qua el 3 de mayo de 2017;

Visto la resolución núm 3017-2017, dictada por esta Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia el 19 de julio de 2017, la cual

declaró admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para

conocerlo el 2 de octubre de 2017, fecha en que las partes concluyeron, Fecha: 24 de enero de 2018

decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo

de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término

en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al

inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420,

425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm.

10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; 265, 266, 379, 382, 295 y 304 del

Código Penal Dominicano, 2, 3 y 39 de la Ley 36, sobre Comercio,

P. y Tenencia de Armas; y la resolución núm. 3869-2006, dictada

por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes: Fecha: 24 de enero de 2018

  1. que el 23 de julio de 2014, la Procuraduría Fiscal del Distrito

    Nacional, presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en

    contra de L.N.C.L., por presunta violación a los

    artículos 265, 266, 379, 382, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y

    39 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en

    perjuicio de A.P.L. (a) El Mono;

  2. que el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito

    Nacional, dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado Luis

    Ney Cepeda Lagares mediante resolución núm. 755-2014, del 4 de

    septiembre del 2014;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado

    el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó sentencia núm.

    941-2016-SSEN-00129, el 31 de mayo de 2016, cuya parte dispositiva es

    la siguiente:

    “PRIMERO: Declara al ciudadano L.N.C.L. conocido como Bajo a Pollo, de generales anotadas, culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382, 295 y 304 del Código Penal Dominicano; 2, 3, y 39 de la Ley 36 Fecha: 24 de enero de 2018

    sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en consecuencia lo condena a cumplir la pena de veinte
    (20) años de reclusión mayor;
    SEGUNDO: Declara el proceso libre del pago de las costas al haber sido asistido por un letrado de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; TERCERO: En cuanto al aspecto civil se declara como buena y válida la constitución en actoría civiles impetrada por los señores F. de P.E. y F.P.L. por haber sido hecho conforme a la norma; y en cuanto al fondo, condena a L.N.C.L. conocido como Bajo a Pollo, a pagar una indemnización por la suma de Un Millón de pesos (RD$1,000,000.00), para cada uno de los actores civiles como justa reparación de los daños y perjuicios morales causados con el hecho; CUARTO: Condena al imputado L.N.C.L. conocido como Bajo a P. al pago de las costas civiles el proceso; QUINTO: Ordena la comunicación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena, a los fines correspondientes (sic)”;

  4. que no conforme con esta decisión, el imputado Luis Ney

    Cepeda Lagares interpuso recurso de apelación contra la misma,

    siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó su sentencia núm. 032-TS-2017, en fecha 17 de marzo de 2017, y su dispositivo es el siguiente: Fecha: 24 de enero de 2018

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación obrante en la especie, escriturado en fecha diecinueve (17) de julio de 2016, en interés del ciudadano L.N.C.L. (a) Bajo a pollo, a través de su abogado, L.. R.V.S., cuyo esbozo oral estuvo a cargo de su defensor técnico en audiencia, L.. H.A.H., acción judicial llevada en contra de la sentencia núm. 941-2016-SSEN-00129, del treintiuno (31) de mayo de 2016, proveniente del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos previamente expuestos; SEGUNDO: Confirma en todo su contenido la sentencia antes indicada, por estar conteste con el derecho; TERCERO: Exime al ciudadano L.N.C.L. (a) Bajo a pollo del pago de las costas procesales, por las razones antes enunciadas. La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes presentes, representadas y convocadas, en la audiencia del catorce (14) de febrero de 2017, cuya entrega de sus copias corre por cuenta de la secretaria, de conformidad con la parte in fine del artículo 335 del Código Procesal Penal, y en cumplimiento de la decisión de la Suprema Corte de Justicia, dictada en fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014)”;

    Considerando, que en su escrito de casación, el recurrente Luis

    Ney Cepeda Lagares, por intermedio de su defensa técnica, alega los

    siguientes medios: Fecha: 24 de enero de 2018

    Primer Medio: Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia, además, existe una falta de motivación de la sentencia. La Corte, al no ponderar o subsumir los medios de impugnación conforme a la sana crítica racional, no cumple con la autodeterminación de producir su propio criterio, contraviniendo decisiones del más alto tribunal. No debe ser, que para salir del paso pudiese una Corte tratar de creer que cumple con el voto de la ley haciendo una transcripción de lo que dijo el a-quo y no motivar razonablemente los medios del recurso de apelación, donde se ha impuesto una pena de 20 años. De las anteriores indicaciones podemos ver que una motivación exhaustiva es un requisito de la ley. Sin embargo, en el caso que nos ocupa debemos hacer constar que nuestro representado ni siquiera fue acusado de hechos concretos, sino de artículos del Código Penal. (Pág. 15 de la sentencia impugnada). Así como la parte dispositiva de la sentencia, que enumera algunos de los articulados del Código Penal, sin desglosar el tipo jurídico por el cual se le está juzgando al recurrente. Esto se llama subsunción. Esta falta de motivación afecta incluso el aspecto probatorio porque la decisión carece de valoración de las pruebas. Simplemente se reseñan las pruebas que presenta el Ministerio Público y a seguidas se expresa que se hizo una valoración conjunta e integral, sin especificar qué consecuencia se extrajo de cada prueba. Se consigna que el tribunal a-quo no explica en su decisión como pudo la testigo reconocer al imputado, Fecha: 24 de enero de 2018

    peor aún, resulta extraño que dicha testigo no manifestara al tribunal siendo supuestamente hermana del occiso, porqué no intervino en la riña?, esa omisión es producto de que no estuvo presente el día en que ocurrieron los hechos, tampoco pudo decir qué ropa llevaba puesta el imputado ese día, solo recordó la que ella llevaba puesta, lo que arroja una duda razonable de que haya presenciado los hechos; Segundo Medio: La sentencia sea manifiestamente infundada. La Corte, en mérito de la sentencia impugnada ha establecido que, la versión de la menor de edad viene a confirmar las declaraciones de los demás testigos, siendo esto carente de veracidad, por lo que no es verdad dicha argumentación de la Corte, al parecer no leyó, las declaraciones de los demás testigos en la sentencia, ninguno señaló al recurrente como el autor de los hechos, a saber: -F.M.P. de P. (hijo del occiso), no señala al imputado, ni siquiera lo menciona en sus declaraciones. De igual forma, la testigo F. de Pula Encarnación (esposa del occiso), en sus declaraciones no señala, pero tampoco menciona al recurrente en sus declaraciones. Y respecto de las declaraciones de A.L.P.M. (única testigo presencial), solo declara "No sé decirle cuantos eran porque no lo vi exactamente, sé que eran individuos porque uno habló y dijo, cuidado si jala, y él dijo, cuidado con ella y la niña.., no sé dónde él exactamente recibió los disparos.., A.P. era un señor que era como mi papá, estábamos sentado los tres, mi hija, él y yo... No pude alcanzar a Fecha: 24 de enero de 2018

    ver a nadie. Con esos testimonios es imposible que la Corte diga que dichos testimonios corroboran lo dicho por la menor. Sinceros y creíbles para condenar sin que los mismos hayan señalado al recurrente?. La Corte no advirtió lo que establecimos en el segundo medio de impugnación respecto al acta de inspección, a la que hizo alusión el tribunal a-quo en la página 6 letra "d" donde transcribe su contenido, dice en la página 7 "ocasionadas a ambos por personas aún no identificada". Ni siquiera con esa prueba el tribunal puede imputarle la responsabilidad al recurrente, por lo que tampoco valoró dicha prueba. Igualmente, no tomó en cuenta el acta de necropsia, en el apartado; Según versión del hijo (parte in-fine del informe de autopsia), dice, "el hoy occiso llegó del trabajo y se quedó en un negocio, cuando escuchó unos disparos encontrándolo muerto, en circunstancias no esclarecidas hasta el momento". Esta prueba como parte integral del elenco probatorio tampoco responsabiliza al recurrente de los hechos imputados, lo cual hace al tribunal a-quo compromisario de aplicar sobre la base de la sana crítica racional para producir el descargo del recurrente

    ;

    Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua,

    expresó lo siguiente:

    “A resultas del estudio ponderado de la sentencia núm. 941-2016-SSEN-00129, de fecha treinta y uno
    (31) de mayo de 2016, dimanante del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
    Fecha: 24 de enero de 2018

    Instancia del Distrito Nacional, cabe dejar sentado en el foro de la Corte que hay méritos suficientes para confirmar el fallo impugnado, toda vez que los jueces del tribunal a-quo se formaron su libre convicción sobre la culpabilidad del ciudadano L.N.C.L. (a) Bajo a Pollo, a través de la entrevista practicada en Cámara Gessell a la adolescente de 14 años, nieta de la víctima de homicidio voluntario de nombre A.P.L., persona menor de edad que vio al imputado en compañía de los apodados Y., A. y M., a quien identifica como el agente infractor de la muerte de su abuelo, tras propinarle los dos primeros disparos con el arma de fuego bajo su dominio, versión que viene a concordar con las declaraciones de los otros testigos referenciales, señores L.M.P. de P., F. de P.E. y A.L.P.M., que afirman haber oído varios disparos, viendo posteriormente al occiso tirado en el suelo, en tanto que en la especie se trató de un hecho punible, suscitado con la intensión de robarle el revólver calibre 38 del agraviado, por lo que la coartada erigida como medio de defensa material del justiciable, consistente en pretender establecer que a la hora de la comisión del crimen el convicto estaba dizque en un colmado, terminó siendo descartada frente a la fuerza determinativa de las pruebas aportadas en interés del acusador público, por lo que así procede rechazar el recurso de apelación rodado en la escena forense, en razón de que ninguna violación Fecha: 24 de enero de 2018

    fue hallada en la ocasión, máxime cuando la motivación instrumentada, se basta a sí misma”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que con relación a los dos motivos denunciados

    por el recurrente, analizados en su conjunto por su estrecha relación,

    del análisis de la sentencia recurrida se verifica que en su función de

    control y supervisión de respeto al debido proceso y reglas de

    valoración, la Corte a-qua pudo constatar, y así motivó de forma

    suficiente y coherente, que las pruebas incorporadas en el juicio oral,

    fueron aquilatadas en base a la consistencia y credibilidad, las que

    sirvieron de base para identificar de forma precisa e indubitable al hoy

    recurrente y entonces imputado, como uno de los agentes infractores

    que le ocasionaron la muerte al señor A.P.L.; por lo

    que los vicios denunciados carecen de fundamentos y deben ser

    desestimados;

    Considerando, que es oportuno destacar que para satisfacer los

    parámetros de la motivación de la decisión, no es necesaria la

    utilización de una extensa retórica, sino que la misma deje claro al

    usuario los parámetros de hecho y derecho utilizados para la toma de Fecha: 24 de enero de 2018

    decisión en concreto, tal como en el caso de marras en el que no era

    necesario realizar detalladas inferencias por la existencia de testigos

    presenciales cuya credibilidad quedó claramente explicada y así

    aquilatada por la Corte a-qua;

    Considerando, que en virtud del análisis antes indicado, y ante

    la inexistencia de los vicios denunciados, procede el rechazo del

    recurso que nos ocupa, en virtud de lo consignado en el artículo 427.1

    del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, del 10 de

    febrero del año 2015;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los

    artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley

    núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6

    de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de

    la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte

    de Justicia, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la

    secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena, para los

    fines de ley correspondientes; Fecha: 24 de enero de 2018

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal

    halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; que en el

    presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en

    razón de que el imputado está siendo asistido por un miembro de la

    Oficina Nacional de la Defensa Pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA

    Primero: Admite como intervinientes a F. de P.E. y F.M.P. de P. en el recurso de casación interpuesto por L.N.C.L., contra la sentencia núm. 032-TS-2017, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de marzo de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Rechaza el referido recurso, y en consecuencia, confirma la decisión impugnada Fecha: 24 de enero de 2018

    por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: E. al recurrente del pago de costas, por recaer su representación en la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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