Sentencia nº 36 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Septiembre de 2013.

Número de sentencia36
Fecha11 Septiembre 2013
Número de resolución36
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/09/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Constructora Boper, S. A.

Abogado(s): L.. P.S., L.. F.A.S.Z.

Recurrido(s): R.V.P., compartes

Abogado(s): Dra. D.A., L.. Ana Rosa Montaño Espinal

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Constructora Boper, S.A., con domicilio social en la J.F.K. núm. 4, Esq. N. de C., Km. 7½, del S.G., 2do. Piso, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de octubre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. P.S., por sí y por el Lic. F.A.S.Z., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. D.A., abogada de los recurridos R.V.P., H.M.P.M., S.G. de Jesús, W.F.V., J.G., A.P.M., P.M.E., N.R.V., S.G. De Jesús, C.G., M.A.R. e Hipolite Destinobles;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 7 de diciembre de 2009, suscrito por el Lic. F.A.S.Z., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0096513-6, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de octubre de 2011, suscrito por la Licda. A.R.M.E., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0883589-3, abogada de los recurridos;

Que en fecha 6 de marzo de 2013, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 9 de septiembre de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurridos R.V.P., H.M.P.M., S.G. de Jesús, W.F.V., J.G., A.P., P.M.E., N.R.V., C.G., M.A.R. e H.D. contra la recurrente Constructora Boper, S.A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 29 de octubre de 2008, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza en todas sus partes, la demanda interpuesta por los señores R.V.P., H.M.P.M., S.G. De Jesús, W.F.V., J.G., A.P., P.M.E., N.R.V., C.G., M.A.R. y H.D. en contra de Constructora Boper, S.A., por los motivos expuestos; Segundo: Se compensan las costas del procedimiento, atendiendo a los motivos anteriormente expuestos"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por los señores, R.V.P., H.M.P.M., S.G. de Jesús, W.F.V., J.G., A.P., P.M.E., N.R.V., C.G., M.A.R. e Hipolite Destinobes, en contra de la sentencia de fecha 29 de octubre del 2008 dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Acoge en parte en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia revoca la sentencia impugnada; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por la dimisión justificada ejercida por los trabajadores; Cuarto: Acoge la demanda interpuesta en reclamación al pago de prestaciones laborales y otros derechos y condena a la empresa Constructora Boper, S.A., a pagar los siguientes derechos, como se indican a continuación: al señor R.V.P., la suma de RD$18,200.00, por concepto de 14 días de preaviso, RD$16,000.00, por concepto de 13 días auxilio de cesantía RD$18,071.00 por concepto de salario de navidad, y la suma de RD$185,874.00, por aplicación del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo; H.M.P.M., RD$10,490.86 por concepto de 14 días de preaviso, RD$9,748.70, por concepto de 13 días de cesantía; RD$10,425.33 por concepto de salario de Navidad, la suma de RD$107,239.00, por aplicación del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo; Santo Guzmán De Jesús, RD$10,490.85, por concepto de 14 días de preaviso, RD$9,748.70, por concepto de 13 días de cesantía y RD$10,425.33, por concepto de salario de Navidad, la suma de RD$107,239.00, por aplicación del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo; W.F.V., RD$7,000.00 por concepto de 14 días de preaviso, RD$6,500.00 por concepto de 13 días de cesantía y RD$6,950.41 por concepto de proporción de salario de Navidad; la suma de RD$71,490.00, por aplicación del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo; J.G. RD$10,490.86 por concepto de 14 días de preaviso, RD$9,748.70 por concepto de 13 días de cesantía; RD$10,425.33 por concepto de proporción de salario de Navidad; la suma de RD$107,239.00, por aplicación del ordinal 3° del artículo 95 del código de Trabajo; A.P.M., RD$9,800.00 por concepto de 14 días de preaviso, RD$9,100.00, por concepto de 13 días de cesantía y RD$9,730.58, por concepto de proporción de salario de Navidad; la suma de RD$100,086.00, por aplicación del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo; P.M.E., RD$9,100.00 por concepto de 14 días de preaviso, RD$8,450.00 por concepto de 13 días de cesantía y RD$9,035.54, por concepto de proporción de salario de Navidad; la suma de RD$92,937.00, por aplicación del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo; N.R.V., RD$10,490.86 por concepto de 14 días de preaviso, RD$9,748.70, por concepto de 13 días de cesantía y RD$10,425.33, por concepto de proporción de salario de Navidad; la suma de RD$107,239.00, por aplicación del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo; C.G., RD$9,100.00 por concepto de 14 días de preaviso, RD$8,450.00 por concepto de 13 días de cesantía y RD$9,035.54 por concepto de proporción de salario de Navidad; la suma de RD$92,937.00, por aplicación del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo; M.A.R., RD$9,100.00 por concepto de 14 días de preaviso, RD$8,450.00 por concepto de 13 días de cesantía y RD$9,035.54, por concepto de proporción de salario de Navidad; la suma de RD$92,937.00, por aplicación del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo; H.D., RD$9,100.00 por concepto de 14 días de preaviso, RD$8,450.00 por concepto de 13 días de cesantía y RD$9,035.54 por concepto de proporción de salario de Navidad; la suma de RD$92,937.00, por aplicación del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo; Quinto: Condena a la empresa Constructora Boper, S.A., a pagar a favor de cada uno de los trabajadores la suma de RD$15,000.00, de indemnización por daños y perjuicios, por las razones expuestas; Sexto: Compensa, pura y simplemente las costas entre las partes en causa por haber sucumbido ambas en distintos aspectos";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Errada interpretación y aplicación de la Ley; Segundo Medio: Falta de base legal, errada interpretación del documento consistente en la carta de dimisión, y errada interpretación de la ley; Tercero Medio: Violación al derecho de defensa; Cuarto Medio: Motivación errada y errada interpretación de documento;

Considerando, que la recurrente propone en el primer, segundo y cuarto medio de su recurso de casación, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación lo siguiente: "que al no tomar en cuenta la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, las previsiones de la ley (art. 100 del Código de Trabajo) y fallar acogiendo la demanda por dimisión justificada como lo hizo, incurre el medio errada interpretación y aplicación de la ley al decidir en su sentencia específicamente en su considerando segundo de la página 21, "que una de las causas invocadas por los trabajadores al presentar su dimisión es que la empresa no los tenía inscrito en el Seguro Social, lo cual constituye una falta de obligación esencial del contrato de trabajo como lo establece el artículo 97, en su ordinal 14 del Código de Trabajo y en virtud de que la recurrida no ha presentado la prueba de que le dio cumplimiento a las disposiciones de las leyes que rigen en esta materia, sobre la seguridad social … debe ser declarada justificada la dimisión por ellos presentada, como lo dispone al artículo 101 del referido Código de trabajo, sin el examen de las demás causas invocadas …"; que, como se puede observar, la demanda ha sido acogida única y exclusivamente por la no inscripción en el Seguro Social, sin necesidad de examinar las demás causas; que, si observamos la carta de dimisión de fecha 11/8/2009, enviada por los hoy recurridos, y recibida por la Secretaría de Trabajo en fecha 12 de agosto de 2008, nos daremos cuenta que en la misma de manera alguna aparece ni siquiera sucintamente, la no inscripción en el Seguro Social, como una de las alegadas causas de dimisión, y circunscribiéndose a establecer que se había vulnerado el ordinal 14 del artículo 97 del Código de Trabajo, violentando con esto las disposiciones de los artículos 101 y 102 del mismo texto legal; que, se ha incurrido en falta de base legal y errada interpretación de la ley y del documento contentivo de la carta de dimisión, toda vez que sustentaron sus alegatos en la no inscripción en el Seguro Social sin haber sido ésta propuesta en dicha comunicación por los recurridos";

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: "que la parte recurrente, los señores R.V.P. y compartes, alegan: que entre ellos y la empresa Constructora Boper, S.A., existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, mediante el cual prestaron sus servicios como carpinteros en los proyectos desarrollados por la demandada en la ciudad del Distrito Nacional, que en fecha 11 de agosto decidieron Dimitir, y poner fin a la relación laboral con la empresa, que decidieron dimitir porque la empresa les adeuda un mes de salario sin ninguna justificación, que en la sentencia se incurrió en numerosos errores en cuanto a la apreciación de los hechos de la causa y de los documentos aportados al proceso, que del aporte de los documentos se puede comprobar que todos laboraron para la hoy recurrida, que de sus salarios la empresa les descontaba un por ciento por concepto de pensión, A.R.S., A.F.P. Y I.S.R. que a pesar de dichos descuentos la empresa nunca los inscribió en nunca institución aseguradora, ni contra accidente de trabajo, por lo que solicitan revocar en todas sus partes la sentencia impugnada, declarar resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes por dimisión justificada y condenar a la empresa al pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos, y condenarla a pagar la suma de RD$500,000.00, como justa reparación por los daños sufridos por cada uno de ellos";

Considerando, que igualmente la Corte a-qua en la sentencia impugnada expresa: "que por la naturaleza de las labores confiadas a los trabajadores, de carpintería y albañilería, queda demostrado que éstos estaban amparados por contratos para un servicio o una obra determinados, tal como lo prevé el artículo 72 del Código de Trabajo y no por un contrato de trabajo por tiempo indefinido como estos lo han sostenido, con una duración de 7 meses, que es el tiempo que ellos alegan, según consta en la demanda original que figura depositada en el expediente y que no ha sido objetado por la empresa recurrida";

Considerando, que asimismo la sentencia impugnada expresa: "que una de las causas invocadas por los trabajadores al presentar la dimisión es que la empresa no los tenía inscritos en el Seguro Social, lo cual constituye una falta a las obligaciones esenciales del contrato de trabajo, como lo establece el artículo 97, en su ordinal 14º del Código de Trabajo y en virtud de que la recurrida no ha presentado la prueba de que le dio cumplimiento a las disposiciones de las leyes que rigen en esta materia, sobre la Seguridad Social, no obstante que hacía los descuentos, como constan en los Reportes de Cubicaciones, debe ser declarada justificada la dimisión por ellos presentada, como lo dispone el artículo 101 del referido Código de Trabajo, sin el examen de las demás causas invocadas, por lo que debe ser acogida la demanda en reclamación de prestaciones laborales y la indemnización que prescribe el artículo 95 del Código de Trabajo en su ordinal 3º para el caso de despido injustificado y demás derechos que puedan corresponderles, según sus contratos de trabajo";

Considerando, que el trabajador cumple con el voto de la ley al señalar la causa de la dimisión, expresando el ordinal violado de los indicados en el artículo 97 del Código de Trabajo;

Considerando, que en virtud de las disposiciones de la Ley 87-01 sobre el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, constituye una obligación sustancial a cargo de los empleadores su inscripción en el sistema establecido por la referida ley, así como de los trabajadores bajo su dependencia, por lo cual toda violación a esa disposición legal constituirá una causal de dimisión al tenor del ordinal 14 del artículo 97 del Código de Trabajo, con responsabilidad para el empleador, cuando éste no cumple con una obligación sustancial derivada de la ley o del contrato, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio del recurso la recurrente apoya sus pretensiones alegando: "que, se ha violado el sagrado derecho de defensa de la recurrente ya que en ambos grados de jurisdicción nunca se refirió a la no inscripción en el Seguro Social de los demandantes, asunto que pudo ser precisado en la carta contentiva de la dimisión, y no posteriormente en la demanda interpuesta por estos que es cuando se entera la recurrente de tal situación y al fallar como lo hizo la Corte a-qua sobre la base de una causa contenida como manda la ley; y no por un medio de dimisión no precisado por los demandantes, dejando a la parte hoy recurrente en estado de indefensión".

Considerando, que en el caso de que se trata la parte recurrente ejerció su derecho a la defensa, se le respetó su derecho a presentar pruebas, conclusiones, escritos, argumentos en relación a las causas planteadas en la terminación de los contratos por dimisión, por lo cual se le garantizaron sus derechos y respeto al principio de contradicción y a los derechos fundamentales del proceso establecidos en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Constructora Boper, S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de octubre de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. A.R.M.E., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de septiembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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