Sentencia nº 36 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Mayo de 2014.

Número de sentencia36
Número de resolución36
Fecha21 Mayo 2014
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/05/2014

Materia: Laboral

Recurrente(s): S.G. de Salas

Abogado(s): L.. C. de J.C.J., L.A.P. Recurrido(s): M.B., J.B.

Abogado(s): L./da. I. De la Rosa, R.R., N.C. Dilsia Taveras

Intrviniente(s): Abogado(s): Dios, Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por el S.G. de Salas, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 061-0018760-5, residente en el Distrito Municipal de Veragua, municipio de G.H., provincia E., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en sus atribuciones laborales, el 19 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. I. De la Rosa, por sí y por los L.. R.E.R.N., N.C. y D.T.B., abogados de los recurridos M.B. y J.B.; Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 19 de octubre de 2012, suscrito por los L.. C. de J.C.J. y L.A.P., abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de noviembre de 2012, suscrito por los L.. R.E.R.N., N.C.P. y D.T.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 037-0026337-3, 031-0289148-2 y 097-0015014-8, respectivamente, abogados de los recurridos; Que en fecha 13 de noviembre de 2013, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Visto el auto dictado el 19 de mayo de 2014, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados R.C.P.Á. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en despido injustificado y en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor S.G. de Salas, contra M.B. y J.B., el Juzgado Laboral del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 10 de octubre de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara inadmisible por falta de calidad, la demanda laboral por despido injustificado y en reparación de daños y perjuicios, incoada por S.G. de Salas en contra de M.B. y J.B., por los motivos expuestos en la presente decisión; Segundo: Condena a la parte demandante S.G. de Salas, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de los L.. R.E.R.N., N.C. y D.T.B., quienes afirman estarlas avanzando"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara bueno y válido el recurso de apelación incoado por el señor S.G. de Salas, contra la sentencia núm. 465-2011-00296, de fecha diez (10) del mes de octubre del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, en beneficio de M.B. y J.B., por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: Por las razones expuestas, rechaza en todas sus partes el presente recurso y, en consecuencia confirma la sentencia apelada en todas sus partes; Tercero: Se condena a la parte recurrente señor S.G. de Salas, al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los L.. R.E.R.N., N.C. y D.T.B., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a los artículos 16 y 548 del Código de Trabajo y 1315 del Código Civil Dominicano, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, falta de motivos; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa, artículo 68 y 69 de la Constitución de la República, falta de de base legal, violación al Principio de Oralidad, violación a los artículos XVIII y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la corte a-qua violó el derecho de defensa del recurrente al negarse a escuchar los testigos propuestos de conformidad con las disposiciones de los artículos 16 y 548 del Código de Trabajo, pues la prueba testimonial es un medio fehaciente y de haber sido escuchados probablemente su fallo habría sido diferente, la corte solo se limitó a negar el pedimento de la recurrente de que sus testigos fueran escuchados sin justificación alguna, por lo cual se probaría la relación laboral y el despido injustificado de que fueron objeto los recurridos, todo en franca violación a la Constitución de la República, al bloque de constitucionalidad conformado por los acuerdos y tratados internacionales de los cuales somos signatarios"; Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que el juez para fallar de la forma y manera que lo hizo dio como establecido que, las pruebas aportadas al presente proceso, no permitieron establecer al tribunal la existencia de alguna prestación de servicio de naturaleza remunerada y en grado de subordinación con los demandados para con ello poder presumir o establecer la existencia misma del contrato de trabajo" y añade "considera la Corte, en vista de lo anterior expresado, que la probanza de la relación laboral, es un elemento capital en esto tipo de proceso, porque solo goza de protección del despido arbitrario, quien ostenta la calidad de trabajador. La ley presume que existe un contrato de trabajo siempre que se materialice tres condiciones: prestación personal de un servicio, subordinación y contraprestación económica por el servicio prestado. De los tres, el elemento subordinación permite diferenciar a la prestación laboral de la prestación civil denominada "locación de servicio", (en la que, igualmente se presenta una prestación de servicio y una contraprestación económica, pero el locador tiene autonomía para el cumplimiento de su obligación)"; Considerando, que el contrato de trabajo tiene tres elementos básicos, prestación de un servicio personal, subordinación y salario; Considerando, en virtud del artículo 15 del Código de Trabajo, se presume la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo, bastando para que esa presunción adquiera aplicación, que la persona que pretenda estar ligada por un contrato de trabajo demuestre haber prestado servicios personales a quien considera su empleador, siendo ésta a la vez la que debe probar que la prestación de servicios se originó como consecuencia de un contrato de otro tipo; Considerando, que la exención de la prueba que prescribe el artículo 16 del Código de Trabajo, a favor de los trabajadores, de los hechos que se establecen en los libros y documentos que los empleadores deben registrar y conservar ante los organismos oficiales, constituye una presunción juris tantum, que puede ser destruida con la prueba en contrario que de los hechos invocados por el trabajador demandante, haga el empleador demandado; Considerando, que la sentencia impugnada por el presente recurso expresa: "que en el presente caso, el demandante hoy recurrente S.G. de Salas, depositó al proceso los siguientes medios probatorios en sustento de su reclamo: 1. Copia del poder de representación de fecha 2-1-2006; 2. Copia del poder de representación de fecha 29-4-2008; 3. Original de presupuesto para el cierre de la compra de la propiedad del señor N.B. de parte del señor M.B.; 4. Original del contrato de compraventa inmobiliario donde el señor N.B. le vende al señor M.B.; 5. Original del contrato de compra venta condicional de inmueble donde el señor N.B. le vende al señor M.B.; 6. Original de recibo de fecha 13-2-2008, por la suma de RD$20,000.00 pesos por concepto de abono procedimiento de deslinde, parcela 1-ref-13; 7. Factura de la oficina de abogado VD Jesús & Asociados, de fecha 17-4-2008 para elaboración constancia anotada, parcela núm. 1-ref-13. DC2 de Puerto Plata por el monto de RD$50,000.00; 8. Factura de la oficina de abogados VD Jesús & Asociados de fecha 3-12-2007, por concepto de abono deslinde en la parcela núm. 1-ref-55. DC2 de Puerto Plata por el monto de RD$40,000.00; 9- recibos de ingresos de la compañía Edenorte, núm. 213176; 210698, 213177, 212051, 210697 y original de contrato núm. 2243661; 10. Original del acto de revocación de Poder Especial, de fecha 18-6-2010; 11. Original de la hoja de cálculos de prestaciones laborales de fecha 18-6-2010; 12. Solicitud de certificación de comunicación de despido, al Departamento local de trabajo de fecha 23-6-2010"; Considerando, que la Corte a-qua realizó un examen integral de los documentos depositados por la parte recurrente, propios de una actividad profesional diferente a la naturaleza laboral y determinó que no existía subordinación jurídica, que es el elemento tipificante para diferenciar una relación jurídica a la laboral, como es el caso de que se trata, situación propia del examen de los jueces del fondo que escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, sin que exista evidencia en el caso de la especie, en consecuencia, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado; Considerando, que el recurrente sostiene en su segundo medio que: "la Corte a-qua, en la sentencia recurrida mediante el presente recurso de casación, solo se limitó a negar el pedimento de la parte recurrente en cuanto a que fueran escuchados los testigos propuestos por dicha parte, sin justificar en su sentencia la errónea decisión de negar el derecho de defensa a la parte recurrente de probar mediante la audición de sus testigos la relación laboral, como también el despido injustificado de que fue objeto por parte de los recurridos, en franca violación a nuestra constitución de la República, y al bloque de constitucionalidad conformado por los acuerdos y tratados internacionales de los cuales somos signatarios, que sigue aduciendo el recurrente en su segundo medio que, cuando el efecto devolutivo que caracteriza el recurso de apelación, les imponía a dicha Corte a-qua, una nueva valoración de las pruebas, ya que, el juicio en apelación debe conocerse de nuevo como si nunca se hubiera conocido, esta situación obligaba a los jueces a instruir de nuevo el proceso, no solo para dar la oportunidad al recurrente de presentar sus medios de pruebas legalmente aportados al calor de los debates, sino para ellos en su condición de juzgadores buscar la verdad procesal que se impone a todo juez en esta materia para emitir una sentencia apegada a la verdad, pero sobre todo sustentada en derecho y tratar injustificadamente de motivar su sentencia y rechazar el pedimento de la parte recurrente en cuanto a la audición de testigos y resolvió rechazando la solicitud de informe, en razón de que la medida quedó agostada ante el juez de primer grado, como si no tenía la obligación de conocer de nuevo el proceso como si nunca se hubiera conocido, de lo contrario ¿Cuál sería el objeto del recuso de apelación, y que significa el efecto devolutivo del mismo?, por lo que, la sentencia impugnada carece de fundamento y sustentación legal, razón por la que debe ser casada"; Considerando, que el papel activo del juez en materia laboral no significa que el juez asuma el papel de las partes en el proceso, pues eso equivaldría a romper el equilibrio y armonía propia del proceso como tal; Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que la parte recurrente fundamenta su recurso en que el tribunal a-quo al momento de emitir su sentencia desnaturalizó las declaraciones de los testigos, dándole un alcance que no tenían en algunos casos y en otros mal interpretándolas, lo que dio como resultado que no consideró ni siquiera las declaraciones del testigo propuesto por los recurridos, ya que éste declaró al tribunal entre otras cosas que cada vez que iba a los apartamentos de los recurridos veía al recurrente trabajando en dichos apartamentos" y "por otro lado, sigue expresando que la juez a-quo, en la sentencia recurrida invoca la protección y garantía que ofrece nuestra Constitución, pero sin embargo, no hizo la misma valoración a la hora de negarle al demandante la oportunidad de que su testigo fuera escuchado, a los fines de que éste pudiera probar la relación laboral que lo unió con los recurridos, como también que el recurrente pudiera probar el despido de que fue objeto por parte de los demandados"; Considerando, que la sentencia impugnada luego de un examen concluyó: "este tribunal se encuentra plenamente identificado con la manera de razonar del tribunal de primer grado, toda vez, que del estudio de dichos documentos, se puede apreciar que la prestación de servicio acordada por el hoy demandante y recurrente principal no era subordinada, pues era ejecutada sin sujeción o dependencia de los demandados señores M.B. y J.B., lo cual se constata explícitamente en los documentos de referencia y razón por la cual, la demanda laboral por despido injustificado y en reparación de daños y perjuicios fue rechazada por el juez del tribunal laboral…"; Considerando, que en el expediente no hay constancia de que la parte recurrente hubiera depositado una lista de testigo o hubiera solicitado la misma, sino lo que alega es desnaturalización de las declaraciones de los testigos presentados; Considerando, que no hay evidencia en el contenido de la sentencia de que a la parte recurrente se le hubiera impedido depositar su escrito de apelación, documentos, lista de testigos, declaraciones de partes, solicitud de medidas, conclusiones en audiencia, escrito ampliatorio de argumentaciones, revisar el expediente, fallar ante los plazos otorgados o violado las garantías procesales establecidas en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso; Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación principal interpuesto por el señor S.G. de Salas, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en sus atribuciones laborales, el 19 de julio de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento; Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de mayo de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración. Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General. La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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