Sentencia nº 36 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Febrero de 2014.

Número de sentencia36
Número de resolución36
Fecha07 Febrero 2014
Número de registro38961483
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/02/2014

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS)

Abogado(s): B.R.L., N.M.E.

Recurrido(s): F.A.R.U.

Abogado(s): D.. J.A.Z.B., P.P.J., L.. Rubén Cruz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), institución autónoma del Estado Dominicano, creada mediante la Ley núm. 1896, de fecha 30 de agosto del 1948, con domicilio social en la calle P.S. núm. 22, Ensanche La Fe, Distrito Nacional, debidamente representada por su Director General Ministro de Estado Dr. S.B.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0245892-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 7 de febrero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. Bienvenido R.L. y N.M.E., por sí y por las Licdas. V.M.T. e Y.M.F.R., abogados del recurrente Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.C., en representación del Dr. Puro P.J., abogado del recurrido F.A.R.U.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de abril del 2014, suscrito por los Dres. Bienvenido R.L., V.M.T., Y.M.F.R. y N.M.E., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0528017-6, 023-0052304-6, 001-0071969-9 y 001-0057557-0, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de mayo de 2014, suscrito por los Dres. J.A.Z.B. y Puro P.J., abogados del recurrido;

Que en fecha 18 de febrero de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Contencioso-Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 22 de junio de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como puntos no controvertidos los siguientes: a) que en fecha 20 de julio de 1989, el Dr. F.R. fue nombrado como Médico Ayudante no especialista en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS); b) que en fecha 12 de agosto de 1997, fue suspendido de su cargo, sin ningún tipo de explicación; c) que mediante oficio núm. 008005 de fecha 8 de octubre de 2010, el Instituto Dominicano de Seguros Sociales le notificó al hoy recurrido, que según Resolución núm. 1009254, Acta núm. 22 del Consejo Directivo de dicha institución, de fecha 28 de septiembre de 2010, se dispuso terminar su contrato de trabajo como médico ayudante no especialista, prestando servicios en el Consultorio Médico del Ingenio Santa Fe, por conveniencia en el servicio, a partir del 12 de agosto de 1997; d) que en fecha 9 de noviembre de 2010 el trabajador destituido, a fin de obtener el pago de sus indemnizaciones laborales, apoderó al Ministerio de Administración Pública (MAP) en sus funciones de órgano conciliador, de acuerdo a lo previsto por la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, arribándose a una conciliación entre las partes; e) que en fecha 5 de mayo de 2011 la Comisión de Personal del Ministerio de Administración Pública, regularmente apoderada por las partes, dictó su Resolución DRL-050/2011, cuyo dispositivo dice lo siguiente: "Primero: Levantar Acta de Conciliación en el presente caso, ante la posición del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), de proceder al pago de la indemnización, los salarios dejados de percibir por este y también estamos en la disposición de nombrar al empleado Sr. F.A.R.U., como médico y por parte de este último por estar de acuerdo con la posición asumida por la Institución; Segundo: Se le recuerda a las partes que conforme con el artículo 17 de la Ley núm. 41-08, "los acuerdos de conciliación de las Comisiones de Personal se decidirán por unanimidad y serán de obligatorio cumplimiento por las partes. En caso de incumplimiento de lo pactado, podrá solicitarse su ejecución forzosa a la jurisdicción contencioso administrativa"; Tercero: La presidencia de la Comisión de Personal emitirá el acta de las reuniones celebradas, según las normas legales correspondientes; Cuarto: Este Ministerio tramitará el Acta correspondiente conforme con las normas y procedimientos legales establecidos"; f) que ante el desconocimiento de dicho acuerdo por parte del Instituto Dominicano de Seguros Sociales, el señor F.R. interpuso ante el Tribunal Superior Administrativo mediante instancia depositada en fecha 20 de abril de 2012, un recurso contencioso administrativo a los fines de que esta jurisdicción ordenara al Instituto Dominicano de Seguros Sociales, el cumplimiento y ejecución forzosa de la indicada resolución dictada por la Comisión de Conciliación del Ministerio de Administración Pública; g) que para decidir sobre este recurso, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo dice lo siguiente: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso contencioso administrativo, incoado por F.R., en fecha 20 de abril del 2012, contra el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y su Director General, Dr. S.B., por haber sido interpuesto conforme a la normativa vigente; Segundo: Acoge en parte en cuanto al fondo el presente recurso contencioso administrativo, incoado por F.R., en fecha 20 de abril del 2012, contra el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y su Director General, Dr. S.B., y en consecuencia ORDENA la ejecución forzosa de la Resolución C. P. núm. DRL-050/2011, de fecha 5 de mayo de 2011, emitida por la Comisión de Personal del Ministerio de Administración Pública (MAP), por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia; Tercero: Concede a la parte recurrida, el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y su Director General, Dr. S.B., un plazo de noventa (90) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, para el cumplimiento de lo ordenado en el ordinal segundo de este dispositivo; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente, señor F.R., a la parte recurrida, el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y su Director General, Dr. S.B., y a la Procuraduría General Administrativa; Quinto: Declara libre de costas el presente proceso; Sexto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo";

Considerando, que en su memorial de casación la entidad recurrente invoca los siguientes medios contra la sentencia impugnada, a saber: Primer Medio: Violación a la Ley núm. 41-08 en sus artículos 23, 37, 44, 45, 46, 49, 57, 60, 62, 63, 64, 65, 76, 79, 81, 84 y 94; violación al artículo 5 de la Ley núm. 13-07; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Ausencia, falta absoluta de motivos en la sentencia impugnada e insuficiencia en la enunciación y descripción de los hechos y violación al artículo 65.3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Cuarto Medio: Falta de base legal; insuficiencia de motivos, desnaturalización y desconocimiento de las pruebas del proceso;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación la entidad recurrente alega en síntesis lo que sigue: "que el tribunal a-quo al dictar su decisión no observó que el Dr. F.A.R.U., hoy recurrido, no era un empleado público de carrera, sino que era un empleado de estatuto simplificado que no se beneficiaba de ser repuesto en su cargo como lo establece el artículo 23 de la Ley núm. 41-08, sino que su nivel como empleado está definido en el artículo 60 de dicha ley; que este empleado fue separado de su cargo por abandono de su puesto de trabajo por lo que no era merecedor de ninguna prestación laboral ni podía ser repuesto en su cargo, ya que esto constituye una falta grave de tercer grado que da lugar a la destitución del servicio, como lo establece el artículo 81 de dicha ley, lo que le fue probado a dicho tribunal pero no fue apreciado por dichos jueces, así como tampoco tomaron en cuenta que el recurrido nunca pudo probar que estaba disfrutando de una supuesta licencia otorgada por la institución para hacer una especialidad médica";

Considerando, que sigue alegando la entidad recurrente, que el tribunal a-quo efectuó una mala interpretación del derecho al tratar de imponerle la resolución de conciliación dictada por el Ministerio de Administración Pública, como si fuera una verdad incuestionable, sin observar que esta resolución es una simple sugerencia para la entidad recurrente, a quien no se le puede imponer su voluntad, en virtud de que dicho empleado estaba en faltas graves al haber abandonado su trabajo sin causa justificada, por lo que ese acuerdo tomado ante el Ministerio de Administración Pública, fue rechazado por el Consejo Directivo de esta entidad, por no corresponder con los hechos y el derecho, lo que fue ignorado por dicho tribunal;

Considerando, que con respecto a lo alegado por la entidad recurrente en este medio, de que el tribunal a-quo incurrió en la violación de la Ley núm. 41-08 al no ponderar lo que le fue probado en el sentido de que el hoy recurrido no era un empleado de carrera administrativa, sino que era un empleado de estatuto simplificado que fue despedido de su puesto de trabajo por abandono, lo que constituye una falta grave que conllevaba destitución sin tener el derecho de prestaciones ni a ser repuesto en su cargo, al examinar la sentencia impugnada se observa que el tribunal a-quo no fue apoderado en la especie para conocer si la destitución del hoy recurrido era justificada o no, así como tampoco resultaba un asunto controvertido ante dicho tribunal si el hoy recurrido, era o no un empleado de carrera, puesto que estas situaciones fueron ventiladas anteriormente por la parte hoy recurrente y el recurrido ante el Ministerio de Administración Pública en sus funciones de Órgano de Conciliación de acuerdo a las atribuciones que le confiere el artículo 15 de la citada ley, constando en la sentencia impugnada que dichas partes arribaron a un acuerdo conciliatorio en lo referente a dicha destitución, lo que de acuerdo a lo previsto por el artículo 17 de la indicada ley, constituye cosa juzgada, por disponer dicho texto que es de obligatorio cumplimiento para las partes; que por tales razones y según consta en la sentencia impugnada, el objeto del apoderamiento del Tribunal Superior Administrativo en el presente caso, fue en base a lo previsto por el citado artículo 17 de la Ley núm. 41-08 sobre función pública, que pone a cargo de dicha jurisdicción la competencia para ordenar la ejecución forzosa de los acuerdos de conciliación suscritos por las partes ante el Ministerio de Administración Pública, en el caso de que alguna de las partes se niegue al cumplimiento de lo pactado, que es de obligatorio cumplimiento conforme a lo previsto por dicho texto, tal como ocurrió en la especie, donde el tribunal a-quo al valorar los elementos de la causa pudo apreciar que no existían evidencias de que la entidad hoy recurrente le haya dado cumplimiento a las obligaciones asumidas conforme al acuerdo de conciliación que suscribió con el hoy recurrido ante el Ministerio de Administración Pública y plasmado en la citada Resolución núm. 050/2011 del 5 de mayo de 2011;

Considerando, que en consecuencia, y contrario a lo alegado por la parte recurrente, el apoderamiento del tribunal a-quo se limitaba a comprobar la existencia del acuerdo de conciliación así como el estado de su cumplimiento, por ser esto el punto controvertido entre las partes, lo que no obligaba al tribunal a valorar el hecho del despido y si hubo falta o no por parte del hoy recurrido, puesto que estos aspectos fueron conciliados y resueltos por las partes con la firma del acuerdo de conciliación, siendo esto uno de los modos extrajudiciales reconocidos por el legislador para poner fin a un diferendo, tal como fue apreciado por dicho tribunal, que al fundamentar su sentencia basándose únicamente en el alcance de dicho acuerdo, aplicó correctamente el principio de congruencia que debe primar en toda sentencia, por lo que actuó dentro de los límites de su apoderamiento, por lo que se rechaza este alegato de la recurrente;

Considerando, que en cuanto a lo alegado por la parte recurrente de que el tribunal a-quo ha efectuado una mala aplicación del derecho al pretender obligarla a cumplir con la resolución de conciliación del Ministerio de Administración que no se le puede imponer por no contener una verdad incuestionable, sino que es tan solo una sugerencia que debe ser aprobada por su Consejo Directivo para tener validez, ante este alegato esta Tercera Sala se pronuncia en el sentido de que este argumento de la recurrente resulta erróneo y contrario a las disposiciones contenidas en el artículo 17 de la Ley de Función Pública núm. 41-08, que fue el texto legal en que se fundamentó el Tribunal Superior Administrativo para exigirle a la hoy recurrente el cumplimiento forzoso de lo que fuera conciliado entre esta entidad y el servidor público, puesto que dicho texto dispone que: "Los acuerdos de conciliación de las Comisiones de Personal se decidirán por unanimidad y serán de obligatorio cumplimiento para las partes. En caso de incumplimiento de lo pactado, podrá solicitarse su ejecución forzosa a la jurisdicción contencioso administrativa"; que en consecuencia, al comprobar dicho tribunal que la hoy recurrente no le había dado cumplimiento al acuerdo de conciliación que fue suscrito libremente entre esta y el hoy recurrido dicho tribunal actuó acorde con lo previsto por la ley de función pública en el indicado artículo, al exigirle a la hoy recurrente que cumpliera con lo que pactó en dicho acuerdo, ya que contrario a lo alegado por la recurrente, tal convenio resultaba oponible y obligatorio para las partes suscribientes, tal como fue establecido por el Tribunal Superior Administrativo, que al decidir en ese sentido dictó una decisión apegada al derecho, sin incurrir en los vicios planteados por la parte recurrente en este medio, por lo que procede rechazarlo;

Considerando, que en los medios segundo, tercero y cuarto que se examinan reunidos por su estrecha relación el recurrente alega, que la sentencia impugnada incurrió en la violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil al carecer de los motivos que la respalden y no contestar las conclusiones de las partes, así como incurrió en una desnaturalización de los hechos y en falta de base legal al no valorar las pruebas del despido justificado y considerar como una convención entre las partes, un acuerdo tomado en una instancia no vinculante como lo es la conciliación ante el Ministerio de Administración Pública, por lo que contrario a lo decidido por dicho tribunal, la resolución de dicho ministerio de ninguna manera la obliga y por eso fue rechazada por su Consejo Directivo, por no responder a los hechos que originaron la cancelación de dicho empleado, lo que no fue apreciado por el tribunal a-quo;

Considerando, que con respecto a lo alegado por la parte recurrente de que la sentencia impugnada carece de los motivos que la justifiquen, al examinar dicha sentencia se advierte que este alegato resulta infundado, ya que dichos jueces al valorar ampliamente los elementos y documentos de la causa establecieron motivos suficientes y pertinentes que respaldan su decisión, y dentro de estos motivos citamos el siguiente: "Que el fundamento de la conciliación tiene su génesis en el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, en tal sentido, todas aquellas personas que tengan algún diferendo bien pueden adoptar mecanismos alternos para solucionar sus conflictos, tal y como ha sucedido en la especie, pues el señor F.R. y el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), acudieron ante la Comisión de Personal del Ministerio de Administración Pública (MAP), en aras de dirimir sus diferencias, lo cual tuvo como resultado la emisión de la Resolución C. P. núm. DRL-050/2011, de fecha 5 de mayo de 2011 y ratificada mediante comunicación del Ministerio de Administración Pública (MAP) núm. 000847, de fecha 6 de marzo de 2012, y habida cuenta de que conforme a la glosa de documentos que conforman el presente expediente ha quedado evidenciado que la parte recurrida no ha obtemperado al cumplimiento de lo acordado, esto es, al pago de una indemnización, los salarios dejados de percibir por el recurrente y el nombramiento de éste como médico, entendemos que en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 17 de la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública, procede ordenar el cumplimiento forzoso de lo establecido en la Resolución C. P. núm. DRL-050/2011, de fecha 5 de mayo de 2011, emitida por la Comisión de Personal del Ministerio de Administración Pública (MAP), pues tampoco obra constancia de que la legitimidad de la misma haya sido cuestionada, o que ésta se haya revocado o anulado, por lo que procede ratificar los términos de la misma y ordenar su ejecución, para lo cual concedemos un plazo de noventa (90) días, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia";

Considerando, que el motivo anteriormente transcrito que forma parte de la sentencia impugnada,así como el resto de los motivos que la conforman, indican que esta sentencia no fue producto de un accionar irreflexivo y arbitrario de dichos jueces, sino que la misma proviene de una sabia aplicación del derecho sobre los hechos que fueron juzgados y apreciados por dichos magistrados y que los motivos de esta sentencia se corresponden con lo decidido, por lo que se rechaza el alegato de falta de motivos, propuesto por la entidad recurrente;

Considerando, que por último y en cuanto a lo que expresa la recurrente de que la sentencia impugnada incurre en desnaturalización de los hechos y en falta de base legal, al no examinar las pruebas que justificaban el despido del hoy recurrido, sino que pretendió imponerle un acuerdo de conciliación que no tiene fuerza vinculante, al examinar este alegato esta Tercera Sala entiende que el mismo es similar al que fuera expuesto por la recurrente en su primer medio de casación y que fuera rechazado, por lo que nos remitimos a los motivos expuestos por esta Corte para rechazar el primer medio en parte anterior de esta sentencia; sin embargo, a modo de conclusión, esta Tercera Sala para afianzar lo decidido por la sentencia impugnada reitera el criterio de que al decidir como lo hizo en su sentencia, que el acuerdo conciliatorio libremente suscrito por la hoy recurrente con el hoy recurrido y plasmado en la resolución dictada al efecto por el Ministerio de Administración Pública, era de obligado cumplimiento para las partes, dicho tribunal hizo una magistral aplicación del principio "Pacta SuntServanda", que de forma específica está consagrado para los acuerdos de conciliación en materia de función pública por el artículo 17 de la Ley núm. 41-08, a fin de asegurar el estricto cumplimiento de los pactos conciliatorios que suscriban las partes envueltas en este proceso ante el organismo de la administración pública competente, como lo es en este caso el Ministerio de Administración Pública; por lo que, al establecer el carácter vinculante de este acuerdo y exigirle su cumplimiento a la parte recurrente al haber comprobado de forma incuestionable que ésta había incumplido con el mismo, el tribunal a-quo hizo una correcta aplicación del derecho, así como de los principios de legalidad, juridicidad y seguridad jurídica, sin que pueda ser criticada su decisión, por lo que procede validar la sentencia impugnada y rechazar los medios que se examinan, así como el recurso de casación de que se trata, por ser improcedente y mal fundado;

Considerando, que en el recurso de casación en materia contencioso administrativa no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494 de 1947, aún vigente en ese aspecto.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), contra la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso administrativo por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 7 de febrero de 2014, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de junio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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