Sentencia nº 360 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Abril de 2016.

Número de resolución360
Fecha11 Abril 2016
Número de sentencia360
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de abril de 2016

Sentencia núm. 360

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 11 de abril de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. e Hirohito

Reyes, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 11 de abril de 2016, año 173º de la Independencia y 153º de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Keisy María Núñez

Durán (imputada), dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de

identidad y electoral núm. 350-0000915-5, domiciliada y residente en la calle

A.G., No. 66, del R.P., Santiago de Los Caballeros, Fecha: 11 de abril de 2016

en contra la sentencia marcada con el núm. 0190/2014, dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento de Santiago de

Los Caballeros el 6 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. C.T.F., en representación de Kerisy

Núñez Durán, parte recurrente en el presente proceso, en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. Carlos Tavárez

Fanini y J.A.G., en representación de la recurrente Keisy

María Núñez Durán, depositado el 29 de julio de 2014, en la secretaría de la

Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 3143-2015, de esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 13 de agosto de 2015, la cual declaró admisible

el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para

conocerlo el día 11 de noviembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema

Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 y 242 de 1997; Fecha: 11 de abril de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 400, 418, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006, artículo 309 del Código

Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 30 de junio de 2010, el Ministerio Público solicitó medida de

    coerción en contra de la imputada K.M.D., solicitud que

    fue acogida por el Juez de la Instrucción, en ese misma fecha;

  2. que el 29 de octubre de 2010, la Procuraduría Fiscal del Distrito

    Judicial de Santiago, presentó acusación y solicitud de apertura a

    juicio en contra de la imputada K.M.N.D., por

    violación a los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano;

  3. que el 21 de febrero de 2011, el Tercer Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de Santiago de los Caballeros, mediante resolución

    núm. 94/2011, acogió de manera total la acusación presentada por el

    Ministerio Público, y ordenó apertura a juicio a fin de que la Fecha: 11 de abril de 2016

    imputada K.M.N.D., sea juzgada por violación a los

    artículos 2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano;

  4. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Primer

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Santiago de los Caballeros, el cual

    dictó sentencia núm. 157/2013, el 28 de mayo de 2013, cuyo

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Varia la calificación jurídica del proceso instrumentado en contra de ciudadana K.M.N.D., de violación a las disposiciones consagradas en los artículos 2, 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal Dominicano, por la de violación a las disposiciones consagradas en el artículo 309 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: En virtud de la nueva calificación jurídica, declara a la ciudadana K.M.N.D., dominicana, 21 años de edad, casada, ocupación estudiante, portadora de la cédula de identidad electoral núm. 350-0000915-5, domiciliada residente en la calle A.G., núm. 66, del sector R.P., Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en el artículo 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.O.P.C., en consecuencia se le condena a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Mujeres de esta ciudad de Santiago, la pena de cinco (5) años de reclusión menor y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Ordena la devolución de la prueba material consistente en un (1) arma de Fecha: 11 de abril de 2016

    fuego tipo pistola, marca B., con empuñadora de color negra, calibre 9mm, serie No. 709186, de Industria Argentina, con su cargador y tres (3) capsulas Lugar, calibre 9mm, a su legítimo propietario, previa presentación de la documentación correspondiente. En el aspecto civil: CUARTO: Acoge como regular y válida en cuanto a la forma la querella con constitución en actor civil incoada por el señor J.O.P.C., por intermedio de los Licdos. V.J.Á. y A.Á., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; QUINTO: En cuanto al fondo, condena a la ciudadana K.M.N.D., al pago de una indemnización consistente en la suma de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), a favor y provecho de J.O.P.C., como justa reparación por los daños recibidos como consecuencia del hecho punible; SEXTO: Condena a la ciudadana K.M.N.D., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. V.J.Á. y A.Á., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

  5. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por los Licdos.

    C.M.T.F. y J.A.G., en representación de

    la imputada K.M.N.D., intervino la decisión ahora

    impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Santiago de los Caballeros el 6 de junio de

    2014 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar en el fondo el recurso de apelación interpuesto por los licenciados C.M.T. Fecha: 11 de abril de 2016

    F. y J.A.G., en representación de la imputada K.M.N.D., en contra de la sentencia No. 157/2013 de fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Suspende parcialmente la pena de la forma siguiente: K.M.N.D. deberá cumplir un (1) año de privación de libertad en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Mujeres, y los últimos cuatro (4) años suspendidos bajo las condiciones que decida el Juez de la Ejecución de la Pena; TERCERO: Confirma los demás aspectos del fallo impugnado; CUARTO: Compensa las costas generales por la impugnación”;

    Motivos del recurso interpuesto por K.M.N.D.:

    Considerando, que la recurrente K.M.N.D., por

    medio de sus abogados, proponen contra la sentencia impugnada los

    siguientes medios:

    “a) Primer Medio: Violación a derechos fundamentales como el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva, debido proceso de ley, Convención Interamericana de los Derechos Humanos y a los artículos 44, párrafo 11, 148 y 149 del Código Procesal Penal. Que en los motivos dados por la Corte a-qua que para rechazar la extinción del proceso en virtud de lo previsto en los artículos 148 y 149 del Código Procesal Penal, fue el hecho de que la recurrente no probó que el retardo del mismo no se debiera a una causa imputable a ella o a sus defensores técnicos. Que a la recurrente nunca le fue pronunciada una rebeldía, Fecha: 11 de abril de 2016

    tampoco hubo abandono de la defensa durante ninguna de las etapas del proceso (inclusive apelación) y mucho menos una solicitud de reposición ni parcial ni total de los plazos, por lo cual no hubo ninguna actuación imputable a la recurrente o a su defensa técnica que justifiquen la duración del máximo del plazo consagrado en el artículo 148 del Código Procesal Penal, lo cual se comprueba con la lectura de la sentencia recurrida. Que tal razonamiento vulnera no solo el espíritu del artículo 148 del Código Procesal Penal, que busca frenar el tiempo en el cual un ciudadano puede estar bajo la angustia y presión de un proceso, sino que viola derechos fundamentales, ya que no se le permitió a la defensa de la recurrente presentarse a audiencia dentro del plazo legal y prudente, que le hubiera permitido presentar un inventario de todas las incidencias del proceso, en franca violación al derecho de defensa y al principio de igualdad de las partes. La Corte a-qua vulneró el artículo 29 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, al limitar el goce y ejercicio del derecho que tenía la recurrente a que se le pusiera fin a su proceso por haber transcurrido el plazo máximo de duración del mismo. La Corte a-qua no observó lo previsto y ordenado en el artículo 149 del Código Procesal Penal, sino que pretendió que la recurrente probara un hecho inexistente, es decir que probara lo que ella no hizo, lo cual es inconstitucional y antijurídico pues la obliga a probar lo que nunca ha pasado. La Corte a-qua no evaluó la actuación de la recurrente, por el contrario presumió que ella había cometido o realizado algunas de las actuaciones procesales arriba señaladas por el hecho de la recurrente no haber probado, documentalmente, que las había realizado. Era obligación de la Corte a-quo examinar de la extinción del proceso inmediatamente le fue planteado y confirmar que en el Fecha: 11 de abril de 2016

    expediente que reposaba en su poder, no existía ninguna causa imputable a la recurrente que detuviera la aniquilación del proceso e incluso igual debió examinarlo de oficio, si la recurrente no lo hubiera planteado. La sentencia recurrida adolece de serias violaciones a derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva, al debido proceso de ley, el derecho de defensa, a la presunción de inocencia y de la no autoincriminación, así como a la carga de las pruebas y a las disposiciones legales de los artículo 44, numeral 11, 148 y 149 del Código Procesal Penal”;

    b) Segundo medio: La violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio. Que durante el proceso el actor civil y acusado, tenia acreditada de manera independiente a la acusación presentada por el Ministerio Público, una serie de pruebas documentales, tales como análisis de balística de trayectoria, y de absorción atómica, las cuales no fueron aportadas ni presentadas físicamente, no existiendo original ni copias de las mismas, no pudiendo el actor civil y acusador, dar lectura de las mismas, pues materialmente no existían, por lo que la defensa de la recurrente solicitó que les fueran excluidas del proceso para no ser sometidas a la ponderación ni a los debates. Que el Tribunal a-quo rechazó la objeción hecha por la defensa alegando que estos documentos figuraban en el acta de apertura a juicio y no fueron atacados conforme al artículo 305 del Código Procesal Penal. La Corte a-qua hace un análisis incorrecto de este planteamiento cuando lo rechaza bajo el entendido de que durante la audiencia del juicio los querellantes habían desistido de las citadas pruebas, librando acta del desistimiento. Sin embargo lo oposición que hace la parte recurrente, es porque a pesar de haber desistido de ellas Fecha: 11 de abril de 2016

    fueron ponderados y usados como elementos de convicción.

    c) Tercer Medio: Violación al artículo 426, numeral 3 del Código Procesal Penal. Violación al artículo 172 del Código Procesal Penal, sobre las reglas de la valoración de las pruebas o sana crítica. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Sentencia manifiestamente infundada, en cuanto a la determinación del elemento intencional de la infracción. Que desde que se originó el presente proceso, el núcleo central del debate y por tanto, lo que ha debido ser resuelto satisfactoriamente por los jueces, conforme a las pruebas aportadas, es si el hecho fue accidental o intencional. En consecuencia, el examen del elemento intencional, o elemento subjetivo del tipo penal de golpes y heridas, establecido en el artículo 309 del Código Penal, cuya realización se le atribuye a la recurrente, ha sido la meta central del contradictorio al que ha estado sometido el presente proceso. Sin embargo la Corte a-qua decidió la culpabilidad de la imputada sin haber establecido el elemento intencional. La Corte reduce la fundamentación probatoria de su decisión exclusivamente al ámbito testimonial, de la víctima y actor civil, en consecuencia la determinación de la culpabilidad de la imputada conforme al derecho quedaría supeditada al contenido, credibilidad e idoneidad del testigo quien además es la víctima y actor civil, conforme a las reglas de la sana crítica, no puede dar por probada la acusación de que la recurrente le disparó intencionalmente al señor Dr. J.O.P.C., quien tenía una relación sentimental con la recurrente desde que ella tenía 16 años y el 40. Que en su razonamiento la Corte no logró establecer con la certeza requerida en derecho, que la imputada, salvo a partir del análisis del testimonio del actor civil, haya disparado de manera intencional, ya que Fecha: 11 de abril de 2016

    descarta elementos sustanciales planteados en el proceso. La Corte a-qua no procede a examinar el argumento planteado, bajo el pretexto de que si el Tribunal a-quo le dio credibilidad es una cuestión de hecho que va a depender de la apreciación que haya percibido, pero los jueces deben ponderar las pruebas aportadas, que si en la actualidad está operando no puede tener una incapacidad permanente el órgano de la aprehensión (mano derecha), como fue apreciado y decidido en ambos grados de jurisdicción. Que la Corte a-qua al ratificar el máximo de la pena impuesta en el artículo 309 del Código Penal, partiendo del hecho de que había quedado con una lesión permanente, pero que en la actualidad dichas lesiones desaparecieron por las oraciones, es decir milagrosamente, argumento creído por el tribunal de primer grado y refrendado por el de alzada a pesar de ser un testimonio viciado por falsedad, antijurídico, contradictorio e ilógico. Que la pena impuesta a la recurrente tanto en lo penal como en lo civil y ratificada en la jurisdicción de alzada, está basada en la falsa secuela de incapacidad permanente del órgano de la aprehensión de su brazo derecho, lo cual carece de lógica porque el Dr. J.O.P.C., continúa trabajando como cirujano”;

    d) Cuarto Medio: El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos de ocasionen indefensión. Violación al debido proceso. Violación al derecho de defensa. Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal. Que no se le permitió a la defensa técnica de la imputada objetar medios de pruebas presentados por el actor civil, por no existir materialmente, ni habérsele notificado a las partes, por no dársele lectura porque no existe el documento, y que el rechazo de la objeción de la incorporación de estos documentos estaba basado en el hecho que figuran en el acta de apertura a juicios pero materialmente Fecha: 11 de abril de 2016

    no existen. Que el acta de apertura a juicio no se pondera ni determina la veracidad de los medios de prueba, sino simplemente se limita a determinar que los mismos hayan sido adquiridos de manera regular y de acuerdo a las normas procesales vigentes, y que tengan relación al hecho a juzgar, para que sirvan como medios de pruebas, que es en el audiencia de fondo (en el juicio) que las pruebas son presentadas para ser debatidas”;

    f) Quinto Medio: La violación de la ley por inobservancia de la aplicación de la norma jurídica. Violación al principio de presunción de inocencia. Que al momento de fallar el tribunal apoderado revirtió la carga de las pruebas, toda vez que corresponde a quien presenta un hecho, cargar con las pruebas y que corresponde al Ministerio Público no la imputada probar: cuando y donde la imputada tomó el arma del querellante y acusador?, nadie ni siquiera la víctima vio cuando la tomó, el según sus declaraciones supone que fue cuando él fue al baño. Que nadie puede ser obligado a declarar en su contra, de lo que se colige la imposibilidad de probar que no se cometió un hecho es prueba de la comisión del mismo, que es erróneo el argumento sustentado por el Tribunal a-quo que como estaban ellos dos solos, el no pudo hacerlo, entonces lo hizo ella, aunque no haya un solo medio de prueba en su contra. Que la presunción inocencia no es rebatida por suposiciones, sino por pruebas concretas, porque basta que haya una sola duda para que la presunción de inocencia sobre viva a la acusación”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que por la solución que se le dará al caso solo nos Fecha: 11 de abril de 2016

    vamos a referir al primer medio planteado por la recurrente Keisy María

    Núñez Durán, relativo a la solicitud de declaratoria de extinción de la

    acción penal, por haber transcurrido el plazo máximo de duración de los

    procesos, consignado en la normativa procesal penal, en su artículo 148;

    Considerando, que del examen de la sentencia impugnada, hemos

    constatado que lleva razón la recurrente cuando afirma que la Corte a-qua

    actuó de manera errada al fundamentar el rechazo de su pedimento, bajo el

    entendido de que debió probar que el retardo del proceso no se produjo a

    causas que pudieran ser atribuidas a su persona o a sus representantes

    legales, ya que de acuerdo a la normativa procesal penal, le corresponde al

    tribunal por ante el cual se realice la solicitud de extinción, constatar si

    ciertamente ha transcurrido dicho plazo y cuál ha sido el comportamiento

    del imputado, esto último con la finalidad de verificar si con su accionar ha

    provocado el retardo del proceso;

    Considerando, que ante el planteamiento de la recurrente, resulta

    procedente verificar las circunstancias en las cuales se ha desarrollado el

    presente caso en instancias anteriores, a saber:

  6. Que el 30 de junio de 2010, le fue impuesta a la imputada

    medida de coerción, decisión que es el punto de partida para el conteo del Fecha: 11 de abril de 2016

    plazo de extinción de la acción penal, debido a que dicho acto era capaz de

    afectar sus derechos constitucionalmente consagrados;

  7. Que el 29 de octubre de 2010 el Ministerio Público presentó

    acusación en su contra, dando lugar a que en fecha 21 de febrero del 2011,

    el Juzgado de la Instrucción emita auto de apertura a juicio;

  8. Que el 18 de julio del año 2011 el Tribunal fijó el juicio para el

    día 18 de abril del año 2012;

    Considerando, que una vez en la etapa de juicio, se suscitaron varios

    aplazamientos, de los cuales sólo dos fueron a solicitud de la defensa, y el

    resto por las demás partes involucradas en el proceso, y no es sino hasta el

    28 de mayo de 2013 cuando se conoció el fondo del mismo, emitiendo

    sentencia condenatoria en contra de la imputada, decisión que recurrió en

    apelación, cuyo recurso fue conocido sin demora en la primera audiencia

    fijada por el tribunal de alzada para esos fines, dando lectura al fallo de

    fecha 6 de junio de 2014, recurriendo en casación el día 29 de julio del

    mismo año, el cual fue remitido casi un año después a la secretaria general

    de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 30 de junio del año 2015 y

    recibido el 7 de julio del mismo año;

    Considerando, que el plazo razonable establece que toda persona Fecha: 11 de abril de 2016

    tiene derecho a ser juzgada en un plazo prudente y a que se resuelva en

    forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella,

    reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima el derecho de

    presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal,

    frente a la inacción de la autoridad; principio refrendado por lo dispuesto

    en nuestra Carta Magna, en su artículo 69, sobre la tutela judicial efectiva y

    el debido proceso;

    Considerando, que el “plazo razonable”, es reconocido por la

    normativa procesal penal vigente como una de las prerrogativas de que

    gozan las partes involucradas en un proceso penal, cuando en su artículo 8,

    dispone: “Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo

    razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae

    sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o

    recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad”;

    Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal

    (modificado por la Ley núm. 10-15), dispone lo siguiente: “Duración máxima.

    La duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de los

    primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del

    presente código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los

    anticipos de pruebas. Este plazo sólo se puede extender por doce meses en caso de Fecha: 11 de abril de 2016

    sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. Los

    períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o

    tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no constituyen parte

    integral del cómputo de este plazo. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el

    plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando este comparezca o sea

    arrestado”;

    Considerando, que el citado texto legal, además de establecer un

    plazo máximo para el proceso penal, señala la consecuencia en caso de

    sobre pasar el mismo, cuando en el artículo 149 dispone que, vencido el

    plazo previsto, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran

    extinguida la acción penal;

    Considerando, que asimismo y bajo las normas legales anteriormente

    citadas esta Suprema Corte de Justicia dictó en fecha 25 de septiembre de

    2009, la Resolución núm. 2802-09, la cual estatuyó sobre la duración

    máxima del proceso, estableciendo lo siguiente: “Declara que la extinción de

    la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se

    impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento

    reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el

    desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada

    caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado”; Fecha: 11 de abril de 2016

    Considerando, que al haber constatado que la parte hoy recurrente no

    ha incurrido en dilaciones desleales e indebidas en el proceso y habiendo

    transcurrido un plazo de 5 años y 8 meses, a partir de la imposición de la

    medida de coerción correspondiente, procede acoger este medio y declarar

    la extinción del proceso que nos ocupa por haber transcurrido el plazo

    máximo de duración del proceso previsto en el artículo 148 del Código

    Procesal Penal.

    Por tales motivos y vistos los artículos 148 y 149 del Código Procesal

    Penal, la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA :

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por K.M.N.D., contra la sentencia marcada con el núm. 0190/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento de Santiago de Los Caballeros el 6 de junio de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Declara extinguida la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso;

    Tercero: Compensa las costas; Fecha: 11 de abril de 2016

    Cuarto: Ordena a la secretaria de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso.

    (Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.-Hirohito Reyes.-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en

    él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General

    Interina, que certifico.

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