Sentencia nº 360 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Octubre de 2015.

Número de sentencia360
Fecha14 Octubre 2015
Número de resolución360
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14 de octubre de 2015

Sentencia núm. 360

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de octubre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de octubre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.M.P., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en el Factor del Fecha: 14 de octubre de 2015

municipio de Nagua, imputado, contra la sentencia núm. 00307-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 18 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.C., en la lectura de sus conclusiones, en representación de V.M.P., parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. G. delC.M.R., defensora pública, en representación de V.M.P., depositado el 9 de marzo de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto la resolución núm. 1891-2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 28 de mayo de 2015, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 17 de agosto de 2015; Fecha: 14 de octubre de 2015

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 2 de agosto de 2013, la Fiscalía del Distrito Judicial de M.T.S., presentó formal acusación a cargo del imputado V.M.P., por supuesta violación a los artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de E.P.B.;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.T.S., el Fecha: 14 de octubre de 2015

    cual emitió el auto de apertura a juicio núm. 147-2013 el 28 de agosto

    de 2013, mediante el cual envía a juicio a V.M.P.;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., el cual dictó sentencia núm. 023-2014 el 4 de marzo de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara a V.M.P. culpable de agresión sexual en perjuicio de la señora E.P.B., hecho previsto y sancionado en las disposiciones de los artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: Condena a V.P. a cumplir 10 años de reclusión mayor en la cárcel pública O.T. de esta ciudad de Nagua y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Condena a V.M.P. al pago de las costas penales del proceso; CUARTO : Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día once (11) de marzo del presente año 2014, a las 2:00 horas de la tarde valiendo citación para las partes presentes y representadas; QUINTO : La lectura íntegra de esta sentencia, así como la entrega de un ejemplar de la misma a las partes, vale como notificación”;

    d) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Fecha: 14 de octubre de 2015

    imputado, intervino la sentencia núm. 00307-2014, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 18 de diciembre de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. Á.M.H., abogado quien actúa a nombre y representación de V.M.P., de fecha seis (6) del mes de abril del año dos mil catorce (2014); en contra de la sentencia marcada con el núm. 023/2014 de fecha cuatro (4) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.; SEGUNDO: Revoca la decisión impugnada por errónea interpretación jurídica, por consiguiente, por la potestad conferida por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, emite decisión propia, declara culpable al imputado V.M.P., de violar los artículos 330 y 333 del Código Penal y lo condena a ocho (8) de reclusión mayor, en la cárcel O.T. de la ciudad de Nagua, provincia M.T.S.; TERCERO: La lectura de esta decisión vale notificación para las partes que han comparecido. Manda que la secretaria entregue copia íntegra de ella a cada uno de los interesados quienes tendrán 10 días para recurrir en casación luego de entregada una copia física de ésta, por ante la secretaría de este tribunal”;

    Considerando, que el recurrente V.M.P., por Fecha: 14 de octubre de 2015

    intermedio de su defensa técnica, expone en su escrito de casación, lo siguiente:

    “Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de normas jurídicas (artículo 426.3 del Código Procesal Penal). Errónea aplicación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, en cuanto a la valoración de las pruebas. La Corte dicta una sentencia manifiestamente infundada, porque la misma carece de motivación suficiente al valorar las pruebas producidas en el juicio de forma incorrecta, violentando la exigencia de motivación al momento de emitir una decisión y violentando las reglas de valoración de las pruebas en el proceso penal, en violación a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. Los juzgadores proceden a contestar los motivos de la apelación de manera conjunta, ya que según ellos los mismos guardan relación entre sí. La misma Corte es quien ha incurrido en realizar las faltas y violaciones de las que mi representado ha sido objeto en todo el trayecto de este proceso, en donde fue juzgado y condenado en presencia de pruebas insuficientes y aisladas que no dicen nada sobre el hecho de verse comprometida o no su responsabilidad penal con el hecho en cuestión, y esto lo decimos porque las pruebas a utilizar en el juicio solo fueron testimoniales, no hubo nunca un certificado médico legal, o trauma o secuela que le haya producido este hecho a la víctima. Irregularidades habían de sobra en el presente caso y es la misma corte quién las ratifica. Errónea aplicación del artículo 24 del Código Procesal Penal, en cuanto a la carencia de motivación suficiente de la sentencia impugnada. La Corte se detuvo únicamente en dar respuesta al primer motivo de apelación. La Fecha: 14 de octubre de 2015

    aseveración genérica y poco razonada que hacen los jueces, de que todas las pruebas determinan la responsabilidad penal del imputado, hace que su sentencia no cumpla con la exigencia de motivación a las que están obligados los jueces al momento de emitir una decisión. Los jueces no contestaron todos los puntos planteados en el recurso, en lo relativo a la no presentación de otros elementos de prueba, tales como certificado médico legal, informe psicológico, se basan en una única valoración de los testimonios de los testigos a cargo, de los cuales existe grandes contradicciones entre sí”;

    Considerando, que del examen a la decisión impugnada esta Segunda Sala ha podido observar que la Corte a-qua ciertamente ha incurrido en el vicio invocado, toda vez que se limitó a señalar expresiones genéricas, en torno a la valoración dada a las pruebas testimoniales aportadas al proceso, obviando explicar la fundamentación de hecho y de derecho que deben contener las decisiones que se han de emitir;

    Considerando, que, si bien es cierto que el juez apoderado del conocimiento de un proceso judicial no está obligado a acoger las solicitudes formuladas por cualquiera de las partes; no menos cierto es que el juzgador siempre está en el deber de responder o decidir de manera clara los pedimentos que se le formulen mediante conclusiones formales, lo cual debe realizarse de manera motivada, a fin de que las Fecha: 14 de octubre de 2015

    partes conozcan las razones y fundamentos del rechazo o aceptación de la petición propia o de su contraparte, lo que no ocurrió en la especie, en consecuencia procede casar la sentencia impugnada;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o Corte de donde proceda la decisión siempre y cuando no esté en la situación antes señalada; Fecha: 14 de octubre de 2015

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó la magistrada E.E.A.C., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por V.M.P., imputado, contra la sentencia núm. 00307-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 18 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, casa dicha sentencia; Fecha: 14 de octubre de 2015

    Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la misma Corte de Apelación, para una valoración de los méritos del recurso de apelación;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-M.C.G.B.-HirohitoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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