Sentencia nº 361 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Abril de 2016.

Número de sentencia361
Fecha11 Abril 2016
Número de resolución361
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 361

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 11 de abril de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e

H.R. asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy

11 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por S.G.H.,

dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identidad y electoral

núm. 084-0012609-3, domiciliado y residente en la calle del Consorcio núm. 10,

municipio Semana Santa, provincia S.C., imputado y civilmente

demandado, y Unión de Seguros, C. por. A., entidad comercial debidamente

organizada de acuerdo a las leyes de la República, con domicilio social en la avenida J.F.K. núm. 263, Distrito Nacional, entidad

aseguradora, contra la sentencia núm. 294-2014-00306, dictada por la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C. el 11

de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Juez P. dejar abierta la audiencia para el debate del

recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual S.G.H. y

Unión de Seguros, C. por A., a través del defensor técnico, Dr. José Ángel

Ordoñez González, interponen recurso de casación, depositado en la secretaría

de la Corte a-qua el 29 de septiembre de 2014;

Visto la resolución núm. 2614-2015, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia del 18 de junio de 2015, mediante la cual se declaró admisible,

en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 21 de

ptiembre de 2015, a fin de debatirlo oralmente, suspendiéndose el

conocimiento por razones atendibles para el día 4 de noviembre de 2015, fecha

en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código

Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales

que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya

violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 12 de diciembre de 2011, la Fiscalizadora adscrita al Juzgado de

    Paz del municipio de Yaguate, Licda. R.R.R., presentó

    acusación contra S.G.H., por el hecho de que siendo las

    20:00 horas del 13 de marzo de 2011, próximo al cuartel policial del municipio

    de Semana Santa, mientras S.G.H. conducía el vehículo tipo

    camión marca Autocar, propiedad de M.M.L.C., colisionó

    con la motocicleta conducida por J.V.R., ocasionándole golpes y heridas tanto a éste como a J.V.N.M., quien lo

    acompañaba, que les produjeron la muerte, hecho constitutivo de infracción de

    las disposiciones de los artículos 49 y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de

    Vehículos de Motor, acusación ésta que fue acogida totalmente por el Juzgado

    de Paz Ordinario del municipio de Yaguate, actuando como Juzgado de la

    Instrucción, el cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado;

  2. que apoderado para la celebración del juicio el Juzgado de Paz de

    Sabana Grande de P., resolvió el fondo del asunto mediante sentencia

    núm. 010/12, del 19 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara al señor S.G.H. culpable de violar los artículos 49 numeral 1 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor modificada por la Ley 114-99, en tal virtud le condena a tres (3) años de prisión y al pago de una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO : Se ordena la suspensión de la pena de prisión de tres (3) años, en consecuencia durante dicho período el señor S.G.H., queda sometido a las reglas siguientes: 1) abstenerse de viajar al extranjero; 2) abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas; 3) no cambiar de domicilio sin notificárselo de manera previa al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial 4) no manejo de vehículos pesados; TERCERO : Ordena que dicha decisión le sea notificada al magistrado Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, a los fines de que este de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Procesal Penal tenga el control de las condiciones a la que ha señor S.G.H. al pago de las costas penales del proceso; QUINTO : Acoge de forma parcial las conclusiones de la parte civil y por consecuencia, se condena al señor S.G.H. y a la compañía de Seguros Unión S.
    A., en sus indicadas calidades al pago de la suma de Seis Cientos Mil Pesos dominicanos (RD$600,000.00), a favor y provecho de los señores L.V. y A.D.R. padres del señor J.V., como justa reparación de los daños sufridos a consecuencia de dicho accidente, así mismo se le condena al pago de la suma de Ochocientos (RD$800.000.00) Mil Pesos a favor y provecho de los menores Franyeli Altagracia, L., L.G. hijos del señor J.V., estos representados por su madre S.C.V.;
    SEXTO : Se condena al señor S.G.H. y Seguros Unión S.A., en sus calidades indicadas, al pago de las costas del proceso a favor y provecho de los Licdos. M.D.D.R.C.R. y J.R.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO : Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable contra la compañía de Seguros Unión de
    S.A., hasta el límite de la póliza, por ser esta la entidad aseguradora del vehículo”;

  3. que a consecuencia del recurso de apelación promovido por el

    imputado y la entidad aseguradora, contra el referido fallo, la Cámara Penal de

    la Corte Apelación del Departamento Judicial de S.C. emitió la

    sentencia núm. 294-2013-00384 del 21 de agosto de 2013, que dispone lo

    siguiente:

    PRIMERO : Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.Á.O.G., quien actúa a nombre y representación de S.G.H. y la entidad comercial Unión de Seguros, S.A., en fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia núm. 010-2012, de fecha diecinueve
    (19) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), dada por el Juzgado de Paz del municipio de Sabana Grande de P., S.C., cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia;
    SEGUNDO: En consecuencia, y de conformidad con el artículo 422.2.2 de Código Procesal Penal, se ordena la celebración total de un nuevo juicio, a los fines de una nueva valoración de las pruebas, por ante un tribunal del mismo grado y de este departamento judicial, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo I, de S.C.; TERCERO: Se declaran eximidas el pago de las costas por no ser atribuibles a las partes, el vicio en que se ha incurrido en la sentencia impugnada, de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia de fecha seis (6) de agosto, del año dos mil trece (2013), a los fines de su lectura íntegra de la presente audiencia. Se ordena la entrega de una copia a las partes”;

  4. que para la celebración del nuevo juicio fue apoderado el Grupo I del

    Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de S.C., el cual

    pronunció su sentencia núm. 00018-2014, el 27 de mayo de 2014, cuya parte

    dispositiva reza:

    “En el aspecto penal, PRIMERO: Se declara culpable al señor S.G.H. de violar la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificado por la Ley 114-99, en sus artículos 49 numeral 1 y 65 en perjuicio de los señores J.V.R. y J.V.N.M., fallecidos producto del accidente de que se trata; SEGUNDO: Se condena al señor S.G.H. a sufrir tres (3) años de prisión suspendida y así como una multa de Cinco Mil Pesos oro dominicanos (RD$5,000.00) a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Como consecuencia de la suspendida de la pena de prisión de tres (3) años, ordena que en dicho periodo el señor S.G.H. quede sometido a las reglas siguientes: 1) abstenerse de viajar al extranjero; 2) abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas; 3) no cambiar de domicilio sin informarlo de manera previa al Juez de la Ejecución de la Pena; CUARTO : Se condena al imputado al pago de las costas penales. En el aspecto civil, QUINTO : Se declara buena y válida la constitución en querellantes y actores civiles, en cuanto a la forma, realizada por los señores L.V., A.D.R., S.C.V.R., V.N. y P.M. a través de sus abogados; SEXTO : En cuanto al fondo se condena al señora S.G.H. en su indicada calidad al pago de la suma de Seis Cientos Mil Pesos oro dominicanos (RD$600,000.00) a favor y provecho de los señores L.V. y A.D.R., padres del señor J.V. como justa reparación de los daños sufridos a consecuencia de dicho accidente, así como se le condena al pago de la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00) a favor y provecho de los menores Franyeli Altagracia, L. y L.G., hijos del señor J.V., estos representados por su madre S.C.V., como justa reparación de los daños sufridos a consecuencia de dicho accidente; SÉPTIMO : Se condena al señor S.G.H. en procedimiento con distracción y provecho de los licenciados concluyentes M.D.D. y J.R.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO : Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable contra la compañía la Unión de Seguros C x A, hasta el límite de la póliza por ser esta la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente”;

  5. que con motivo del recurso de apelación incoado contra la referida

    decisión por la parte imputada, intervino la sentencia ahora impugnada, núm.

    294-2014-00306, dictada por la Cámara Penal de la Corte Apelación del

    Departamento Judicial de S.C. el 11 de septiembre de 2014, con la

    siguiente disposición:

    PRIMERO : Rechazar el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (9) de junio del año dos mil catorce (2014), por el Dr. J.Á.O.G. abogado actuando en nombre y representación del imputado S.G.H. y la entidad aseguradora Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia núm. 00018-20147 de fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de S.C., Grupo I, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia, consecuentemente confirma la sentencia recurrida por los motivos expuestos; SEGUNDO : Se rechazan las conclusiones del abogado de las partes recurrentes; TERCERO : Condena al imputado recurrente S.G.H. y la entidad aseguradora Unión de Seguros, C. por A., al pago de las costas del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal; CUARTO : La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

    Considerando, que los recurrentes S.G.H. y Unión de

    Seguros, C. por A., proponen en su recurso de casación, lo siguiente:

    “I.-Sentencia manifiestamente infundada. II.- Sentencia de alzada contradictoria con fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia. Ciertamente, la Corte a-qua no hace alusión alguna a la conducta imprudente y temeraria del motorista fallecido, J.V.R., quien sufrió un deslizamiento al cruzar a exceso de velocidad un lomo de la carretera, cayendo debajo del camión conducido por el imputado recurrente, S.G.H., por lo que al no analizarse a plenitud e imparcialmente el aspecto de los hechos de la prevención, es decir, el aspecto fáctico del caso, ello condujo a plasmar una injusticia en contra del mismo, pues de haberse retenido alguna falta al conductor, víctima fatal del caso, otra habría sido la solución del mismo, tanto en el plano penal como civil; […] la situación decisiva de no usar el caso protector provocó que fuese de suma gravedad la magnitud del golpe sufrido en la cabeza por ambas víctimas, lo que conllevó perdiesen la vida a resultas del accidente, no pudiéndose endilgar al imputado recurrente, S.G.H., la agravación del estado de dichas víctimas; adicionalmente, se resarce a los reclamantes con un monto global irrazonable, imprudente, exorbitante de RD$1,400,000.00 con el ingrediente que ni el juez de primer grado ni los del grado de alzada reseñan, claramente, qué proporción de dicha suma resarcitoria aplica al daño material y qué otra al daño moral, los cuales no están diferenciados en el especie”; Considerando, que los reclamantes arguyen la decisión impugnada

    incurre en falta de fundamentación y contradicción con otros fallos de esta

    Corte de Casación debido a que ni el a-quo ni la alzada verifican la conducta de

    las víctimas fatales en la incidencia del accidente y las lesiones sufridas; que

    asimismo, se estipula sin fundamentar una indemnización de Un Millón

    Cuatrocientos Mil Pesos a favor de los actores civiles, por supuestos daños

    ocasionados, sin particularizar cuáles corresponden a daños morales y cuáles a

    daños materiales, suma que por demás estiman irrazonable y excesiva;

    Considerando, que para desestimar la impugnación formulada por los

    hoy recurrentes, la Corte a-qua expuso:

    “Considerando que después de esta Corte ponderar el medio propuesto por la parte recurrente donde esgrime varios vicios supuestamente contenidos en la sentencia, vemos que uno de los vicios al que hace referencia el recurrente de haber sido sancionado por el Tribunal a-quo de conducción temeraria o descuidada sin establecer de donde infiere esa situación de manejo culposo; al analizar la sentencia recurrida, se advierte que el Tribuna a-quo, luego de ponderar las declaraciones del testigo propuesto por la parte acusadora el señor D.V.C., quien manifestó: “pienso que fue la alta velocidad del camión y que no tenía una distancia que pudiera frenar a tiempo, ellos venían a su derecho, el camión le dio con el frente a la parte trasera, el chofer en ningún momento se paró, inmediatamente le paso por encima siguió, iba pendiente del camión y los motoristas, porque podía ocurrir un accidente fatal por la velocidad que llevaba el camión, estimo que iba a más de ochenta, no iba tan lejos del camión”, se infiere de donde se estableció la falta del imputado recurrente, el cual conducía el vehículo a alta velocidad, lo cual no permitió maniobrarlo, lo que hizo que pierda el control y salir de la carretera, por lo que el vicio invocado carece de fundamento y debe ser rechazado, puesto que se puede colegir de donde fue que el tribunal a-quo extrajo la falta del recurrente. Considerando que en cuanto otro de los argumentos, de que la Juez del Tribunal a-quo no verificó la conducta de ambos conductores, procede rechazar este argumento, puesto que se puede ver en la motivación de la sentencia, que las víctimas no tuvieron ningún tipo de conducta reprochable que incidiera en el accidente donde perdieron la vida, ya que los mismos se desplazaban en su vehículo por la derecho y fueron impactados por la parte trasera, de acuerdo con lo declarado por el testigo D.V.C., propuesto de la parte acusadora, testimonio que fue valorado por el Tribunal a-quo para fundamentar su decisión. Considerando que en cuanto al último vicio señalado por la parte recurrente donde argumenta que la juzgadora ratifica la indemnización exorbitantes de RD$1,400,000.00, sin hacer referencia en la sentencia si esta resarciendo el daño moral o material, sobre este señalamiento esta alzada puede colegir que al evaluar el daño sufrido por las víctimas y querellantes el Tribunal a-quo dice en la página 30 de la sentencia recurrida, “que los jueces de fondo que conocen de una acción basada en los artículos 1382 y 1383, del Código Civil tienen el poder soberano para apreciar si hubo daño o no, como para fijar la importancia de este y estimar su monto y el daño moral puede dar lugar a una acción de reparación, lo mismo que el daño material y en el caso que nos ocupa hemos podidos comprobar por las pruebas aportadas por la parte que realmente hubo un daño no solo moral sino también su accionar no sólo causó un daño moral a los señores L.V. y A.D.R., de J.V., quien falleciera producto del accidente provocado por el imputado recurrente, sino también un daño material a los menores F.A.L. y L.G., hijos del señor J.V., quien falleciera también en dicho accidente, con lo cual han sido privados de recibir de parte de su padre los alimentos necesarios para un normal crecimiento, por lo que se rechaza el referido argumento”;

    Considerando, que de las motivaciones antes transcritas, se evidencia la

    Corte a-qua realizó una adecuada fundamentación de su fallo, al apreciar que

    en el a-quo hizo una correcta evaluación de los hechos y ponderó

    ajustadamente las conductas de las partes envueltas en el accidente de que se

    trata, dejando establecido que en el caso objeto de análisis, su generación se

    produjo por la falta exclusiva del imputado recurrente Salvador Geraldo

    Herrera, al conducir a exceso de velocidad en el vehículo tipo camión,

    colisionando a las víctimas en la parte trasera de la motocicleta en que se

    desplazaban, provocándoles las lesiones que les produjeron la muerte; en

    consecuencia, este aspecto del medio que se analiza carece de fundamento y

    debe ser desestimado;

    Considerando, que es criterio constante que un hecho ilícito es susceptible

    de ocasionar tanto daños morales como materiales; que, los morales son la

    consecuencia obligada del dolor y del sufrimiento producido por las heridas recibidas directamente a consecuencia del ilícito o como efecto

    lógico del fallecimiento de un familiar, cuya naturaleza intangible los hacen

    objetivamente invaluables, teniendo como condicionante los jueces de juicio,

    dentro del ámbito de su soberana apreciación, que la determinación realizada

    no resulte irrazonable;

    Considerando, que ha sido juzgado que cuando ocurren accidentes de

    tránsito que ocasionan víctimas mortales, sólo los padres, los hijos y los

    cónyuges supérstites están dispensados de probar los daños morales que les ha

    causado el deceso de su pariente;

    Considerando, que de lo expresado precedentemente, opuesto al

    razonamiento esbozado por los reclamantes, que en el presente proceso, tal

    como valoró la alzada, la denunciada irrazonabilidad de la indemnización

    fijada, no se corresponde con la realidad objetiva del caso en concreto, en que

    resultaron dos personas fallecidas, por lo que el a-quo actuó apropiadamente al

    estimar la procedencia de la reclamación de los daños y perjuicios

    experimentados por sus padres e hijos menores de edad como consecuencia

    forzada del dolor y del sufrimiento de que les produjo su defunción, daño

    moral, que por su naturaleza no necesitaban demostrar y cuyas pretensiones

    fueron debidamente sustentadas ante dicho tribunal de instancia;

    Considerando, que en ese sentido, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación del derecho al confirmar el monto indemnizatorio fijado por

    el tribunal de juicio e impuesto al procesado al apreciar su cuantía, conteste al

    iterio de esta Corte de Casación, no resultaba irrazonable, permaneciendo la

    sentencia impugnada debidamente fundamentada; por consiguiente, procede

    desestimar este aspecto de los medios propuestos;

    Considerando, consecuentemente, dada la inexistencia de los vicios

    aducidos en el medio objeto de examen y su correspondiente desestimación,

    procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y la confirmación en

    todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del

    numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla

    total o parcialmente”; por lo que procede condenar a los recurrentes al pago de

    las costas del procedimiento por no haber prosperado en sus pretensiones.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por S.G.H. y Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia núm. 294-2014-00306, dictada por la Cámara Penal de la Corte Apelación del Departamento Judicial de S.C. el 11 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena a S.G.H. al pago de las costas;

    Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S.C. para los fines correspondientes.

    (Firmados).-E.E.A.C.E.S.S..-Hirohito

    Reyes.-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en

    él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General,

    que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR