Sentencia nº 361 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Agosto de 2015.

Número de resolución361
Fecha05 Agosto 2015
Número de sentencia361
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 361

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 5 de agosto de 2015, que dice:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 5 de agosto de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), institución autónoma del Estado creada en virtud de la Ley núm. 526, de fecha 11 de diciembre del año 1969, con su asiento social en la Ave. L., esquina Av. 27 de Febrero, Zona Industrial de H., frente a la Plaza de la Bandera,

Caducidadmunicipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo, representada por su Director Ejecutivo J.R.Z.O., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1170012-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.R.M., por sí y por el Dr. F.T.M., abogados del recurrente Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. O.A.L., en representación de sí mismo;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de noviembre de 2014, suscrito por los Dres. F.T.M. y C.R.M.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0898606-6 y 049-0035485-5, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de enero de 2015, suscrito por el Dr. Onésimo de J.A.L., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0160972-5, abogado de sí mismo;

Que en fecha 27 de julio de 2015, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 3 de agosto de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en pago de prestaciones y derechos laborales fundamentadas en que fue desahuciado, interpuesta por el actual recurrido O. De Jesús Acosta Lafontaine contra el actual recurrente Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 11 de marzo de 2005, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara, en cuanto la forma, regular las demandas en reclamación del pago de prestaciones laborales y compensación por vacaciones no disfrutadas fundamentadas en un desahucio ejercido por el empleador interpuestas por Sr. O.D.J.A.L. en contra de Instituto de Estabilización de Precios (Inespre); II. En cuanto al fondo, resuelto el contrato de trabajo que existía entre estas partes por desahucio ejercido por el empleador, en consecuencia las acoge, en todas sus partes, por ser justas y reposar en pruebas legales; segundo: Condena a Instituto de Estabilización de Precios (Inespre) a pagar a favor de Sr. O. De Jesús Acosta Lafontaine los valores y por los conceptos que se indican a continuación: I. RD$21,772.52 por 28 días de preaviso; RD$69,983.10 por 90 días de cesantía y RD$10,886.26 por 14 días de vacaciones (en total son: Ciento Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Un Pesos Dominicanos con Ochenta y Ocho Centavos RD$102,641.88, más la suma de RD$777.59 por cada día de retardo que transcurra desde la fecha 6-diciembre-2004 hasta la que sean pagados los valores precedentemente indicados por concepto de indemnización supletoria, calculados en base a un salario mensual de RD$18,530.00 y a un tiempo de labor de 4 años y 3 meses y de estos valores, la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 29-diciembre-2004 y 11-marzo-2005; Tercero: Condena a Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), al pago de las costas del procedimiento en distracción del Dr. O. De Jesús Acosta Lafontaine”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válida la demanda en perención de instancia interpuesta por el Dr. Onésimo De Jesús Acosta Lafontaine, en fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), contra instancia contentiva de un recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil cinco (2005) contra sentencia núm. 073/2005, dictada en fecha once
(11) del mes de marzo del año dos mil cinco (2005), por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor del actual demandante en perención de instancia, por haberse hecho de conformidad con la ley;
Segundo: En al fondo, acoge las pretensiones del Dr. O. De Jesús Acosta Lafontaine, contenidas en su demanda de fecha veintiséis (26) del mes de agosto del años dos mil trece (2013), en consecuencia, declara perimido el recurso de apelación incoado por el Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil cinco (2005), contra sentencia laboral núm. 073/2005, de fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil cinco (2005), dictado por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor del actual demandante, por los motivos antes expuestos; Tercero: Condena a la parte sucumbiente, Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), al pago de las costas del proceso, ordenado su distracción a favor y provecho del Dr. O.D.J.A.L., abogado que asumió su propia defensa y quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación al principio III parte in fine del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Desconocimiento y desnaturalización de los hechos;

En cuanto a la caducidad del recurso Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita la inadmisibilidad del recurso de casación por carencia de motivos; Considerando, que en la especie lo que procede es analizar si el recurso fue notificado en el plazo que contempla el Código de Trabajo, y la ley sobre procedimiento de casación, asunto que esta Alta Corte puede hacer de oficio;

Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: “en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria…”;

Considerando, que el artículo 7 de la ley sobre Procedimiento de Casación dispone que: “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio”;

Considerando, que al no haber en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la sanción que corresponde cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, del 29 de diciembre de 1953, que declara caduco el recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término fijado por la ley. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de la parte interesada o de oficio;

Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente, en ocasión del presente recurso, se advierte que el mismo fue interpuesto mediante escrito depositado por el recurrente en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de noviembre de 2014 y notificado a la parte recurrida el 3 de diciembre del 2014, por acto núm. 1983-2014, diligenciado por el ministerial C.C.. T.C., Alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuando se había vencido ventajosamente el plazo de cinco días establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo para la notificación del recurso de casación, razón por la cual debe declararse su caducidad, sin necesidad de ponderar los medios en los cuales se fundamenta el recurso.

Considerando, que por ser esto un medio suplido de oficio por esta Suprema Corte de Justicia, procede compensar las costas de procedimiento;

Por tales motivos, Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por el Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de agosto de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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