Sentencia nº 362 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Octubre de 2015.

Fecha14 Octubre 2015
Número de resolución362
Número de sentencia362
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14 de octubre de 2015

Sentencia núm. 362

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de octubre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de octubre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.A.M. dominicano, mayor de edad, no porta cédula, casado, obrero, domiciliado y residente en la calle S.A. núm. 1, Bonao, con domicilio procesal en la cárcel donde se encuentra recluido: Cotuí, imputado, contra la sentencia núm. 507, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Fecha: 14 de octubre de 2015

Judicial de La Vega el 6 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a las recurridas G.M. de la Cruz y Y. de los Ángeles A.M., expresar sus calidades;

Oído al Lic. J.M., en sustitución del L.. P.A.R.P., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 26 de agosto de 2015, a nombre y representación del recurrente F.A.A.M.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. A.B.;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. P.A.R.P., defensor público, a nombre y representación de F.A.A.M., depositado el 10 de diciembre de 2014, en la secretaría general de la Jurisdicción Penal de La Vega, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 2176-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 9 de junio de 2015, la cual declaró admisible el Fecha: 14 de octubre de 2015

recurso de casación interpuesto por el recurrente F.A.A.M., y fijó audiencia para conocerlo el 26 de agosto de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la señora G.M. de la Cruz fue agredida física, verbal y psicológicamente y amenazada de muerte por su pareja F.A.A.M. (A)J., quien también agredió físicamente a su hija Y. de los Á.A., la violó sexualmente y la amenazó de muerte;

  2. que el 23 de agosto de 2013, el Ministerio Público presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de F.A.A.M., imputándolo de violar los artículos 332-1, 332-2, 307, 309-11 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97, en perjuicio de su hija, y Fecha: 14 de octubre de 2015

    307, 309-11 del mismo código en perjuicio de su ex pareja G.M. de la Cruz;

  3. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de la Instrucción de M.N., el cual dictó la resolución núm. 00269-2013, el 10 de septiembre de 2013, mediante la cual dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado;

  4. que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., el cual dictó la sentencia núm. 0151/2014, el 18 de junio de 2014, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara al imputado F.A.A.M. (a) J., de generales anotadas, culpable de los crímenes de incesto y violencia intrafamiliar, en violación al artículo 332-1, 332-2 y 309-2 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de las señoras Y. de los Ángeles Aracena Malena y G.M. de la Cruz, en consecuencia, se condena a veinte (20) años de reclusión mayor por haber cometido el hecho que se le imputa; SEGUNDO: Acoge el desistimiento hecho por la parte constituida en actora civil, señora Y. de los Ángeles Aracena Malena y G.M. de la Cruz, a través de su abogado constituido y apoderado especial L.. A.E.N., e cuanto a que desisten de la reparación en daños y perjuicios, esos en virtud del principio de justicia rogada; TERCERO: E. al imputado F.A.A.M., (a) J., del pago de las costas del procedimiento”; Fecha: 14 de octubre de 2015

  5. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el cual dictó la sentencia núm. 507, objeto del presente recurso de casación, el 6 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación, interpuesto por el licenciado P.A.R.P., quien actúa en representación del imputado F.A.A.M., en contra de la sentencia núm. 0151/2014, de fecha dieciocho (18) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Camara Penal del Juzgado
    de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., en consecuencia confirma la decisión recurrida, por las razones precedentemente expuestas;
    SEGUNDO: Procede condenar al imputado al pago de las costas penales; TERCERO: La lectura en audiencia pública de
    la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas la partes
    que quedaron convocadas para este acto procesal”;

    Considerando, que el recurrente F.A.A.M., por intermedio de su abogado defensor, planteó los siguientes medios de casación:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada; Segundo Medio:

    La sentencia impone una pena privativa de libertad superior a los diez años”;

    Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, el recurrente alegó, en síntesis lo siguiente:

    “Que los jueces de la Corte a-qua no observaron los pedimentos hechos, ya que no observaron el documento anexo en el recurso de apelación que es el acta de audiencia de fecha dieciocho (18) del mes de junio de 2014, del Fecha: 14 de octubre de 2015

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., pues en las páginas 2 y 3 de dicha acta se encuentran las peticiones hechas por la defensa del imputado, en la que expresa la solicitud de la suspensión de la audiencia por haber desistido de los servicios del defensor público, así como del recurso de oposición realizado en cuanto al rechazo del pedimento, los cuales no se hicieron constar en la sentencia de los Jueces del a-quo, lo cual constituye una evidencia que éstos se percataron que cometieron un error y violentaron el debido proceso de ley establecido en el artículo 69 de la Constitución Dominicana”;

    Considerando, que la Corte a-qua para contestar tal aspecto dijo lo siguiente:

    “En respuesta al primer reproche que suscribe la defensa, esta Corte no tiene ningún mecanismo legal que permita constatar que en la audiencia que conoció el fondo del caso que nos ocupa, que el imputado había desistido de los servicios de su defensor público y pretendía apoderar a uno privado, y que el tribunal no lo permitió bajo el alegato de que había producido muchos envíos innecesarios, sobre todo porque como bien lo consigna el impugnante, no existe vestigio ni en el acta levantada por la secretaría del tribunal que hizo los registros de lugar, conforme el Art. 346 del Código Procesal Penal, ni en la sentencia hoy apelada. En las condiciones explicitadas se impone rechazar tal alegato por inexistente”;

    Considerando, que del análisis y ponderación de lo precedentemente expuesto, se ha podido determinar que a la indicada motivación dada por la Corte a-qua solo le resulta reprochable el argumento de que en la audiencia que conoció el fondo del caso que nos ocupa, no tenía ningún mecanismo legal que le permitiera constatar que el imputado pretendía apoderar a un abogado Fecha: 14 de octubre de 2015

    privado, toda vez que dicha situación se infiere de las conclusiones expuestas en el acta de audiencia del día 18 de junio de 2014; sin embargo, dicha actuación no da lugar a revocar la decisión impugnada, toda vez que la defensa del imputado sólo planteó una solicitud de suspensión a los fines de apoderar a un defensor privado, pero no hubo un desapoderamiento formal de dicho abogado o la renuncia de éste, ni la designación formal de otro para su defensa, quedando en todo momento asistido por un defensor público que tenía conocimiento del caso, por lo que no fue vulnerado su derecho de defensa ni mucho menos a ser asistido por un defensor de su elección, por lo que se observó debidamente lo contenido en el artículo 18 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el recurrente también alegó en su primer medio, que:

    Los jueces de la Corte a-qua no observaron lo planteado en su segundo y tercer medio, referente a la no credibilidad de los testimonios de G.M. de la Cruz y Y. de los Ángeles Aracena, por contener las contradicciones invocadas en su recurso; que las nuevas normas procesales no permiten condenar a una persona bajo las presunciones que se formule el órgano jurisdiccional, sino que los juicios serán el resultado del análisis de las pruebas aportadas y legalmente obtenidas, lo que no ha ocurrido en el presente caso, pues los jueces actuante, como puede verse en la sentencia supraindicada, no pudieron valorar de manera lógica elemento alguno ya que los que le fueron presentados, no son precisos con respecto al hecho que se le acusa, sino que el espíritu de los jueces se formó por la naturaleza de los hechos. Todo esto contraviene las disposiciones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, los cuales son precisos y categóricos, toda vez que exigen al juez valorar los elementos de pruebas conforme a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia

    ; Fecha: 14 de octubre de 2015

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente:

    El segundo y tercer reproche, dado su unívoco transitar deben ser contestados de manera conjunta. Aunque la defensa critica la decisión por haber incurrido en mala valoración de las pruebas, pero sin detallar y especificar dónde residen tales violaciones, en realidad esta Corte no alcanza a divisar los vicios denunciados, pues bien pudo la víctima Y. de los Ángeles Aracena Malena, decir en presencia de la testigo Altagracia Rosario, la noche en que el imputado es revelado como violador, que había sido violada durante un año, pero posteriormente aclarar al tribunal que lo fue durante varios años, sin que esto necesariamente entrañe mentira. En cuanto a que la víctima pudo armar todo este embrollo por la prohibición del padre de que la hoy víctima tuviera un novio, ese hecho es pura especulación. Lo que sí fue dado como un hecho cierto e irrebatible es que el imputado se valió de infinitas artimañas, de poderes sobrenaturales inexistentes con el fin de violar sexualmente a su hija legal Y. de los Ángeles A.M., y lo hizo cuando la misma contaba con una edad (a los 14 años) vulnerable, cuando era su obligación velar por su bien y mejor cuido. Como queda develado en los párrafos anteriores, la acusación suministró a la jurisdicción de la sentencia, el acervo probatorio necesario, suficiente y vinculante, que demuestra que el imputado F.A.A.M. (a) J., fue el autor material del hecho punible incriminado a su persona. Que esas pruebas destruyeron su presunción de inocencia al existir dos testimonios confiables, certeros, coherentes y lógicos, tanto de la víctima como de la madre de esta. Que esa conducta criminal y abominable, produjo como resultado el embarazo de la menor de edad, por lo Fecha: 14 de octubre de 2015

    que en las circunstancias planteadas la pena impuesta fue cónsona con la gravedad del hecho cometido

    ;

    Considerando, que contrario a lo sostenido por el recurrente la Corte aqua contestó adecuadamente lo relativo a la valoración de las pruebas, dando por establecido que el Tribunal a-quo actuó conforme a la sana crítica y las máximas de experiencia al determinar que los testimonios a cargo fueron confiables, coherentes, certeros y lógicos, en base a lo cual les dio credibilidad, situación que fue observada por los Jueces a-qua quienes consideraron, de manera adecuada, que no existe la aducida contradicción señalada por el recurrente; por lo que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes en torno al argumento planteado; en tal sentido, procede desestimar el mismo por no advertirse el vicio denunciado;

    Considerando, que el recurrente en su segundo medio, expresó que: “El Tribunal a-quo y la Corte a-qua no ponderaron en su conjunto los criterios para la determinación de la pena, establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal”; sin embargo, del análisis y ponderación de la sentencia impugnada, así como del recurso que dio lugar a dicha decisión, se advierte, que el recurrente no colocó a la Corte a-qua en condiciones de estatuir sobre la pena fijada por el Tribunal a-quo, toda vez que no le realizó ningún planteamiento sobre la misma, sino que se limitó a señalar que hubo “falta de motivación en la sentencia, violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de normas jurídicas, Fecha: 14 de octubre de 2015

    contradicción y errónea valoración de las pruebas e inobservancia del principio de presunción de inocencia”; no obstante esto, la Corte a-qua dijo que la pena impuesta fue cónsona con la gravedad del hecho cometido; por consiguiente, el vicio aducido por el recurrente carece de fundamento y de base legal, máxime cuando el Tribunal a-quo aplicó la sanción cuestionada tomando en cuenta los criterios para la determinación de la pena y la calificación jurídica de los hechos endilgados; en consecuencia, dicho medio debe ser desestimado;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    Falla:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.A.A.M., contra la sentencia núm. 507, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 6 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Compensa las costas por estar asistido de la Defensa Pública; Fecha: 14 de octubre de 2015

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de las Penas del Departamento Judicial de La Vega, para los fines correspondientes.

    (Firmados): M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 04 de noviembre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    G.A. de Subero

    Secretaria General

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