Sentencia nº 363 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2016.

Número de resolución363
Fecha27 Abril 2016
Número de sentencia363
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 363

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de abril de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora J.V.T., dominicana, mayor de edad, casada, domiciliada y residente en esta ciudad y la sociedad La Colonial, S.A., sociedad comercial organizada y existente conforme a las leyes del a República Dominicana, con su domicilio social y establecimiento principal ubicado en esta ciudad, contra la sentencia núm. 437-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 10 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. B.M., actuando por sí y por el Lic. J.A.O.B., abogados de la parte recurrente J.V.T. y La Colonial, S. A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. Z.I.P.A., abogada de la parte recurrida R.M.P.A., G.L.P.A. y D.O.G.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de agosto de 2015, suscrito por el Dr. J.A.O.B., abogado de la parte recurrente J.V.T. y La Colonial, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de septiembre de 2015, suscrito por la Dra. Z.I.P.A., abogada de la parte recurrida R.M.P.A., G.L.P.A. y D.O.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de abril de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores G.L.P.A., R.M.P.A. y D.O.G., contra la señora J.V.T. y La Colonial, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 01835-11, de fecha 21 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Pronuncia el defecto en contra de la parte demandada señora J.V.T. y la entidad COLONIAL DE SEGUROS, por no concluir no obstante haber sido citado legalmente; SEGUNDO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por los señores G.L.P.A., R.M.P.A.Y.D.O. en contra de la señora J.V.T. y la entidad COLONIAL DE SEGUROS, S.A., por haber sido incoada conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, rechaza la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por G.L.P.A., R.M.P.A.Y.D.O. en contra de la señora J.V.T. y la entidad COLONIAL DE SEGUROS, S.A., por los motivos precedentemente expuestos; CUARTO: Comisiona a la ministerial R.E.R.H., Ordinario de esta Sala, para la notificación de esta sentencia" (sic); b) que, no conformes con dicha decisión, R.M.P.A., G.L.P.A., y D.O.G. interpusieron formal recurso de apelación mediante acto núm. 653/2013, de fecha 8 de noviembre de 2013, del ministerial J.J.T.Á., alguacil de estrado de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de Santiago, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 437-2015, de fecha 10 de junio de 2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en la forma, el recurso de apelación de REINA MERCEDES PAULINO AGRAMONTE, L.G.P.A., Y D.O., contra la sentencia No. 1835, pronunciada el veintiuno (21) de diciembre de 2011 por la 3era. Sala de la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido instrumentado en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEGUNDO: en cuanto al fondo, ADMITE dicho recurso y REVOCA íntegramente la sentencia atacada; ACOGE en parte la demanda en daños y perjuicios radicada por los SRES. R.M.P.A., L.G.P.A. y D.O. contra de J.V.T. y la compañía de seguros LA COLONIAL, S.A., en consecuencia CONDENA a J.V.T. a indemnizar a los demandantes de la manera siguiente: a) DOSCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$200,000.00), en provecho de D.O.; b) CIENTO CINCUENTA MIL PESOS DOMINICANOS (RD$150,000.00) a favor del SR. L.G.P.A., ambos por las lesiones sufridas; y c) CIENTO CINCUENTA MIL PESOS DOMINICANOS (RD$150,000.00) para la SRA. R.M.P.A., por los daños materiales al vehículo de su propiedad con ocasión del siniestro; TERCERO: CONDENA a J.V.T. a pagar, adicionalmente, un 1.5% de interés mensual, como medio correctivo o de indexación por la pérdida de valor del dinero, computable desde la demanda inicial hasta la cabal ejecución de esta resolución; CUARTO: DECLARA la sentencia oponible a la compañía de seguros LA COLONIAL, S.A., con todas sus consecuencias legales y hasta el límite contratado en la póliza; QUINTO: CONDENA en costas a J.V.T., con distracción en privilegio de los Dres. S. y O.P.A., abogados, quienes afirman haberlas avanzado adelantado";

Considerando, que el recurrente no particulariza ni enumera los medios en los cuales sustenta su recurso de casación, sino que los mismos se encuentran desarrollados de manera sucinta en el cuerpo de dicha instancia;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida R.M.P.A., G.L.P.A. y D.O.G., solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación toda vez que la sentencia impugnada no cumple con los requisitos que establece la Ley 491-08, que modifica la Ley 3726, en su Art. 5, P.I., literal c), sobre Procedimiento de Casación, en virtud de que las condenaciones no exceden la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 19 de agosto de 2015, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), la cual entró en vigencia el 11 de febrero de 2009, ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c) Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”; Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, que como señalamos precedentemente fue el 19 de agosto de 2015, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$12,873.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2015, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación resultó que la corte a-qua revocó la decisión de primer grado, y condenó a J.V.T., a pagar a favor de la parte recurrida R.M.P.A., G.L.P.A. y D.O.G., la suma total de quinientos mil pesos con 00/100 (RD$500,000.00), cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.V.T. y La Colonial, S.A., contra la sentencia núm. 437-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 10 de junio de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a J.V.T. y La Colonial, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de la Dra. Z.I.P.A., abogada de la parte recurrida, que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-J.A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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