Sentencia nº 363 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Abril de 2016.

Número de sentencia363
Número de resolución363
Fecha13 Abril 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 363

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de abril de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por J.M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.G.V., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 018-0074508-3, domiciliado y residente en la calle V.M. del sector Las F. de la ciudad de B. y quien se

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do encuentra guardando prisión en la cárcel pública de B., imputado, contra la sentencia núm. 00020-15, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 19 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. E.R.F. y al Lic. Y.S., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 26 de octubre de 2015, a nombre y representación del recurrente W.G.V.;

Oído a los Licdos. M. de J.B. y J.M.F., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 26 de octubre de 2015, a nombre y representación de la parte recurrida M.C.P. y J.M.F.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación interpuesto por el Dr. E.R.F. y el Lic. Y.S.M. de Oca, en representación del recurrente W.G.V., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 31 de marzo de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

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Visto la resolución núm. 2752-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 21 de julio de 2015, la cual declaró admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 26 de octubre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

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  1. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de B. presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio el 24 de enero de 2012, en contra de W.G.V., imputándolo de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 381, 383, 295, 304, 385, 386 del Código Penal Dominicano; 24 y 39 párrafo III, de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del hoy occiso V.L.P.P.;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de B., el cual dictó auto de apertura a juicio en contra del justiciable;

  3. que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., pero debido a las inhibiciones que fueron presentadas, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 1 de julio de 2014, declinó el proceso por ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

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    “PRIMERO : Rechaza las conclusiones del imputado W.G.V., presentada a través de su defensa técnica, por improcedentes e infundadas; SEGUNDO : Se dicta sentencia condenatoria en virtud al artículo 338 del Código Procesal Penal dominicano y en consecuencia se declara culpable al imputado W.G.V. de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 383, 385 y 386 del Código Penal Dominicano, 24 y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, en perjuicio del occiso V.L.P.; TERCERO : Condena a W.G.V., a cumplir la pena de treinta
    (30) años de reclusión mayor en la cárcel pública de B., y las costas penales del proceso a favor del Estado Dominicano;
    CUARTO : Condena al imputado W.G.V., al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor y provecho de los señores M.C. y G.P., como justa reparación de los daños materiales y morales sufridos por los querellantes; QUINTO: Condena al imputado al pago de las costas civiles del proceso a favor y provecho de los abogados representantes de los actores civiles señores J.C., M.S. y M. de J.B.; SEXTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a cada una de las partes en el proceso y al juez de la ejecución de la pena, para los fines correspondientes; SÉPTIMO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el once (11) de septiembre del año dos mil catorce (2014), a las nueve horas de la

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  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., la cual dictó la sentencia núm. 00020-15, objeto del presente recurso de casación, el 19 de febrero de 2015, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    “PRIMERO : Rechaza por mal fundado y carente de base legal, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 del mes de octubre del año 2014, por el procesado W.G.V., contra la sentencia núm. 00061-2014, dictada en fecha 5 del mes de septiembre del año 2014, leída íntegramente el día 11 del mismo mes y año, por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de la presente sentencia; SEGUNDO : Rechaza en todas sus partes por las razones expuestas, las conclusiones vertidas en audiencia por la parte recurrente, y por las mismas razones, acoge íntegramente las conclusiones vertidas por el Ministerio Público y por los querellantes; TERCERO: Condena al recurrente, W.G.V., al pago de las costas penales y civiles del proceso en grado de apelación, y ordena la distracción de las últimas a favor y provecho de los abogados M. de J.B., J.C.L. y

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    6 M.O.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

    Considerando, que el recurrente W.G.V., por intermedio de sus abogados, alega los siguientes medios en su recurso de casación:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada; Segundo Medio: Desnaturalización; Tercer Medio: El imputado cayó en estado de indefensión; Cuarto Medio: Violación a la norma y el artículo 68 y 69 numeral 10; Quinto Medio: El tribunal actuó con presunción de culpabilidad; Sexto Medio: Violación a la ley; S. Medio: Violación a la ley e inobservancia al artículo 400 del Código Procesal Penal; Octavo Medio: Insuficiencia de motivo”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, Que el recurrente sostiene en el desarrollo de su primer medio, en síntesis, lo siguiente:

    Que el Tribunal Colegiado y la Corte a-qua retuvieron la penalidad del imputado en base al testimonio de J.L.P.P., quien es parte interesada, por el vínculo de sangre con el hoy occiso, por lo que la sentencia es manifiestamente infundada,

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    ;

    Considerando, que en el caso de que se trata, el recurrente cuestionó la valoración de las declaraciones de J.L.P.P. por ser parte interesada en el proceso; por lo que al observar la motivación brindada por la Corte a-qua, se ha podido determinar que dicha persona fue víctima del atraco que perpetraba el imputado W.G.V., en compañía de A.V.F. (a) Biembo, M.A.M.J. (a) Oreja y J.M.C.M. (a) F. y que debido a unas palabras obscenas que le voceó su primo A.C., el hoy justiciable W.G.V. le realizó un disparo que le causó la muerte a su tío V.L.P.P., quien iba saliendo de la casa del padre de éste; que no obstante, ostentar dicho testigo la calidad de víctima directa del atraco y de sobrino del hoy occiso, su testimonio fue valorado conforme a la sana crítica y se le dio credibilidad por ser coherente, preciso y acorde con las demás pruebas presentadas por la acusación, no siendo este el único elemento de prueba en el que se fundamentó

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    Considerando, que el recurrente en su segundo y tercer medios planteó que la Corte a-qua no observó la desnaturalización planteada por él, relativa a la comisión rogatoria de fecha 23 de agosto de 2011 y el anticipo de pruebas del 8 de febrero de 2012, practicado por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de B. y la indefensión causada ya que al fiscalía ofertó la comisión rogatoria del 23 de agosto de 2011 no así la entrevista al menor realizada el 8 de febrero de 2012; pero, contrario a lo sostenido por el recurrente, la Corte a-qua sí valoró el planteamiento de desnaturalización de la prueba presentada por el fiscal, determinando con precisión que se trató de un simple error material subsanable y que el Juzgado de la Instrucción valoró el anticipo jurisdiccional de prueba del 8 de febrero de 2012, el cual fue admitido para su presentación en juicio; por lo que no se advierten los referidos vicios denunciados por el recurrente, máxime cuando éste no ha probado que se trata de dos documentos

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    Considerando, que los argumentos expuestos por el recurrente en su cuarto, sexto, séptimo y octavo medios guardan estrechan relación ya que se refieren a la valoración de la prueba testimonial a descargo, por lo que se examinarán más delante de manera conjunta;

    Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su quinto medio planteó, en síntesis, lo siguiente:

    “Que el Tribunal a-quo para descartar el testimonio de C.P.C. estableció en el considerando 21, páginas 26 y 27 de la sentencia apelada, que hubiese sido distinto si el imputado hubiese exhibido una certificación en la cual certifique que estuvo el día 27 de febrero del año 2011 ingresado en la fila, y que no podía salir de allí de las Fuerzas Armadas, por lo que tanto el Tribunal de primer grado como la Corte a-qua actuaron basados en la presunción de culpabilidad, lo que a todas luces choca con el principio del estado de inocencia del imputado, a quien hay que probarle la acusación y está revestido de una presunción de inocencia contenida en el artículo 25 del Código Procesal Penal”;

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    Considerando, que del análisis y ponderación de lo expuesto precedentemente se colige que el medio propuesto carece de fundamento y de base legal, ya que no se trata de una coartada presentada por el justiciable, sino

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    Considerando, que el recurrente, sus medios cuarto, sexto, séptimo y octavo, alegó lo siguiente: En su cuarto medio: “Que hubo contradicción y desnaturalización del testimonio de E.V.G., que ninguno de los testigos establecen que esta sea tía del imputado”. En su sexto medio, alegó: “Que para rechazar el testimonio de C.G.B. y R. de J.C. el tribunal de primer grado estableció que C.G.B. es el padre del imputado y que por vía de consecuencia su testimonio es interesado, más sin embargo, para condenar al justiciable se fundamentó en el testimonio de J.L.P.P., quien afirmó que el occiso es su tío, por lo que no hubo proporcionalidad ni razonabilidad”. En su séptimo medio, que: “los testigos E.V.G., C.G.B., M. y/o

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do R. de Jesús Cuevas, desvinculaban al imputado de la acusación formulada por la fiscalía, los jueces invierten esos testimonios estableciendo que esos testigos vinculan al imputado hoy recurrente en casación con el ilícito penal; que si la propia Corte advierte, observó de manera evidente y es la propia Corte que establece que si el apelante en su recurso o en sus motivos dice que hay desnaturalización del testimonio, el por qué establece que no acoge con lugar el recurso porque el recurrente actuó con actitud grosera, impertinente, lo que a todas luces no debe de ser una respuesta lógica, viable, razonable, proporcional y debió hacerlo a la luz del artículo 400 del Código Procesal Penal más sin embargo rechazó el medio estableciendo que el recurrente fue impertinente, este motivo es otro más en los que la sentencia se convierte en una sentencia manifiestamente infundada, choca con la proporcionalidad y la razonabilidad”, y; por último, en su octavo medio, dijo lo siguiente: “Que la Corte a-qua para rechazar su sexto medio planteado en su recurso de apelación, sobre contradicción y logicidad manifiesta, actuó con insuficiencia de motivo, lo cual se advierte en los considerando 19, 20 y 21 de la página 16”;

    Considerando, que la Corte a-qua para contestar tales aspectos dijo lo siguiente: “Considerando: Que en el sexto motivo de su recurso, el apelante invoca contradicción e ilogicidad manifiesta, arguyendo como fundamento, que los testigos a descargo E.V.G., C.G.B. y M. y/o R. de Jesús

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do expon i endo e l t r ib u n a l en ca d a caso , la s r azones que lo condujer o n a cons i d e r a r no cr e í b l es dichos testimon i os , y e n consecue n c i a , r echaza r lo s . Al efecto el tribunal de juicio para rechazar el testimonio del señor C.G.B. después de transcribir las declaraciones de este, ha consignado en la Página 26 de la sentencia apelada: Por lo cual este tribunal, al valorar la prueba testimonial aportada por la defensa técnica, ntendemos que dichas declaraciones, son irrelevantes, ya que en elra' se puede verificar que las mismas nada aportan al proceso, toda vez que dicho testimonio solo se enmarca n afirmar, que el imputado W.G.V., quien es su hijo, no se encontraba en Barahona el día del suceso, lo cual este tribunal entiende que para valorar este estimonio, éste debería o debió ser robustecido por una prueba documental o testimonial que sea idónea, certera, y sobre todo, creíble, que no debió ser un parte interesada como lo es en este caso el señor, quien es padre del imputado, por lo cual no merecen valor probatorio, para que sean valoradas a favor del justiciable, entendiendo con ello que dicha prueba contravienen las disposiciones de la resolución 3869 de la Suprema Corte de Justicia, esto es en cuanto a su valor probatorio para ser acreditada y valorada en beneficio a favor del imputado en el juicio", y en cuanto al testimonio rendido por el nombrado M.l y/o R. de Jesús Cuevas también después de transcribir las mismas, en el último considerando de la página 27 de la sentencia de mérito, dice el tribunal del primer grado: "... este tribunal, al valorar dicha prueba entiende que dicho testimonio no debe ser tomado en cuenta siquiera mínimamente como medio de prueba a

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do favor del encartado, esto es por las siguientes razones: 1- La primera es que el testigo a descargo C.P.C., quien fue ofertado por la defensa técnica estableció que l imputado entró formalmente del 12 al 14 de febrero del año 2011, 2- Y lo segundo, muy por el contrario el testigo M. y/o R. de Jesús Cuevas, estableció que el imputado entro el día 22 de febrero del año 2011, el cual lo repitió dos veces a viva voz en el juicio oral, evidenciándose una contradicción entre uno y otro testigo, por lo que no merece valor probatorio para ser tomado en cuenta a favor del encartado W.G.V.. Considerando: Que de lo expuesto de manera motivada por el Tribunal a-quo, lo cual ha sido transcrito en el considerando que a este precede, esta alzada ha comprobado fehacientemente que la alegada desnaturalización de testimonio (erróneamente denominada) contradicción e ilogicidad manifiesta), invocada por el apelante, no se ha producido en el presente caso puesto que el tribunal de juicio no ha dicho (como alega el justiciable), que los dos testigos en mención, con sus declaraciones hayan vinculando al acusado W.G.V., con el hecho ilícito que se le imputa; por consiguiente, el motivo analizado resulta mal fundado, carente de base legal y se rechaza .Considerando: Que en el séptimo motivo se alega que el tribunal actuó más allá, con presunción de culpabilidad en contra del imputado, sustentando este motivo en que en la página 40 de la sentencia, los magistrados al establecer que "En la especie, dado el grado de participación activa del imputado W.G.V. en tan grotesco hecho, sus móviles, su conducta posterior al hecho", actuaron con presunción

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do de culpabilidad contra el acusado; que del concepto "Tan grotesco hecho" empleado, se puede percibir que los juzgadores, más que haber actuado movidos con el ánimo de aplicar una sana justicia diáfana contra el imputado, actuaron con presunción de culpabilidad, ya que (a criterio del recurrente), del concepto empleado se puede colegir que el mismo no es parte de ninguna legislación, ni de algún vocabulario jurídico, sino más bien, como parte de una actitud cuestionable en términos de una decisión ajustada a la justicia y respecto al debido proceso de ley .Considerando: Que esta alzada, al responder el cuarto motivo del recurso de apelación de que se trata, ha expuesto los criterios legales y doctrinales que fundamentan el estado de inocencia que ampara a toda persona sometido a proceso penal, por tanto, como en este séptimo motivo, el impugnante también alega violación a ese principio, al invocar que el Tribunal a-qua actuó con presunción de culpabilidad en su contra, a esas referencias legales y doctrinales se remite, como sustento para responder el motivo en análisis Considerando: Que en el presente caso no se aprecia el vicio de violación al estado de inocencia que alega el recurrente, puesto que el tribunal de juicio emplea el término "grotesco hecho", al momento de consignar las conclusiones a que ha arribado después de haber instruido el juicio del caso, expresión esta que emplea como sinónimo del calificativo de hecho grave, el cometido por el procesado, lo cual hace el tribunal de primer grado, al momento de exponer las razones para la determinación de la pena a imponer y que en efecto impuso al justiciable y ahora recurrente W.G.V., es decir, que el

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do Tribunal a-quo empela la expresión en mención, después de haber formado su convencimiento más allá de toda duda razonable, de la culpabilidad del acusado en cuanto a los hechos que se le imputan, por tanto, este razonar del tribunal de juicio, no constituye violación al principio de inocencia que amparaba al acusado, como alega éste. El anterior criterio se forma en esta alzada, fruto del análisis hecho al considerando atacado por el apelante, es decir, el primer considerando de la página 32 de la sentencia impugnada, que copiado a la letra dice: “Que en la especie, dado el grado de participación activa del imputado W.G.V. en tan grotesco hecho, sus móviles, su conducta posterior al hecho y la gravedad del daño causado a la víctima, a su familia y a la sociedad en sentido general, donde se evidencia que el imputado actuó de una forma deliberada, donde después de haber atracado a un sobrino del hoy occiso, cuando este le dice que lo reconoce le dispara sin ninguna contemplación, luego emprendiendo la huida para Santo Domingo, permaneciendo prófugo casi un año como si nada hubiera pasado, por lo que el tribunal entiende que procede imponerle al imputado la pena de treinta (30) años de reclusión mayor, conforme lo establece el artículo 304 del Código Penal Dominicano. Lo precedentemente expuesto en este considerando, es prueba fehaciente que el motivo que se analiza está mal fundado y carente de base legal, por lo que se rechaza”;

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia impugnada, se advierte que la Corte a-qua brindó motivos suficientes y apegados al derecho, sobre la valoración de la prueba testimonial que realizó el tribunal de primer grado, resaltando las razones por las cuales no se le dio valor probatorio a la prueba testimonial a descargo; sin que haya estimado en sus motivaciones la existencia de desnaturalización en las declaraciones ofertadas por los testigos a descargo sino que considera que el Tribunal a-quo actuó dentro de sus facultades legales al valorar las pruebas sometidas a su consideración acogiendo las que le parecían apegadas a la verdad y rechazando las que no, como ocurrió en el caso de las declaraciones ofrecidas por los testigos a descargo, las cuales consideró como irrelevantes, por no aportar nada concreto al proceso; además de que la Corte a-qua no observó ninguna violación a los preceptos constitucionales;

    Considerando, que en lo que respecta al argumento de proporcionabilidad y razonabilidad en razón del parentesco de los testigos a cargo o descargo, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no advierte el aducido vicio, toda vez que la valoración de la prueba testimonial en su conjunto fue examinada conforme a la sana crítica, resaltando en su

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do apreciación que los testimonios a cargo destruyeron con precisión el estado de inocencia que le asiste al justiciable, toda vez que se sustentan en lo narrado por dos personas que presenciaron los hechos, sin que se observara en la prueba testimonial aportada por la defensa técnica de éste la existencia una argumentación coherente, precisa y firme que generara una duda razonable sobre la no participación del procesado en la comisión de los hechos; por consiguiente, el vínculo o parentesco no fue lo fundamental para rechazar o acoger dichas pruebas; por consiguiente, los medios invocados carecen de fundamentos y de base legal; en consecuencia, procede desestimarlos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a M.C.P. y G.P. en el recurso de casación interpuesto por W.G.V., contra la sentencia núm. 00020-15, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 19 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Rechaza dicho recurso de casación;

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las civiles a favor y provecho de los Licdos. M. de J.B. y J.M.F., abogados de la parte interviniente;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    (Firmados): M.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 02 de junio de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do MEMORANDUM

    Señor

    Wady González Vallejo Cárcel Pública de B., Rep. Dom.-

    Comunico a Ud. Que el 13 de abril de 2016, ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por W.G.V., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 19 de febrero de 2015 con el siguiente resultado: Primero: Admite como intervinientes a M.C.P. y G.P. en el recurso de casación interpuesto por W.G.V., contra la sentencia núm. 00020-15, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 19 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Rechaza dicho recurso de casación; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las civiles a favor y provecho de los Licdos. M. de J.B. y J.M.F., abogados de la parte interviniente; Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    Muy atentamente,

    dt

    Entregado por: ___________________________
    Fecha y Hora: de Ent.______________________
    Recibido por : ____________________________
    Fecha y Hora: de Rec.______________________

    Santo Domingo, D.N.
    02 de mayo de 2016

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do MEMORANDUM

    Licenciado

    E.R.F. y Y.S.M. de O.C.M.T.S., No. 68, B., Rep. Dom.-

    Comunico a Ud. Que el 13 de abril de 2016, ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por W.G.V., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 19 de febrero de 2015 con el siguiente resultado: Primero: Admite como intervinientes a M.C.P. y G.P. en el recurso de casación interpuesto por W.G.V., contra la sentencia núm. 00020-15, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 19 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Rechaza dicho recurso de casación; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las civiles a favor y provecho de los Licdos. M. de J.B. y J.M.F., abogados de la parte interviniente; Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    Muy atentamente,

    dt

    Santo Domingo, D.N.
    02 de mayo de 2016

    Entregado por: ___________________________
    Fecha y Hora: de Ent.______________________
    Recibido por : ____________________________
    Fecha y Hora: de Rec.______________________

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do

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