Sentencia nº 363 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Junio de 2017.

Número de sentencia363
Número de resolución363
Fecha14 Junio 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 363

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 14 de junio de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 14 de junio del 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Alórica Central, LLC., Industria de Z.F., organizada y existente de conformidad con las leyes de California, Estados Unidos de América, con su Planta ubicada en la calle S.W., esq. J. de Jesús

Inadmisible Ravelo, núm. 85, V.J., de esta ciudad, contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. C.E., en representación de los Licdos. N.C. y A.F., abogados del recurrido, J.D.A.L.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 31 de julio de 2014, suscrito por la Licda. A.S.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1293699-2, abogada de la empresa recurrente Alórica Central, LLC., mediante el cual propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado el 11 de agosto del 2014, en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Licdos. N.C.R. y A.B.F., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 010-0071532-4 y 017-0002449-8, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 7 de junio de 2017, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor J.D.A.L., en contra de la empresa Alórica Call Center, la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó en fecha 5 de julio del 2013, la sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por el señor J.D.A.L., en contra de Alórica Call Center, y la señora J.T.G., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios, incoaa por el demandante en contra de la co-demandada señor J.T.G., por no ser ésta empleadora del demandante; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía al demandante con el demandado Alórica Call Center, por causa de despido injustificado y con responsabilidad para este último; en consecuencia, acoge la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos en lo atinente a la proporción laborada de vacaciones, salario de Navidad y participación en los beneficios de la empresa; Cuarto: Condena al demandado Alorica Call Center a pagar al demandante los valores que por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos se indican a continuación: a) La suma de Doce Mil Novecientos Veinticuatro Pesos con 80/100 Centavos (RD$12,924.80), por concepto de catorce (14) días de preaviso; b) La suma de Doce Mil Un pesos con 60/100 Centavos (RD$12,001.60), por concepto de trece (13) días de cesantía; c) La suma de Un Mil Seiscientos Cincuenta Pesos con 00/100 Centavos (RD$1,650.00), por concepto de proporción de salario de Navidad; d) La suma de Siete Mil Trescientos Ochenta y Cinco Pesos con 60/100 Centavos (RD$7,385.60), por concepto de ocho (8) días de vacaciones; e) la suma de Veinticuatro Mil Doscientos Treinta y Cuatro Pesos con 00/100 Centavos (RD$24,234.00),l por concepto de proporción de participación en los beneficios de la empresa; f) La suma de Ochenta y Ocho Mil Pesos con 00/100 Centavos (RDE$88,000.00) por aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo; Para un total general de Ciento Cuarenta y Seis Mil Ciento Noventa y Seis Pesos con 00/100 Centavos (RD$146,196.00); Quinto: Rechaza la reclamación en pago de indemnización por daños y perjuicios realizada por el demandante por los motivos antes expuestos; Sexto: Ordena al demandado Alórica Call Center, tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia en virtud del artículo 537 de la Ley núm. 16-92; Séptimo: Condena al demandado Alórica Call Center, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor de los Licdos. N.C.R. y A.B.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;” b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia hoy impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular por ser conforme a la ley el el recurso de apelación interpuesto por Alórica Central, LLC, en fecha 15 de agosto de 2013, en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 5 de julio de 2013, núm. 271/2013; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que lo acoge parcialmente para rechazar la demanda en participación en los beneficios de la empresa por improcedente especialmente por mal fundamentada, en consecuencia a ello la sentencia de referencia le modifica el ordinal cuarto en este sentido y la confirma en sus otras partes; Tercero: Condena a Alórica Central, LLC., a pagar las costas del proceso con distracción en provecho de los Licdos. N.C.R. y A.B.F.D.”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso de casación lo siguiente; Único Medio: Falta de base legal, ausencia de ponderación de pruebas y desnaturalización de los hechos de la causa;

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que sea declarado inadmisible el recurso de casación por no llenar los requisitos establecidos para que pueda ser admitido en virtud de que no pasa de doscientos salarios mínimos del más alto del sector privado, tal como lo establece el acápite c, del artículo 5 de la Ley núm. 491-08 en el sentido de que las condenaciones de la sentencia recurrida solo llegan a la suma de Ciento Veintiún Mil Novecientos Sesenta y Dos Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$121,962.00);

Considerando, que es criterio de esta Corte que las disposiciones del citado artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, no son aplicables en materia laboral, en virtud de que para la admisión del recurso de casación el Código de Trabajo, contempla cuales son las condiciones, a saber, el artículo 641 del referido Código textualmente establece: “que no será admisible el recurso de casación después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos”; por lo que el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la sentencia impugnada condena a la parte recurrente a pagar a favor de la parte recurrida, los siguientes valores:
a) Doce Mil Novecientos Veinticuatro Pesos con 80/100 (RD$12,924.80), por concepto de 14 días de preaviso; b) Doce Mil Un Pesos con 60/100 (RD$12,001.60), por concepto de 13 días de cesantía;
c) Mil Seiscientos Cincuenta Pesos con 00/100 (RD$1,650.00), por concepto de proporción del salario de navidad; d) Siete Mil Trescientos Ochenta y Cinco Pesos con 60/100 (RD$7,385.60), por concepto de 8 días de vacaciones; e) Ochenta y Ocho Mil Pesos con 00/100 (RD$88,000.00), por concepto de aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo; Para un total en las presentes condenaciones de la suma de Ciento Veintiún Mil Novecientos Sesenta y Dos Pesos con 00/100 (RD$121,962.00);

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo del recurrido estaba vigente la Resolución núm. 10-2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 7 de septiembre de 2011, que establecía un salario mínimo de Seis Mil Trescientos Veinte Pesos con 00/100 (RD$6,320.00) mensuales, para los que prestan servicios en las empresas de zonas francas industriales, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a Cientos Veintiséis Mil Cuatrocientos Pesos con 00/00 (RD$126,400.00), suma que como es evidente, no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia recurrida, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo, sin necesidad de examinar el medio del recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la industria de zona franca Alórica Central LLC, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de julio de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de junio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- S.I.H.M..- R.C.P.Á..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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