Sentencia nº 365 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de resolución365
Fecha28 Febrero 2017
Número de sentencia365
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2006-1130

Rec. V. delS.G.H., S.P.G.H., I.C.G.H., S.J.G.H., A.H.P. de G., G.A.G.H., R.L.G.H., F. delR.G.H. y S.A.G.H. vs.Y.G.B., L.G.G.B. y Féliz Gregorio Guzmán Batista

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 365

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores V. delS.G.H., S.P.G.H., I.C.G.H., S.J.G.H., A.H.P. de G., G.A.G.H., R.L.G.H., F. delR. Exp. núm. 2006-1130

Rec. V. delS.G.H., S.P.G.H., I.C.G.H., S.J.G.H., A.H.P. de G., G.A.G.H., R.L.G.H., F. delR.G.H. y S.A.G.H. vs.Y.G.B., L.G.G.B. y Féliz Gregorio Guzmán Batista

Fecha: 28 de febrero de 2017

G.H. y S.A.G.H., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0144508-8, 001-0145153-2, 047-0108221-8, 001-1227000-4, 047-0015996-7, 060-0004520-2, 001-09001941-4, (sic) 060-0014071-4 y 001-01345157-9 (sic), respectivamente, domiciliados y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 128/2005, de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación” (sic); Exp. núm. 2006-1130

Rec. V. delS.G.H., S.P.G.H., I.C.G.H., S.J.G.H., A.H.P. de G., G.A.G.H., R.L.G.H., F. delR.G.H. y S.A.G.H. vs.Y.G.B., L.G.G.B. y Féliz Gregorio Guzmán Batista

Fecha: 28 de febrero de 2017

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de marzo de 2006, suscrito por el Dr. R.J.R.G., abogado de la parte recurrente, V. delS.G.H., S.P.G.H., I.C.G.H., S.J.G.H., A.H.P. de G., G.A.G.H., R.L.G.H., F. delR.G.H. y S.A.G.H., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de abril de 2006, suscrito por los Licdos. I.O.O., J.F.B. y S.J.G.A., abogados de la parte recurrida, Y.G.B., L.G.G.B. y F.G.G.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de Exp. núm. 2006-1130

Rec. V. delS.G.H., S.P.G.H., I.C.G.H., S.J.G.H., A.H.P. de G., G.A.G.H., R.L.G.H., F. delR.G.H. y S.A.G.H. vs.Y.G.B., L.G.G.B. y Féliz Gregorio Guzmán Batista

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octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de septiembre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Exp. núm. 2006-1130

Rec. V. delS.G.H., S.P.G.H., I.C.G.H., S.J.G.H., A.H.P. de G., G.A.G.H., R.L.G.H., F. delR.G.H. y S.A.G.H. vs.Y.G.B., L.G.G.B. y Féliz Gregorio Guzmán Batista

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Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en simulación de bienes inmuebles, nulidad de actos de ventas, pruebas de ADN y distracción de bienes muebles intentada por los señores Y.G.B., L.G.G.B. y F.G.G.B., contra los señores V. delS.G.H., S.P.G.H., I.C.G.H., S.J.G.H., G.G.A., A.I.Á., J.R.C.L., N.A.G.B., F. delR.G.H., G.A.G.H. y la compañía Siboney Citrus, Inc., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, dictó en fecha 18 de abril de 2005, la sentencia civil núm. 460, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se acoge parcialmente la excepción de Incompetencia formulada por la parte demandada, que representa a G.G.A. Y A.I.Á., en consecuencia declaramos nuestra Incompetencia en razón de la materia para conocer en lo relativo a la demanda en Simulación de Bienes Inmuebles, nulidad de actos de Exp. núm. 2006-1130

Rec. V. delS.G.H., S.P.G.H., I.C.G.H., S.J.G.H., A.H.P. de G., G.A.G.H., R.L.G.H., F. delR.G.H. y S.A.G.H. vs.Y.G.B., L.G.G.B. y Féliz Gregorio Guzmán Batista

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venta, por no ser de nuestra competencia, sino del tribunal de tierra (sic) en razón de la materia; SEGUNDO: Ordena que las partes remitan por ante el tribunal superior de tierras del Departamento Norte a fin de que este apodere un tribunal de tierras de Jurisdicción Original de dicho departamento para conocer de la Indicada demanda; TERCERO: Nos declaramos competente y retenemos la competencia para seguir conociendo lo relativo a la demanda en distracción de Muebles y prueba de ADN; CUARTO: Se rechaza la solicitud de fusión formulado por los demandantes de las demandas en reclamación de Estado y Partición de Bienes Sucesorales e Inclusión de Herederos, Demanda en Rendición de Cuentas interpuesta por la señora N.A.G.B., en contra del señor G.A.G.H., Y LA SEGUNDA EN CONTRA DE LA SEÑORA ANTIGUA ALTAGRACIA VDA. G., con la presente demanda con la cual nos declaramos competente, por no ser necesario por el momento; QUINTO: Se compensan las costas”(sic); b) que no conformes con dicha decisión las señoras A.I.Á. y G.G.A., interpusieron formales recursos de impugnación (Le Contredit), mediante las instancias ambas de fecha 25 de mayo de 2005, en ocasión de las cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte Exp. núm. 2006-1130

Rec. V. delS.G.H., S.P.G.H., I.C.G.H., S.J.G.H., A.H.P. de G., G.A.G.H., R.L.G.H., F. delR.G.H. y S.A.G.H. vs.Y.G.B., L.G.G.B. y Féliz Gregorio Guzmán Batista

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de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó el 6 de diciembre de 2005, la sentencia civil núm. 128/2005, hoy recurrida en casación, cuyo ispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: Acoge como buenos y válidos, en cuanto a la forma las impugnaciones incoadas en contra de la sentencia No. 460, de fecha dieciocho (18) del mes de abril del año 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, por su regularidad procesal; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se declara la competencia de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, para conocer de la universalidad de las demandas incoadas; TERCERO: Compensa las costas entre las partes en litis” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación el siguiente medio: “Primer Medio: Omisión de estatuir; Segundo Medio: Violación al principio de la cosa irrevocablemente juzgada; Tercer Medio: Falsos motivos; Cuarto Medio: Violación al artículo 7 de la Ley No. 1542, sobre Registro de Tierras” (sic);

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, la parte recurrente alega, en síntesis: “Primero: que sea declarada y Exp. núm. 2006-1130

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rechazada las conclusiones de la contraparte en el sentido de que el juez de primera instancia vuelva a conocer lo relativo a la simulación de muebles e inmuebles y a la nulidad de acto de ADN toda vez que la sentencia en esa parte adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, al no interponerse un recurso contra dicha decisión; Segundo: que la contraparte sea condenada al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del abogado concluyente. Y haréis justicia; Tercero: un plazo de diez (10) días, para escrito ampliatorio de conclusiones”; las conclusiones precedente no fueron respondidas por la corte a quo, como era su deber contestar a todos los puntos de las conclusiones de las partes para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes; siendo aplicable dicha regla tanto a las conclusiones principales como a la subsidiaria, lo mismo que a las conclusiones que contengan una demanda una excepción, una defensa o un medio de inadmisión”;

Considerando, que en ocasión de la impugnación interpuesta por la parte hoy recurrente, la corte a qua declaró la competencia del tribunal de primer grado para conocer de la universalidad de las demandas incoadas, sustentando su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a Exp. núm. 2006-1130

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continuación: “que en el caso de la especie y del examen de la sentencia cuya impugnación decide esta corte, se advierte que mediante la misma el juez a quo se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda en simulación de bienes inmuebles y nulidad de actos de venta, remitiendo a las partes por ante el Tribunal de Tierras; al mismo tiempo que, se declaró competente para el conocimiento y falló de la demanda en distracción de muebles y prueba de ADN; que en el presente caso habiendo sido el juez a quo apoderado por una sola demanda para decidir la demanda en simulación de bienes inmuebles, nulidad de actos de ventas, prueba de ADN y distracción de bienes muebles, mediante la decisión impugnada al declararse competente para unas e incompetente para otras, ha dividido las diversas pretensiones que le fueron sometidas las cuales debió decidir de manera conjunta, sin proceder a fraccionarla, ya que dada la indivisibilidad de las mismas, todas corrían la misma suerte; que aun cuando las partes impugnantes solo han dirigido su recurso en contra del ordinal tercero de la sentencia No. 460, en busca de que todas las pretensiones sean conocidas conjuntamente por la Jurisdicción de Tierras; tratándose en la especie del uso de una vía original como es la impugnación, la cual engloba a todas las partes que figuran en la instancia, es Exp. núm. 2006-1130

Rec. V. delS.G.H., S.P.G.H., I.C.G.H., S.J.G.H., A.H.P. de G., G.A.G.H., R.L.G.H., F. delR.G.H. y S.A.G.H. vs.Y.G.B., L.G.G.B. y Féliz Gregorio Guzmán Batista

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decir, que la interposición del recurso repercute aun frente a aquellas que no lo han promovido, es criterio de esta corte que a los fines del presente proceso y dada la naturaleza del mismo, resulta más conveniente para la sana administración de justicia que el juez a quo conozca en toda su extensión del mismo; que del estudio del acto No. 504/02, de fecha dos (2) del mes de septiembre del año 2004, del ministerial A.A.V., alguacil ordinario de esta corte, claramente se advierte que las controversias que envuelven a las partes en litis, no es del derecho de propiedad de inmuebles registrados, sino los derivados de una demanda en partición en coherederos; que la demanda incoada por los demandantes primitivos no tienen como objeto único la reivindicación de derechos reales inmobiliarios, sino que producto de la muerte del señor G.S., se ha aperturado una sucesión en la cual se han suscitado numerosas cuestiones litigiosas, las cuales conforme al artículo 822 del Código Civil son de la exclusiva competencia del Tribunal Civil Ordinario y no de la Jurisdicción de Tierras”(sic);

Considerando, que esta Corte de Casación estima, con respecto al primer medio desenvuelto por la parte recurrente, que en este caso no se puede establecer que la corte a qua haya dejado de estatuir respecto a las conclusiones Exp. núm. 2006-1130

Rec. V. delS.G.H., S.P.G.H., I.C.G.H., S.J.G.H., A.H.P. de G., G.A.G.H., R.L.G.H., F. delR.G.H. y S.A.G.H. vs.Y.G.B., L.G.G.B. y Féliz Gregorio Guzmán Batista

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con las cuales las impugnadas procuraban el rechazamiento de las conclusiones externadas por su contraparte durante el desarrollo del recurso de impugnación que da origen a la sentencia que ahora se ataca en casación, ya que según se desprende de la decisión objeto del recurso de casación, la corte a qua obvió los pedimentos que hicieran en ese tenor las intimadas, con lo cual no era necesario referirse a lo contrapropuesto por la parte recurrente; que el hecho de no valorar determinados pedimentos propuestos por las impugnadas, quienes dicho sea de paso no han objetado tal situación, deja implícitamente evidenciado que las impugnantes se beneficiaron de la decisión; que no habiendo esta Corte de Casación comprobado el vicio denunciado, procede a desestimar el medio analizado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación propuesto, la parte recurrente alega lo siguiente: “que al momento de acoger las conclusiones de Yanidalida (sic) Batista, L.B. y F.G.B., en el sentido que el proceso sea conocido íntegramente, nuevamente, por el Tribunal de Primera Instancia, sin haber interpuesto recurso de impugnación (Le Contredit), contra la sentencia cuestionada por los Exp. núm. 2006-1130

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recurrentes, de conformidad a lo señalado se violó el principio de la autoridad de la cosa juzgada”;

Considerando, que tratándose de un recurso tan particular como resulta ser el de impugnación y aun cuando las impugnantes solo atacaban el ordinal tercero de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, resulta que contrario a lo que ocurre con las vías recursorias de derecho común, la impulsión oficiosa del procedimiento inherente al recurso de impugnación y la problemática de competencia que el mismo envuelve, son cuestiones de la administración de justicia, más que del interés particular de los litigantes; que como bien lo refiere la corte a qua en la decisión objeto del presente recurso, dada la indivisibilidad de la demanda originaria, los puntos tratados en ella debían correr la misma suerte y no ser fraccionados como ocurrió; que en esa razón, al declarar la corte a qua la competencia de la jurisdicción originalmente apoderada para conocer íntegramente la demanda, no ha cometido el vicio que proponen los recurrentes, por lo cual se rechaza el segundo medio enunciado;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación propuesto, la parte recurrente alega falsos motivos, fundamentándose en lo Exp. núm. 2006-1130

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siguiente: “que es evidente que al momento de la Honorable Corte fundamental su decisión, falseó deliberadamente la verdad, toda vez que la razón del Acto No. 504/02, de fecha dos (2) del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004), del ministerial A.V., ordinario de la Corte de Apelación, toca estrictamente sobre demanda en Simulación de Bienes Inmuebles, nulidad de Actos de Venta, Prueba de ADN y Distracción de Bienes Muebles, en lo absoluto el referido acto estatuye sobre demanda en partición de coherederos”;

Considerando, que respecto al alegato de la parte recurrente de que la corte a qua ha dado motivos erróneos al establecer que el acto núm. 504/02, de fecha dos (2) del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004), estatuye sobre demanda en partición de coherederos, el análisis de la sentencia impugnada pone de relieve que sobre el particular lo que la corte a qua expresó fue que de la valoración del referido acto, claramente se advierte que las controversias que envuelven a las partes en litis, no es del derecho de propiedad de inmuebles registrados, sino los derivados de una demanda en partición en coherederos”, implicando esta aseveración que al haber valorado la corte a qua los argumentos plasmados en el referido documento, el motivo Exp. núm. 2006-1130

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esencial de la demanda primitiva estaba basado en una partición de coherederos, razones por las cuales los argumentos propuestos por la parte recurrente ahora examinados, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo de su último medio de casación propuesto, la parte recurrente alega violación al artículo 7 de la Ley No. 1542, sobre Registro de Tierras, fundamentándose en lo siguiente: “la transcripción del artículo señalado precedentemente deja claramente establecido que las pretensiones de los señores Y.B., L.G.B., al momento de interponer la demanda primitiva en Simulación de Bienes Inmuebles, Nulidad de Actos de Ventas, Prueba de ADN y Distracción de Bienes Muebles, tiene por fundamento el interés de modificar derecho registrado catastralmente, por lo que indefectiblemente la convierte en una “litis sobre derechos registrados”, asunto de competencia exclusiva, al tenor del artículo 7, transcrito, de la Ley sobre Registro de Tierras”;

Considerando, que en cuanto al alegato de que la corte a qua violó lo establecido en el artículo 7 de la Ley núm. 1542, sobre Registro de Tierras, un análisis de la sentencia recurrida pone de manifiesto que dicha alzada no Exp. núm. 2006-1130

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incumplió con tal disposición legal, sino que indicó que al tratarse de una demanda en simulación de bienes inmuebles, nulidad de actos de ventas, prueba de ADN y Distracción de Bienes Muebles, producto de una sucesión, este procedimiento es de la competencia exclusiva de los tribunales civiles ordinarios y no de la jurisdicción de tierras, por lo que, a juicio de esta Suprema Corte de Justicia, se advierte que la corte a qua no incurrió en el citado fallo en los vicios y violaciones denunciados, por consiguiente, todo lo argüido en este aspecto que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado, rechazando por lo tanto, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores V. delS.G.H., S.P.G.H., I.C.G.H., S.J.G.H., A.H.P. de G., G.A.G.H., R.L.G.H., F. delR.G.H. y S.A.G.H., contra la sentencia civil núm. 128/2005, de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se ha Exp. núm. 2006-1130

Rec. V. delS.G.H., S.P.G.H., I.C.G.H., S.J.G.H., A.H.P. de G., G.A.G.H., R.L.G.H., F. delR.G.H. y S.A.G.H. vs.Y.G.B., L.G.G.B. y Féliz Gregorio Guzmán Batista

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copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los Licdos. I.O.O., S.G.A., y J.F.B., abogados de la parte recurrida, Y.G.B., L.G.G.B. y F.G.G.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

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