Sentencia nº 365 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Mayo de 2017.

Fecha08 Mayo 2017
Número de sentencia365
Número de resolución365
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8 de mayo de 2017

Sentencia núm. 365

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de mayo de 2017 que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez en funciones de Presidente; A.A.M.S. e

H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra

sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 8 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de

la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Acevedo

Núñez, dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y

residente en la calle 2, núm. 8, sector Altos de Chavón de la ciudad y

provincia de Puerto Plata, imputado, contra la sentencia núm. 627-2016-00181, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Fecha: 8 de mayo de 2017

Puerto Plata, el 02 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.D.P. por sí y por el Licdo. Andrés

Jesús Tavarez, defensor público, en representación del recurrente en sus

conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. A. de J.T., defensor público, en representación del

recurrente, depositado el 08 de junio de 2016, en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el

recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 20 de

marzo de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011; Fecha: 8 de mayo de 2017

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada

por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Vistas las piezas que componen el expediente:

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 2 de diciembre de 2015, el Segundo Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó apertura a Juicio en

    contra de J.C.A.N., por presunta violación a las

    disposiciones de los artículos 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual en fecha 17 de febrero de 2016,

    dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente: Fecha: 8 de mayo de 2017

    PRIMERO: Declara al señor J.C.A.N., culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan la infracción de robo con violencia, en perjuicio del señor J.V.; por haber sido probada la acusación mas allá de toda duda razonable, conforme con lo dispuesto por el artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al señor J.C.A.N., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, en virtud de lo dispuesto por el artículo 382 del Código Penal Dominicano; TERCERO: Rechaza la solicitud de suspensión condicional de la pena en atención a las consideraciones expuestas; CUARTO: E. al imputado del pago de las costas penales del proceso por figurar el mismo asistido en su defensa por un letrado adscrito al sistema de defensa pública; QUINTO: Condena al señor J.C.A.N., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Doscientos Mil Pesos dominicanos (RD$200,000.00) a favor del señor J.V., como justa reparación indemnización por los daños y perjuicio sufridos a consecuencia del ilícito perpetrado en su perjuicio; SEXTO: Condena al señor J.C.A.N. al pago de las costas civiles del proceso, disponiendo su distracción a favor y en provecho del abogado concluyente”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada núm. 627-2016-00181, dictada por la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Puerto Plata el 2 de junio de 2016, y su

    dispositivo es el siguiente: Fecha: 8 de mayo de 2017

    PRIMERO: En cuanto al fondo rechaza el recurso de apelación interpuesto por el señor J.C.A.N., representado por el Licdo. A.T., defensor público, en contra de la sentencia núm. 00032/2016, de fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por las consideraciones expuestas; SEGUNDO: Declara libre de costas el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación,

    en síntesis, lo siguiente:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Falta de motivación. Art. 24 del Código Procesal Penal. Que la Corte comete los mismos errores que el tribunal de juicio, toda vez que a este le solicitamos la imposición de la pena mínima y que en virtud de las disposiciones de los artículos 41 y 341 de la misma norma suspendiera la pena al cumplimiento de los primeros dos
    (2) años y seis (6) meses. Sin embargo, el tribunal de juicio rechaza la solicitud sin motivar porque la rechaza, situación que fue planteada ante la Corte de marras. Que la Corte ratifica la sentencia estableciendo en la página 7, segundo párrafo, que debe ser desestimado el recurso, ya que se ha podido comprobar que la sentencia recurrida contiene la motivación adecuada, ya que el tribunal de primer grado indicó que no procede la suspensión condicional de la pena, en razón de las circunstancias como ocurrió el hecho. Que si bien es cierto que la Corte establece lo antes indicado, no menos cierto es que deja a las partes en un limbo, en virtud de que no fundamenta su decisión conforme la norma vigente en cuanto a lo concerniente a la motivación, no
    Fecha: 8 de mayo de 2017

    indica por lo menos en que página de la sentencia del tribunal de juicio hace alusión a lo antes indicado. Segundo medio : Sentencia manifiestamente infundada. Violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica. Art. 339 Código Procesal Penal. Que la defensa solicitó al tribunal de juicio tomar en cuenta para la aplicación de la pena los parámetros establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, principalmente los numerales 1, 6 y 5. Sin embargo la Corte obvia lo antes indicado en perjuicio del recurrente; sin embargo hace alusión que la sentencia está enmarcada dentro de los parámetros legales establecidos en el numeral 1 del artículo 339 del Código Procesal Penal que se refiere al grado de participación del imputado, por lo que yerra la Corte al igual que el tribunal de juicio, ya que traen a colación el artículo 339 solo en lo perjudica al recurrente, sin embargo no se toma en cuenta la parte de este artículo que beneficia al imputado”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “…La falta de motivación de la sentencia, el mismo debe ser desestimado, ya que examinada la misma, la Corte ha podido comprobar, que la sentencia recurrida, contiene la motivación adecuada, ya que el tribunal de primer grado ha indicado que no procede la suspensión de la pena, en razón de las circunstancia en que ocurrió el hecho punible cometido por el imputado, donde este fue cometido en horas de la noche donde la víctima salía de su trabajo, lo que constituye una agravante en el caso de la especie. En lo que se refiere a la suspensión de la pena, por interpretación de la norma legal contenida en el artículo 341 del Código Procesal Penal, constituye una Fecha: 8 de mayo de 2017

    de la pena. Que el tribunal a-quo, dentro de esas facultades, procedió a rechazar la solicitud de l suspensión condicional de la pena, indicando las motivaciones pertinentes que justifican su dispositivo y que la Corte comparte plenamente, ya que de acuerdo a las circunstancias en que el imputado cometió el hecho punible, no es merecedor del beneficio de la suspensión parcial de la pena. No habiéndose verificados los vicios denunciados por la defensa técnica del recurrente y conteniendo la decisión impugnada una motivación suficiente en hecho y en derecho mediante una clara y precisa indicación de su fundamentación, conforme dispone el artículo 24 del Código Procesal Penal, por consiguiente, es criterio de la Corte, que se ha cumplido con la finalidad procesal de la motivación de la sentencia, que es de proporcionar a las partes, los motivos en los cuales el tribunal ha fundamentado su fallo, permitiendo con ello que aquella parte que se entienda perjudicada por el fallo tenga la posibilidad de ejercer su derecho a recurrir la sentencia que le alega agravio. En el mismo sentido, ha podido esta Corte ante la cual se eleva el recurso, controlar la corrección fáctica y jurídica de la decisión recurrida, como requisito necesario para la revisión del fallo condenatorio por otro órgano (doble conformidad), herramienta fundamental para hacer realidad la garantía de acceso a la justicia, por lo que es procedente rechazar por improcedente e infundado el medio examinado. En su segundo y último medio, la defensa técnica del recurrente alega, violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica, artículo 339 del Código Procesal Penal, porque el tribunal de primer grado para la fijación de la pena impuesta al imputado, solo tomó en cuenta algunos de los criterios contenidos en la indicada norma legal, sin ponderar que el imputado no es poseedor de una educación avanzada, casi analfabeto y carece Fecha: 8 de mayo de 2017

    de recursos económicos…Por consiguiente es criterio de esta Corte, que cuando el legislador estableció en el artículo 339 del Código Procesal Penal Dominicano, que el juez, en su labor jurisdiccional de la medición de la pena “toma en consideración, los siguientes elementos:…, no le impone al juez una obligación legal de aplicar todos esos criterios, sino que los mismos, son criterios orientadores que le sirven al juez para individualizar una pena, en los casos en que ha sido el mismo legislador que ha impuesto como sanción penal al ilícito cometido, un mínimo y un máximo, como ha ocurrido en el caso de la especie, los cuales deberá aplicar el juez de acuerdo a las circunstancias del proceso. En el caso de la especie para el tribunal de primer grado individualizar la pena a aplicar al imputado, previa comprobación del ilícito penal por el cual fue juzgado, tomó como criterios: el grado de participación del imputado, su conducta, ya que la ejecución de la infracción fue realizada en la vía pública, cuando salía de su trabajo criterios que ha considerado dentro de su poder discrecional como aplicables al caso, lo cual se deduce del hecho de la no aplicación de los demás criterios de medición de la pena, establecidos en el artículo 339 Código Procesal Penal; por lo que el tribunal dentro de los límites fijados por la ley ha impuesto la pena, indicando los motivos que la han justificado…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

    Considerando, que los argumentos expuestos por el recurrente en el

    primer medio de su acción recursiva, refieren a que la sentencia atacada es Fecha: 8 de mayo de 2017

    juzgadores de fondo, dejando a las partes en un limbo al no fundamentar

    su decisión al ratificar la decisión de primer grado que no acogió la

    solicitud de imposición de la pena mínima y de que en virtud de las

    disposiciones de los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal

    suspendiera la pena los primeros dos (02) años y seis (06) meses;

    Considerando, esta Corte de Casación, luego de examinar la decisión

    recurrida, ha observado, que contrario a lo sostenido por el encartado, la

    Corte no incurre en el vicio aducido, toda vez que respondió de manera

    detallada el medio invocado en apelación, estableciendo, que luego de

    examinar la decisión de primer grado, constató que esa instancia expuso

    de manera fundamentada las razones por las cuales rechazó la suspensión

    condicional de la pena, pues no cumplía con los requisitos exigidos en la

    norma, motivos estos con los cuales la Corte a-qua estuvo de acuerdo;

    Considerando, que es pertinente acotar, que la acogencia de la

    suspensión condicional de la pena, es una situación de hecho que el

    tribunal aprecia soberanamente, es facultativo, los jueces no están

    obligados a acogerla a solicitud de parte, ya que, tratándose de una

    modalidad de cumplimiento de la pena, el juzgador lo que debe es

    apreciar si el imputado dentro del marco de las circunstancias del caso que Fecha: 8 de mayo de 2017

    se le imputa reúne las condiciones para beneficiarse de dicha modalidad

    punitiva;

    Considerando, que respecto al vicio invocado de errónea aplicación

    de las disposiciones contenidas en el artículo 339 del Código Procesal

    Penal; esta Corte de Casación, ha comprobado, que contrario a lo

    invocado, los jueces del tribunal de segundo grado establecieron las

    razones por las cuales dieron aquiescencia a los motivos que tuvo a bien

    acoger la jurisdicción de juicio para imponer la pena, manifestando que la

    misma se ajustaba a la sanción prevista en la norma para este tipo

    infracción, y fue impuesta conforme los criterios para la aplicación de la

    pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, tomando

    en consideración el grado de participación del imputado, su conducta y el

    lugar donde fue cometido el hecho punible; que en consecuencia habiendo

    sido constatado por esta Sala que la pena impuesta es justa y conforme a

    la ley, procede que sean rechazados los alegatos planteados y con ello el

    recurso de casación interpuesto.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.C.A.N., contra la sentencia núm. 627-Fecha: 8 de mayo de 2017

    Departamento Judicial de Puerto Plata el 2 de junio de 2016, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

    (FIRDOS) F.E.S.S., Alejandro Adolfo Moscoso

    Segarra, H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR