Sentencia nº 366 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2016.

Número de resolución366
Número de sentencia366
Fecha27 Abril 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 366

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 27 de abril de 2016, que dice así:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2016

Casa

Preside: J.C.C.G.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Leokatia Iluminada De los S.R., dominicana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0924646-2, domiciliada y residente en el 14 Shannon Street, apartamento núm. 1, Worcester, B.M., 016-04, Estados Unidos de América, y accidentalmente en la casa núm. 34, de la calle M.B., V.J., Distrito Nacional, contra la sentencia civil núm. 721, dictada 31 de octubre de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y

__________________________________________________________________________________________________ Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.F.P.O., por sí y por el Dr. Lino A.P.R., abogados de la parte recurrente Leokatia Iluminada De los S.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de marzo de 2007, suscrito por los Licdos. E.F.P.O. y L.A.P.R., abogados de la parte recurrente Leokatia Iluminada De los S.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

__________________________________________________________________________________________________ Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de abril de 2007, suscrito por el Dr. Miguel Antonio Fortuna, abogado de la parte recurrida L.A.F.J.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de marzo de 2008, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de abril de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se

__________________________________________________________________________________________________ trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940; y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de la demanda en partición de bienes sucesorales interpuesta por Leokatia Iluminada De los S.R. contra la señora L.A.F.J., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 2 de diciembre de 2005, la sentencia civil núm. 1480/05, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones formuladas por la parte demandada la señora LUZ A.F.J., por los motivos expuestos; SEGUNDO: ADMITE la presente demanda en Partición de bienes sucesorales, incoada por la señora LEOKATIA ILUMINADA DE LOS S.R., mediante actuación procesal No. 629/2004, de fecha 27 del mes de agosto del año 2004, instrumentado por J.M.B., Alguacil Ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Penal del Distrito Nacional, por ser justa y reposar en prueba legal y en consecuencia; TERCERO: ORDENA la partición de bienes que pertenecen a los señores LEOKATIA ILUMINADA DE LOS S.R. Y R.R.R.V., en consecuencia: a) Se designa al DR. C.E.T.,

__________________________________________________________________________________________________ dominicano, mayor de edad, cédula No.001-0392429-6, con oficina abierta al público en la calle J.C.N.5., Ensanche Ozama, Distrito Nacional, teléfono No. 598-5095, como Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, para que en esta calidad, tenga lugar, por ante él, las operaciones de cuenta, liquidación y partición;- b) Se designa al LIC. M.T.A. DE LOS SANTOS, dominicano, mayor de edad, cédula No. 001-0245224-0, con oficina abierta al público en la calle J.C.N.5., Ensanche Ozama, Distrito Nacional, como PERITO, para que en su calidad y previo juramento que deberá prestar por ante el J.C., haga un inventario de los bienes muebles e inmuebles de la comunidad y visite los inmuebles dependientes de la comunidad de que se trata y al efecto determine su valor, e informe si este inmuebles pueden ser divididos cómodamente en naturaleza, en éste caso fije cada una de las partes con sus respectivos valores, o en caso contrario indique los lotes más ventajosos con indicación de las precios para la venta en pública subasta de todo lo cual el perito designado redactará el correspondiente proceso verbal para una vez todo este y habiendo concluido las partes, el tribunal falle como fuere de derecho”; b) que no conforme con dicha decisión interpuso formal recurso de apelación contra la misma, la señora L.A.F.J., mediante actos núms. 219/05, de fecha 27 de diciembre de 2005 y 003-06, de fecha 2 de enero de 2006, ambos instrumentados por el ministerial R.B.M., alguacil ordinario de

__________________________________________________________________________________________________ la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 31 de octubre de 2006, la sentencia civil núm. 721, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por la señora LUZ A.F.J., contra la sentencia No. 1480/05 relativa al expediente No.2004-0350-2377 de fecha dos
(02) de diciembre del dos mil cinco (2005), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala, por haber sido hechos de acuerdo a la ley;
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE los recursos descritos anteriormente, y en consecuencia, REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: RECHAZA la demanda en partición de bienes sucesorales incoada por la señora LEOKATIA ILUMINADA DE LOS S.R. contra LUZ A.F.J., por los motivos antes dados; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento”;

Considerando que la recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Mala aplicación del derecho; Segundo Medio: Incorrecta y errada valoración de las pruebas; Tercer Medio: Contradicción de motivos”;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, el cual se valora en primer orden por convenir a la solución del asunto, la

__________________________________________________________________________________________________ recurrente alega que la corte a qua incurrió en contradicción de motivos puesto que revocó la sentencia de primer grado y rechazó la demanda en partición de bienes interpuesta por ella a pesar de haber reconocido que ella tenía derecho a demandar la partición del patrimonio relativo a la comunidad legal de bienes que existió entre ella y R.R.R.V.;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada se advierte que: a) en fecha 19 de abril de 1995 contrajeron matrimonio R.R.R.V. y Leokatia Iluminada de los Santos, según acta de matrimonio 900, inscrito en el libro 332, folio 100, del 1995 de la Oficialía del Estado Civil de la Sexta Circunscripción de Santo Domingo, Distrito Nacional; b) en fecha 28 de febrero de 1997 contrajeron matrimonio R.R.R.V. y L.A.F.J., según certificado de matrimonio núm. 152-1997-00416-006535-000000-01586733 emitido por el Departamento de Salud del Registro Demográfico de Puerto Rico; c) en fecha 14 de enero de 2000 R.R.R.V. y L.A.F.J. procrearon al niño K.R.R.F., nacido en la ciudad de Toa Baja, Puerto Rico, según certificado núm. 152-2000-00456-002682-000000-05180534 emitido por el Departamento de Salud del Registro Demográfico de Puerto Rico; d) en fecha 25 de julio de 2004, falleció R.R.R.V. según acta de defunción núm. 270551, inscrita en el libro 540, folio 51 del 2004, expedida por la Delegación de Defunciones de las Oficialías del Estado Civil de la Primera, Segunda, Tercera,

__________________________________________________________________________________________________ Cuarta y Sexta Circunscripciones del Distrito Nacional; e) en fecha 27 de agosto de 2004 Leokatia Iluminada de los S.R. interpuso una demanda en partición de bienes contra L.A.F.J., en su calidad de madre del menor de edad K.R.R.F., mediante acto núm. 629/04, instrumentado el 27 de agosto de 2004 por el ministerial J.M.B., alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; f) dicha demanda fue acogida por el juez de primera instancia apoderado mediante sentencia revocada a través de la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua rechazó la demanda en partición interpuesta originalmente por Leokatia Iluminada de los S.R. por los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que el tribunal de primera instancia fue apoderado de una demanda en partición de los bienes sucesorales del finado R.R.R.V. incoada por su esposa, la señora Leokatia Iluminada de los S.R., que esto se comprueba de la simple lectura de las páginas 3, 4 y 5 de la sentencia recurrida, en las cuales se transcribe el acto introductivo de la demanda; que en nuestro derecho positivo suceden los hijos y descendientes del difunto, sus ascendientes y los colaterales; que solo si uno de los esposos fallece y no deja parientes en grado hábil de suceder, el cónyuge superviviente pasa a ser lo que se denomina un sucesor irregular; que si la demandante original al momento de la muerte de

__________________________________________________________________________________________________ R.R.R.V. estaba casada con él bajo el régimen de la comunidad, ella no puede pretender participar en la partición de los bienes constitutivos de su sucesión, puesto que el fallecido dejó descendencia (el menor C.R.R.F.); que así las cosas, dicha señora tiene derecho a demandar la partición porque es la misma ley que dispone que a nadie puede obligarse a permanecer en estado de indivisión, pero del patrimonio relativo a la comunidad legal de bienes que existió entre ella y R.R.R.V. (fallecido)”;

Considerando, que ha sido reiteradamente juzgado que, para que el vicio de contradicción de motivos quede caracterizado, es necesario que exista una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictorias, fueran estas de hecho o de derecho, y entre estas y el dispositivo, de forma tal que se aniquilen entre sí y se produzca una carencia de motivos; que de las motivaciones transcritas con anterioridad se advierte, tal como afirma la recurrente, que la corte a qua incurrió en una contradicción de motivos puesto que rechazó la demanda en partición de bienes interpuesta por Leokatia Iluminada de los Santos contra L.A.F.J. en calidad de madre del hijo menor de edad de su difunto esposo R.R.R.V. no obstante haber comprobado mediante el acta de matrimonio correspondiente que la demandante era esposa común en bienes del fallecido al momento de su muerte, circunstancia que por sí sola la

__________________________________________________________________________________________________ facultaba para ejercer la acción en partición de que se trata conforme a los artículos 1441 y 1476 del Código Civil que dispone que “Se disuelve la comunidad: 1o. por la muerte natural”; “Por lo demás, la partición de la comunidad por todo cuanto concierne a sus formas, la licitación de los inmuebles, cuando hay lugar a ello, los efectos de la partición, la garantía que resulte de ellos y los saldos, todo está sometido a las reglas establecidas en el título de las sucesiones, cuando la partición tiene lugar entre coherederos”; que, de hecho, se reconoce que la regla establecida en el artículo 815 del Código Civil “A nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes, y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario”, se aplica tanto para las particiones de una masa sucesoral entre herederos como para las particiones de los bienes de la comunidad legal matrimonial formada entre esposos una vez disuelta la misma;

Considerando, que además, aun cuando la demandante original haya alegado erróneamente que en su calidad de esposa común en bienes era sucesora del fenecido R.R.R.V., una vez la corte a qua comprobó fácticamente esa calidad, dicho tribunal no podía rechazar la demanda interpuesta exclusivamente en base al argumento de que el fundamento jurídico de dicha demanda era erróneo, puesto que en estas circunstancias debió recalificar jurídicamente dicha demanda conforme a las

__________________________________________________________________________________________________ reglas de derecho aplicables según lo impone el principio iura novit curia; que sobre todo cuando en grado de apelación la recurrente expresó que como al momento de la muerte de R.R.R.V. no se había producido ningún divorcio, ella es la única y legal co-propietaria de los bienes dejados por el de cujus; que, en efecto, ha sido juzgado que los principios generales del derecho que rigen en materia civil imponen al juez la obligación de resolver los litigios que son sometidos a su consideración conforme a las leyes que rigen la materia aun cuando su aplicación no hubiese sido expresamente requerida por las partes con la salvedad de que al ejercer dicha facultad le concedan la oportunidad de defender sus intereses a la luz de esta nueva calificación jurídica1; que este principio ha sido reconocido y aplicado incluso de manera internacional por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, todo en aras de garantizar una buena administración de justicia al postular que “este Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda y contestación de la demanda, así como en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, con base en el principio iura novit curia, sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, “en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Jus ticia, sentencia núm. 13 del 13 de noviembre de 2013, B.J. 1236.

__________________________________________________________________________________________________ expresamente”, en el entendido de que se le dará siempre a las partes la posibilidad de presentar los argumentos y pruebas que estimen pertinentes para apoyar su posición frente a todas las disposiciones jurídicas que se examinan”2;

Considerando, que en consecuencia es evidente que con su decisión la corte a-qua no solo incurrió en la contradicción invocada por la recurrente sino que violó su deber asegurar una buena administración de justicia en su calidad de directora del proceso, al omitir la aplicación del derecho que regía la situación fáctica sometida a su consideración y que fue debidamente comprobada en su sentencia; que, por lo tanto procede acoger el medio examinado y casar la sentencia impugnada sin necesidad de valorar los demás medios de casación propuestos por la recurrente en su memorial;

Considerando, que de conformidad con el Art. 65 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, cuando una sentencia fuere casada exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia y cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, sentencia del 15 de septiembre de 2005, serie C 134, párrafo 57.

__________________________________________________________________________________________________ procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 721, dictada en fecha 31 de octubre de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y, envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 27 de abril de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

( Firmados): J.C.C.G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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