Sentencia nº 366 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de sentencia366
Fecha28 Febrero 2017
Número de resolución366
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Construcción y Afines Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 366

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN), entidad autónoma del estado dominicano, creada en virtud de la Ley núm. 582 del 4 de abril de 1977, con su domicilio en la avenida Circunvalación de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su director H.O.T., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0216863-4, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la Construcción y Afines Fecha: 28 de febrero de 2017

sentencia civil núm. 000239/2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 22 de noviembre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. S.P., abogado de la parte recurrida, Fondo de Pensiones de los Trabajadores de la Construcción y Afines;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: "Único: Procede ACOGER el Recurso de Casación interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN), contra la sentencia No. 00239-2006 de fecha 22 de noviembre de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de abril de 2008, suscrito por los Licdos. G.M.L. y M.T.P., abogados de la parte recurrente, Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; Construcción y Afines Fecha: 28 de febrero de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de mayo de 2008, suscrito por L.. S.P., abogado de la parte recurrida, Fondo de Pensiones de los Trabajadores de la Construcción y Afines;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de marzo de 2010, estando presentes los magistrados, R.L.P., presidente; M.
A.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para Construcción y Afines Fecha: 28 de febrero de 2017

integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos incoada por el Fondo de Pensiones de los Trabajadores de la Construcción y Afines, contra la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 2331, de fecha 24 de noviembre de 2005, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, por falta de comparecer, no obstante emplazamiento legal; SEGUNDO: Condena a la CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTIAGO (CORAASAN), parte demandada, al pago de la suma de RD$390,000.00, a favor de FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN, parte demandante; TERCERO: Condena a la parte demandada al pago de un interés de un uno por ciento (1%), a partir de la fecha de la demanda, a título de Construcción y Afines Fecha: 28 de febrero de 2017

indemnización suplementaria; CUARTO: Condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho del LIC. S.P., abogado que afirma estarlas avanzando; QUINTO: C. al ministerial R.A.C.J., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) que, no conforme con dicha decisión, la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN), interpuso formal recurso de apelación contra la misma mediante acto núm. 85-2006, de fecha 17 de febrero de 2006, instrumentado por el ministerial F. de J.M.V., alguacil ordinario de la Cuarta Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 00239/2006, de fecha 22 de noviembre de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA regular en la forma, el recurso de apelación interpuesto por la CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADOS DE SANTIAGO (CORAASAN), contra la sentencia civil No. 2331, de fecha Veinticuatro (24) del mes de Noviembre del Dos Mil Cinco (2005), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, a favor del FONDO DE PENSIONES, JUBILACIONES Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DE LA Construcción y Afines Fecha: 28 de febrero de 2017

CONSTRUCCIÓN, por ser conforme a las formalidades y plazos procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA parcialmente el recurso de apelación y esta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio MODIFICA el ordinal segundo de la misma para que diga, CONDENA a la CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTIAGO (CORAASAN), a pagar al FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION, por concepto de la retención del uno por ciento (1%), en virtud de la Ley 6-86, del 1986, calculado sobre el monto de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTIDOS MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS (RD$12,672,408), la suma de CIENTO VEINTISEIS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON OCHO CENTAVOS (RD$126,724.08) CONFIRMANDO la sentencia recurrida en sus demás aspectos; TERCERO: COMPENSA las costas";

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente, propone los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación de la Ley 6-86”;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, el cual se examina en primer término por resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua incurre en desnaturalización de los hechos por violación a la Ley 6-86, la cual establece el mecanismo y procedimiento a seguir para la consecución de sus fines, ya Construcción y Afines Fecha: 28 de febrero de 2017

que en virtud de sus artículos 3, 4 y 12, dicha recaudación debe producirse a través de la Dirección de Impuestos Internos; que la ley establece de manera clara y precisa cuál es la institución encargada de recolectar y cobrar los fondos derivados del porcentaje del 1% a retener, que no es más la Dirección General de Rentas Internas, hoy en día de Impuestos Internos, y no la parte recurrida, y mucho menos en la forma que lo hace, constituyéndose en acreedor, sin reunir ni tener calidad para ello, ya que la indicada ley no le confiere dicha calidad, lo que ha sido obviado por la corte a qua;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, “que en cuanto a la calidad de deudora de la recurrente, por falta de probar el vínculo jurídico u obligación que implique una deuda a su cargo y un crédito a favor del recurrido, que alega dicha recurrente, de todo lo anterior resulta que ante el silencio de la Ley 6-86, y su reglamento de aplicación siendo ella la dueña de la obra y obligada a desembolsar el costo de la misma, es quien debe en primer lugar retener el monto del uno por ciento (1%) a favor del Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción, y de no realizarlo, queda comprometida como deudora por el monto que resulte, por la voluntad de la ley misma, quedando así establecida su calidad de deudora y el vínculo de carácter obligacional frente al recurrido como acreedor […]”; Construcción y Afines Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que el Estado Dominicano, como medida orientada a regular el derecho de los trabajadores de la construcción y sus afines, en materia de protección y garantía, promulgó la Ley núm. 6-86 del 4 de marzo de 1986, la cual en su artículo primero establece una especialización del 1% sobre el valor de todas las obras construidas en el territorio nacional, incluyendo las del Estado, así como de la reparación, remodelación o ampliación de construcciones cuyo costo exceda de los RD$2,000.00, calculado por el departamento correspondiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, retención ésta que tiene como propósito la creación de un fondo común de Servicios Sociales, Pensiones y Jubilaciones para los trabajadores sindicalizados del área de la construcción y ramas afines;

Considerando, que, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley núm. 6-86, la recolección de los valores correspondientes al Fondo de Pensiones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción y sus Afines queda bajo la autoridad de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), organismo autónomo del Estado, al cual corresponden, según el artículo 3 de la Ley núm. 227-06: “Competencias. La Dirección General de Impuestos Internos será la entidad encargada de la recaudación y administración de todos los tributos internos nacionales, Construcción y Afines Fecha: 28 de febrero de 2017

debiendo asegurar y velar en todo momento por la correcta aplicación del Código Tributario y de las demás leyes tributarias que incidan en su ámbito de competencias”;

Considerando, que ciertamente, el cobro que persigue el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción y Afines, constituye un tributo o contribución parafiscal, lo cual consiste en pagos que deben realizar los usuarios de algunos organismos públicos, mixtos o privados, para asegurar el financiamiento de estas entidades de manera autónoma, como resulta ser el caso de los trabajadores del sector construcción;

Considerando, que, el cobro de un tributo parafiscal, como viene a ser el caso, es una cuestión que compete al Estado o al órgano autónomo con ese propósito, que en tal sentido, la reclamación que de él se deriva es una actuación que está reservada exclusivamente a las autoridades públicas a través de las instancias administrativas correspondientes, cuyas funciones son indelegables, por aplicación del artículo 4 de la Constitución Política de la República Dominicana, del 26 de enero de 2010;

Considerando, que evidentemente, La Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en atención a sus funciones de órgano recaudador de los tributos nacionales internos del Estado Dominicano, es Construcción y Afines Fecha: 28 de febrero de 2017

la entidad encargada de recolectar los valores especializados creados por la Ley núm. 6-86, cuya función deberá ejecutar en coordinación con la Tesorería Nacional, conforme a lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley núm. 173-07, del 17 de julio de 2007, Sobre Eficiencia Recaudadora;

Considerando, que del examen de la Ley núm. 6-86, de fecha 4 de marzo de 1986 y su reglamento puesto en vigencia el 5 de agosto de 1986, según Decreto No. 686-86, permite establecer, contrario a lo sostenido por la corte a qua, que la señalada ley en su artículo 4 atribuye, con carácter exclusivo, a la Dirección General de Impuestos Internos (antes Dirección de Rentas Internas), la función de recaudar de manos de los sujetos pasibles de dicha obligación, el impuesto que contempla dicho texto; que, de lo expuesto se evidencia, que la corte a qua incurrió en el fallo impugnado en una falsa aplicación de la ley, razón por la cual procede casar la decisión recurrida, sin necesidad de ponderar el otro medio del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del art. 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación. Construcción y Afines Fecha: 28 de febrero de 2017

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 000239/2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 22 de noviembre de 2006, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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