Sentencia nº 366 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Abril de 2016.

Número de resolución366
Fecha13 Abril 2016
Número de sentencia366
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 366

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 13 de abril de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.P.R., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito identidad y electoral núm. 048-0085696-7, domiciliado y residente en la calle S.P., antigua Los Piedras, casa núm. 7, de la ciudad Bonao, República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 290-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de La Vega el 5 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

O íd o a l a l g u ac il d e tur no e n l a l ectura del ro l ;

Oído a la Licda. G.M., abogada adscrita a la defensa pública, en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Lic. P.A.R.P., defensor público, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de agosto de 2015, mediante el cual interpone recurso;

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Visto la resolución núm. 116-2016, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declaró admisible, el 4 de febrero de 2016, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia para el día 7 de marzo de 2016 a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; fecha en la que no pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 241 sobre Accidente

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito de Tránsitos, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Co n s id era ndo , que en la s entencia impu g nada y en l os d oc um e n tos e n e ll a r e f er id os, s on h e ch os c o n s tan t es los si g uient es:

  1. que la Fiscalía del Distrito Judicial de Monseñor Nouel presentó acusación contra J.P.R. (a) El Cojo, por el hecho de que este "Siendo las 4:30 horas del día 30 de septiembre de 2014, fue detenido mediante orden de arresto y allanamiento realizado en la calle Antigua La Piedra del sector S.P., casa construida techada de zinc, sin pintar, sin número, parte atrás, de la ciudad de Bonao, dirigido por el magistrado J. RamónB.V., debidamente acompañado por miembros de la inspectoría de la DNCD, por el hecho de que al momento de revisar la vivienda, en la primera habitación, debajo del colchón se encontró una funda plástica color azul con raya transparentes, conteniendo en su interior la cantidad de ciento setenta y siete porciones de un vegetal las cuales al ser analizadas por el INACIF se comprobó ser marihuana, peso total de
    23.61 gramos en la segunda habitación encima del gavetero un pote de desodorante color blanco con tapa marrón, mana Wild Country, conteniendo

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito en su interior la cantidad de ochenta (80) porciones de un polvo blanco, las cuales al ser analizadas por el INACIF se comprobó ser cocaína clorhidratada con peso total de 16.80 gramos; que, en base a dicha acusación el Juzgado de la Instrucción del mismo Distrito Judicial dictó auto de apertura a juicio, para que el indicado fuese procesado como supuesto traficante de cocaína, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 4-d-, 5-a, 75-Il de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano;

  2. que el juicio fue celebrado por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., pronunciando sentencia condenatoria marcada con el número 0090/2015 del 11 de mayo de 2015, cuyo dispositivo establece:

    PRIMERO: Declara al imputado J.P.R., de generales anotadas, culpable del crimen de tráfico de cocaína, en violación a los artículos 4 letra d, 5 letra a, y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia, se condena a cinco (5) años de prisión y al pago de una multa de Cincuenta Mil (RD$50,000.00) pesos, por haber

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito cometido el hecho que se le imputa; SEGUNDO : Ordena la incineración de la droga ocupada al imputado J.P.R., la cual figura como cuerpo del delito en el presente proceso; TERCERO: Exime al imputado J.P.R., al pago de las costas procesales

    ;

    c ) qu e por efe c to d e l r e cu rso d e ap e l a c n i ncoado por e l imp u tado co nd e n a d o , se apo d eró l a Cá m ara Pe n al d e l a C orte de A p e laci ó n de l Depar t a men to J. c i a l d e La Vega, t rib u n al q u e p r o n unc i ó la se nt e nci a núm . 29 0 - 2 0 1 5, e l 5 d e a g os t o d e 20 1 5, a h ora r e cu r rid a en casac i ó n , y c u y o di s p os iti vo estab l ece:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. P.A.R.P., defensor público, quien actúa a nombre y representación del ciudadano J.P.R., en contra de la sentencia núm. 0090-2015, de fecha once (11) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., en consecuencia confirma la sentencia recurrida, por las razones expuestas; SEGUNDO : Declara las costas de oficio, por el imputado estar representado por la defensa pública; TERCERO : La lectura en audiencia pública de la presente sentencia vale notificación para cada una de las partes convocadas para este acto procesal

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Considerando, que el recurrente propone un único medio de casación, en el que invoca "Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y los contenidos en pactos internacionales en materia de derechos humanos (artículo 426 del Código Procesal Penal Dominicano), sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal Dominicano)"; fundamenta el medio aduciendo, en síntesis, que las normas procesales no permiten condenar a una persona bajo presunciones que se formule el órgano jurisdiccional, sino que los juicios serán el resultado del análisis de las pruebas aportadas y legalmente obtenidas; que el tribunal descartó la testigo ofrecida bajo el alegato de parcialidad a favor del imputado por ser su pareja consensual, pero eso no la inválida como testigo, la ley penal no la excluye, y en innumerables casos los mismos jueces le han dado credibilidad a testimonios ofrecidos por padre, madre, hermanos de las víctimas; además, el testigo de la acusación representa los mismos intereses que persigue el Ministerio Público, por tanto ese testimonio sí resulta totalmente parcializado a su favor, pues quien ha declarado es un miembro de dicho órgano; sostiene que la decisión le ha causado agravios al no tomarse en cuenta el principio

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito de presunción de inocencia, el cual de haberse traducido al favor del imputado obligaría a los jueces a pronunciar su puesta en libertad por insuficiencia de pruebas;

    Considerando, que para desestimar los planteamientos del apelante, la Corte a-qua estableció:"5. En el caso que nos ocupa, la apelación sustenta sus observaciones sobre la base de que el a-quo inobservada la formalidad del contenido de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, en el entendido de que luego de escuchar las declaraciones de la testigo M.F.R., así como las del imputado, debió el a-quo declarar a éste no culpable de los hechos puestos a su cargo. Sin embargo, y no obstante esas precisiones de la defensa, del estudio hecho a la glosa procesal se determina que para el a-quo producir su sentencia condenatoria, dijo haber dado pleno crédito a las declaraciones prestadas en audiencia por el Lic. J.R.B.V., M.P.F., que fue el funcionario judicial que dirigió el operativo a través del cual se realizó el allanamiento en contra de J.P.R. (a) El Cojo, y el posterior arresto, en cuyas declaraciones estableció lo siguiente: “que la DNCD tenía la información de que el imputado J.P.R.
    (a) El Cojo, se estaba dedicando a la venta de drogas en su casa y que el día

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito que lo allanaron, él como Ministerio Público se encontraba de turno en la Policía y que la DNCD lo invitó a que fueran a hacerle un allanamiento al indicado imputado. Que luego que obtuvieron la correspondiente orden de arresto y allanamiento se dirigieron a la casa del imputado y que allí al llegar se encontraron con el imputado, quien estaba en la segunda habitación de la casa; la esposa del imputado, quien estaba en la parte frontal de la casa y un joven de unos 17 años, quien estaba en la última habitación. Que una vez entraron a la casa le dijeron al imputado el motivo de su presencia y de los miembros de la DNCD en el lugar. Que luego procedieron a requisar la casa junto al imputado y que en la primera habitación debajo del colchón encontraron una funda plástica conteniendo en su interior ciento setenta y siete (177) porciones de un vegetal presumiblemente marihuana. Que de ahí se trasladaron a la segunda habitación donde encima de un gavetero encontraron un potecito de desodorante con arroz dentro y que en su interior dicho potecito también contenía ochenta (80) porciones de un polvo blanco presumiblemente cocaína. Que luego se trasladaron al patio de dicha casa, pero allí no encontraron nada. Que esas actuaciones la hizo constar en el acta de allanamiento que levantó. Que el imputado y él siempre estuvieron presentes cuando se encontró la droga”; declaraciones esas que le resultaron creíbles al tribunal de instancia, entre otras razones, por haber sido la

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito expresión oral y pública del funcionario judicial competente, que de manera activa participó y dirigió la investigación luego de haber sido informado de la posibilidad de que en esa vivienda se pudieran encontrar drogas ilícitas, y más aun, dijo el a-quo al tomar su decisión punitiva, haber tenido a mano el acta de allanamiento, en la cual fue encontrada dicha sustancia, así como el acta de registro de personas y de igual manera haber valorado la certificación del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) en la que se establece el tipo, la cantidad y calidad de la sustancia sometida a su consideración y en la que conforme se describió anteriormente, fue ocupada en la vivienda en la cual el imputado J.P.R., tenía control, por lo que la alzada, luego de hacer todas la valoraciones correspondientes, considera que el tribunal de instancia actuó dentro de los parámetros que la ley pone a su disposición, tal es el caso del artículo 172 del Código Procesal Penal Dominicano, modificado por la Ley núm. 10-2015, que refiere la autoridad procesal para valorar las pruebas conforme la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que bajo esas consideraciones resulta oportuno rechazar los términos de la apelación, por carecer del debido sustento”;

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Considerando, que el ahora recurrente, J.P.R., sostuvieron ante la Corte a-qua la errónea aplicación de las disposiciones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, porque tanto las declaraciones del procesado como las de M.F.R.E. resultaron coherentes evidenciando que su residencia no hubo drogas y que uno de los agentes fue quien la colocó; amplía en casación el fundamento del vicio bajo los señalamientos resaltados previamente, pero el reclamo carece de pertinencia y debe ser rechazado, por las razones a seguidas consignadas;

    Considerando, que las regulaciones contenidas en el Código Procesal Penal referentes al testimonio, y que se consignan a partir del artículo 194, no establecen tachas a los testigos, pero sí prevén facultades y deberes para cierta clase de ellos, como son los parientes y afines, así como quienes deban guardar secreto en virtud de su profesión u otra razón; en tal virtud, los jueces están en el deber de valorar los testimonios producidos conforme a los cánones de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos cien tíficos;

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Considerando, que la Corte a-qua verificó que la sentencia condenatoria descansa en una correcta valoración de las pruebas producidas en el debate, y que los jueces sentenciadores actuaron conforme el mandato de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; pero además, los juzgadores expusieron las razones por las cuales descartaron las declaraciones de la testigo a descargo, y más allá de la coherencia entre ese testimonio y el del recurrente, promovida por este último, lo cierto es que la prueba a cargo, corroborativa entre sí resultó suficiente para establecer la responsabilidad del procesado;

    Considerando, que en cuanto a los argumentos del recurrente respecto de la valoración de las declaraciones de las víctimas y de sus familiares en los diversos procesos, no obstante lazos de parentesco existentes, así como la alegada parcialidad del funcionario actuante como deponente, conviene puntualizar que la misma exigencia rige para estos en lo atinente a la ausencia de tachas y la necesidad de que se valoren en consonancia al fardo probatorio a través de las máximas

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito de exponencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, junto a otros parámetros que coadyuvan en su adecuada valoración como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, corroboraciones periféricas y la persistencia incriminatoria; no puede olvidarse que todo este procedimiento se vincula con el principio de inmediación, pues a través del contacto directo del juzgador con el material probatorio es que puede proceder a efectuar dichas valoraciones; en tal virtud, el reclamo carece de pertinencia, por lo que procede desestimarlo;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximida total o parcialmente; que, en la especie, el recurrente ha sido asistido por la Oficina Nacional de Defensa Pública, por lo que ha lugar a eximir su pago.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito FALLA:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.P.R., contra la sentencia núm. 290-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de La Vega el 5 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    SEGUNDO: Exime al recurrente del pago de costas;

    TERCERO: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-HirohitoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, D.

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