Sentencia nº 366 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Mayo de 2017.

Número de sentencia366
Fecha08 Mayo 2017
Número de resolución366
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8 de mayo de 2017

Sentencia Núm. 366

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 8 de mayo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; A.A.M.S. e

H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 8 de mayo de 2017, año 174º de la Independencia y 154º de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial

Seguros La Internacional, S.A., con domiciliado social en el Edif. núm. 50 de

la Ave. 27 de Febrero, Segundo Nivel, Santiago, contra la sentencia núm.

334-2016-SSEN-356, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 24 de junio de 2016,

cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 8 de mayo de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Dra. M.A.R., en representación de la recurrente,

depositado el 25 de julio de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de defensa suscrito por el Lic.

P.A.H.C., en representación del recurrido,

depositado el 8 de septiembre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la

recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 06 de

marzo de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la Fecha: 8 de mayo de 2017

norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por

la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 12 de marzo de 2015, el Juzgado de Paz Especial de

    Tránsito del municipio de Higuey, Sala núm. 2, dictó Auto de Apertura a

    Juicio en contra de C.D.E., por presunta violación a las

    disposiciones de los artículos 49, 61 y 65 de la Ley 241;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Higüey, S.I., el cual

    en fecha 2 de noviembre de 2015, dictó su decisión y su dispositivo es el

    siguiente:

    “Aspecto penal: PRIMERO: Declara, al imputado C.D.E., culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 49 numeral c, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos Motor, modificada por la ley 114-99, en perjuicio de los señor I.R.C.; en consecuencia se condena a dos (2) años de prisión correccional y pago de una multa por el monto de setecientos (RD$700.00) Fecha: 8 de mayo de 2017

    pesos a favor y provecho del Estado Dominicano; SEGUNDO : Dispone, conforme al artículo 341 del Código Procesal Penal, la suspensión total de la pena, en cuanto a los dos (02) años de prisión correccional impuesta al ciudadano C.D.E., en consecuencia el mismo queda obligado mediante el periodo del año, a lo siguiente: 1) Residir de manera permanente de Wait Saint, Bávaro, Provincia La Altagracia; 2) Queda obligado a prestar trabajo comunitario por un periodo de cincuenta (50) horas ante la Cruz Roja Dominicana; TERCERO : Advierte al condenado a que cualquier incumplimiento de las condiciones de suspensión de la prisión correccional impuesta, se revocara la suspensión de la pena y se reanudara el procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Código Procesal Penal; CUARTO : Declara exento del pago de costas penales del proceso, toda vez que las mismas no fueron solicitadas por la parte acusadora; Aspecto civil: QUINTO : Declara en cuanto a la forma como buena y valida la presente constitución en actor civil interpuesta por el señor I.R.C., a través de su abogado constituido, por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal vigente. En cuanto al fondo, condena al señor C.D.E. en su condición de imputado por su hecho personal y civilmente responsable, al pago de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de la víctima I.R.C., como justa indemnización por concepto de los daños y perjuicios morales sufridos; SEXTO : Declara la presente sentencia común y oponible a la razón social La Internacional de Seguros, S.A., en su calidad de compañía aseguradora del vehículo conducido por el imputado C.D.E. al momento del accidente, hasta el limita de la póliza contratada; SÉPTIMO : Condena solidariamente al Fecha: 8 de mayo de 2017

    señor C.D.E., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados de los constituidos en actor civil, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 24 de junio de 2016, y su

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) del mes de diciembre del año 2015, por el Lic. P.A.H.C., Abogado de los Tribunales de la República, actuando a nombre y representación del querellante I.R.C., contra la sentencia núm. 00030/2015, de fecha dos (2) del mes de noviembre del año 2015, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Higüey, S.I., cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO : En cuanto al aspecto civil del proceso, y sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijadas por la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, esta Corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, dicta su propia sentencia, en consecuencia, modifica el ordinal Quinto de la sentencia recurrida, y por lo tanto, al declarar buena y válida en cuanto a la forma, y justa en cuanto al fondo, la constitución en actor civil formulada por el señor I.R.C., en contra del imputado C.D.E., en su condición de imputado y de persona puesta en Fecha: 8 de mayo de 2017

    causa como civilmente responsable, lo condena al pago de una indemnización de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor y provecho del señor I.R.C., como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos por este como consecuencia del accidente de tránsito objeto del presente proceso; TERCERO : Confirma la sentencia recurrida en sus restantes aspectos; CUARTO : Declara las costas penales de oficio y compensadas las civiles entre las partes”;

    Considerando, que la recurrente propone como medio de casación, en

    síntesis, lo siguiente:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Inobservancia de los artículos 172, 333, 339.1 y 24 Código Procesal Penal y pruebas insuficientes. Que la Corte de Apelación debió haber observado que el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Higüey, S.I., retuvo responsabilidad penal al imputado por el testimonio de un testigo, cuyo testimonio no fue corroborado con otro elemento de prueba, pero además que el tribunal a-quo dejó establecido que existía dualidad de falta, para la ocurrencia del accidente, motivo por el cual no debió retenerle falta penal al imputado, pues no se le retuvo falta penal a la supuesta víctima quien era co-participe de la ocurrencia del accidente. Que el tribunal aqua al modificar el ordinal quinto y confirmar la sentencia apelada violó el contenido del artículo 24 del Código Procesal Penal, ya que el tribunal a-quo da las motivaciones por las cuales impuso una indemnización de RD$100,000.00, a favor de la víctima y la Corte tomando como base las comprobaciones de hechos ya fijados por la sentencia recurrida, para modificar el ordinal quinto de la sentencia dictada por el tribunal a-quo, Fecha: 8 de mayo de 2017

    en su decisión no da motivos suficientes para aumentar el monto de la indemnización, en ese sentido, debió entonces confirmar totalmente la decisión recurrida, lo que le fue solicitado por las partes recurridas por ante este tribunal. Que solo se valoró el testimonio W.C.C. y este testimonio no fue corroborado por otro elemento de prueba, por lo que esta única prueba no era suficiente y tal como lo establece el artículo 338 del Código Procesal Penal. En el caso de la especie las pruebas no son suficientes para imponer condenas al imputado; Segundo Medio : Violación al principio de presunción de inocencia. Insuficiencia de motivos. Desnaturalización de los hechos. Que el tribunal a-qua ignoró el real alcance de los principios fundamentales y los principios particulares del juicio y realizó una derivación incorrecta (ilógica), llegando a conclusiones a las que no hubiera podido llegar, si analizaba correctamente los hechos, los indicios y los elementos probatorios sometidos a su consideración. Que el tribunal a-qua desnaturaliza los hechos, al aumentar el monto indemnizatorio, pues si como establece en el ordinal segundo del fallo “En cuanto al aspecto civil del proceso, y sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia”, pero sin embargo, modifica el ordinal quinto y aumenta el monto indemnizatorio a RD$400,000.00, cuyo valor le es oponible a la compañía de Seguros La Internacional, S.A., máxime cuando el imputado no apeló la decisión de primer grado y debió tomar en consideración que los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permiten modificar o revocar la decisión a favor del imputado, nunca en su perjuicio. El tribunal previo a la modificación del ordinal quinto debió valorar el contenido de la página 10 de la sentencia del tribunal a-quo donde consta que la víctima era co-participe de la Fecha: 8 de mayo de 2017

    ocurrencia del accidente, por la alta velocidad que conducía. Que la Corte no valoró ningún elemento de prueba, sino que la decisión es sobre la base de las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la sentencia recurrida y de las pruebas presentadas por ante el Tribunal a-quo”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “…A que en cuanto al segundo alegato del recurrente I.R.C., en relación al hecho de que el tribunal a-quo en el aspecto civil, solo se limitó a condenarlo al pago de una irrisoria suma de de cien mil pesos (RD$100,000.00, sin tomar en cuenta el tiempo de convalecencia de la víctima y del daño causado a su vehículo, el cual era el sustento de él y su familia, así como en cuanto a que dicho tribunal para justificar esa suma aduce una supuesta negligencia por parte de la víctima porque iba a una alta velocidad superando el límite establecido, sin saberse de donde supone tal circunstancia porque no había un instrumento de medición de velocidad en manos del testigo, y porque el querellante transitaba en una autopista especialmente diseñada y construida para la circulación, con carriles de entradas y salida debidamente señalizados, quien manifestó que iba a una velocidad de entre 90 y 100 kilómetros por hora; resulta, que independientemente de lo que se dirá más adelante con relación al monto de la referida indemnización, lo cierto es que el juez a-quo al valorar las declaraciones del testigo a cargo W.C.C., propuesto por el ministerio público y por el propio recurrente, a cuyo testimonio le otorgó entero crédito por ser sus declaraciones lógicas y precisas, dio por establecido que el accidente se debió a la falta Fecha: 8 de mayo de 2017

    del imputado y a la alta velocidad a la que circulaba la víctima, pues el referido testigo declaró que el ahora recurrente transitaba a una velocidad de 120 a 130 kilómetros por hora, y si bien, como alega el recurrente, dicho testigo no tenía en sus manos un instrumento de medición de velocidad, no menos cierto es que el exceso de velocidad de un conductor se puede establecer por cualquier medio de prueba, como por ejemplo, por los resultados de la colisión, los daños sufridos por los vehículos envueltos, etc., así como ejemplo por el testimonio de quien haya presenciado el accidente, que dicho sea de paso en la especie se trató de otro conductor que dice ser compañero de la víctima, por lo que, ante su afirmación en tal sentido, no importa que la víctima, parte interesada en el proceso, haya declarado que conducía a una velocidad menor; así las cosas, aunque el juez a-quo no estableció de manera expresa haber tomado en cuenta la conducta de la víctima al momento de fijar el monto de la indemnización, es evidente que ello influyó en tal determinación. En cuanto a que no fueron tomados en cuenta los daños recibidos por el vehículo del recurrente, el cual quedó completamente destruido, en el párrafo 17 de la sentencia recurrida el tribunal a-quo se refiere a las imágenes fotográficas del referido vehículo aportadas por el ministerio público, estableciendo respecto de esta que resultan válidas por haber sido presentadas conforme a las normas procesales, pero que no obstante entiende que “del contenido de las imágenes figuradas en las mismas no es posible deducir ninguna valoración respecto al proceso que nos ocupa, que únicamente se muestran imágenes de un vehículo completamente destruido, lo cual no es posible relacionarlo con el vehículo conducido por la víctima, pues no tiene placa, ni ha sido identificado por ninguno de los testigos…” (Sic), razonamiento Fecha: 8 de mayo de 2017

    con el que está de acuerdo esta Corte, y el cual implica, que con las fotografías en cuestión no se pudieron probar los daños sufridos por el vehículo del ahora recurrente, a lo que se agrega el hecho de que, no consta en la sentencia recurrida, que se haya aportado al proceso otros medios de prueba que permitieran establecer dichos daños, tales como facturas, cotizaciones de piezas, y servicios para la reparación del vehículo accidentado, etc. En cuanto al monto de la indemnización acordada al recurrente I.R.C., esta Corte es de opinión, que a pesar de que al analizar la conducta de éste, el tribunal a-quo pudo establecer que el mismo incurrió en una falta al conducir su vehículo a un exceso de velocidad, lo cierto es que la causa principal y fundamental de dicho accidente estuvo a cargo del imputado C.D.E., quien al llegar a una intercepción, procedente de una vía secundaria, no se detuvo ante una señal de “pare”, y penetró a una vía principal, sin tomar las precauciones de lugar, impactando a dicha víctima, quien si bien transitaba a exceso de velocidad, lo hacía por una vía principal y por lo tanto tenía el derecho de paso, todo lo cual quedó debidamente establecido en el juicio, según consta en la sentencia recurrida, por lo que el referido monto indemnizatorio no es proporcional a los daños morales sufridos por el señor I.R.C. este en ocasión del referido accidente, pues hay que tomar en cuenta la magnitud de las lesiones físicas sufridas por éste y el tiempo de curación de las mismas, y resulta que dicha víctima sufrió “trauma cerrado de tórax”, herida traumática en brazo derecho, trauma craneal y hematoma peri palpebral, con un tiempo estimado de curación de siete a ocho meses, por lo que procede que con relación a este aspecto del proceso, esta Corte, por aplicación de Fecha: 8 de mayo de 2017

    las disposiciones del artículo 422.1 del Código Procesal Penal, dicte directamente su sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho fijadas en la sentencia recurrida por el tribunal a-quo. Tal y como ha sido juzgado por la jurisprudencia nacional, el daño moral es la pena o aflicción que padece una persona en razón de las lesiones físicas o propias o de sus padres, hijos o cónyuge o por la muerte de uno de estos, causada por un accidente o por acontecimientos en los que exista la intervención de terceros, de manera voluntaria o involuntaria, de manera tal que, en principio, los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, pero este poder no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad, por lo que, como ámbito de ese poder discrecional que tienen los jueces, se ha consagrados que las indemnizaciones tienen que ser razonables en cuanto a la magnitud de la falta y proporcionales con relación a la dimensión del daño. En la especie tomando en cuenta la magnitud de la falta cometida por el imputado, así como la falta cometida por la propia víctima, la cual podría decirse que influyó en un veinte por ciento en la realización del accidente, y por lo tanto, causa secundaria del mismo, y tomando en cuenta la magnitud de las lesiones físicas antes descritas, y sobre todo, su tiempo de curación que va desde un mínimo de siete meses, hasta un máximo de 8 meses, esta Corte entiende que la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), es justa y proporcional para resarcir el daño sufrido por dicha víctima…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Fecha: 8 de mayo de 2017

    Considerando, que por la similitud de los medios de casación

    invocados por la recurrente, esta Segunda Sala procederá al análisis en

    conjunto de los mismos;

    Considerando, que aduce la recurrente, en síntesis, que la sentencia

    dictada por la Corte a-qua es manifiestamente infundada, toda vez que esa

    alzada ignoró el real alcance de los principios fundamentales y los

    principios particulares del juicio, desnaturalizando los hechos al aumentar

    el monto indemnizatorio cuyo valor le es oponible a la compañía

    aseguradora, sin ofrecer motivos suficientes y sin tomar en consideración

    que el imputado no apeló la decisión de primer grado y que la víctima era

    co-participe de la ocurrencia del accidente, al quedar establecida la

    dualidad de falta, no valorando los jueces de segundo grado ningún

    elemento de prueba, basando únicamente su decisión en las

    comprobaciones de hechos fijadas en primer grado;

    Considerando, que un análisis por parte de esta Corte de Casación a

    la sentencia impugnada, le permite verificar que la Corte a-qua, para fallar

    como hizo, dejó por establecido que si bien es cierto que el tribunal de

    primer grado estableció que la víctima, hoy recurrente, incurrió en una falta

    al conducir su vehículo a exceso de velocidad, la causa principal y Fecha: 8 de mayo de 2017

    fundamental de dicho accidente estuvo a cargo del imputado, quien al

    llegar a una intercepción, procedente de una vía secundaria, no se detuvo

    ante una señal de pare y penetró a una vía principal sin tomar las

    precauciones de lugar, impactando a dicha víctima, quien si bien transitaba

    a exceso de velocidad, lo hacía por una vía principal y por lo tanto tenía

    derecho de paso, lo cual quedó debidamente establecido en el juicio; que

    tales argumentaciones llevaron a los jueces de segundo grado a comprobar

    que el monto indemnizatorio impuesto no era proporcional a los daños

    morales sufridos por la víctima en ocasión del accidente, por la magnitud

    de las lesiones físicas sufridas por este y el tiempo de curación de las

    mismas, que fue de siete a ocho meses, por lo que procedió a su

    modificación, conforme las facultades que le otorga la normativa procesal

    penal;

    Considerando, que de lo anteriormente expuesto, se evidencia que,

    contrario a lo establecido por el reclamante, la Corte a-qua ofreció motivos

    suficientes y pertinentes de las razones por las cuales acogió los

    planteamientos invocados por el querellante en su acción recursiva, donde

    quedó establecida la existencia de una dualidad de faltas y una

    ponderación adecuada por parte de esa alzada de las incidencias de las

    mismas en la ocurrencia del accidente, resultando en consecuencia el monto Fecha: 8 de mayo de 2017

    indemnizatorio impuesto por los juzgadores de segundo grado acorde con

    las consideraciones esgrimidas respecto a la falta, y el daño provocado a

    consecuencia de esta;

    Considerando, que al no evidenciarse los vicios denunciados por la

    parte recurrente como sustento del presente recurso de casación y ser la

    indemnización acordada razonable, justa y equitativa, los alegatos

    propuestos por esta carecen de pertinencia y consecuentemente deben ser

    rechazados y con ello el recurso de casación incoado.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Seguros La Internacional, S.A., contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-356, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 24 de junio de 2016, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara el proceso exento de costas; Fecha: 8 de mayo de 2017

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

    (Firmados).- F.E.S.S..- A.A.M.S..- H.R..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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