Sentencia nº 368 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Fecha28 Marzo 2018
Número de sentencia368
Número de resolución368
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de marzo de 2018

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Sentencia Núm. 368

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de marzo de 2018, que dice:

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018. Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M.S., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 049-0001629-8, domiciliado y residente en la calle S. núm. 57, municipio de Cotuí, provincia S.R., contra la sentencia civil núm. 131, dictada el 20 de agosto de 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 28 de marzo de 2018

Oído el dictamen del abogado ayudante encargado (interino) de la Procuraduría General de la República, el cual termina: “Único: Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de enero de 2000, suscrito por el Dr. J.M.N.C., abogado de la parte recurrente, M.M.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de febrero de 2000, suscrito por el Dr. E. de J.M.C., abogado de la parte recurrida, Empresas del Yuna, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; Fecha: 28 de marzo de 2018

La CORTE, en audiencia pública del 23 de agosto de 2000, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 14 de marzo de 2018, por el magistrado M.A.R.O., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a la magistrada P.J.O., jueza de esta sala, y al magistrado R.C.P.Á., juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda a breve término en nulidad de oposición y entrega de valores retenidos injustamente incoada por M.M.M.S., contra la razón social Empresas del Yuna, S.A., la Asociación Cotuí de Ahorros y Préstamos para la Vivienda y el Banco de Desarrollo Cotuí, S.A., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., dictó el 30 de octubre de 1998, la sentencia civil núm. Fecha: 28 de marzo de 2018

194-98, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ORDENA, el sobreseimiento de la presente demanda comercial a breve término en nulidad de Oposición y entrega de valores injustamente retenido, hasta tanto éste Tribunal conozca y falle la demanda en rescisión de contrato y daños y perjuicios de la cual está apoderada entre las mismas partes; SEGUNDO: RESERVAN las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo de la demanda”; b) no conforme con dicha decisión M.M.M.S. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 72-99, de fecha 30 de abril de 1999, instrumentado por el ministerial J. de J.S., alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó el 20 de agosto de 1999, la sentencia civil núm. 131, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Se rechaza el medio de inadmisión propuesta (sic) por la parte recurrida en el sentido de que el recurrente no incluyó en el recurso todas la (sic) partes que figuraron como demandadas en primer grado, por las razones aludidas; SEGUNDO: Se acoge el segundo medio de inadmisión presentado por la parte recurrida, y en consecuencia se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Civil Número 194/98 de fecha treinta (30) del mes de Octubre del año mil novecientos noventa y Fecha: 28 de marzo de 2018

ocho (1998), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R.; TERCERO : Se compensan las costas”;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Medio de Inadmisión. Sentencia de sobreseimiento, violación de los artículos 443 y 451 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación; Segundo Medio: Ausencia de motivos pertinentes. Desnaturalización de los hechos. Pésima interpretación del artículo 36 de la Ley 834 de 1978”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto y previo a dar respuesta a los medios invocados por el recurrente, resulta útil señalar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en la misma se describen, se evidencia que la alzada retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que M.M.S., hoy recurrente, incoó demanda comercial a breve término contra la entidad Empresas del Yuna, S.
A., actual recurrida, en nulidad de oposición y entrega de valores, presentando la parte demandada en el curso de dicha instancia el sobreseimiento de la referida acción hasta tanto se fallara la demanda principal en nulidad de contrato de venta y daños y perjuicios interpuesta por este contra el demandante, de cuyo conocimiento también estaba apoderado el juez a quo, pedimento que fue acogido por el tribunal de Fecha: 28 de marzo de 2018

primer grado mediante la sentencia civil núm. 194-98 de fecha 30 de octubre de 1998, antes descrita; 2) no conforme con dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del referido acto jurisdiccional, recurso que fue declarado inadmisible por la corte a qua, fallo que adoptó mediante la sentencia civil núm. 131 de fecha 20 de agosto de 1999, que es ahora objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que una vez edificados sobre los hechos del caso, procede analizar los agravios denunciados por el recurrente, quien en el desarrollo de sus dos medios de casación, alega en esencia, lo siguiente: que la corte a qua al sostener en los motivos de su decisión que del dispositivo de la sentencia de primer grado se apreciaba el carácter preparatorio de dicho fallo, debido a que el juez a quo se limitó a ordenar el sobreseimiento de la demanda original incurrió en una errónea interpretación del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la sentencia de primer grado no era preparatoria, sino interlocutoria, puesto que el juez de primer grado para ordenar el referido sobreseimiento prejuzgó la demanda principal en resolución de contrato y daños y perjuicios incoada por la parte hoy recurrida en contra del recurrente, en vista de que la redacción de la decisión del tribunal de primera instancia no deja duda alguna de que el juez a quo pretende fallar primero la acción interpuesta por el hoy recurrido y Fecha: 28 de marzo de 2018

luego la aludida demanda incoada por este; que la alzada estaba en la obligación de examinar el acto jurisdiccional apelado no solo con respecto a su dispositivo, sino también a sus motivos, por no tratarse dicha sentencia de un simple acto preparatorio; que además sostiene el recurrente, que la jurisdicción a qua no examinó el mérito del aludido acto jurisdiccional, obviando determinar si realmente la referida decisión era o no preparatoria, como era su deber, de cuya ponderación hubiese comprobado su carácter interlocutorio, aun cuando el dispositivo de esta solo ordenara un simple sobreseimiento;

Considerando, del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere esta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que la corte a qua declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente, por considerar lo siguiente: “que en cuanto al segundo medio de inadmisión presentado por la parte recurrida, es de lugar señalar que conforme a las prescripciones del Artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias preparatorias a diferencia de las interlocutorias no prejuzgan el fondo de la contestación, es decir que, en dichas decisiones emitidas por los Jueces antes de decir el derecho no dejan entrever ni presumir la orientación de su apreciación respecto a lo principal del litigio; que del examen del dispositivo de la Fecha: 28 de marzo de 2018

sentencia se aprecia su carácter preparatorio debido a que la misma se limita al sobreseimiento de la demanda a breve término en nulidad de oposición y entrega de valores incoada por el señor M.M.S. en contra de Empresas del Yuna, S.A., hasta tanto el Tribunal a quo decida sobre la demanda en nulidad de contrato de venta y daños y perjuicios pendiente por ante esa jurisdicción”; que sigue sosteniendo la alzada en su sentencia: “que resulta evidente que del contexto de la aludida sentencia no se perfila cual es la intención en cuanto a dejar entrever a favor de cual de las partes inclinará su decisión al fallar el fondo de la contestación; que por todo lo expuesto precedentemente procede acoger el segundo medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, al tener la sentencia apelada un carácter preparatoria” (sic);

Considerando, que ciertamente, tal como lo indica la jurisdicción a qua en su decisión, la sentencia dictada por el juez de primer grado constituye una sentencia de carácter preparatorio, pues el juez solo se ha limitado a acoger el pedimento de sobreseimiento solicitado por la parte demandada original; que este tipo de sentencias no resuelve ningún punto contencioso entre las partes ya que la misma no prejuzgaba ni resolvía el fondo del asunto, puesto que si bien es cierto, que el juzgador a quo para sostener que procedía el sobreseimiento planteado por la parte demandada, actual Fecha: 28 de marzo de 2018

recurrida, basado en que no se podía fallar la demanda original porque en el supuesto de que se acogiera la acción en nulidad de acto de venta y daños y perjuicios incoada por Empresas del Yuna, S.A., la oposición constituía la garantía de dicha razón social ante la eventual insolvencia de su contraparte, no menos cierto es que, tal y como afirmó la alzada en su fallo, esto en modo alguno deja entrever la solución que dará el juez de primera instancia a las referidas demandas ni mucho menos prejuzga el fondo de la acción en nulidad de contrato de venta y daños y perjuicios incoada por la entidad ahora recurrida ni de la demanda inicial interpuesta por la parte hoy recurrente, en razón de que el indicado argumento fue vertido por el juez a quo únicamente para justificar la procedencia del sobreseimiento ante la presencia de dos demandas principales que estaban estrechamente vinculadas en que la solución de una de ellas podía influir en la otra, de lo que resulta evidente que la sentencia de primera instancia era preparatoria y, por lo tanto, no podía interponerse contra ella recurso de apelación sino conjuntamente con la sentencia al fondo; que al decidir la jurisdicción de segundo grado en la forma en que lo hizo ha actuado conforme a derecho, sin incurrir en las violaciones denunciadas por el actual recurrente; que en consecuencia, procede desestimar los medios examinados y, con ello rechazar el presente recurso de casación. Fecha: 28 de marzo de 2018

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.M.S., contra la sentencia civil núm. 131, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 20 de agosto de 1999, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, M.M.S., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Dr. E. de J.M.C., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) M.A.R.O. .- P.J.O. .- R.P.Á.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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