Sentencia nº 368 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Octubre de 2015.
Número de sentencia | 368 |
Número de resolución | 368 |
Fecha | 14 Octubre 2015 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 14 de octubre de 2015
Sentencia núm. 368
Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de octubre de 2015, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces, Miriam Concepción
Germán Brito, P.; A.A.M.S. y Fran
Euclides Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde
celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,
Distrito Nacional, hoy 14 de octubre de 2015, años 172° de la
Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como
Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Domingo Polanco
Duarte, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y
electoral núm. 056-0025373-5, domiciliado y residente en la autopista
Nagua-San F. de Macorís Km. 3, de la ciudad de Nagua, imputado Fecha: 14 de octubre de 2015
y civilmente demandado; G. de León Luis de Mercado, dominicana,
mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral
núm. 071-0047138-7, domiciliada y residente en la calle V.G.
núm. 56, parte atrás, de la ciudad de Nagua, tercera civilmente
demandada, y Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., entidad
comercial organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana,
con su domicilio social en su establecimiento principal, ubicado en la Ave.
27 de Febrero núm. 302, sector Bella Vista, de esta ciudad de Santo
Domingo, Distrito Nacional, entidad aseguradora, contra la sentencia núm.
00041/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 6 de marzo de 2014,
cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la
República;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr.
J.N.M.V. y el Licdo. C.F.S., en
representación de los recurrentes D.P.D., G. de Fecha: 14 de octubre de 2015
León Luis de Mercado y Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.,
depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de septiembre de 2014,
mediante el cual interponen dicho recurso;
Visto la resolución núm. 1874-2015, de esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el 15 de mayo de 2015, mediante la cual se
declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia para el
día 10 de agosto de 2015 a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las
partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo
dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal
Penal;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificadas por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la
normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley
sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, Fecha: 14 de octubre de 2015
426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez
de febrero de 2015;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos
en ella referidos, son hechos constantes los siguientes:
-
que el Juzgado de Paz del municipio de Nagua estuvo apoderado
por acusación presentada por B.A.T. contra Domingo
Polanco Duarte, G. de León Luis de Mercado y Compañía
Dominicana de Seguros, S.R.L., a raíz de la conversión a acción penal
privada, autorizada por el Ministerio Público correspondiente, tribunal
que celebró el juicio que culminó con la sentencia condenatoria número
158/2013, el 22 de agosto de 2013, cuyo dispositivo establece:
PRIMERO : Declara buena y válida la acusación, querella y actoría civil, interpuesta por el señor B.A.T.M., a través de su abogado constituido, en contra del señor D.P.D., en su calidad de imputado, la señora G. de León Luis Mercado y con oponibilidad a la compañía aseguradora la Dominicana de Seguros, S.A.; SEGUNDO : Declara al nombrado D.P.D., de generales anotadas, culpable de violar los artículos 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, por el hecho de éste Fecha: 14 de octubre de 2015
haber ocasionado involuntariamente daños materiales al vehículo conducido por el señor E.M.G.F., propiedad del señor B.A.T.M., y en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), acogiendo en su favor amplias circunstancias atenuantes; TERCERO : Se condena al imputado al pago de las costas penales del proceso. En el aspecto civil: CUARTO : Se condena conjunta y solidariamente al imputado D.P.D. y a la tercera civilmente responsable, señora G. de León Luis Mercado, al pago de una indemnización de la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), como justa reparación de los daños materiales, tanto emergentes como lucro cesantes, sufridos por el señor B.A.T.M., por los daños sufridos por su vehículo; no valorando daños morales, pues los mismos no han sido demostrados al tribunal en el presente juicio; QUINTO : Condena conjunta y solidariamente al imputado D.P.D. y a la tercera civilmente responsable, señora G. de León Luis Mercado, al pago de las costas civiles del proceso, con distracción y provecho del abogado que representa la parte acusadora, L.. D.S.; SEXTO : Declara la presente sentencia oponible a la compañía aseguradora Dominicana de Seguros, C. por A., compañía que aseguraba el vehículo al momento de la ocurrencia del accidente; SÉPTIMO : Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el próximo jueves 29 de agosto del presente año 2013, a las 4:00 horas de la tarde, quedando todas las partes debidamente convocadas, en caso de no presentarse, vía secretaría se le entregará copia de la decisión; OCTAVO : Advierte a las partes que si no están de Fecha: 14 de octubre de 2015
acuerdo con la presente decisión, tienen un plazo de diez
(10) días para apelarla, tal como dispone el artículo 418 del Código Procesal Penal, a partir de su notificación;
-
que por efecto del recurso de apelación interpuesto contra esa
decisión, fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, rindiendo la sentencia
ahora recurrida en casación, marcada con el núm. 00041/2014, dictada el 6
de marzo de 2014, con el siguiente dispositivo:
PRIMERO : Rechaza el escrito de apelación presentado por G. de León de Mercado, en fecha 30 de septiembre del 2013, por intermedio de sus abogados L.. A.G.S. y E.A.R., contra la sentencia núm. 158/2013 de fecha 22 de agosto del 2013, por no haber comparecido la recurrente, ni sus abogados a sostener sus pretensiones, sin que exista en el caso ningún elemento ostensible de índole constitucional que amerite ser suscitado de oficio por la Corte; SEGUNDO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. É.A.A.T., en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2013, actuando a nombre y representación de D.P.D., G. de León Luis de Mercado y la compañía Dominicana de Seguros, sustentado ante la Corte por el Licdo. J.S.V. de la Cruz, J.S.V. de la Cruz. Queda confirmada la decisión recurrida; TERCERO : Condena al imputado D.P. Fecha: 14 de octubre de 2015
D., al pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO : La lectura de esta decisión vale notificación para las partes que han comparecido. Manda que una copia íntegra de esta decisión sea notificada a cada uno de los interesados. Estos tendrán entonces, a partir de ese momento, 10 días para recurrir en casación
;
Considerando, que en su recurso, los recurrentes invocan los
siguientes medios de casación:
“ Primer Medio : Violación de la ley por inobservancia y errónea interpretación de la ley y aplicación de disposiciones del orden legal, constitucional, contradictorias con fallo o sentencia de la Suprema Corte de Justicia. Que la Corte aqua, al rechazar los recursos de apelación en la forma como lo hizo y conformar sentencia de primer grado, cometió una errónea interpretación y aplicación de la ley, y errónea valoración de las pruebas a la que la sentencia de primer grado se refiere, toda vez que en la glosa procesal que forman en expediente, no existe certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, que acredite a la señora G. de León Luis de Mercado, como propietaria del vehículo por el cual fue condenada al pago del monto indemnizatorio, para ponderar condenaciones en su calidad de supuesta propietaria del vehículo causante del accidente, y solo se basó en el simple hecho de que la señora G. de León Luis de Mercado es la beneficiaria de la póliza o la persona que compró dicho seguro, en violación a las disposiciones del artículo 1 de la Ley 241; que en ese mismo orden, la Corte a-qua, al rechazar el recurso Fecha: 14 de octubre de 2015
de apelación interpuesto por G. de León Luis de Mercado, también incurrió en errónea aplicación e interpretación de los artículos 420 y 421 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 del 2 de julio del año 2002 y promulgada el 19 de julio de 2002, que regula el Procedimiento de la Normativa Procesal Penal, pues, recibidas las actuaciones relativa a proceso que contiene el recuso por la Corte de Apelación, y luego de esta declararlo admisible y fijar audiencia, dicha audiencia se celebra con las partes que comparecen y sus abogados, por lo que para la Corte de Apelación conocer un recurso en materia penal, que se ha interpuesto mediante instancia motivada, no se requiere la presencia de la parte, sino que la Corte debe conocer los fundamentos del recurso con las partes y sus abogados que hayan comparecido a la audiencia, y no rechazarlo por la incomparecencia de la parte, por falta de interés, como lo hizo la Corte a-qua en violación a la ley, a los derechos fundamentales de la recurrente; además, la Corte a-qua fundamentó su decisión en base a una ley derogada, como es el caso de la Ley núm. 126, sobre Seguros Privados; Segundo Medio : Sentencia manifiestamente infundada por falta de fundamentación y motivación. La Corte a-qua no establece en su sentencia los hechos ni las circunstancias que dieron lugar a rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, tanto en aspecto penal como civil; el recurrido, señor B.A.T.M., carece de derechos sobre el referido vehículo, al no haber probado su calidad de propietario al momento de accidente de tránsito ocurrido en fecha 8 de enero del año 2013, por lo que la Corte a-qua no debió confirmar la indemnización a su favor, impuesta por el tribunal de primer grado, en esas Fecha: 14 de octubre de 2015
condiciones, y siendo traspasado el referido vehículo a su nombre en fecha 30 de octubre del año 2013, según consta en la certificación de fecha 23 de julio del año 2014, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, fecha en la cual, es decir, 30/10/2013, real y efectivamente el recurrido B.A.T.M. pagó los impuestos legales de ley sobre la transferencia de dicho vehículo a su nombre, fecha en la cual se materializó y adquirió fecha cierta, y es a partir de ahí que adquiere el derecho de propiedad de dicho vehículo; que la Corte a-qua no le dio a los hechos y documentos, acta de tránsito y certificaciones de la Dirección General de Impuestos Internos, sometidos a su consideración, el auténtico sentido e importancia, incurriendo en desnaturalización de los hechos y documentos; Tercer Medio : Violación de la ley por inobservancia de los artículos 131 y 133 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, en cuanto a la recurrente Compañía Dominicana de Seguros, S. R. L. Que la Corte a-qua, al confirmar el ordinal sexto de la sentencia recurrida en apelación, oponible a la compañía Dominicana de Seguros, sin establecer los límites de la oponibilidad, le ha causa un agravio sin necesidad de probarlo, por tratarse de una violación a la ley, que además consiste en que podría la sentencia ser ejecutada en su totalidad en su contra, lo que podría interpretarse como una condena directa en contra de la aseguradora, siendo evidente que la Corte a al igual que el juez del tribunal de primer grado, ha incurrido en inobservancia, errónea aplicación e interpretación de las disposiciones de los artículos 131 y 133 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana; la referida ley impone al juez la obligación de establecer que la Fecha: 14 de octubre de 2015
decisión solo es opinable al asegurador dentro de los límites de la póliza emitida que aseguraba el vehículo al momento del accidente, no en la forma como lo hizo la Corte a-qua, que confirmó pura y simplemente la sentencia recurrida en perjuicio de la aseguradora, por lo que al no establecer la Corte a-qua que la sentencia confirmada solo es oponible a la aseguradora dentro de los límites de la póliza como lo establece la ley, es evidente que la decisión recurrida en casación existe inobservancia a la ley y errónea aplicación de la ley, manifiestamente infundada, carente de motivación y fundamentación, y violatoria a las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal; Cuarto Medio : Desnaturalización de los hechos por falta de estatuir y falsa aplicación de la ley, en cuanto al rechazo del recurso por la no comparecencia del recurrente”;
Considerando, que en cuanto al primer y cuarto medios invocados,
cursados a favor de la tercera civilmente demandada, G. de León Luis
Mercado, la Corte a-qua estableció:
9. En torno al argumento de que con la certificación expedida en fecha 26/2/2013, por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, para probar que la póliza núm. AU-2688350, está a favor de la señora G. de León Luis Mercado, como se puede observar con esa certificación lo único que probaría el querellante y actor civil, es que esa póliza está a nombre de la referida señora y, que, la propiedad de un vehículo no se prueba con esa certificación, Fecha: 14 de octubre de 2015
sino con una certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, certificación que no existe aportada como prueba en este proceso por parte del querellante y actor civil. Sin embargo, tal como ha dado por establecido el Tribunal, bajo las disposiciones del artículo 124 de la Ley núm. 126, sobre Seguros Privados, la víctima de un accidente tiene un derecho de opción entre perseguir a la persona a cuyo nombre se haya registrado el vehículo, contra el propietario o contra el titular de la póliza de seguros con la que el vehículo causante del accidente se halle asegurado. No hay por tanto, falta alguna, cuando se asume como comitente al titular de la póliza. Lo que, al efecto prescribe el referido texto legal, en su literal b), es que: b) El suscriptor o asegurado de la póliza o el propietario del vehículo asegurado es comitente de la persona que lo conduzca y, por lo tanto, civilmente responsable de los daños causados por ese vehículo. No hay, en consecuencia, ninguna falta en admitir la responsabilidad de la persona de la ciudadana G. de León Luis Mercado, en tanto titular de la póliza, es civilmente responsable y el Tribunal ha actuado correctamente al asumirla como responsable por el hecho de su comitente, D.P.D.
;
Considerando, que como se aprecia por lo anteriormente expuesto,
esta recurrente reproduce el mismo alegato formulado en la apelación, sin
aportar a esta Corte de Casación algún argumento que contradiga lo
resuelto por la Corte a-qua, la cual, a juicio de quienes suscriben, actuó
conforme lo prevé la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República
Dominicana, en el sentido de que, al demandante le asiste una opción de Fecha: 14 de octubre de 2015
persecución de la responsabilidad civil entre el propietario del vehículo y
el beneficiario de la póliza de seguros, y en este caso persiguió a esta
última, sin que resulte afectado el procedimiento; que, por otra parte,
aunque la Corte a-qua refirió la derogada Ley 126, sobre Seguros Privados,
es evidente que ello se trató de un error material en la denominación,
puesto que el contenido del artículo 124 de aquella, dista del contenido del
artículo 124, aludido, contenido en la ut-supra citada Ley 146, que fue al
amparo del cual se justificó el motivo para rechazar la queja planteada; por
lo que procede desestimar el alegato que se examina;
Considerando, que asimismo, el argumento de la recurrente en el
sentido de que la Corte a-qua no examinó su recurso por incomparecencia
de las partes, refiriéndose tanto a la tercera civilmente demandada como a
sus abogados, resulta contrario a la realidad plasmada en la sentencia
recurrida, ya que, en ella se consigna la presencia de los abogados
defensores, y, como se vio precedentemente, la alzada sí estatuyó sobre su
apelación, lo que hizo con acertados y suficientes fundamentos; de ahí que
proceda rechazar los medios de casación ahora analizados, por resultar
manifiestamente improcedentes e infundados; Fecha: 14 de octubre de 2015
Considerando, que en el segundo motivo de casación propuesto, los
recurrentes plantean que la Corte a-qua confirmó la actuación de primer
grado, acordando indemnización por daños materiales y lucro cesante al
señor B.A.T.M., sin ostentar éste la calidad de
propietario del vehículo, tipo camioneta, envuelto en el accidente de que se
trata, pues fue el 30 de octubre de 2013 cuando adquirió fecha cierta,
incurriendo, a decir de los recurrentes, en falta de motivos de hechos y
derecho, así como en desnaturalización de los hechos y documentos
sometidos a su consideración;
Considerando, que en torno a este planteamiento, verificó la alzada
Corte a-qua, que la validación que hizo el Tribunal en cuanto al contrato de
venta del 10 de diciembre de 2010, fue partiendo de la premisa de que
dicho contrato, registrado en el Registro Civil, es un documento con fecha
cierta y según las exigencias del artículo 124 de la Ley de Seguros Privados
(Sic), para atribuir la calidad al demandante como propietario del vehículo,
para demandar su reparación;
Considerando, que es evidente que el argumento de los recurrentes
carece de sustento legal, en razón de que, fue correctamente retenido que Fecha: 14 de octubre de 2015
la transferencia de la propiedad del vehículo en cuestión se efectuó
regularmente, por haber sido registrado el contrato de venta intervenido,
antes de la ocurrencia el accidente de que se trata; que, conviene destacar
que los actos que efectúan los Conservadores de Hipotecas y los Directores
del Registro Civil, están dotados de un carácter de autenticidad tal que
para ser refutados ameritan que quien alegue su inexistencia u otra
irregularidad, tiene que inscribirse en falsedad de conformidad con lo
dispuesto en la ley; que, no existiendo en la especie ningún procedimiento
en ese tenor, ha sido correcta la actuación de la Corte a-qua, pues el
registro, en las condiciones referidas, hace fe de su contenido hasta
inscripción en falsedad; por tanto, procede rechazar las pretensiones de los
recurrentes;
Considerando, que en el tercer medio, último a ser examinado, obra
en beneficio de la aseguradora, sosteniendo los recurrentes que la Corte
confirmó la oponibilidad a la aseguradora, sin establecer los límites,
violando la ley, y por ende, causándole un agravio, pues podría ejecutarse
en su totalidad, lo que se podría interpretar como una condena directa
contra la aseguradora; actuación con la cual ambos tribunales incurrieron
en inobservancia de los artículos 131 y 133 de la Ley 146-02, sobre Seguros Fecha: 14 de octubre de 2015
y Fianzas de la República Dominicana, y la Corte, al confirmar en dichas
condiciones, violó el artículo 24 del Código Procesal Penal, por ser la
sentencia manifiestamente infundada, y carente de motivación y
fundamentación;
Considerando, que siendo este un medio de interés particular de la
aseguradora, observa esta S. que el mismo no fue promovido por esta
recurrente en la apelación, a fin de que la Corte a-qua se pronunciara al
respecto, lo que haría inadmisible el planteamiento en casación; pero, por
tratarse de una infracción a las reglas de derecho, subsanable desde esta
sede, procede abordar la cuestión;
Considerando, que por mandato de los artículos 131 y 133 de la Ley
146-02, sobre Seguros y F. en la República Dominicana, a la entidad
aseguradora de los riesgos de un vehículo sólo le pueden ser oponibles las
sentencias, sin exceder los límites de la póliza, siempre que previamente
haya sido puesta en causa; que, estas constataciones fueron plasmadas en
el fundamento número 48 de la sentencia de primer grado, siendo evidente
que no ha existido desconocimiento del orden legal por parte de la
juzgadora, de ahí que solamente proceda ordenar que en el ordinal sexto Fecha: 14 de octubre de 2015
de dicho acto jurisdiccional se lea que la oponibilidad rige hasta el límite
de la póliza de seguros; que, no habiendo más aspectos que juzgar,
procede rechazar el recurso de casación, salvando la cuestión previamente
analizada;
Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código
Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la
archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las
costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el
tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.P.D., G. de León Luis de Mercado y la Compañía Dominicana de Seguros, S. R.
L., contra la sentencia núm. 00041/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 6 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Fecha: 14 de octubre de 2015Segundo: Declara que en el ordinal sexto de la sentencia de primer grado, confirmada por la Corte aqua, deberá leerse que la sentencia es oponible a la aseguradora hasta los límites de la póliza;
Tercero: Condena a D.P.D. al pago de las costas penales causadas;
Cuarto: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.
(Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Alejandro Adolfo
Moscoso Segarra.-Fran Euclides Soto Sánchez.-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que
figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año
en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.