Sentencia nº 368 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Julio de 2016.

Número de resolución368
Número de sentencia368
Fecha13 Julio 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 368

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 13 de julio de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 13 de julio de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora M.R.I., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 223-0065972-3, domiciliada y residente en la calle P.I. núm. 23, piso 6, Ciudad Universitaria, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.A.R., por sí y por los Licdos. N.B. y A.B.A., abogados de la recurrente M.R.I.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 2 de agosto de 2013, suscrito por el Dr. A.B.A. y los Licdos. N.B.M. y S.R.D., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1019276-2, 001-1180974-5 y 001-1650832-6, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la Resolución núm. 3304-2014, de fecha 17 de septiembre de 2014, dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró la exclusión de los recurridos Investment S.
C.S.A.;

Que en fecha 9 de septiembre de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I. secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 11 de julio de 2016, por el Magistrado M.R.H.C., presidente de la Tercera Sala, mediante el cual llama al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral, interpuesta por la señora M.R.I. contra I.S.C.S.A., y el señor S.S., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 30 de junio de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se excluye del presente proceso al señor S.S. por los motivos expuestos; Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes en litis señora M.R.I. y responsabilidad para la demandante, y consecuencia, se rechaza la demanda en cobro de prestaciones laborales (preaviso y cesantía) e indemnizaciones supletorias, atendiendo a los motivos expuestos; Tercero: En lo relativo a la demanda en pago de salario de Navidad y vacaciones, se acoge la demanda, y en consecuencia se condena Investmen S.C., S.A., a pagar a la señora M.R.I., los siguientes valores, calculados en base a un salario mensual igual a la suma Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), equivalente a un salario diario igual a la suma de Mil Cuarenta y Nueve Pesos con Nueve Centavos (RD$1,049.09), 14 días de vacaciones igual a la suma de Catorce Mil Seiscientos Ochenta y Siete Pesos con Treinta y Seis Centavos (RD$14,687.36), proporción de salario de navidad igual a la suma de Veintidós Mil Novecientos Dieciséis Pesos con Sesenta y Seis Centavos (RD$22,916.66), para un total igual a la suma de Treinta y Siete Mil Seiscientos Cuatro Pesos con Dos Centavos (RD$37,604.02), moneda de curso legal; Cuarto: Se rechaza el reclamo en indemnización por los daños y perjuicios promovido por la parte demandante Sra. M.R.I., sustentada en la no inscripción en la Seguridad Social, por los motivos expuestos; Quinto: Se compensan las costas del procedimiento, atendiendo a los motivos expuestos”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto dispositivo es el siguiente: Primero: En la forma, declara regular y válido el recurso de apelación promovido en fecha veintinueve (29) del mes de julio del año Dos Mil Once (2011), por la Sra. M.R.I., contra sentencia núm. 324-2011, relativa al expediente laboral núm. 050-11-00875, de fecha treinta (30) del mes de junio del año Dos Mil Once (2011), por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En el fondo, declara la terminación del contrato de trabajo que ligaba a las partes por la dimisión injustificada, de pleno derecho, ejercida por la ex trabajadora, Sra. M.R.I., y consecuentemente, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Declara extinguido el crédito reconocido a la reclamante, por concepto de los derechos adquiridos acordádoles a la reclamante, por las razones expuestas; Cuarto: Condena a la ex trabajadora sucumbiente, Sra. M.R.I., al pago de las costas del proceso y se ordena su distracción a favor y provecho del L.. B.A.. U.L., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación al artículo 100 de la Ley 16-92 de fecha 29 de mayo del año 1992, (Código de Trabajo); Segundo Medio: Falta de motivación; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; casación, los cuales se reúnen por su vinculación, que la Corte a-qua viola, de manera abusiva, el artículo 100 del Código de Trabajo, al rechazar el recurso de apelación, procediendo en consecuencia a confirmar la sentencia recurrida, con la justificación de que el trabajador no comunicó a la empresa su dimisión, lo que la convertía en injustificada de pleno derecho, argumento erróneo, ya que el referido artículo establece en su parte in fine que el trabajador no está obligado a cumplir con esta obligación si la dimisión se produce ante la autoridad del trabajo correspondiente; en ese sentido, la Corte a-qua si fuera el caso, nunca debió de rechazar el recurso alegando que la comunicación se hizo primero al departamento de trabajo correspondiente, sino que debió de valorar que la ley no sanciona la no comunicación de la dimisión al empleador, pues es la falta de comunicación a las autoridades de trabajo la que hace reputar carente de causa la dimisión, no haciendo deducir ninguna consecuencia contra el trabajador que no comunica la dimisión al empleador, incurriendo en una desnaturalización de los hechos de la causa, consistente en la alteración de la sentencia del sentido claro y evidente de un hecho de la causa y a favor de ese cambio o alteración decidir el caso contra una de las partes, sin establecer cuales normas jurídicas hizo;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que en la misma audiencia celebrada por el Juzgado A-quo en fecha treinta y uno del mes de mayo del año Dos Mil Once (2011), se escucharon las declaraciones de la reclamante, Sra. M.R.I., en los siguientes términos: “…fue un lunes, yo tuve un inconventiente porque se perdió un dinero y tuve una discusión con mi jefe, pero ya yo me sentía muy mal emocionalmente, ese día pasó por allá una amiga mía y en mi hora de almuerzo yo fui a la Secretaría de Trabajo, y allá me dijeron que ellos iban a mandar la dimisión y que con eso se rompía el contrato de trabajo…” Preg. ¿Usted firmó la dimisión? R.. Sí, Preg. ¿A quién estaba dirigida…? R.. A Investment, preg. ¿Cuántas cartas de dimisión usted firmó? R.. Una carta, Preg. ¿La empresa recibió la comunicación de la dimisión? R.. Sí, ellos la recibieron, Preg. ¿Usted tuvo algún inconveniente para entregar la comunicación de dimisión a la empresa? R.. No, yo hice todo lo que los abogados de la Secretaría de Trabajo me dijeron, yo fui allá y ellos me dijeron: nosotros enviamos la comunicación de la dimisión y con eso tu contrato se rompe, Preg. ¿Usted le pagó a un alguacil para enviar la alguacil”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada objeto del presente recurso señala: “que de las propias confesiones de la reclamante, se acredita que ésta presentó dimisión por ante el Ministerio de Trabajo en fecha veintinueve (29) del mes de noviembre del año Dos Mil Diez (2010) y que fue luego de ello, y desde allí, cuando procuró su comunicación a la empresa, lo que convierte la dimisión en injustificada, de pleno derecho, procediendo confirmar la sentencia impugnada”;

Considerando, que la legislación laboral vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo establece e el artículo 100 del Código de Trabajo: “En las cuarenta y ocho horas siguientes a la dimisión, el trabajador la comunicará, con indicación de causa, tanto al empleador, como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones. La dimisión no comunicada a la autoridad del trabajo correspondiente en el término indicado en este artículo se reputa que carece de justa causa. El trabajador no está obligado a cumplir esta obligación si la dimisión se produce ante la autoridad de trabajo correspondiente”;

Considerando, que la jurisprudencia pacífica de esta Suprema Corte de Justicia acorde igualmente a la legislación laboral citada, de trabajo está obligado a comunicar su decisión a las autoridades de trabajo y a su empleador, en el plazo de 48 horas subsiguientes a la dimisión, el artículo 100 del Código de Trabajo establece esa obligación, solo sanciona omisión de comunicación al Departamento de Trabajo, reputándola como carente de justa cusa, sin disponer sanción alguna contra el trabajador dimitente que no hace la comunicación en el referido plazo a su empleador” (sent. 28 de julio de 2004, B. J. núm. 1124, págs. 793-800). En la especie la Corte a-qua, contrario a la decisión anterior, es un hecho no controvertido que: a) se realizó una dimisión; y b) la misma se realizó ante la autoridad de trabajo correspondiente, no era válido, ni correcto sancionar a la trabajadora la omisión de la comunicación de la misma al empleador;

Considerando, que todo lo anterior se establece que la Corte aqua cometió una falta de base legal y una violación a las disposiciones del artículo 100 del Código de Trabajo y una motivación no adecuada, por lo que procede casar la sentencia impugnada;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie; base legal, las costas pueden ser compensadas e igualmente cuando la parte recurrida incurre en exclusión, como es en la especie;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 9 de enero de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo por falta de base legal y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-R.C.P.A..-


La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en General, que certifico.

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