Sentencia nº 369 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Octubre de 2015.

Fecha14 Octubre 2015
Número de sentencia369
Número de resolución369
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

14 de octubre de 2015

Sentencia núm. 369

A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de octubre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B.,

E.E.A.C. e H.R., asistidos de la General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de octubre de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por F.A.H.C., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad y núm. 151-0000526-1, domiciliado y residente en El Plan I del Pino, S.R.; A.J.R.P., dominicano, mayor de edad, soltero, de la cédula de identidad y electoral núm. 151-0000030-4, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 19, P.I. delP., provincia S.R.;

A.A.R., dominicano, mayor de edad, soltero, 14 de octubre de 2015

titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-3233826-1, domiciliado y residente en el Plan I del Pino, provincia S.R., imputados, contra el auto administrativo núm. 235-13-00043, dictado por la Corte de del Departamento Judicial de Montecristi el 10 de mayo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.M.P.J., por sí y por los Licdos. Juan

Hernández Cabrera y A.D. delS.T.M., en representación de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado contentivo de memorial de casación suscrito por los

J.A.H.C. y A.D. delS.T.M., en representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de abril de 2014, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1870-2015, emitida el 15 de mayo de 2015 por la

Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia para el día 5 de agosto de 2015 a fin 14 de octubre de 2015

de debatirlo oralmente, fecha en la cual se suspendió a fines de notificar el recurso de a la parte recurrida, fijando nueva audiencia para el día 21 de septiembre del año, en la que las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S.R. la acusación presentada por la Fiscalía de dicho distrito y dictó auto de a juicio contra F.A.H.C. (a) El Santiaguero o 14 de octubre de 2015

    Diez, A.J.R.P. (a) G., R.T.E. (a) Fumao, A.A.A.R. (a) G. o el Ojú, H.A.G.S. (a) Hicotea o J., I.R., Z.R. (a)

    Y.R. (a) El Mello, para ser juzgados por infringir los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano y los artículos 39 y 40 de la

    36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de Á.M.

  2. el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia Distrito Judicial de S.R. pronunció sentencia condenatoria con el número 966-0011-2012 del 22 de junio de 2012, contentiva del siguiente dispositivo:

    “PRIMERO : Se declara a los señores F.A.H.C., A.J.R.P., R.T.E., A.A.A.R., dominicano, mayor de edad, el primero titular de la cédula de identidad y electoral núm. 151-000526-1, el segundo 151-0000030-4, el tercero 151-0000530-3 y el cuarto 031-3233826-1, domiciliados y residentes en el Plan I del Pino, S.R., culpables de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297 y 304 del Código Penal Dominicano; en perjuicio del señor quien respondía al nombre de Á.M.C.; SEGUNDO: En consecuencia, se le condena a cumplir 30 años de reclusión mayor; TERCERO: Se condena al pago de las costas penales del proceso a excepción de R.T., que para él están declaradas de oficio por estar representado por el abogado de oficio; 14 de octubre de 2015

    actor civil de los señores D.V.C., Á.J.C., I.R.C. y R.M.J., por haber sido hecha conforme las normas procesales que rige la materia; QUINTO: Se condena a los señores F.A.H.C., A.J.R.P., R.T.E., A.A.A.R., a pagar a favor de los querellantes y actores civiles la suma de Dos Millones de Pesos como reparación de los daños morales y materiales que los mismos sufrieron con los hechos que dieron lugar al presente proceso; SEXTO: Se condena a los señores F.A.H.C., A.J.R.P., R.T.E., A.A.A.R., al pago de las costas civiles del procedimiento a favor de los abogados de la defensa, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;
    c) que por efecto de los recursos de apelación incoados por los condenados aquella decisión, intervino la ahora impugnada en casación, dictada por la

    de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 10 de mayo de 2013, cuyo dispositivo establece:

    PRIMERO: Declara inadmisibles los recursos de apelación interpuestos, el primero por los señores A.A.A.R. (a) G. y F.A.H.C., quienes tienen como abogado al Lic. B.I.B., el segundo interpuesto por el señor A.J.R.P., quien tiene como abogados a los Dres. H.A.A., E.A.C.T. y J.A.R.V., y el tercero por R.T.E., quien tiene como abogado al Lic. A.C.P., todos en contra de la sentencia núm. 966-00011-2012, de fecha 22 del mes de junio del 2012, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara penal del Juzgado de Primera Instancia con plenitud de jurisdicción del Distrito Judicial de S.R.; SEGUNDO: Se ordena que 14 de octubre de 2015

    copia del presente auto le sea comunicado a las partes, cuyas diligencias corresponden a la secretaria de este Corte de apelación”;

    Considerando, que en su escrito los recurrentes invocan los medios de casación siguientes:

    “Sentencia manifiestamente infundada, toda vez que la Corte a-qua se contradice, al establecer la inadmisibilidad del recurso de apelación en aspecto
    de forma, sin embargo, favoreció el desenlace del asunto, analizando aspectos
    de fondo; sentencia carente de base legal, toda vez, que la Corte a-qua al igual
    que el tribunal de primer grado, incurrieron en la falta de valorización de las pruebas y cometieron un excelso abuso de poder, al imponer la pena máxima
    de la infracción (30 años ) sin observar los elementos constitutivos que pudieran establecer la destrucción de la circunstancias atenuantes y la falta
    de valorización de las pruebas, en la que en modo alguno una prueba testimonial pudiera determinar fehacientemente la apreciación del juez para
    su imputabilidad como autores del hecho”;

    Considerando, que en cuanto a lo invocado, la Corte a-qua, luego de reseñar los de los recurrentes en sus respectivos recursos de apelación, transcribir los artículos 78, 24, 417, 418 y 420 del Código Procesal Penal, así como la síntesis del fallo apelado, concluyó estableciendo:

    “Que el hecho de que uno de los jueces que participaron en el conocimiento del fondo del presente expediente emitiendo una orden de allanamiento en contra de uno de los procesados y con relación a un proceso diferente, en nada invalida su participación en el juicio de fondo, por lo que dichos recursos de apelación deben ser declarados inadmisibles”; 14 de octubre de 2015

    Considerando, que por lo previamente señalado, se constata que para declarar inadmisibilidad de los recursos de apelación, en los términos referidos, la Corte ano examinó los motivos en que se sustentaban los mismos; en ese sentido, tal propugnan los recurrentes, la alzada no advirtió ningún vicio de aspecto que impidiera el trámite del recurso, pues, al contrario, el fundamento de la recae en uno de los yerros promovidos por los apelantes contra el fallo

    Considerando, que la alzada, al obviar someter al contradictorio los motivos de apelación formulados en el recurso, los deja sin respuesta y no tutela efectivamente el a recurrir de los imputados condenados, pues infringe notoriamente la obligación de decidir y motivar a que están llamados los tribunales del orden judicial, lo disponen los artículos 23 y 24 del Código Procesal Penal; por tanto, procede acoger el vicio argüido, por ser la sentencia manifiestamente infundada;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente 14 de octubre de 2015

    la valoración de pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin si en el caso que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o corte de donde proceda la decisión siempre y cuando no esté en la situación antes señalada;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó la magistrada E.E.A.C., quien no lo firma por impedimento posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su
    , de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por F.A.H.C., A.A.A.R. y A.J.R.P., contra el auto administrativo núm. 235-13-00043, dictado por la Corte de Apelación del Departamento 14 de octubre de 2015

    Judicial de Montecristi el 10 de mayo de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Casa el auto de referencia y envía el proceso ante la misma Corte para que, con una composición diferente, proceda a examinar nueva vez los recursos de apelación de los recurrentes;

    Tercero: Compensa las costas.

    (Firmados): M.C.G.B..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 17 de noviembre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    G.A. de Subero

    Secretaria General

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