Sentencia nº 369 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Abril de 2016.

Fecha13 Abril 2016
Número de sentencia369
Número de resolución369
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13 de abril de 2016

Sentencia núm. 369

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 13 DE ABRIL DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos

del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad

Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de abril de 2016, año

173º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por L.E.A.R.

(

  1. Ratica, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

    electoral núm. 402-2065431-9, domiciliado y residente en la carretera Presa de Fecha: 13 de abril de 2016

    Valdesia, manzana 6, edificio 12, barrio La Uva, municipio de Yaguate,

    provincia S.C., República Dominicana, imputado; J.C. de los

    Santos, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de

    identidad y electoral núm. 082-0020908-1, domiciliado y residente en la calle La

    Fuente, sin, sector Guatapanal de Semana Santa, municipio de Yaguate,

    provincia S.C., República Dominicana, imputado; y Santo Mojica

    Méndez (

  2. M., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula

    de identidad y electoral núm. 104-0046645-9, domiciliado y residente en la calle

    Principal, sin, del sector de la Lechería, municipio de Yaguate, provincia San

    Cristóbal, República Dominicana, imputado; todos contra la sentencia núm.

    294-2015-00028, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Cristóbal el 17 de febrero de 2015, cuyo

    dispositivo se copia más adelante;

    Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

    Oído a la Licda. H.F.C., por sí y por el Lic. Agapito

    Polinario, en representación de los recurrentes S.M.M. y José

    Castillo de los Santos, en la lectura de sus conclusiones;

    Oído al Lic. Modesto de los S.A.M., en representación Fecha: 13 de abril de 2016

    del recurrente L.E.A.R.;

    Oído al Lic. D.M.R., en representación de la recurrida

    e interviniente F.M., en la lectura de sus conclusiones;

    Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

    Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic.

    Modesto de los S.A.M., en representación del recurrente Luis

    Ernesto Aquino Ramírez (

  3. Ratica, depositado el 17 de marzo de 2015 en la

    secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

    Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por Miguel

    Ángel Roa Cabrera, defensor público, en representación del recurrente José

    Castillo de los Santos, depositado el 20 de marzo de 2015, a la 01:37 P.M., en la

    secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

    Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda.

    A.H.S.S., defensora pública, en representación del

    recurrente S.M.M. (

  4. M., depositado el 20 de marzo de 2015,

    la 02:37 P.M., en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone

    dicho recurso; Fecha: 13 de abril de 2016

    Visto el escrito de réplica a dichos recursos, suscrito por los Licdos.

    D.M.R. y J.S.A.V., en representación de

    F.M.R., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de

    marzo de 2015;

    Visto la resolución núm. 2728-2015, de la Segunda Sala de la Suprema

    Corte de Justicia mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido

    recurso, fijando audiencia para el día 5 de octubre de 2015 a fin de debatirlo

    oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

    pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos

    el Código Procesal Penal; fecha en la que no pudo efectuarse, por lo que se

    rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

    Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de

    1997 y 242 de 2011;

    La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

    deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales

    que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya

    violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

    Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Fecha: 13 de abril de 2016

    Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

    Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en

    ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Judicial de San Cristóbal celebró el juicio aperturado contra Luis Ernesto

    Aquino Ramírez, J.C. de los Santos, y S.M.M.,

    pronunciando la sentencia condenatoria marcada con el número 187/2014 del l

    de octubre de 2014, cuyo dispositivo expresa:

    PRIMERO: Declara a L.E.A.R. (

  5. Ratica, J.C. de los Santos y S.M.M. (a) M., de generales que constan, culpable de los ilícitos de asociación de malhechores y homicidio voluntario, en violación a los Art. 265, 266, 295 y 304, del Código Penal Dominicano, en perjuicio R.R.M., en consecuencia, se le condena a cumplir veinte
    (20) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la cárcel pública de Najayo. Excluyendo de la calificación original los artículos 379 y 384 del Código Penal, por no encontrarse configurados los elementos constitutivos de dicha infracción de forma certera; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de las defensa de los imputados, toda vez que quedó plenamente probada la responsabilidad de sus patrocinados, en los tipos penales de referencia en el inciso primero, con pruebas lícitas, suficientes y de cargo, capaces de destruir su presunción de inocencia; TERCERO: Condena a los imputados L.E.A.R. (a) Ratica, J.C. de los Santos y S.M.M. (a) M., al Fecha: 13 de abril de 2016

    pago de las costas penales del proceso”;

  6. que aquella decisión fue recurrida en apelación por los imputados

    condenados, así corno por la querellante y actora civil, resultando apoderada la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

    Cristóbal, la cual resolvió el asunto mediante sentencia núm. 294-2015-00028,

    dictada el 17 de febrero de 2015, con el siguiente dispositivo:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos: a) veintidós (22) de diciembre del año 2014, por L.. Modesto de los S.A.M., actuando a nombre y representación de L.E.A.R.; b) veintidós (22) de diciembre del año 2014, por el Lic. M.Á.R.C., actuando a nombre y representación de J.C. de los Santos; c) veintinueve (29) de diciembre del año 2014, por la Licda. A.H.S.S.; actuando a nombre y representación de S.M.M., todos en contra de la sentencia núm. 187-2014, de fecha tres (3) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, por efecto de lo establecido en el artículo 422.1, la indicada sentencia queda confirmada; SEGUNDO : E. a los recurrentes del pago de las costas del procedimiento de alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO : Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de éste Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines de lugar correspondiente; CUARTO : La lectura integral de la presente Fecha: 13 de abril de 2016

    sentencia vale notificación para todas las partes convocadas para el día de hoy, en la audiencia de fecha tres (3) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), y se ordena expedir copia de la presente a los interesados”;

    En cuanto al recurso de casación de L.E.R.:

    Considerando, que este recurrente invoca tres medios de casación contra

    sentencia impugnada, en los que esgrime que la Corte generalizó la prueba

    testimonial, la cual fue variada visiblemente y que no deberá ser creíble por el

    tribunal como lo establece el artículo 17 numerales 4, 5, y 7 (Sic), que especifica

    cuáles son las razones por las que deben ser impugnadas; que la Corte incurre

    falta de motivación, no individualiza la valoración de cada una de las

    pruebas correspondiente a cada uno de los imputados; que el primer grado no

    refirió al testimonio del testigo a descargo, ninguno de los tribunales lo han

    hecho, ni han motivado la razón del rechazo de esa prueba testimonial;

    Considerando, que evidentemente el recurso que ahora ocupa nuestra

    atención adolece de una debida fundamentación, toda vez que, en primer

    lugar, la sentencia está motivada, por lo que acusar falta de motivos se aparta

    de la realidad; por otra parte, la Corte no estaba en obligación de individualizar

    pruebas toda vez que no estaba celebrando el juicio sino conociendo las

    apelaciones en orden a resolver las cuestiones planteadas; no explica el

    recurrente en qué consiste la generalización de la prueba testimonial, ni mucho Fecha: 13 de abril de 2016

    menos advierte la variación que dice haber experimentado dicha prueba; así las

    cosas el recurso será rechazado, toda vez que respecto de este recurrente se han

    cumplido las formalidades prescritas, y la decisión ha sido rendida al amparo

    de la regulación vigente sin incurrir en vicio alguno;

    En cuanto al recurso de casación de J.C. de los Santos:

    Considerando, que este recurrente propone contra el fallo recurrido los

    siguientes medios de casación:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. (Artículo 426.3 del Código Procesal Penal). El recurso de apelación implica realizar un juicio a la sentencia impugnada en base a los vicios denunciados en el recurso de apelación, conforme dispone el artículo 400 del Código Procesal Penal, estando obligado el tribunal a ofrecer una respuesta que se ajuste a los vicios atribuidos a la decisión atacada a partir de los argumentos usados por el apelante para sustentarlo, lo que no ha ocurrido con la sentencia ahora impugnada por las razones siguiente: En el caso que nos ocupa se trata de tres imputados y cada uno realizó un recurso de apelación diferente en motivos y contenidos uno del otro, no obstante la Corte a-qua incurre en argumentos totalmente infundados para dar el mismo trato a los tres recurso, como señala en el punto núm. 8 lo siguiente…). Bastaría con observar de forma simple los medios de los tres recursos para comprobar que no es cierto que se tratan de los mismos vicios, siendo que el de nuestro asistido J.C. de los Santos, tiene sólo dos motivos que son errónea aplicación de una norma jurídica e inobservancia de una Fecha: 13 de abril de 2016

    norma jurídica, cuyo contenido es totalmente para sustentarlos son totalmente diferentes a los expuestos por los otros dos coimputados, de ahí que la Corte a-qua no podía darle el mismo tratamiento a los tres, por lo que sus argumentos en ese sentido devienen en infundados y en consecuencia permiten establecer el primer vicio alegado. Incurriendo la Corte a-qua más adelante en el contenido de ese mismo punto en hacer uso de enunciados muy genéricos que en nada responden el contenido de los vicios y argumentos planteados por el apelante. De igual forma la sentencia atacada también resulta infundada, ya que por tratar de dar el mismo tratamiento a los tres recursos incurre en no ofrecer respuestas a lo planteado por la defensa en el sentido de que la acusación atribuye a los tres imputados los tipos penales de asociación de malhechores, homicidio voluntario y robo agravado. Sin la debida sustentación probatoria que así lo establezcan fuera de duda razonable, ya que todos los elementos de pruebas de cargo resultaron totalmente deficientes e incapaz de destruir la presunción de inocencia del justiciable J.C. de los Santos; dado que el tipo penal de asociación de malhechores que le fue retenido en primer grado descrita por los artículos 265 y 266 del código penal, con las pruebas testimoniales de cargo es imposible establecerlo. El primer testigo de cargo O.R.. Testimonio con el cual en modo alguno se infiere detalles relativos a que los imputados hayan planificado cometer los hechos atribuidos por la acusación, ni mucho menos los dos que erradamente retuvo el tribunal de primer grado. La también testigo de cargo L.C.R. da versiones con las cuales tampoco se infiere como probada la asociación de malhechores. En relación al contenido del testimonio de Andecito Cipión. Tampoco se establece la asociación de malhechores con su testimonio. Sobre lo cual la Corte a-qua no ofrece respuesta alguna al apelante dejando su sentencia carente de Fecha: 13 de abril de 2016

    fundamento para poder mantenerse en el tiempo. Siendo que debió analizar lo denunciado por la defensa en el sentido de que en la sentencia de primer grado no expresa motivos capaces de poder comprender las razones que tuvo para retener a nuestro asistido el tipo penal de asociación de malhechores. Para la Corte a-qua tratar de dar respuesta a los argumentos de la defensa del imputado J.C. de los Santos, en lo relativo al tipo penal de asociación de malhechores, en parte del contenido del punto núm. 13 de la página
    11. Argumentos son totalmente especulativos, dado que no es cierto que el hecho de que los imputados alegadamente estuvieran en el mismo lugar que el hoy occiso y salieran posterior a éste no es motivo para pensar que ellos se asociaron para cometer el hecho, y también hacen uso especulativos al atribuirle cosas que el testigos de cargo O.R. no dijo, por tanto la sentencia es infundada. De igual forma resultan infundados los argumentos de la Corte aqua, dado que no analizó lo denunciado por la defensa en lo relativo al tipo penal de homicidio voluntario, tipificado y sancionado por el contenido de los artículos 295 y 304 del código penal, sobre el cual las pruebas aportadas son insuficientes para establecerlo contra nuestro asistido, ya que no existe prueba con el cual se pudiera sostener que vieron a nuestro asistido J.C. de los Santos cometer el hecho, ni ejecutar acción material alguna tendente a cometerlo, como serían las estacadas que presenta el cadáver del hoy occiso, pues peses a los argumentos los argumentos más adelante expuestos como sustento del porqué no se debieron valorar positivamente los testimonios de cargo, es imposible dictar una sentencia consistente en asociación de malhechores y homicidio voluntario, lo que jurídicamente se interpreta que alegadamente los imputados se asociación para dar muerte al hoy occiso, lo que de ser así implica que con un análisis simple, partiendo de los criterios de la teoría del delito, se desprende un razonamiento totalmente
    Fecha: 13 de abril de 2016

    absurdo, pues si fuera cierto tal asociación estaríamos en presencia de un asesinato, por lo que la aplicación de tales tipos penales son totalmente infundados, por lo que se configura el vicio que atribuimos a la sentencia de la Corte a-qua. Ya que si la tesis de las acusaciones fue sustentada sobre el móvil del homicidio voluntario alegadamente ejecutado por los imputados, y que lo fue con la intención de sustraerle los bienes a que hacen referencia, y siendo que el tribunal de primer grado excluye el tipo penal de robo, como lógica deducción aplicado a las pruebas y al derecho, necesariamente hay que concluir en la absolución de los imputados, pues si no se probó el robo, ni los imputados fueron acusados de asesinato, ni del relato factico ni las pruebas es posible establecer este último tipo penal, tampoco es posible establecer la asociación de malhechores; Segundo Medio: Inobservancia de una norma jurídica. (Primer párrafo del artículo 426 del Código Procesal Penal). Que tanto en la sentencia de primer grado como en la emitida por la Corte a-qua se establece la inobservancia de una norma jurídica, tipificado en el primer párrafo del contenido del artículo 426 del código procesal penal, que dispone tal inobservancia, que para la especie lo ha sido el contenido de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, de los cuales se desprende una errónea valoración probatoria, dado que de los tres testimonios de cargo vertidos por O.R., L.C.R. y Andrecito Cipión, no es verdad que permiten establecer varios indicios que prueban las infracciones retenidas contra los imputados. Pues de haber analizado esos testimonios de cargo en su justa dimensión habría concluido en no otorgarle valor probatorio y en consecuencia debieron declarar la absolución de nuestro patrocinado, ya que haciendo uso de la lógica y sana crítica que nos indican los artículos 172 y 333 previamente citados, no es posible establecer que porque los imputados hayan coincidido en Fecha: 13 de abril de 2016

    estar en el centro de bebidas alcohólicas donde se encontraba el hoy occiso la noche antes del hallazgo de su cadáver, y que salieran momento después de éste salir de ese lugar no prueba que ellos se asociaron para matarle, ni que L.C.R. alegada mente haya visto a los coimputados pasar con éste desgonzado en una motocicleta, no resulta prueba suficiente para establecer los tipos penales retenidos, por lo que tanto el tribunal de primer grado como la Corte a-qua valoraron erradamente dichas pruebas, y en consecuencia se configura este segundo vicio atribuido a la sentencia”;

    Considerando, que contrario a lo invocado por este recurrente en el

    primer medio de casación elevado la Corte a-qua, en ejercicio de sus facultades,

    procedió a reunir motivos "de apelación planteados en términos similares con

    la finalidad de examinar su procedencia, pero a seguidas tuvo a bien responder

    los motivos formulados de manera particular, de tal manera que con dicha

    actuación no ha incurrido en vicio alguno;

    Considerando, que el examen de la sentencia recurrida pone de

    manifiesto que para la Corte a-qua desestimar las pretensiones de los ahora

    recurrentes estableció:

    “Considerando, que contrario a lo expuesto por los recurrentes en sus recursos, el Tribunal a-qua valoró los testigos tanto a cargo como a descargo y explica en su sentencia porqué descartó unos y acogió a los otros, lo cual entra en lo que es el poder soberano que tienen los jueces de fondo en lo que concierne a dar credibilidad a Fecha: 13 de abril de 2016

    los que ellos entiendan esté más apegado a la verdad y descartar lo que se aparte de esta, conforme lo establece la jurisprudencia constante de nuestro más alto tribunal de justicia penal, en ese sentido se ha establecido en la sentencia recurrida, como determinantes para la decisión tomada, los testimonios de los señores O.R., L.C.R. y A.C., contra quienes la defensa de los imputados pretende encasillarlos como testigos de carácter referencial, sin embargo, el Tribunal a-qua estableció en sus motivaciones y así lo acoge la “Corte que los dos primeros testigos son directos y el último que es miembro de la Policía Nacional es referencial, esto así por el razonamiento siguiente, testigo directo es el que manifiesta a un tribunal, bajo fe del juramento, lo que captó por medio de uno o varios de sus sentidos de un suceso determinado, mientras que el indirecto o referencial es el que manifiesta a un tribunal bajo fe del juramento, lo que otra persona captó de un hecho determinado; que pretender, como erróneamente los defensores de los imputados, descalificar a estos testigos, diciendo que los mismos son referenciales porqué no vieron a nadie matar al hoy fallecido, es un absurdo, ya que no es necesario que se vea a un autor matando para establecer la responsabilidad de homicidio contra el mismo, basta con que se establezcan una serie de circunstancias, indicios, elementos probatorios que determinen que el imputado fue la persona que cometió el hecho, tal y como ha sucedido en el caso de la especie en donde, de manera coherente, precisa y concordante, los testigos O.R. y L.C.R. han expuesto lo que captaron por medio de sus sentidos, estableciendo el primero que vio a los imputados en un lugar de bebidas alcohólicas, donde también estaba el hoy occiso y que cuando este se retiro ellos salieron detrás y a la segunda que vio los imputados L.E.A.R. (

  7. Ratica y S.M.M. (a) M. Fecha: 13 de abril de 2016

    pasar frente a su vivienda a bordo de una motocicleta a eso de las 10:00 de la noche llevando los co-imputados al hoy occiso desgonzado en una motocicleta y que J.C. de los Santos iba al lado, en otra motocicleta, ambos testigos dicen lo que vieron con sus ojos, declaraciones que el Tribunal a-qua le dio total credibilidad, manifestando que con relación a lo declarado por la señora L.C. no hubo contradicción alguna por el hecho de que en una primera fase del proceso solo mencionó a uno de los imputados y que luego los mencionara a los tres, en sus declaraciones la misma ha manifestado de las amenazas que recibió por parte de los imputados para que no los mencionara, tanto así que se le dio protección de testigo, como se evidencia en el expediente, por ende no hay ninguna contradicción, que el tercer testigo A.C., oficial investigador, fue quien recogió todas las evidencias y determinó que todo lo que le expusieron los testigos a cargo coincide con los hallazgos encontrados en el lugar donde se encontró el cadáver, toda vez que por lo allí observado, el mismo no fue ejecutado donde se encontró sino que fue trasladado a ese lugar después de ser ejecutado en otro, lo que demuestra y confirma la certeza de la testigo mencionada que afirma vio a la víctima en el medio de un asiento de un motor desgonzado, mientras era transportada por los imputados, todo lo cual lo hace resaltar el Tribunal a-qua en su sentencia, en donde valoró dichos testimonios acompañados del acta de levantamiento de cadáver, la autopsia, el acta de defunción y el acta de extracto de defunción como pruebas suficientes para retener responsabilidad penal en contra de los encartados; considerando, que el resultado arribado en la decisión recurrida ha sido a propósito de pruebas directas e indirectas. Que referente a las pruebas indiciarias el Tribunal a-quo ha establecido en el considerando 20 lo siguiente: “Que se hace preciso destacar que han sido probados fue a propósito de una serie Fecha: 13 de abril de 2016

    de indicios que permitieron dar con los imputados, e inferir que estos fueron los responsables de los hechos en medio de los cuales perdió la vida R.R.M.”... Es pertinente establecer que para que la prueba indiciara pueda ser eficaz y aportar valor probatorio al proceso penal, tal y como ha señalado la doctrina más socorrida, y ha sido acogido por la jurisprudencia, estos deben ser obtenidos; a) respetando las garantías tanto legales como constitucionales; b) que los indicios sean certeros, inequívocos, concordantes entre sí; c) que estén relacionados con el hecho que se trata de probar; y d) que sean de real envergadura o gravedad; situaciones estas que se verificaron en el caso de la especie, ya que las afirmaciones coherentes de los testigos en torno a lo que percibieron a través de sus sentidos con relación a la comisión de los hechos, concatenados con los demás elementos de pruebas documentales presentados en el juicio de fondo, no alberga la mínima duda de la responsabilidad penal de los imputados en el mismo;

    Considerando, que en cuanto a la alegada fundamentación deficiente

    respecto del establecimiento de la asociación de malhechores, el segundo grado

    determinó en el fundamento 13 de la decisión en examen, lo siguiente:

    Considerando, que con relación al argumento que presenta uno de los defensores, en el sentido de que el tipo penal de asociación de malhechores que se le retuvo a los imputados, es imposible establecerlo con las pruebas testimoniales de cargo; sin embargo al analizar la definición que de asociación de malhechores que presenta el artículo 265 del Código Penal, la misma consiste en toda asociación formada, cualquiera que sea su duración o el número de miembros, todo concierto establecido, con el objeto de Fecha: 13 de abril de 2016

    preparar o cometer crímenes contra las personas o contra las propiedades; probándose por ante el Tribunal a-quo y así hacerla destacar en su sentencia, en los considerandos núm. 29 y 30 de las páginas 28y 29,que el concierto o la asociación quedó establecida al salir los tres imputados juntos, en la misma dirección en la que previamente había salido la víctima, del lugar donde todos ingerían bebidas alcohólicas, en el bar la arena, al cual siguieron y que luego al otro día apareció muerto por el mismo lugar en que salió de la carretera de Yaguate, esto quedó probado por lo declarado por el testigo O.R., mientras que, en la misma secuencia de hechos y en la misma carretera, los tres imputados fueron vistos nuevamente a bordo de motocicletas, con el muerto desgonzado en el medio, por la testigo L.C.R., la cual describe quien iba manejando, quien iba atrás y quien iba en la otra motocicleta, coincidiendo con el testigo O.R., al precisar que fueron los tres imputados recurrentes, determinándose así la existencia de todos los elementos constitutivos del indicado crimen, por lo que el Tribunal a-qua no incurrió en este vicio alegado y por el contrario, en su sentencia determina de manera precisa la calificación jurídica de los hechos imputados, a la luz de las pruebas que de manera objetiva se presentaron en el juicio de fondo, por lo que se descarta la argumentación que los defensores presentan en ese sentido”;

    Considerando, que tal como fue comprobado por la Corte a-qua, de la

    valoración de la prueba testimonial se estableció que los tres procesados fueron

    vistos juntos en una secuencia de actuaciones en tiempo, modo y lugar,

    exhibiendo conductas que permiten concluir, razonablemente, en que cada uno

    concurría con total voluntad a la agrupación y que sus actuaciones se Fecha: 13 de abril de 2016

    encaminaban a un fin;

    Considerando, que al respecto, el recurrente J.C. de los Santos,

    desnaturaliza el sentido de la regulación del artículo 265 del Código Penal

    Dominicano para promover que al descartar el robo quedaríamos entonces

    frente a una asociación para dar muerte a otro, en cuyo caso estaríamos en

    presencia de una premeditación, agravante del homicidio voluntario; contrario

    lo invocado, por jurisprudencia constante se ha estimado que se deriva, del

    contenido del artículo 265 del Código Penal, que la asociación de malhechores

    un crimen cuyo surgimiento debe estimarse tan pronto ocurra un concierto

    voluntades con el objetivo de preparar o cometer actos delictivos contra las

    personas, las propiedades o la paz pública y la seguridad ciudadana; por lo

    cual, sus elementos constitutivos están vinculados a la conducta criminal

    grupal; en consecuencia, la prueba admitida por el tribunal de fondo en

    relación a la comisión de varios crímenes o delitos en los que hayan participado

    más de una persona, debe ser considerada suficiente para fundamentar la

    existencia de la asociación de malhechores, como correctamente ha sido

    establecido en el caso concurrente, por lo que se desestima este planteamiento;

    Considerando, que también arguye el recurrente que la Corte a-qua no

    analizó su reclamo atinente a la insuficiencia de pruebas para establecer el Fecha: 13 de abril de 2016

    homicidio voluntario, que no existe prueba de que lo vieron cometer el hecho

    ejecutar acción material alguna tendente a ello; en definitiva, que no se

    estableció la participación de cada imputado, para determinar el dominio del

    hecho y establecer si realmente existe coautoría;

    Considerando, que en este extremo ciertamente la alzada no estimó tales

    alegatos, los cuales figuran en el primer vicio propuesto en el recurso de

    apelación, pero, por tratarse de un aspecto de derecho, esta Sala puede suplir la

    deficiencia; a tales efectos, examinado el fallo condenatorio rendido en primer

    grado, se aprecia que en el fundamento número 18 los juzgadores acogen la

    teoría del dominio del hecho, estimando que aun no ejecutando actos

    estrictamente típicos, es coautor quien tenga dominio funcional del hecho,

    aportando una parte preponderante a su realización; que, en la especie, si bien

    pudo ser establecida la proporción ejecutada por cada agente en la acción

    típica, atendiendo a los resultados, las contribuciones fueron adecuadas y

    esenciales al hecho, lo que es suficiente para considerar la coautoría por el

    codominio funcional del hecho, pues hasta la misma presencia del agente en la

    ejecución sirve de apoyo al resto e incrementa la desigualdad de medios entre

    la víctima y sus victimarios;

    Considerando, que conforme la doctrina prevaleciente la teoría del Fecha: 13 de abril de 2016

    dominio del hecho, es de gran utilidad para determinar la forma de

    participación en un ilícito, si el imputado ha participado en calidad de autor o

    cómplice; que es autor aquel que se encuentra en capacidad de continuar,

    detener o interrumpir, por su comportamiento, la realización del tipo, por tanto

    cuando son varios los sujetos que concurren a la realización de la conducta

    antijurídica, para que el aporte configure coautoría se requiere que sea esencial,

    y que se materialice durante la ejecución típica;

    Considerando, que, además, ha sido juzgado que cuando una infracción

    sido cometida por varias personas, éstas no necesariamente están en la

    misma situación en cuanto a su intervención se refiere, toda vez que pueden

    ser inducidas a una respuesta motivada por un impulso individual, que se

    efectúa en un mismo momento, no importando que su acción influya sobre

    otros, aún cuando ésta no ha sido concertada con nadie; que también es cierto,

    que cuando entre los mismos individuos exista un acuerdo, una acción común,

    un esfuerzo conjunto, concertado, una meta, una misma intención para realizar

    ilícito penal propuesto, su accionar caracteriza la figura del coautor; por

    consiguiente, procede desestimar el reclamo del recurrente;

    Considerando, que en el segundo medio invocado arguye el recurrente,

    síntesis, que: Fecha: 13 de abril de 2016

    “Segundo Medio: Inobservancia de una norma jurídica. (Primer párrafo del artículo 426 del Código Procesal Penal). Que tanto en la sentencia de primer grado como en la emitida por la Corte a-qua se establece la inobservancia de una norma jurídica, tipificado en el primer párrafo del contenido del artículo 426 del código procesal penal, que dispone tal inobservancia, que para la especie lo ha sido el contenido de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, de los cuales se desprende una errónea valoración probatoria, dado que de los tres testimonios de cargo vertidos por O.R., L.C.R. y Andrecito Cipión, no es verdad que permiten establecer varios indicios que prueban las infracciones retenidas contra los imputados. Pues de haber analizado esos testimonios de cargo en su justa dimensión habría concluido en no otorgarle valor probatorio y en consecuencia debieron declarar la absolución de nuestro patrocinado, ya que haciendo uso de la lógica y sana crítica que nos indican los artículos 172 y 333 previamente citados, no es posible establecer que porque los imputados hayan coincidido en estar en el centro de bebidas alcohólicas donde se encontraba el hoy occiso la noche antes del hallazgo de su cadáver, y que salieran momento después de éste salir de ese lugar no prueba que ellos se asociaron para matarle, ni que L.C.R. alegada mente haya visto a los coimputados pasar con éste desgonzado en una motocicleta, no resulta prueba suficiente para establecer los tipos penales retenidos, por lo que tanto el tribunal de primer grado como la Corte a-qua valoraron erradamente dichas pruebas, y en consecuencia se configura este segundo vicio atribuido a la sentencia”;

    Considerando, que este segundo medio será desestimado, pues contrario

    a lo alegado por el recurrente, la Corte a-qua constató, corno se ha transcrito en Fecha: 13 de abril de 2016

    otra parte de esta decisión sin necesidad de duplicarlo en este apartado, que la

    prueba valorada por el tribunal de primer grado fue suficiente y convincente

    para destruir la presunción de inocencia del procesado; los testimonios

    aportados en juicio, junto al resto de elementos probatorios, de tipo

    documental, fueron concordantes con el cuadro imputador, permitiendo fijar la

    ocurrencia de los hechos, y siendo las pruebas valoradas de conformidad con

    las reglas de la sana crítica, quedando debidamente fundamentado el fallo; en

    esencia, los testimonios constituyeron un elemento probatorio válido y eficaz;

    que, en la especie, los jueces del fondo los asumieron, conforme los principios

    inmediación y oralidad, corno testimonios confiables, y su credibilidad no

    puede ser censurada en casación, pues no se ha incurrido en desnaturalización,

    razón de que lis declaraciones vertidas en dicho plenario han sido

    interpretadas en su verdadero sentido y alcance; por consiguiente, la Corte aqua ha obrado correctamente al considerar que el estado o presunción de

    inocencia que le asiste a los imputados fue debidamente destruido en torno a la

    imputación formulada;

    En cuanto al recurso de casación de Santo Mojica Méndez:

    Considerando, que este recurrente propone contra el fallo recurrido un

    único medio de casación contra la sentencia recurrida la que entiende es

    manifiestamente infundada, en razón, explica, de que la defensa logró Fecha: 13 de abril de 2016

    demostrar mediante pruebas que el testimonio de C.R. carece de

    credibilidad, que es lógicamente imposible que la testigo haya visto a los

    imputados pasar con la víctima en razón de la distancia que existe entre su

    vivienda y la carretera, debido a la nocturnidad y oscuridad, pues solo había

    un bombillo de una banca de lotería que apenas alumbraba dicho local, siendo

    insuficiente para alumbrar la casa de la testigo que se encuentra a distancia de

    tres metros de la calle hacia atrás; considerando, que examinadas la sentencia

    recurrida y el acta de debate levantada en ocasión del conocimiento de los

    recursos de apelación, no se aprecian las anteriores formulaciones enunciadas

    por el recurrente, por lo que, no pudiendo efectuar inferencias al respecto,

    procede desestimar el alegato;

    Considerando, que también sostiene el recurrente que en su recurso de

    apelación pretendía que la Corte a-qua observara que al ser excluida la

    calificación jurídica del tipo de robo, se mantuvo la de asociación de

    malhechores, sin establecer las razones por las que los mismos se asociaron, lo

    cual no fue comprobado por la Fiscalía;

    Considerando, que sobre el punto debatido la Corte a-qua estableció que

    exclusión de dicha calificación por no haberse configurado a plenitud los

    elementos constitutivos del robo solo es indicativo de que las pruebas fueron Fecha: 13 de abril de 2016

    insuficientes para acreditar el tipo, pero ello no invalida el resto de las

    probanzas; que, al respecto ya nos hemos referido al analizar el recurso de José

    Castillo de los Santos, por lo que los mismos razonamientos aplican mutatis

    mutandi; consecuentemente, este planteamiento debe ser desestimado;

    Considerando, que en cuanto a la ausencia de pronunciamiento de la

    Corte a-qua respecto del reclamo de inobservancia del artículo 339 del Código

    Procesal Penal, por no haberse tomado en cuenta el comportamiento del

    imputado, quien, dice, no había tenido problemas dentro del recinto

    penitenciario y en cambio la víctima sí...; es claro que estas y otras

    circunstancias que refiere el recurso no se corresponden con el presente

    proceso; no obstante a ello, examinado el planteamiento, se comprueba que la

    Corte a-qua verificó que para fijar la sanción fueron tomados en cuenta la

    gravedad objetiva del hecho, el daño ocasionado a las víctimas y a la sociedad

    misma, estimando como justa la pena impuesta, lo que no es reprochable a

    juicio de esta Sala de la Corte de Casación, toda vez que la misma se ajusta a los

    parámetros legales y se encuentra fundamentada, por lo que se desestima el

    medio examinado, y con él este tercer recurso examinado;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal

    Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva Fecha: 13 de abril de 2016

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para

    eximirla total o parcialmente; que los recurrentes J.C. de los Santos y

    S.M.M. fueron asistidos por la Oficina de Defensa Pública, razón

    que se estima para eximirlos del pago de costas; que, en cuanto al recurrente

    L.E.A.R. no aflora ninguna circunstancia que acredite su

    exoneración, por lo que ha de cubrir las costas que ha causado;

    Considerando, que de los artículos 130 y 133 del Código de

    Procedimiento Civil se colige que toda parte que sucumba será condenada en

    las costas y que los abogados pueden pedir la distracción de las mismas a su

    provecho afirmando antes el pronunciamiento de la sentencia que ellos han

    avanzado la mayor parte.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite la intervención de F.M.R. en los recursos de casación incoados por L.E.A.R. (

  8. Ratica, J.C. de los Santos y Santo Mojica Méndez (a) M., todos contra la sentencia núm. 294-2015-00028, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 17 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia Fecha: 13 de abril de 2016

    en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza los referidos recursos;

    Tercero: Condena al recurrente L.E.A.R., al pago de las costas del proceso, y exime a los recurrentes J.C. de los Santos y Santo Mojica Méndez, del pago de las costas causadas, por estar asistidos de la Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran

    su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él

    expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General

    Interina, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina.

    / jfrs.-

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