Sentencia nº 369 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Agosto de 2015.

Número de resolución369
Número de sentencia369
Fecha05 Agosto 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 369

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha05 de agosto de 2015, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 5 de agosto de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de B.P.V., señores: J., V., M., C., M., R. y F.A., todos de apellidos P.R.; y B.A. y Blanca Altagracia, ambos de apellidos P.P., dominicanos, mayores de edad, solteros y casados, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0009763-3, 001-0913666-3, 001-1017901-7, 001-0892258-4, 001-0009764-1, 028-0009449-8, 001-0086872-8 y 001-0000756-6, respectivamente, domiciliados y residente en la calle Primera núm. 12, sector El Coral, Km. 7½ C.S., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el 30 de abril del 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Cedema E, S.E., por sí y por los Dres. J.A.N.T. y C.M.S.J., abogados de la recurrida Exquisibani, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de septiembre del 2014, suscrito por el Dres.
M.C.Q.T. y J.P.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0092635-1 y 001-0009763-3, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de marzo del 2015, suscrito por los Dres. J.A.N.T., C.M.S.J. y la Licda. C.E.S.E., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0147012-8, 001-0829085-9 y 067-0011129-4, respectivamente, abogados de la recurrida Exquisabani, S.A.;

Que en fecha 20 de julio de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 3 de agosto de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación con las Parcelas núms. 22, Porción E-16; 23, Porción 25 y 23, Porción 25-A, del Distrito Catastral núm. 48/3ra. del Municipio de Miches, Provincia El Seibo, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Seibo, dictó el 17 de agosto del 2009, su sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Que debe acoger y acoge, las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha 1ro. de octubre del 2008, por el Lic. E.S., conjuntamente con los Dres. J.A.N.T. y C.M.S.J., en representación de la Sociedad de Comercio Exquisibani, S.A., por ser justa y reposar en pruebas legales; Segundo: Que de rechazar y rechaza, las conclusiones contenidas en el escrito de fecha 5 de marzo del 2009, suscritas por los Dres. Julio C.P. y N.M., en representación de los Sres. Santos C.C., J.R., Agrim. F.M.: I.. P.R.C. y A.P.C., por carecer de base legal; Tercero: Que debe rechazar y rechaza, las conclusiones exteriorizadas en la audiencia de fecha 11 de octubre del 2008, así como las que figuran en el escrito de fecha 29 de enero del 2009, suscrito por las Licdas. E.S. y M.S., en representación del Instituto Agrario Dominicano (I.A.D), por improcedente y mal fundada; Cuarto: Se ordena la cancelación del Decreto de Registro núm. 71-848, de cuya transcripción en el Registro de Títulos del Departamento del Seibo, surgió por error la Parcela núm. 22, Porción 16, del D.C. núm. 48/3ra. del Municipio de Miches, Provincia El Seibo, en vez de nacer la Parcela núm. 22, Porción E-16 del aludido Distrito Catastral, que es la verdadera designación catastral, en virtud de la Decisión de Adjudicación núm. 79, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo de fecha 19 de marzo de 1971, la cual fue revisada y confirmada por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha 3 de mayo del 1971; Quinto: Que debe ordenar y ordena, al Secretario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, la expedición de un nuevo Decreto de Registro referente a la Parcela núm. 22, Porción E-16 del D. C. núm. 48/3ra. del Municipio de Miches, a nombre de la Sociedad de Comercio Exquisibani, S.A.; Sexto: Que debe aprobar y aprueba el Contrato de Cuota Litis, de fecha 20 de septiembre del año 2006, mediante el cual la Cía. E., S.A. otorga a los Dres. Julio A.N.T. y C.M.S.J., un 25% del área de la Parcela núm. 22, porción E-16, del D.C. núm. 48/3ra., del Municipio de Miches; Séptimo: Ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de El Seibo, cancelar el Certificado de Título núm. 2000-29, relativo a la Parcela núm. 22, Porción 16, del D.C. núm. 48/3ra., del Municipio de Miches; y expedir otro nuevo a nombre de la Exquisibani, S.A., con la designación catastral de Parcela núm. 22, Porción E-16, del D.C. 48/3ra., del Municipio de Miches, en la siguiente forma y proporción: 43 Has., 52 AS., 42 Cas., a favor de la Sociedad de Comercio Exquisibani, S.A., sociedad de comercio organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con su domicilio y asiento social en el núm. 90 de la C.G.M.R. del sectorPiantini, con su Registro Nacional de Contribuyente (RNC) 1-01-70180-3, debidamente representado por su presidente H.A.G.D., dominicano, mayor de edad, casado, Ingeniero Agrónomo, portador de la Cédula de Identidad núm. 0310198184-7, domiciliado y residente en la calle G.M.R. No. 90, E.P., Santo Domingo, Distrito Nacional, y 14 Has., 50 As., 80 Cas., a favor de los Dres. Julio A.N.T., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0147012-8, domiciliado y residente en la C/Club Ramos núm. 21, Esq. Dr. A.G.F., E.. V.I., A.. 102, S.M.N., D.N. y C.M.S.J., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral num. 21, Esq. Dr. A.G.F., E.. V.I., A.. 102, S.M.N., D.N.; Octavo: Que debe Declarar y declara, que la Parcela núm. 22, Porción E-16 y 23-25, ambos del Distrito Catastral núm. 48/3ra., del Municipio de Miches, constituyen los mismos terrenos de acuerdo con los Informes Técnicos de la Dirección General de Mensuras Catastrales; Noveno: Se ordena la cancelación del Decreto de Registro núm. 90-384 de fecha 6 de abril del año 1990, y en consecuencia se declara inexistente por los motivos expuestos en esta sentencia la Parcela núm. 23, Porción 25, del
D.C. núm. 48/3ra. del Municipio de Miches; Décimo: Se ordena cancelar el Certificado de Título núm. 95-28, que ampara la mencionada Parcela núm. 23-25 del D.C. 48/3ra., del municipio de Miches; así como también el Certificado de Título núm. 96-13, concerniente a la Parcela núm. 23-25 del referido Distrito Catastral; Décimo Primero: Se declarar y declara nulo el Decreto de Registro núm. 931, expedido por el Poder Ejecutivo en fecha 13 de junio del 1979 que declaró de utilidad pública y de interés social para ser transferidos al Instituto Agrario Dominicano (I.A.D.) y destinados a los programas de la Reforma Agraria que incluyen principalmente el asentimiento de campesinos sin tierras, en lo referente a una porción de terreno con una extensión superficial de 950 tareas dentro de la Parcela núm. 22, Porción 16 del Distrito Catastral núm. 48/3ra., del Municipio de Miches, cuya verdadera designación de dicho inmueble es Parcela 22, Porción E-16 del Distrito aludido del Distrito Catastral; por no haberse formalizado la transferencia a favor del Estado Dominicano por falta de pago y además por no habérsele dado el uso a estos terrenos para las cuales fueron declarados de utilidad pública y de interés social para ser transferidas al Instituto Agrario Dominicano (I. A.D); Duodécimo: Que debe ordenar y ordena, el desalojo de la Parcela 23-25-A del D. C. 48/3ra. del Distrito Catastral del Municipio de Miches, de los Sres. Santos C.C., J.R., Agrim. F.A.M., Ing. P.R.C. y el Sr. A.P.C.; así como también de cualquiera que ocupe dentro de la Parcela 23-25 y 22, Porción 16 (la verdadera 22, Porción E-16) del aludido Distrito Catastral, hasta el límite de las 58 Has., 03 As., 22 Cas., que es el áreas de la aluida Parcela 22, Porción E-16 del aludido Distrito Catastral, propiedad de la Cía. E., S.A.; D.: Se pone a cargo del Abogado del Estado, ante el Tribunal de Tierras del Departamento Central la Ejecución del Ordinal Duedécimo de esta sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: En cuanto al fondo, rechaza los recursos de apelación interpuestos por las personas siguientes: a) J.P.R., V.P.R., M.P.R., C.M.P.R., R.P.R. y F.P.R.; B.A.P.P. y B.A.P.P., en calidad de sucesores del finado B.P.V., por intermedio de sus abogados constituidos D.. J.B.C.M. y J.P.R.; b) Santo C.C., J.R., F.M., P.R.C. y A.P.C., por intermedio de sus abogados constituidos, L.. M.J.C.P., S.N.D. y P.B.H.; y c) B.P.V., por intermedio de su abogado constituido Dr. H.A.C., en contra de la sociedad de comercio Exquisibani, S. A de la Decisión núm. 20090074, dictada en fecha 17 de agosto del año 2009, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo, con relación a las Parcelas núms. 22, Porción 16; 23, Porción 25; y 23, Porción 25-A, del Distrito Catastral núm. 48/3ra., del Municipio de Miches, Provincia de El Seibo; Segundo: Confirma la sentencia impugnada, salvo en lo relativo al ordinal Décimo Primero de su dispositivo, mediante el cual se anula el Decreto núm. 931, dictado en fecha 13 de junio de 1979, por el Poder Ejecutivo, que declara de utilidad pública y de interés social varios terrenos, para ser transferidos al Instituto Agrario Dominicano
(I.A.D) y destinados a los programas de la Reforma Agraria, que incluyen principalmente el asentamiento de campesinos sin tierras, entre los cuales se encuentra una porción de terreno con una extensión superficial de 950 tareas, dentro de la Parcela núm.22, Porción 16 (que realmente corresponde a la Porción E-16), del D.C. núm. 48/3ra., del Municipio de Miches, ordinal que se revoca y deja sin efecto mediante esta sentencia;
Tercero: Condena a los señores J. PouerietR., V.P.R., M.P.R., C.M.P.R., R.P.R. y F.P.R.; B.A.P.P. y B.A.P.P., en B.P.G., todos en calidad de sucesores del finado B.P.V., así como a los señores S.C.C., J.R., F.M., P.R.C. y A.P.C., recurrentes que sucumben, a pagar las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los Dres. J.A.N.T. y C.M.S.J., abogados que hicieron la afirmación correspondiente; Cuarto: Ordena a la Secretaria General de este Tribunal Superior de Tierras que proceda a la publicación de esta sentencia, mediante la fijación de una copia de su dispositivo en la puerta principal de este Tribunal Superior”; d) que esta sentencia fue recurrida en casación por los sucesores del finado B.P.V., señores J.P.R. y compartes, y el señor P.R.C., mediante memorial de casación depositado en fecha 26 de septiembre de 2014, que contiene los medios que se indican más adelante;

Considerando, que en su memorial de casación los recurrentes invocan los siguientes medios contra la sentencia impugnada: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Violación al principio de inmutabilidad del proceso; y Cuarto Medio: Violación al derecho de propiedad consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República;

Considerando, que en el primer medio de casación los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “que los jueces del Tribunal Superior de Tierras incurrieron en desnaturalización de los hechos cuando al ponderar el fondo del proceso afirmaron que la Parcela 23, Porción 25, se originó con el Decreto de Registro núm. 90-834, cuando lo cierto es que dicha parcela quedó configurada con su delimitación y ubicación desde el momento en que fue mensurada en la década de los años cuarenta, lo que en modo alguno significa que nació con ese decreto de registro del 1990 como fuera establecido por el tribunal a-quo; que al otorgarle un alcance que no tiene al informe o reporte de inspección realizado en fecha 4 de diciembre de 2012 y que remitiera la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en fecha 22 de enero de 2013, dichos jueces también incurrieron en desnaturalización; así como volvieron a desnaturalizar cuando afirmaron en su sentencia, que con el informe rendido en fecha 22 de septiembre de 2011 por el agrimensor G.D.R., corroborado con el reconocimiento y levantamiento hecho el 4 de diciembre de 2012 por los técnicos de mensuras catastrales, quedaba evidenciado que la Parcela núm. 23, Porción 25 y la Parcela núm.23, Porción 25-A, están superpuestas en la Parcela 22 Porción E-16 y que además dichas parcelas se encuentran superpuestas entre sí; procediendo dichos juzgadores a comparar estos informes con el rendido por el agrimensor M.Q., pero obviando compararlos con el rendido en fecha 23 de diciembre de 2002 por el agrimensor J.A.H., donde figura la Parcela núm. 22, Porción E-16 ubicada y delimitada bastante lejos de la Parcela núm. 23, Porción 25, de manera que una simple mirada al plano oficial desmiente esas afirmaciones contenidas en los informes que los juzgadores le dieron valor de verdad para concluir aceptando que las indicadas parcelas están superpuestas, cuando es todo lo contrario, ya que es la Parcela 22 Porción E-16 la que han querido los nuevos dueños ubicar encima de los terrenos de la Parcela núm. 23, Porción 25 y de otras parcelas”;

Considerando, que al examinar las motivaciones de la sentencia impugnada a fin de establecer si al decidir el fondo de la Litis de que estaban apoderados, dichos jueces incurrieron en el vicio de desnaturalización atribuyendo otro sentido o alcance a hechos establecidos como ciertos, al hacer este examen se advierte que los jueces del Tribunal Superior de Tierras tras ponderar ampliamente los elementos y documentos de la causa, pudieron concluir en el sentido de que: “el saneamiento y adjudicación de la Parcela núm. 23, Porción 25, del Distrito Catastral núm. 48/3ra del municipio de Miches y su consecuente Parcela núm. 23, Porción 25-A, en los mismos terrenos de la Parcela núm. 22, Porción E-16 del mismo Distrito Catastral, constituye un solapamiento o superposición de parcelas que no puede generar ningún derecho, motivos por los cuales procede declarar la inexistencia de aquellas, la cancelación de los decretos de registro y de los certificados de títulos que las amparan, así como el desalojo de los ocupantes, tal como y decidió el tribunal de jurisdicción original a-quo”; que también se desprende del examen de las motivaciones de la sentencia impugnada, que el tribunal a-quo pudo llegar a esta conclusión al confrontar los distintos informes técnicos rendidos en la presente L., tanto de peritos externos contratados por las partes según fuera autorizado por dicho tribunal y sobre todo, tras evaluar el indicado informe rendido en fecha 4 de diciembre de 2012 por los técnicos de la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales que hicieron un reconocimiento y levantamiento in situ acompañado de los agrimensores actuantes, donde pudieron comprobar lo que sigue: “La Parcela núm. 23-Porcion 25-A del Distrito Catastral núm. 48/3ra, del municipio de Miches, se encuentra superpuesta en su totalidad con la Parcela núm. 22-Porcion E-16, del Distrito Catastral núm. 48/3ra., del mismo municipio, la ocupación la tienen los señores P.R., J.R., A.P., F.M. y Santo Cornelio. Las Parcelas núm. 23-Porcion 25, 23-Porcion 25-A y 22-Porcion E-16, se encuentran superpuestas entre sí”;

Considerando, que por tales razones, al decidir en su sentencia “que la Parcela 23, Porción 25 y su consecuente Parcela núm. 23, Porción 25-A se encontraban levantadas en los mismos terrenos de la Parcela núm. 22, Porción E-16, constituyendo esto un solapamiento o superposición de parcelas”, el Tribunal Superior de Tierras no incurrió en el vicio de desnaturalización como alegan los recurrentes, sino que por el contrario, el examen de esta sentencia permite establecer que dicho tribunal arribó a estas conclusiones tras ponderar el informe técnico de la Dirección General de Mensuras Catastrales, que es el organismo con plena competencia de acuerdo a la ley de la materia para realizar estos levantamientos los que son ejecutados conforme al régimen establecido en el Reglamento General de Mensuras Catastrales, pudiendo comprobarse que dicho informe fue interpretado adecuadamente y en todo su alcance por los jueces del tribunal a-quo, lo que descarta el vicio de desnaturalización;

Considerando, que también se advierte del examen de la sentencia impugnada, que dichos jueces pudieron establecer de forma incuestionable: “que la Parcela núm. 22, Porción E-16 del Distrito Catastral núm. 48/3ra del municipio de Miches, fue adjudicada al señor J.M. mediante decisión del 19 de marzo de 1971, revisada y confirmada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 3 de mayo de 1971 y que esta sentencia no fue objeto de ningún recurso por lo que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; mientras que la Parcela núm. 23 Porción 25, del mismo Distrito Catastral, fue adjudicada a favor de los sucesores de B.P. mediante decisión del 15 de enero de 1990, 19 años después de haber sido saneada y adjudicada la indicada Parcela núm. 22 Porción E-16”; lo que indica que dichos jueces pudieron establecer ciertamente que la parcela de la hoy recurrida fue primera en el tiempo, constituyendo otro elemento que permitió a dichos juzgadores formar su convicción, decidiendo la existencia de superposición de las parcelas de los hoy recurrentes sobre la parcela de la hoy recurrida;

Considerando, que de las consideraciones contenidas en la sentencia impugnada, resulta evidente para los jueces de esta Tercera Sala, que el tribunal a-quo dictó una decisión sabia, coherente y apegada al derecho, al decidir que en la especie existía superposición de parcelas en perjuicio de la hoy recurrida, sin que por ello dicho fallo pueda ser atacado por el vicio de desnaturalización invocado por los recurrentes; ya que el examen de la sentencia impugnada permite establecer que para llegar a estas conclusiones, los jueces del tribunal superior de tierras procedieron a valorar ampliamente los elementos y pruebas sometidos al debate para lo cual están facultados por así disponerlo la normativa inmobiliaria y tras esta ponderación procedieron a atribuirle a dichas pruebas el valor y credibilidad que a su entender se desprendía de las mismas, lo que pudieron hacer sin que se observe desnaturalización, máxime cuando el estudio de esta sentencia también revela, que dichos jueces examinaron ampliamente los informes técnicos existentes en el caso de la especie, como son, el de la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales y de los agrimensores externos contratados por las partes en Litis, procediendo de forma razonada a darle mayor credibilidad al informe de la dirección de mensuras y al del agrimensor G. delR. por ser coincidentes y bastarse a sí mismos, así como explicaron las razones por las que descartó el informe del otro perito externo, ya que al ponderar el mismo pudieron encontrar que contenía contradicciones e incoherencias, que lo descalificaba como un medio de prueba conducente, sin que al obrar de esta forma se pueda alegar el vicio de desnaturalización, ya que el análisis de las motivaciones de la sentencia impugnada revela que los jueces que suscribieron este fallo realizaron una adecuada aplicación del derecho sobre los hechos por ellos juzgados y que los motivos resultan congruentes con lo decidido; en consecuencia se rechaza el primer medio por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en el segundo medio los recurrentes alegan, que los jueces del tribunal superior de tierras al entender que el tribunal de jurisdicción original hizo una buena de apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho, y hacer suyos los motivos contenidos en la sentencia de primer grado, incurrieron en una manifiesta violación a su derecho de defensa al no observar que los hoy recurrentes, sucesores de B.P.V. no fueron citados para que comparecieran a la audiencia del 18 de abril de 2007, fecha en que el tribunal de primer grado conoció sobre el fondo del proceso, ni a las otras audiencias que se desarrollaron, a pesar de que la Litis originalmente estaba dirigida contra ellos; por lo que no tuvieron la oportunidad de depositar un escrito de reparos y conclusiones, ya que nunca se enteraron de que la instrucción del proceso se había re-continuado;

Considerando, que al examinar estos alegatos de los recurrentes se advierte, que los reparos presentados por estos para explicar una supuesta violación a su derecho de defensa, recaen en la instrucción del proceso en el primer grado, por lo que están dirigidos a la sentencia de jurisdicción original y no a la del tribunal superior de tierras, que es el fallo objeto del presente recurso de casación; advirtiéndose además al examinar la sentencia del tribunal a-quo, que ni en su escrito de apelación ni en los ampliatorios, dichos recurrentes hicieron mención alguna de la alegada violación a su derecho de defensa por parte del juez de primer grado ni formularon conclusiones al respecto, de donde resulta evidente que al invocar por primera vez este vicio en casación, constituye un medio nuevo que no es admisible, por referirse a una cuestión que no fue planteada ante los jueces de fondo a fin de permitirles hacer derecho sobre la misma; por tales razones, se declara inadmisible este medio por ser ajeno al recurso de casación de que se trata, sin que tenga que hacerse constar en el dispositivo de la presente sentencia;

Considerando, que en el tercer medio los recurrentes alegan, que el Tribunal Superior de Tierras al fallar como lo hizo y considerar que el juzgador de primer grado aplicó correctamente el derecho, haciendo suyos los motivos de esta sentencia, incurrió en la violación del principio de inmutabilidad del proceso, ya que en la sentencia de primer grado consta que la Litis original fue intentada por el señor P.R.P.M., en fecha 20 de enero de 1998, sin embargo el tribunal a-quo concluyó dando ganancia de causa a la supuesta compañía Exquisibani, S.A., la que no fue iniciadora de la controversia, por lo que al afirmar el Tribunal Superior de Tierras que se encontraba apoderado para conocer de una Litis sobre Terrenos Registrados interpuesta por dicha compañía, cambió a la parte demandante, con lo que violó la inmutabilidad del proceso, ya que existen pruebas evidentes de que el caso lo re-continuó una persona moral distinta al demandante original;

Considerando, que al ponderar los alegatos de los recurrentes con respecto al presente medio se advierte, que el mismo se encuentra en la misma situación del medio anterior, puesto que dichos recurrentes pretenden traer a casación un medio derivado de la violación al principio de la inmutabilidad del proceso bajo el argumento de que la hoy recurrida, la compañía Exquisibani, S.A., no era quien figuraba como demandante original en dicha litis, sino que esta fue interpuesta por el señor P.R.P.M.; sin embargo, este argumento no fue presentado ni ante el juez de primer grado ni ante los jueces del tribunal superior de tierras que conocieron de dicho recurso de apelación, advirtiéndose además que los hoy recurrentes no presentaron ningún reparo ni objeción frente a las conclusiones formuladas por la hoy recurrida al figurar como parte tanto en primer grado como en apelación; lo que indica que invocar la violación a la inmutabilidad del proceso por primera vez en casación, como pretenden los hoy recurrentes, resulta una actuación inadmisible por provenir de una cuestión que no fue planteada en su momento ante los jueces de fondo para que pudieran decidir sobre la misma; que constituye un criterio pacifico de esta Suprema Corte de Justicia el que establece que: “Ante la Corte de Casación no se puede presentar válidamente ningún medio nuevo, por lo que para que un medio de casación sea admisible es preciso que el juez del fondo haya sido puesto en condiciones de conocer el hecho que sirve de base al agravio formulado por el recurrente”; lo que no fue cumplido por dichos recurrentes, por lo que procede declarar inadmisible el presente medio;

Considerando, que por ultimo en el cuarto medio los recurrentes alegan, que al fallar como lo hizo y confirmar la sentencia de primer grado, el tribunal a-quo violó su derecho de propiedad consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la Republica, dejándolos en un limbo jurídico e impidiéndoles el goce y disfrute de sus bienes inmuebles puesto que sus derechos de propiedad fueron aniquilados por dicha sentencia para privilegiar a la hoy recurrida que no fue la iniciadora de la litis y que tendría dos parcelas con la misma numeración, en el mismo distrito catastral pero en dos ubicaciones distintas, producto de esta incorrecta decisión, lo que entienden que debe ser corregido para que sean respetados sus derechos, lo que solo se lograría casando esta decisión;

Considerando, que respecto a lo alegado por los recurrentes de que al fallar como lo hizo y aniquilar sus parcelas, cancelando el certificado de titulo que amparaba las mismas, el Tribunal Superior de Tierras violó su derecho de propiedad consagrado por el artículo 51 de la Constitución de la República, al examinar la sentencia impugnada se advierte lo infundado que resulta este argumento, ya que los jueces que suscriben este fallo explicaron claramente las razones que condujeron a que tomaran esta decisión, puesto que de forma incuestionable pudieron comprobar y así lo manifestaron en su sentencia, que las indicadas parcelas propiedad de los hoy recurrentes “se encontraban en los mismos terrenos de la parcela de la hoy recurrida, constituyendo un solapamiento o superposición de parcelas que no podía generar ningún derecho en provecho de los hoy recurrentes”; lo que indica que al decidir de esta forma, dicho tribunal aplicó correctamente el contenido esencial del derecho de propiedad contemplado por el artículo 51 de la Constitución de la Republica, tutelando eficazmente este derecho en provecho de la persona que lo había adquirido válidamente, como lo es la hoy recurrida, según pudieron determinar dichos jueces, sin que su decisión puede ser atacada por el vicio que invocan los recurrentes en este medio, ya que nadie puede invocar un derecho que no haya sido adquirido de conformidad con lo establecido en la ley, como ocurrió con los recurrentes en el caso de la especie; que en consecuencia, esta Tercera Sala entiende que procede rechazar el medio que se examina, así como el presente recurso de casación, al haberse comprobado que la sentencia impugnada contiene una recta aplicación del derecho sobre los hechos juzgados por el tribunal a-quo y que sus motivos se corresponden con lo decidido;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo dispone el artículo 65 de la ley sobre procedimiento de casación, lo que aplica en la especie.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de Bienvenido Poueriet Villavivencio, J.P.R. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el 30 de abril de 2014, en relación con las Parcelas núm. 22, Porción E-16; 23, Porción 25; y 23, Porción 25-A, del Distrito Catastral núm. 48/3ra del municipio de Miches, Provincia El Seibo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costa y las distrae en provecho de los Dres. J.A.N.T. y C.M.S.J. y la Licda. C.E.S.E., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de agosto de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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