Sentencia nº 37 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Abril de 2016.

Número de sentencia37
Número de resolución37
Fecha13 Abril 2016
EmisorSalas Reunidas

Sentencia Núm. 37

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 13 de abril de 2016, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del 13 de abril de 2016 Casan

Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 319-2013-00024, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en fecha 25 de abril de 2013, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 A.L.F.V.T., F.E.T.F.,

N.T.F., B.T.F., B.T.F., A.F.T.F., L.B.T.F. y J.L.T.F., dominicanos, mayores de edad, los primeros cinco portadores de las cédulas de identidad y electorales Nos. 018-00087715-5, 018-0005360-8, 018-0048001-1, 001-0147229-8, 080-0008715-1, 001-1596335-7 y el último portador del pasaporte No. 3397686; por órgano de sus abogados constituidos los Licdos. E.F.M., F.R.H.T. y el Dr. D.A.P.A., portadores de las cédulas de identidad y electorales Nos. 018-0010814-2, 018-0032016-8 y 018-002285-3, con estudio profesional abierto en común en la avenida 27 de Febrero No. 202, segundo nivel, suite 207, sector D.B., Distrito Nacional;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oídos: A los los Licdos. E.F.M., F.R.H.T. y el Dr. D.A.P.A., abogados de la parte recurrente, A.L.F.V.T., F.E.T.F., N.T.F., B.T.F., B.T.F., A.F.T.F., L.B.T.F. y J.L.T.F., en la lectura de sus conclusiones;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2013, suscrito por los Licdos. E.F.M., F.R.H.T. y el Dr. D.A.P.A., abogados de la parte recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante; V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 05 de septiembre de 2013, suscrito por el Lic. L. de la Cruz Encarnación, abogado de la parte recurrida, M.T.C., L.N.T.C. y A.E.T.C.;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 04 de febrero de 2013, estando presentes los Jueces: J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; V.J.C.E., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.O.P., Jueces de la Suprema Corte de Justicia; así como al Magistrado B.R.F.G., Juez de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General;

Vistos: los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los jueces de esta Corte, así como a los Magistrados M.R.H.C., M.O.G.S. y A.A.M.S., jueces de esta Suprema Corte de Justicia; para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de una en partición de bienes sucesorales incoada por los señores M.T.C., L.N.T.C. y A.E.T.C., contra A.L.F.V.T., F.E.T.F., N.T.F., B.T.F., B.T.F., A.F.T.F., L.B.T.F. y J.L.T.F., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó en fecha 15 de marzo de 2006, la sentencia civil No. 105-2006-202, cuyo dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: DECLARA, regular y válida en la forma y en el fondo, la presente Demanda Civil en Partición de Bienes, intentada por los señores MAGNOLIA TERRERO CARVAJAL, LUISA NIRCA (sic) TERRERO CARVAJAL y A.E.T.C., quienes tienen como abogados legalmente constituidos a los LICDOS. M.A.P. y LUIS DE LA CRUZ ENCARNACIÓN, en contra de los señores A.L.F.V.. TERRERO, B.T.F., F.E.T.F., A.F.B.T.F., JULIO B.T.F. y O.T., quienes tienen como abogado legalmente constituido al DR. DOMINGO ANTONIO PEÑA ALCÁNTARA, por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEGUNDO: RECHAZA las conclusiones presentadas por la parte demandada, señores AÍDA LUCÍA FIGUEROA VDA. TERRERO, B.T.F., F.E.T.F., A.F.B.T.F., JULIO B.T.F. y O.T., a través de su abogado legalmente constituido el DR. DOMINGO ANTONIO PEÑA ALCÁNTARA, por improcedentes, infundadas y carentes de base legal; TERCERO: ACOGE las conclusiones vertidas por la demandante a través de su abogado legalmente constituido, por ser justas y reposar sobre pruebas legales y en CONSECUENCIA, ORDENA la partición de bienes relictios entre los señores MAGNOLIA TERRERO CARVAJAL, L.N.T.C., A.E.T.C., A.L.F.V.. TERRERO, B.T.F., F.E.T.F., B.T.F., J.L.T.F., A.F.B.T.F. y JULIO B.T.F., consistente en la Parcela No. 67, Distrito Catastral No. 4, del municipio de Enriquillo, provincia B., propiedad del señor B.T.D., la cual tiene una extensión superficial de 31 hectáreas, 77 áreas y 46 centiáres, dentro de los siguientes linderos: al Norte: Una cañada y las Parcelas No. 66 y 63; al Este: la Parcela No. 63 y una cañada; al Sur: Un Camino Vecinal, una cañada y O.D.; al Oeste: La parcela No. 65, con todo cuanto tenga y contenga dicho inmueble, con sus mejoras, anexidades y dependencias; CUARTO: EXCLUYE al demandado O.T., de la Demanda en Partición, incoada por los señores MAGNOLIA TERRERO CARVAJAL, L.N.T.C. y A.E.T.C., quienes tienen como abogados legalmente constituidos a los LICDOS. M.A.P. y LUIS DE LA CRUZ ENCARNACIÓN; QUINTO: DESIGNA, a la Honorable Magistrada Juez Presidente de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de este Distrito Judicial, como JUEZ COMISARIO, para que por ante ella, sean realizadas todas las operaciones relativas a las aludida partición de los bienes relictos a dividir; SEXTO: DESIGNA, como peritos de la presente partición a los LICDOS. R.V.G., C.S.F. y L.M., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electorales Nos. 018-0034192-5, 018-0011732-5 y 018-0012656-5,5, respectivamente, para que se encarguen del avalúo de los bienes a partir; SÉPTIMO: DESIGNA, como Notario Público de la presente partición a la DRA. G.E. CABRERAS., Notario Público de los del Número del municipio de B., para que proceda a realizar todas las operaciones relativas a la aludida partición, de los bienes relictos a dividir; OCTAVO: ORDENA, que las costas producidas en el presente caso sean cargadas a la masa a dividir; NOVENO: ORDENA, a los peritos presentarse a este tribunal a los fines de ser juramentados en las funciones que les han sido designadas antes de ejecutar las mismas”;

2) Contra la sentencia descrita en el numeral anterior, A.L.F.V.. T., F.E.T.F., J.L.T.F., A.F.T.F., J.B.T.F., N.T.F. y B.T.F., interpusieron recurso de apelación, sobre el cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., dictó en fecha 30 julio de 2008, la sentencia civil No. 441-2008-062, cuyo dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: DECLARA, regular y válido en la forma el recurso de apelación incoado por los señores: A.L.F.V.T., F.E.T.F., J.L.T.F., A.F.T.F., JULIO B.T.F., N.T.F., y BERTULIO TERRERO FIGUEROA, al través (sic) de su abogado legalmente constituido, por haber sido hecho en tiempo hábil, y de conformidad con la Ley; SEGUNDO : En cuanto al fondo, MODIFICA el ordinal SÉPTIMO de la sentencia Impugnada en apelación, marcada con el No. 105-2006-202, de fecha 15 de marzo del año 2006, dictada por la Cámara civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., cuyo dispositivo ha sido íntegramente copiado en otra parte de esta misma sentencia interviniente, para que dicho ordinal SÉPTIMO diga en lo delante de la siguiente manera: DESIGNA, como Notario Público de la presente partición al DR. YOBANNY MANUEL DE LEÓN PÉREZ, Abogado Notario de los del Número del Municipio de B., para que proceda a realizar todos las operaciones relativas a la aludida partición por los bienes relictos del finado B.T. DÍAZ; así el ordinal CUARTO , en cuanto excluye al heredero O.T., por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: CONFIRMA, el resto de la sentencia impugnada en apelación en la presente especie, por los motivos precedentemente expuestos; CUARTO: RECHAZA en parte las conclusiones de la parte recurrente, vertidas al través de su abogado legalmente constituido, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; QUINTO: ACOGE las conclusiones de la parte recurrida, vertidas al través de sus abogados legalmente constituidos, por ser justas y reposar en una prueba con base legal; SEXTO: CONDENA a la parte recurrente señores: F.E.T., A.L.F.V.. TERRERO, J.L.T.F., A.F.T.F., JULIO B.T.F., N.T.F., y BERTULIO TERRERO FIGUEROA, al pago de las costas del procedimiento, a cargo de la masa sucesoral a partir, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. LUIS DE LA CRUZ ENCARNACION y M.A.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

3) Contra la sentencia descrita en el numeral anterior, interpusieron recurso de casación Aida Lucía Figueroa Vda. T., F.E.T.F., J.L.T.F., A.F.T.F., J.B.T.F., N.T.F. y B.T.F., con relación al cual, la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia dictó su sentencia No. 941, de fecha 03 de octubre de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente:

“Primero: Casa la sentencia núm. 441-2008-062, de fecha 30 de julio de 2008, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta decisión, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida, al pago de las costas del Procedimiento, y ordena su distracción en provecho del Dr. D.A.P.A. y el Lic. F.R.H.T., abogados de los recurrentes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.”;

4) La Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia al casar y enviar el caso de que se trata por ante el tribunal A-quo, lo fundamentó en los motivos siguientes:

“Considerando, que de lo anteriormente expuestos, es evidente la contradicción, ya que luego de establecer que la determinación de los derechos sobre el porcentaje correspondiente a la señora A.L.F.V.. T., quedaría a cargo del J.C. para el proceso de partición y los demás funcionarios destinados a tales fines, luego le reconoce “los derechos que le son inherentes conforme a la comunidad legal que existió entre ella y el finado B.T.D.”, razón por la cual, tales motivos se aniquilan entre sí, produciendo una carencia de motivos;

Considerando, que conforme a lo anteriormente expuesto y en vista de que frente a la falta de motivos que justifiquen el fallo, esta Suprema Corte de Justicia está impedida de valorar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley se encuentren presentes la decisión, razón por la cual procede acoger el presente recurso, y en consecuencia casar la sentencia impugnada.”;

5) Como consecuencia de la referida casación, el tribunal A-quo, como tribunal de envío, dictó en fecha 25 de abril de 2013, el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los señores A.L.F.V.. TERRERO, J.L., F.E., N., BUENAVENTURA, BERTULIO, ANA FRELLA y L.B., de apellidos T.F., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al LIC. F.R.H.T. y al DR. DOMINGO ANTONIO PEÑA ALCÁNTARA; contra la sentencia civil No. 105-2006-202, de fecha 15 de marzo del 2006, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., por envío de la suprema corte de justicia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta misma sentencia, por haber establecido esta Corte, que en el expediente no se encuentran depositados el supuesto recurso de apelación ni la sentencia recurrida; Segundo: Compensa en todas sus partes las costas del procedimiento de alzada”;

6) Contra la sentencia descrita en el numeral anterior, A.L.F.V.T., F.E.T.F., N.T.F., B.T.F., B.T.F., A.F.T.F., L.B.T.F. y J.L.T.F., han interpuesto recurso de casación ante Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia; recurso que es objeto de esta decisión;

Considerando: que, el recurrente fundamenta su memorial de casación en el medio siguiente:

Primer Medio : falta de motivos. Segundo Medio: Violación Constitucional a la tutela y al debido proceso.”

Considerando: que, procede examinar en primer término, el medio de inadmisión propuesto por las partes recurridas en su memorial de defensa, por tratarse de una cuestión prioritaria, fundamentado en que procede:

 Declarar inadmisible el recurso de casación por haber sido hecho fuera de lo que es la ley por haber sido notificado fuera del domicilio;

Considerando: que, conforme a lo establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el emplazamiento debe notificarse a persona o a domicilio y que en ese caso se hizo en la oficina de su abogado; Considerando: que, procede rechazar la inadmisibilidad, por los motivos siguientes:
1. En el expediente de que se trata figura el acto No. 908/13 de fecha 23 de agosto del año 2013, contentivo del emplazamiento en casación, notificado por F.D., Alguacil Ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, , a requerimiento de A.L.F.V.T., F.E.T.F., N.T.F., B.T.F., B.T.F., A.F.T.F., L.B.T.F. y J.L.T.F., el cual contiene traslado y notificación al domicilio real de los recurridos, ubicado en la calle No. 20, sector Los Trinitarios, Municipio Santo Domingo Este, que es donde tiene su domicilio, la señora M.T.C., quien actúa por sí y en representación de sus hermanos L.N.T.C. y A.E.T.C., de conformidad con lo establecido en los actos Nos. 35 y 447 de fechas 28/01/2013 y 08/07/2013, del ministerial M.E.L., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Distrito Nacional; y, según afirma el alguacil actuante, al notificar el acto de emplazamiento no pudo encontrar el domicilio de los recurridos por no figurar en dichos acto el número de la vivienda, razón por la cual, procedió a trasladarse al domicilio del abogado constituido por su contraparte, ubicado en la calle Belén No. 12, del Kilómetro 19 de la autopista Las Américas, sector U., Municipio Santo Domingo Este;

  1. En dicho acto se hace constar que se notifica el memorial introductivo del recurso de casación, copia del auto dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizando el emplazamiento, así como emplazamiento formal a los recurridos, para que se defiendan con relación al recurso de casación interpuesto;
    3. El estudio de las disposiciones contenidas en el Artículo 6 de la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación, al igual que las formalidades establecidas en los Artículos 59 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los emplazamientos en casación, revelan que la inobservancia de las formalidades exigidas por la ley respecto de los emplazamientos se encuentra sancionada con la nulidad y no con la inadmisibilidad del recurso;

  2. En particular, en el caso, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han podido verificar que el acto por medio del cual se emplazó a los recurridos, evidencia que los recurrentes han cumplido con las exigencias de la ley y las reglas del debido proceso consignadas en el Artículo 69, numeral 1 de la Constitución de la República, permitiendo a los recurridos constituir abogado y defenderse en ocasión del recurso de casación de que se trata, como al efecto ha ocurrido; por lo que, una vez restablecida la verdadera calificación al medio de defensa propuesto por los recurridos, procede rechazarlo, por improcedente e infundado, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia;

    Considerando: que, en su primer y segundo medio de casación, reunidos para su examen por convenir a la solución del caso, los recurrentes alegan, en síntesis que: 1. La Corte A-qua debió observar que no sólo estaba apoderada por el Acto de apelación sino que también por la sentencia de envío, la cual es vinculante para los jueces de la Corte;

  3. No resolvió el caso por un asunto simplemente procesal, pese a que se trataba de un caso que no le llegó de manera directa por un recurso, sino por un envío de la Suprema Corte de Justicia;

  4. Los asuntos de fondo prevalecen sobre la insuficiencia formal, por lo que se violó el principio de tutela efectiva;

    Considerando: que el examen de la sentencia recurrida ha permitido a estas S.R. apreciar que la Corte A-qua fundamentó su decisión en los motivos siguientes:

    “CONSIDERANDO: Que, analizada la documentación que reposa en el expediente, ésta alzada ha podido advertir que dentro de los documentos procesales indispensables para el apoderamiento regular de esta corte no figuran el supuesto recurso de apelación ni la sentencia recurrida. CONSIDERANDO: Que, al no estar el supuesto recurso de apelación ni la sentencia recurrida, esta corte se encuentra en la imposibilidad material de pronunciarse sobre el fondo del alegado recurso por inexistencia del mismo. CONSIDERANDO: Que, ha sido juzgado por nuestro más alto tribunal, la Suprema Corte de Justicia que: “Los actos y documentos procesales no se presumen y que la procedencia de un recurso de apelación depende de que los agravios que se imputan contra la sentencia recurrida fueren ciertos, siendo imposible que un tribunal verifique los mismos, sin la presencia de la sentencia recurrida y sin que se demuestre cuales son los agravios contra ella”. En virtud de dicha decisión, procede pronunciar de oficio la inadmisibilidad del supuesto recurso ante la ausencia en el expediente del mismo y de la sentencia recurrida, aun cuando las partes hayan concluido sobre el alegado recurso de apelación”; Considerando: que, el estudio de la sentencia recurrida revela que la Corte A-qua declaró inadmisible, de oficio, el recurso de apelación fundamentada en la ausencia del acto contentivo del recurso de apelación y la copia auténtica de la sentencia apelada no fueron depositados por las partes en causa, lo que le impedía analizar el alcance y los méritos de su apoderamiento en el entendido de que la admisión de un recurso depende de que los agravios puedan ser verificados;

    Considerando: que, ciertamente como lo expresa la corte a-qua, el estudio de la sentencia recurrida revela que ninguna de las partes aportaron, como era su deber, la sentencia de primer grado, ni el recurso de apelación que apoderó al tribunal de segundo grado;

    Considerando: que, a juicio de estas S.R., el apoderamiento resultante de la interposición de un recurso de apelación, impone a las partes el deber de aportar la toda documentación sobre la cual se sustentan sus pretensiones; en virtud del principio dispositivo, ya ese apoderamiento se produce como una consecuencia natural del ejercicio de las vías de los recursos que la ley pone a su disposición;

    Considerando: que, ciertamente, corresponde a las partes, específicamente al apelante cumplir con la obligación de depositar, tanto el acto contentivo de su recurso de apelación como la sentencia apelada, en adición a todos los demás documentos que pretendan hacer valer ante los jueces del fondo, en virtud del principio del impulso procesal; ya que, no corresponde a los tribunales suplir las deficiencias ocurridas en el proceso por la inobservancia de las partes; Considerando: que, de manera general, los principios de impulso procesal y dispositivo, que rigen en la materia civil, determinan y establecen limitaciones al tribunal apoderado, de manera tal, que los tribunales están impedidos de asumir o adoptar medidas que no hayan sido previamente solicitadas por las partes;

    Considerando: que, no obstante lo anterior, Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio de que en casos como el que nos ocupa, en que una de las Salas de la Suprema Corte de Justicia casa una sentencia con envío por violación a las reglas y principios de derecho aplicables, el tribunal de envío está en el deber de conocer el caso sometido a su consideración y estatuir conforme a derecho, siempre dentro de los límites fijados por la sentencia de envío que lo apodera;

    Considerando: que, cuando se trata de un envío, el apoderamiento del tribunal de envío y de reenvío se genera por efecto de una sentencia emanada de una de las Salas de la Suprema Corte de Justicia o Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por violación a la ley, evidenciando que no se trata exclusivamente del ejercicio del derecho de las partes a recurrir en apelación;

    Considerando: que, cuando se trata de una casación con envío, en la cual la Corte de Casación ha estatuido sobre aspectos de puro derecho, el caso es distinto del apoderamiento original que hacen las partes en ocasión del recurso de apelación por ante la primera corte; Considerando: que, estas Salas Reunidas es de criterio que el apoderamiento sobrevenido por efecto de un envío en casación es una situación procesal distinta y excepcional, cuyas características particulares obligan a los jueces apoderados, tomar las medidas necesarias para juzgar el caso conforme a lo determinado por la Corte de Casación;

    Considerando: que, ante casos similares, en ocasiones anteriores, por sentencia No. 32 de fecha 4 de julio de 2012, (Taxi Nico´s vs Codetel, S.A.) y sentencia No. 128, de fecha 27 de noviembre de 2013 (A.F. vs A.B.); estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia reafirmaron la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, después de constatar que la Corte de envío había ordenado en audiencia a la parte recurrente el depósito de esos documentos;

    Considerando: que, este mismo tribunal ha mantenido ese criterio en la sentencia No. 47 de fecha 19 de septiembre de 2012, (Desarrollos Naco, C. por A. vs N.F.G.R.) y sentencia No. 35 de fecha 25 de marzo de 2015 (L.D.M. vs S.P.D.N.); al verificar que la parte recurrida, por conclusiones en audiencia, ha puesto a la recurrente en conocimiento de la ausencia de documentos esenciales, y que, esas conclusiones han sido objeto de debates; evidenciando que la parte apelante ha tenido oportunidad de regularizar esa situación, antes de que el expediente quedara en estado de fallo; y, no obstante, las partes faltaron de manera reiterada a su deber de depositar dichos documentos; circunstancia que no se ha producido en el caso; Considerando: que, no obstante lo anterior, Las Salas Reunidas estableció, por sentencia No. 106, de fecha 16 de octubre de 2013 (Inmobiliaria Mufre, S.A. vs Las Hurdes), la necesidad de diferenciar aquellos casos en que, apoderada por efecto de un envío el tribunal de alzada declara de oficio la inadmisibilidad del recurso de apelación por ausencia de esos documentos, ya que, a juicio de este Alto Tribunal, concurren elementos y circunstancias que evidencian la existencia de esos documentos, y que hacen necesaria la intervención de la Corte de envío, como ocurre en el caso, en que:
    1. El apoderamiento de la Corte se produjo en ocasión de un envío dispuesto por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, al casar, como ocurre en el caso, mediante sentencia de fecha 03 de octubre de 2012, el fallo rendido por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 30 de julio de 2008; por lo que, la finalidad del acto contentivo del recurso, que es apoderar a la jurisdicción para conocer del mismo, había quedado satisfecha;

  5. La Corte de envío queda apoderada con la notificación de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia que dispone el envío del asunto en el momento que casó la sentencia recurrida y sólo basta con dar avenir a la contraparte para disponer el conocimiento de la causa ante la Corte de envío;

  6. La ahora recurrida, tuvo conocimiento de dicho acto, no sólo por la notificación que convierte el acto de apelación de común conocimiento a ambas partes, sino también en ocasión de la instrucción del recurso ante la primera Corte apoderada: la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B.; proceso en el cual no se cuestionó la admisibilidad, validez o procedencia del recurso de apelación;
    4. En el caso, por ante la Corte de Envío ambas partes comparecieron a la audiencia y produjeron sus respectivas conclusiones, refiriéndose de manera específica a la admisibilidad de las pruebas aportadas y al fondo del proceso, sin cuestionar la existencia del acto contentivo del recurso de apelación ni la sentencia recurrida en apelación;

  7. Durante la instrucción del proceso se produjo la aceptación de los debates sobre el fondo del proceso, como ocurrió en el caso, que implican reconocimiento expreso de la existencia de ambos documentos, más no así su contenido;

    Considerando: que, si bien es cierto que ha sido reconocido a los jueces un poder puramente facultativo de ordenar oficiosamente las medidas de instrucción, así como los depósitos de documentos, a juicio de Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, los jueces apoderados por efecto de un envío, están en el deber de ordenar el depósito de dichos documentos, en interés de una buena administración de justicia; más aún, tomando en consideración que, en materia civil, a diferencia lo que ocurre en otras materias, la ley no dispone la remisión del expediente a través de la secretaría, sino que cada parte desglosa los documentos depositados;

    Considerando: que, en estos casos, a juicio de Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, la obligación de ordenar el depósito es inherente al tribunal cuando resulta apoderado por efecto de un envío de esta Suprema Corte de Justicia, que además de ser atributivo de competencia, pone a su cargo el deber de verificar su correcto apoderamiento; lo que forma parte integral de la debida instrucción del proceso, en consonancia con el deber de la Tutela Judicial Efectiva; criterio que se fundamenta sobre la premisa de que las partes han concluido al fondo del recurso y ninguna de ellas se ha percatado de su ausencia, que no objetan ni cuestionan su existencia, por lo que, esta se presume y sólo se requeriría su depósito a los fines de que el tribunal de alzada sea puesto en condiciones analizarla, y así resolver el diferendo sometido a su consideración;

    Considerando: que, como la Corte A-qua no ponderó las circunstancias excepcionales antes señaladas, por lo que estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia no han podido verificar, como Corte de Casación, si en el caso se hizo una correcta aplicación de la ley; que, a juicio de estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, la Corte A-qua incurrió en los vicios denunciados por el recurrente, por lo que procede decidir como al efecto se decide en la parte dispositiva de este fallo;

    Considerando: que, cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN: PRIMERO:

    1. la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en fecha 25 de abril de 2013, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y reenvían el conocimiento del asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones;

    SEGUNDO: Compensan las costas procesales.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados).-M.G.M..-Julio C.C.G..-M.R.H.C.-Víctor J.C.E.-EdgarH.M..-M.O.G.S..-S.I.H.M..-J.A.C.A..-F.E.S.S..-A.A.M.S.-FranciscoA.J.M.-RobertC.P.Á..-F.O.P..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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  • Sentencia nº SCJ-TS-24-0017 , TERCERA SALA, 31-01-2024
    • República Dominicana
    • 31 Enero 2024
    ...las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación”. 5. En sentencia núm. 37, de fecha 13 de abril de 2016, la Salas Reunidas de la Suprema Corte de establecieron lo siguiente: Considerando: que, no obstante lo anterior, Las Salas......

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