Sentencia nº 37 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Febrero de 2018.

Número de sentencia37
Fecha01 Febrero 2018
Número de resolución37
EmisorSalas Reunidas

Exp. No.2003-2584.

Recurrente: V. de León Arias y compartes. Recurrido: R.A. de León.

Sentencia núm. 37

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 1 de febrero del 2018, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 4 de abril del 2018 Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia Civil No. 199, de fecha veinte (20) de junio del año dos mil tres (2003), dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, INCOADO POR LOS SEÑORES VÍCTOR DE LEÓN ARIAS, L.E. DE LEÓN ARIAS, F.E. DE LEÓN ARIAS Y FIDELAIS DE LEÓN ARIAS, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 002-0062163-9, 002-0007102-5, 002-0007622-5 y 002-0113110-9, respectivamente, con domicilios en la Calle 13 No. 25, del sector Pueblo Nuevo, S.C.; quienes tienen como abogado apoderado al Lic. T.A.J.R., dominicano, mayor de edad, abogado de los tribunales de la República, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0133292-2, con Exp. No.2003-2584.

Recurrente: V. de León Arias y compartes. Recurrido: R.A. de León.

estudio profesional abierto en la Prolongación Avenida Independencia No. 108, Km 8

1/2, del sector San Miguel del Distrito Nacional;
Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

VISTOS (AS)

1) El memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de octubre de 2003, suscrito por el Lic. T.A.J.R., abogado de la parte recurrente;

2) El memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de enero de 2004, suscrito por el Dr. F.Z.D.P., abogado de la parte recurrida;

3) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

4) Las demás disposiciones legales hechas valer en ocasión del recurso de casación de que se trata;

5) El auto dictado en fecha uno (1) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), mediante el cual el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con F.A.O.P., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del Exp. No.2003-2584.

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recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, estando presentes los Jueces: M.G.B., F.A.J.M., J.A.C.A., B.R.F.G., P.J.O., E.E.A.C., J.H.R.C., A.A.M.S., E.H.M., R.P.Á., M.F.L., Jueces de la Suprema Corte de Justicia; y la magistrada G.M.S., Jueza Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; asistidos de la infrascrita Secretaria General; y en aplicación de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocieron del Recurso de Casación precedentemente descrito, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que, la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de una demanda en nulidad de contrato de venta, interpuesta por los señores V.A. y compartes, contra el señor R.A. de León, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Exp. No.2003-2584.

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S.C. dictó, en fecha 9 de junio de 1993, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero : Que debe declarar y declara que la demanda en nulidad de un contrato de venta suscrito entre los señores A.J.R., notario público de los del número de este municipio, debe ser rechazada por los fundamentos que recoge en su cuerpo esta sentencia; por lo que la declaramos improcedente y carente de sentido jurídico; Segundo : Que se mantiene como válido el contrato de venta de fecha 16 de enero de 1991, debidamente transcrito, por reunir los caracteres que señala el artículo 1532 del Código Civil, y por no contener vicios que le hagan susceptible de una nulidad o una rescisión invocada; Tercero : Se condena al pago de las costas a los señores V., L., F. y F.A. o De León Arias, con distracción en favor del Dr. F.D.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

2) Sobre el recurso de apelación interpuesto por los señores V.A. y compartes, contra dicho fallo, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento de San Cristóbal, dictó en fecha 28 de abril de 1995, la sentencia cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero : Admite como regular válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por V.A. y compartes contra la sentencia No. 822, dictada en fecha 9 de junio del 1993, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Exp. No.2003-2584.

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Judicial de San Cristóbal, en atribuciones civiles, cuyo dispositivo aparece copiado en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo : R. en todas sus partes la sentencia recurrida; y en consecuencia, declara la nulidad de la venta contenida en el acto de fecha 16 de enero de 1999, de la casa No. 25 de la calle 13 de Pueblo Nuevo, San Cristóbal; Tercero : Condena a R.A. de León, al pago de las costas con distracción de las mismas a favor del L.. C.A.M.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

3) Dicha sentencia fue recurrida en casación, por el señor R.A. de León, dictando al respecto la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 7 de marzo del 2001, mediante la cual casó la decisión impugnada, estableciendo como motivo esencial: “Que no hay constancia en el expediente de que C.A. estaba sujeta a interdicción, cuando formalizó la venta del inmueble, por lo que nada impedía que ella pudiera convenir en enajenar la propiedad de la manera en que lo hizo, ya que cada quien tiene derecho a disponer de lo que le pertenece en la forma y medida que así lo considere; que en la especie, si bien es verdad que la Corte de Apelación señala que existe una certificación del hospital P.B. donde se indica que la señora A. padecía de una hepatopatía Crónica, dote delirante, no ha sido probado, sin embargo, que este tipo de enfermedad haya afectado su capacidad de disposición”;

4) Que a los fines de conocimiento del envió dispuesto, fue apoderada la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, la cual, actuando como tribunal de Exp. No.2003-2584.

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envío, dictó la sentencia ahora impugnada, de fecha 20 del mes de junio del año 2003, siendo su parte dispositiva la siguiente:

Primero : Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores V.A., L.E.A., F.E.A. y F.A., contra la sentencia marcada con el No. 522, de fecha 9 de junio de 1993, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido interpuesto en tiempo hábil; Segundo : En cuanto al fondo rechaza dicho recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos precedentemente expuestos; Tercero : Condena a los señores V.A., L.E.A., F.E.A. y F.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. F.Z.D.P., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic);

Considerando: que, previo a revisar los motivos de fondo del presente recurso de casación, hay lugar a ponderar, en primer lugar, el medio de inadmisión propuesto por el recurrido, alegando, en síntesis, que el recurrente en su memorial de casación no desarrolló los aspectos en los cuales dicha decisión lo afectó; Exp. No.2003-2584.

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Considerando: que, la parte capital del artículo 5, de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, vigente al momento de la interposición del presente recurso, consignaba:

“En los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia en los dos meses de la notificaci6n de la sentencia”

Considerando: que, del examen del memorial de casación hemos podido constatar que el mismo contiene, aunque sea mínimo, un desarrollo de los motivos que sirven de fundamento al referido recurso, por lo que al haberse podido extraer de la lectura del memorial los alegados agravios, procede rechazar el medio de inadmisión propuesto;

Considerando: que, tomando en cuenta el motivo esencial de la casación, la Corte a qua procedió al estudio y ponderación de cada una de las piezas que conforman el expediente; comprobando los hechos y circunstancias siguientes:

1) Que según se hace constar en el Acto No. 7, de fecha 3 de mayo de 1983, instrumentado por el Dr. A.J.R.G., Abogado Notario Público de los del Número del Municipio de San Cristóbal, ante él comparecieron los señores E.A., R.V.L., E.L., R.R., M.M. y J.B.C., quienes le declararon separada y sucesivamente, bajo la fe del juramento que conocen a la señora C.A.C. y que: “además saben dichos Exp. No.2003-2584.

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comparecientes, por ser un hecho de público conocimiento de notoriedad, que dicha señora es propietaria por construir con sus propios recursos económicos de una casa de block y madera, techada con zinc, pisos de cemento, sala comedor, un (1) aposento, letrina, cuarto de baño, con sus anexidades y dependencias, construida en el año 1971, en la calle 13 No. 25, P.N., en un solar del Ayuntamiento que mide 12 metros de frente por 16 metros de fondo”(sic);

2) Que en fecha 16 de enero de 1991, la señora C.A.C. vendió, cedió y traspaso al señor R.A. de León, el inmueble que se describe a continuación: “Una casa de block y madera, con dos habitaciones de block y zinc, tres habitaciones de block y tablas de palma, además dos habitaciones en construcción”(sic), el precio pactado para dicha venta fue de RD$15,000.00;

3) Que al pie del referido contrato aparecen las firmas de los hijos de las partes contratantes, señores F.E. de León A., L.E. de León Arias y Firelays de León de León Arias;

4) Que el Dr. J.L.C.A., Encargado del Departamento de Registros Médicos y Estadísticas del Hospital Padre Billini, en fecha 15 de julio de 1993, expidió una certificación basándose en el historial clínico copilado por los galenos que atendieron a la señora C.A.C., quien fuera asistida en ese Centro Hospitalario en las siguientes ocasiones: “a) Ingresó por primera vez en fecha 11-9-87, diagnosticándosele Síndrome de B. (posible) y Cirrosis Hepática, en esa ocasión egresó el 12-10-87 y las condiciones al momento del egreso fueron de “Mejor de Alta”; b) El 24-8-90 ingresa por segunda ocasión con Sangrado digestivo alto, Síndrome de Banti, S.G.I.A. por varices Exp. No.2003-2584.

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esofágicas, siendo dada de alta en condiciones regulares el 6-9-1990; c) En fecha 24 de diciembre de 1990 presentó Debilidad General, S.D.A., Hepatopatía Crónica y D.D., egresando en fecha 13 de enero de 1991 en estado de sumo cuidado y en condiciones críticas (desahuciada)”;

Considerando: que, el Tribunal a quo para fundamentar su fallo consignó:

“Considerando: que los recurrentes se han limitado a alegar que el señor R.A.. De León “utilizando método violento obligó a la hoy fallecida, señora C.A. a suscribir un contrato de venta”; que no hay consentimiento valido, si ha sido dado por error, arrancado con violación o sorprendido por dolo; que en el presente caso no hay prueba de que el consentimiento dado por la señora A. al momento de venderle la casa antes descrita al señor León, haya sido arrancado con violación; que esta Corte estima pertinente desestimar dicho alegato y lo desestima toda vez que al pie del contrato de venta de fecha 16 de enero de 1991, suscrito entre los señores C.A. y R.A.. De León, aparecen las firmas de los apelantes y éstos en ningún momento han negado que esas sean sus firmas, ni tampoco han afirmado que ellos también fueron obligados a firmar;

Considerando: que tampoco ante este tribunal se ha hecho la prueba de que la señora A. al momento de suscribir el referido contrato de venta, Exp. No.2003-2584.

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estuviera en estado de interdicción; por lo que es criterio de esta corte que cuando la señora C.A. le vendió al señor R.A.. De León, estaba en el pleno uso de sus facultades mentales y nada impedía que pudiera disponer de los bienes de su propiedad como mejor le conviniera”(sic);

Considerando: que, en efecto, el recurrente hace valer en su escrito de casación depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, en síntesis, que:

1) El tribunal a quo incurrió en la errónea aplicación de la ley, al establecer que no hay nulidad sin agravio, cuando dichos agravios no debían de ser probados por ser propuestos con relación a vicios de fondo que, alegadamente, contiene el contrato suscrito entre los señores C.A.C. y R.A. de León;

2) El tribunal a quo no tomo en consideración las disposiciones del artículo 1650, del Código Civil, ya que validó una operación de venta sin el referido comprador haber cumplido con la obligación de pago frente a la vendedora;

Considerando: que, con relación a que, alegadamente, el tribunal a quo incurrió en la errónea aplicación de la ley, al establecer que no hay nulidad sin agravio, cuando dichos agravios no debían de ser probados por ser propuestos con relación a vicios de fondo que contiene el contrato suscrito entre los señores C.A.C. y R.A. de León, estas S.R. advierten la Corte a qua al pronunciarse sobre la excepción de nulidad planteada con relación al acto de emplazamiento, por Exp. No.2003-2584.

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haber sido notificado en un domicilio distinto al domicilio de elección del recurrido R.A. de León, estableció:

“Considerando: En cuanto a la excepción de nulidad formulada por la parte recurrida; que esta Corte entiende que la misma debe ser rechazada y la rechaza, valiendo esta solución decisión y sin que exista la necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva del presente fallo, porque no hay nulidad sin agravio, y en la especie, el hecho de que se notificara el recurso de apelación en la oficina del abogado y no en el domicilio de elección de la parte apelada, no le ha ocasionado ningún perjuicio a dicha parte, toda vez que ésta ha tenido la oportunidad de estar debidamente representa en esta instancia”(sic);

Considerando: que, contrario a lo planteado por los recurrentes los jueces de la Corte a qua aplicaron la citada regla de manera exclusiva al ordenar el rechazamiento de la excepción de nulidad planteada por el recurrido señor R.A. de León, por alegado vicio del acto de notificación de la sentencia recurrida y al decidir lo hicieron correctamente por no haberse probado el agravio que impidiera a los hoy recurridos ejercer su derecho de defensa;

Considerando: que, para rechazar la nulidad por vicio de consentimiento al haber sido arrancado por violencia y dolo a la hoy parte recurrente, el tribunal a quo estableció que no existían elementos para poder determinar que ciertamente el consentimiento de la señora C.A.C. fuera arrancado mediante la Exp. No.2003-2584.

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violencia, más aun cuando los continuadores jurídicos de la referida señora, hoy recurrentes, firmaron al dorso el contrato suscrito sin alegar que las referidas firmas fueran dadas como consecuencia de violencia o cualquier otro vicio del consentimiento; motivaciones que esta Corte de Casación entiende pertinentes y suficientes, para justificar la decisión tomada; por lo tanto, procede desestimar el medio de casación planteado;

Considerando: que, en un segundo alegato, la parte recurrente sostiene que el tribunal a quo no tomo en consideración las disposiciones del artículo 1650, del Código Civil, ya que válido una operación de venta sin el referido comprador haber cumplido con la obligación de pago frente a la vendedora;

Considerando: que, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que los argumentos expuestos en el presente medio, nunca fueron sometidos al escrutinio de los jueces la Corte a qua, quienes en esas condiciones no pudieron emitir su criterio al respecto, impidiendo así a esta Suprema Corte de Justicia ejercer, en ese aspecto, el control casacional que le otorga la ley;

Considerando: que, ha sido juzgado reiteradamente que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso; que, en tal sentido, el Exp. No.2003-2584.

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medio planteado en la especie, constituye un medio nuevo no ponderable en casación, razón por la cual deviene en inadmisible;

Considerando: que, el análisis de la sentencia impugnada y los medios presentados por la parte hoy recurrente ponen en evidencia que el Tribunal a quo hizo una correcta ponderación de los medios de prueba debidamente aportados por las partes, dándoles el valor probatorio adecuado; que asimismo dicha sentencia contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y por lo tanto rechazado el recurso de casación;

Considerando: que, toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando: que, en las circunstancias precedentemente descritas, procede decidir como al efecto se decide en el dispositivo de la presente resolución.

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Rechazan el recurso interpuesto por los señores V. de León Arias, L.E. de León Arias, F.E. de León Arias y Fidelais de León Arias, contra la Sentencia Civil No. 199, de fecha veinte (20) de Exp. No.2003-2584.

Recurrente: V. de León Arias y compartes. Recurrido: R.A. de León.

junio del año dos mil tres (2003), dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO:

Condenan a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. F.Z.D.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha 1 de febrero del 2018; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados) M.G.M.-M.C.G.B.-F.A.J.M.H.M.-M.A.R.O.-B.R.F.-P.J.O.-E.E.A.C.-J.H.R.C.-R.C.P.Á.-M.A.F.L.-F.A.O.P..

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran más arriba, el mismo día, mes y año en él expresados.

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