Sentencia nº 37 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Abril de 2020.

Número de resolución37
EmisorSalas Reunidas

LAS SALAS REUNIDAS RECHAZAN

Audiencia pública01/10/2020 Preside: L.H.M.P.S. núm.37-2020

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 01 de octubre del 2020, que dice así

:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia.

Con relación al recurso de casación contra la sentencia núm. 972-2019-SSEN-00088, dictada por laSegunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 15 de mayo de 2019, incoado por:

I.J.C.R., dominicano, mayor de edad, soltero, maestro de cocina, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 095-0010109-3, domiciliado y residente en la carretera Santiago-Licey, casa número 15, sector Licey al Medio, S. de los Caballeros, República Dominicana, República Dominicana, imputado; II. K.E.B., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 095-0015663-4, domiciliada y residente en la carretera D. y/o carretera de Santiago –Licey, sin número, frente al residencial Copal, casa número 15, Licey, S. de los Caballeros, República Dominicana, imputado;

OÍDOS:

Al alguacil de turno en la lectura del rol;

El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Los licenciados V.S. Garrido y L.M.N., quienes actúan en representación de J.C.R.;

VISTOS (AS):

  1. La sentencia núm. 972-2019-SSEN-00088,dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 15 de mayo de 2019.

  2. El memorial de casación, depositado el 21 de junio de 2019, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual el recurrente, J.C.R., imputado, interpone su recurso de casación a través de su abogado, licenciado V.S.G.S.;

  3. El memorial de casación, depositado el 3 de julio de 2019, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual la recurrente, K.E.B., imputada, interpone su recurso de casación a través de su abogado, licenciado B.J.R., Defensor Público;

  4. La Resolución núm. 4038-2019 de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 3 de octubre de 2019, que declara admisibles los recursos de casación interpuestos por J.C.R. y K.E.B.; contra la indicada sentencia; y fijó audiencia para el día 13 de noviembre de 2019, que se conoció ese mismo día;
    e) La Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

    Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91,del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 13 de noviembre de 2019; estando presentes los jueces L.H.M.P., J.P., M.R.H.C., P.J.O., S.A.A., J.M.M., N.E.L., B.F.G., F.A.J.M., M.G.G., F.E.S.S., F.A.O.P., V.A.P., M.A.R.O., A.A.B., R.V.G. y M.F.L., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia y vistos los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

    CONSIDERANDO:

    Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que: 1. En fecha9 de julio de 2014, el Licdo. J.O.G., P.F.d.D.J. de Santiago, interpuso formal acusación contra los imputados K.E.B., J.C.R. y E.P.A., por el hecho siguiente:

    que el Departamento de Trata y Tráfico de Personas de la Procuraduría Fiscal de Santiago ha abierto una investigación en contra del Bar Casa de Cita La Cuarenta
    (40) el cual está ubicado en la carretera D. y/o carretera S.L., kilómetro 6 casa de block, madera y zinc, frente al residencial El Copal de Licey al Medio de esta provincia de Santiago, en virtud de que tenían informaciones confiables que daban cuenta de que dicho lugar está destinado a prostitución de menores, tráfico y consumo de drogas y refugio de jóvenes delincuentes, administrado por la imputada K.E.B. co- propietaria y administradora del referido Bar. En tal sentido le fue solicitada al Magistrado Juez competente de Atención Permanente de este distrito judicial de Santiago, la designación de un agente encubierto, con la finalidad de comprobar si ciertamente dicho lugar se dedicaba a la prostitución de menores, se traficaba y consumía drogas narcóticas. En fecha 21 del mes de febrero del año 2014 fue autorizada por el magistrado juez competente, mediante resolución 1317-2014 la autorización de actuación mediante agente encubierto a fin de comprobar las imputaciones anteriormente señaladas, por lo que en fecha 3 del mes de marzo del año 2014 el agente J.L.P., P.N., bajo la condición de agente encubierto con el seudónimo de G., se trasladó a la referida dirección, como un cliente más, en busca de placeres, y al llegar al referido B. fue recibido por la imputada K.E.B., quien después de ofrecerle todas las atenciones de lugar hizo que se apareciera a la mesa y compartiera, la joven menor de quince (15) años M.L.S.N. (a) L.L.M., quien entabló una conversación con el agente encubierto y le hizo saber que vivía ahí, que su cuota para tener relaciones sexuales era (RD$1,000) Mil Pesos y que había que pagar Trescientos (300) Pesos a K. la dueña del Bar. En fecha 4 de marzo el referido agente encubierto volvió de nuevo al referido Bar casa de Cita, y al llegar allí fue recibido por el imputado J.C.R., quien es el concubino de la imputada K.E.B. y co dueño del referido B., y quien le informó al agente encubierto, quien se identificaba como G., que la imputada K. no estaba, que había salido para Dajabón a ver si conseguía unas menores para trabajar. El agente encubierto se tomó una cerveza que le despachó el imputado, quien además llamó por teléfono a la señora K., le pasó el teléfono al referido
    agente para que le saludara y luego el agente se retiró del lugar. En virtud de que la investigación se encontraba bastante avanzada el Departamento de Trata y Tráfico de Persona bajo la coordinación del Licdo. J.O.G., en compañía de un equipo operacional, el agente encubierto y varios fiscales, se trasladaron a la referida casa de citas. Fue aproximadamente a las 9:45 pm horas del referido día, el agente encubierto, esta vez acompañado del agente de la DNCD, B.R.D. y del Sargento Mayor, A.M.P., P., a bordo de un motor y con un equipo operacional policial que estaba en los alrededores dándoles respaldo, el agente encubierto y sus referido acompañante hicieron presencia al referido Bar, en donde se encontraron con el imputado J.C.R. quien también llegaba al lugar de buscar una caja de cerveza. De inmediato penetraron a dicho Bar en donde fueron recibidos por la imputada K.E.B., quien con rostro muy agradable lo invitó a que pasaran al área de la cocina, ya que la sala y la galería tenía varios clientes, después de sentarse la imputada K.E.B. trajo a la mesa de los agentes actuantes a la menor y víctima M.L.S.N. (a) L.L.M., quien se sentó en la mesa, bailó de manera sensual alrededor de la misma como si estuviera endrogada, en eso apareció de nuevo K., quien para tener a gusto a sus clientes hizo su acostumbrada llamada al suplidor de drogas narcóticas para que se apersonara a dicho lugar. Aproximadamente haber transcurrido una media hora, cuando hizo presencia al referido bar el nombrado E.P.A., quien inmediatamente hizo contacto con la imputada K.E.B., quien a su vez lo introdujo en la última habitación del referido Bar Casa de Cita, procediendo dicha imputada a llamar al agente encubierto reconocido como G. y a sus acompañantes quienes estaban vestidos como civiles y quienes al entrar a la referida habitación detuvieron al nombrado E.P.A., dejando al descubierto toda la investigación, y entrando de inmediato a la acción el equipo operacional policial bajo la dirección y en compañía de los fiscales D.S. y Y.A.. Fue a las 10:45 pm horas de la noche del día sábado 29 de marzo del año 2014, los Procuradores Fiscales de Santiago, D.S. y Y.A., en compañía de los miembros de la DNCD y otras fuerzas policiales, penetraron de manera rápida y precisa a realizar un allanamiento en el Bar casa de Cita La Cuarenta (40) el cual está ubicado en la carretera D. y/ o carretera S.L., casa s/n de block, madera y Zinc frente al residencial El Copal de esta provincia de Santiago y consta dicho local de una Galería, una sala, una cocina y tres habitaciones, en donde los fiscales actuantes se encontraron con la imputada K.E.B., la cual estaba parada en el interior de la habitación tercera, en compañía del imputado E.P.A. y de los agentes B.R.D., A.M.P., y del agente J.L.P., quien fungía como situación en dicha área. Además los fiscales actuante se encontraron con la menor víctima M.L.S.N., quien estaba en el área de la cocina, así como también con menor de 17 años S.M.T. quien había hecho presencia al referido Bar en compañía del imputado E.P.A., así como también con el imputado J.C.R. co propietario del Bar La Cuarenta (40) y concubino de la imputada K.E.B.. Procediendo los fiscales actuantes a asumir todo el control del lugar a registrar. Luego de los fiscales actuantes identificarse y con la situación ya controlada, el agente B.R.D., a solicitud de la magistrada D.S. procedió al registro personal del imputado E.P.A., ocupándoles del interior de su bolsillo derecho delantero de su pantalón, una envoltura en papel plástico la cual al revisar su interior en presencia del imputado la misma contiene dentro la cantidad de treinta y seis (36) porciones de un polvo blanco desconocido las cuales por su forma y naturaleza se presume que es cocaína, las cuales tienen un peso en conjunto aproximado de doce punto cinco (12.5) gamos y un celular negro marca M.. De igual forma el referido agente procedió al registro personal del imputado J.C.R. ocupándole a este de su bolsillo izquierdo delantero de su pantalón la suma de dos mil cincuenta (RD$ 2,050.00) pesos. Acto seguido los fiscales actuantes procedieron al registro interior del referido negocio, y al comprobar de que dicho negocio era un centro de prostitución y distribución de drogas procedieron a detener mediante flagrante delito a los concubinos K.E.B. y J.C.R., así como también fue arrestado mediante registro de personas el imputado E.P.A., todo esto, después de haberle leídos sus derechos;

    que la calificación jurídica dada a estos hechos, es por violación a las disposiciones de los artículos 30-1, 334-1 del Código Penal, modificado por la Ley núm. 24-97; 1, 2, 3 y 7 de la Ley núm. 137-03, 34; 34, 40, 396 de la Ley núm. 136-03 y 403 y 410 sobre Violencia de Género, Trata de Personas, Explotación Laboral, Proxenetismo, Abuso Sexual y Psicológico, en perjuicio de la víctima menor de edad, M.L.S N.;

    2. En fecha 25 de agosto de 2014, el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Despacho Judicial de Santiago, dictó auto de apertura a juicio;

    3. Para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Cuarto Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago, el cual, en fecha 9 de julio de 2015 mediante sentencia núm. 251-2015, decidió de la manera siguiente:

    “PRIMERO: Varía la calificación jurídica del proceso seguido a los ciudadanos K.E.B., y J.C.R., se excluyen los artículos 309-1, 7 de la Ley 137-03, 34, 40, y 403 de la Ley 136-03; SEGUNDO : Declara a los ciudadanos K.E.B., dominicana, mayor de edad, 41 años, estilista, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 095-0015663-4, domiciliada y residente en la carretera D. y/o carretera Santiago-Licey, casa s/n, frente al Residencial El Copal, casa núm. 15, Bar casa de cita La Cuarenta, L.a.M., Santiago y J.C.R., dominicano, mayor de edad (52) años, soltero, maestro de maseta de cocina, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 095-0010109-3, domiciliado y residente en la carretera Santiago-Licey, casa núm. 15, del sector L. al Medio, Santiago, Culpables de violar las disposiciones de los artículos 334-1 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, artículos 1-A y 3 de la Ley 137-03, 396 y 410 de la Ley 136-03, en perjuicio de M.L.S.N., (Menor de edad, 15 de años), debidamente representada por su madre L.M.N.; en consecuencia, se le condena a la pena de quince (15) años de prisión cada uno, a ser cumplido en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Rafey-Hombres y Mujeres; TERCERO: Se condena a los ciudadanos K.E.B. y J.C.R., al pago de una multa de treinta (30) salarios mínimos del sector público; CUARTO: Respecto del ciudadano E.R.P.A., dominicano, mayor de edad (25 años), soltero, empelado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 095-0021075-3, domiciliado y residente en la calle Los Abreu, casa s/n, del sector Licey Arriba, Santiago, se declara culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 4 letra d, 5 letra a, 8 categoría II, acápite II código 9041, 9 letra d, 58 letra A y 75 párrafo II, en la categoría de traficante de la Ley 50- 88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, en perjuicio de Estado Dominicano; en consecuencia, se le condena a la pena de cinco (5) años de prisión, a ser cumplida de la siguiente manera: Dos (2) años recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Rafey-Hombres, y el tiempo restante, esto es, tres
    (3) años suspensivos bajo el régimen siguiente: 1. Obligación de presentarse mensualmente ante el Juez de Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial; 2. Dedicarse a una actividad productiva, debiendo reportar a dicho Juez sobre la ejecución de la actividad a la que se dedique; 3. Residir en su domicilio actual entiéndase en la calle Los Abreu, casa s/n, del sector L.A., Santiago, durante el tiempo de la suspensión; 4. A. del uso venta y distribución de
    drogas o sustancias controladas, así como de visitar lugares donde se vendan sustancias controladas. Se advierte al I.E.R.P.A., que el incumplimiento de estas condiciones dará lugar a la revocación automática de la suspensión, debiendo obviamente cumplir cabalmente con la pena impuesta; QUINTO: Se le condena además, al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD $50,000.00), así como a las costas penales del procedimiento; SEXTO: Ordena la destrucción por medio de la incineración de las drogas a que hace referencia el Certificado de Análisis Químico Forense núm. SC2-2014-01-002828, de fecha 04-04-2014, así como la confiscación de un (1) celular de color negro, marca Motorola WX181 y la suma de Dos Mil Cincuenta Pesos (RD$2,050.00), en efectivo y diferentes denominaciones; SÉPTIMO: Se les condena a los imputados al pago de las costas del proceso; OCTAVO: Ordena a la secretarla común de este distrito judicial comunicar copla de la presente decisión a la Dirección Nacional de Control de Drogas, al Consejo Nacional de Drogas, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos”;

    4. No conforme con la misma, fue recurrida en apelación por:imputados K.E.B. y J.C.R., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual, dictó su sentencia núm. 00359-2016-SSEN-0314, en 7 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Desestima en el fondo los recursos de apelación incoados: 1) Por el imputado J.C.R., a través del Licenciado V.J.C.;
    2) Por la imputada K.E.B., a través del Licenciado C.V., en contra de la sentencia núm. 251-2015, de fecha 9 del mes de julio del año 2015, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago;
    SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión impugnada; TERCERO: Condena al imputado J.C.R., al pago de las costas generadas por su recurso; CUARTO: Exime las costas en lo que se refiere a la imputada K.E.B.; QUINTO: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes que intervienen en el presente proceso”; 5. No conforme con dicha decisión, fue interpuesto recurso de casación por los imputados J.C.R. y K.E.B. ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante sentencia núm.1917 de fecha 12 de diciembre de 2018, casó y ordenó el envío del asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en razón de que, la Corte a qua al decidir como lo hizo, incurrió en el vicio denunciado de sentencia manifiestamente infundada, al no dar contestación suficiente a lo pretendido por ambos imputados en sus escritos de apelación; lo que coloca a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, en la imposibilidad material de constatar si se realizó una correcta aplicación de la ley;

    6. Apoderada del envío ordenado, la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó la sentencia núm. 972-2019-SSEN-00088, ahora impugnada, en fecha 15 de mayo de 2019, siendo su parte dispositiva: “Primero: en cuanto al fondo, desestima los recursos de apelación hechos por los ciudadanos K.E.B. y J.C.R., a través de sus defensas técnicas L.. V.G.S. abogado privado y B.J.R., defensor público; en contra de la sentencia No. 251 2015, de fecha 9 del mes de julio del año 2015, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; Segundo: Confirma decisión impugnada; Tercero: Condena al imputado J.C.R., al pago de las costas del procedimiento; Cuarto: Exime de pago de las costas a la procesada K.E.B.; Quinto: Ordena que la presente decisión sea notificada a todas las partes que así exprese la ley”;

    7. Apoderadas las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitieron, en fecha3 de octubre de 2019, la Resolución núm. 4038-2019, mediante la cual declararon admisibles los recursos de casación interpuestos y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo de estos para el día 13 de noviembre de 2019, fecha esta última en que se celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte de Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia;

    8. El recurrente, J.C.R., alega en su memorial de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a-qua, los medios siguientes:

    Primer Medio: Violación del orden legal y constitucional, violación al debido proceso a las normas constitucionales de interpretación, al principio in dubio pro reo y al principio de legalidad; Segundo Medio : La sentencia impugnada es manifiestamente infundada (violación al artículo 24 y en virtud del artículo 426.3 del Código Procesal Penal. Contradicción con precedentes jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia); Tercer Medio : Inobservancia y errónea aplicación de orden legal y constitucional”;

    Haciendo valer, en síntesis, que:

  5. Extinción por duración máxima del proceso. La Corte no señala en su decisión cuáles han sido los incidentes y pedimentos dilatorios incoados por el impetrante;

  6. La Corte se limita a realizar una transcripción de las motivaciones dadas por los jueces de primer grado, sin hacer un análisis de los hechos o de los elementos de prueba sometidos;

  7. Que las pruebas a cargo y descargo no lo vinculan directamente. La Corte no establece a cargo de quién estuvo la falta constitutiva de los tipos penales endilgados. La Corte realiza una subsunción de la responsabilidad conjunta de los imputados sin atribuir un hecho específico a cada uno. La Corte a qua no aprecia el grado de participación del imputado;

  8. La Corte no estudia los elementos de prueba aportados para evidenciar si se corresponde con los hechos inferidos del tribunal de primer grado;

  9. En el caso de que se trata, no se ha demostrado u aportado prueba alguna que señale al imputado como persona que haya captado, transportado, trasladado, acogido o recibido a persona alguna con miras a la explotación sexual; resultando en consecuencia la decisión recurrida en infundada y contradictoria;

  10. La Corte condena al imputado sin saber bajo qué condición lo hace, simplemente atribuyéndole ser concubino de la imputada K.E.B.;

  11. Violación a la primacía de la Constitución y los tratados internacionales, al principio de imparcialidad e independencia y formulación precisa de cargos; así como, a la motivación de las decisiones; 9. Con relación al recurso interpuesto por la recurrente, K.E.B., imputada; alega en su escrito de casación, depositado por ante la secretaria de la Corte a qua, el medio siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426 inciso 3 del Código Procesal Penal”;

    Haciendo valer, en síntesis, que:

  12. Extinción de la acción penal por el vencimiento del plazo máximo del proceso;

  13. Sentencia manifiestamente infundada con relación a la condenación impuesta;

    DELIBERACIÓN DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

    10. Como aspecto previo al conocimiento del fondo de los recursos de casación interpuestos, hemos identificado la necesidad de pronunciarnos con respecto alpedimento común de los recurrentes relativo a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso. Por tanto, procederemos en primero lugaral conocimiento de esta petición que por su naturaleza debe ser conocida de manera previa y dependiendo del resultado continuaremos o no con el conocimiento del resto de los motivos planteados en los recursos de casación interpuestos por K.E.B. y J.C.R.. En cuanto al pedimento común, relativo a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso

    11.La imputada K.E.B. plantea en su primer medio de casación la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso. Al respecto la recurrente argumenta que presentó esta petición por ante la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago, estableciendo ante este tribunal que el proceso había superado el tiempo máximo de duración, indicando que habían transcurrido, para ese momento, cinco años y 7 días, en vista de que había iniciado el 29 de marzo de 2014.

    12.También argumenta que para el presente proceso aplican las disposiciones del artículo 148 del Código Procesal Penal sin las modificaciones que genero la ley 10-15, por lo que la duración máxima, según los recurrentes, debe ser de tres años extensivos seis meses para la tramitación de los recursos. La recurrente le atribuye a la corte a qua una ausencia total de tutela judicial efectiva cuando respondió a este pedimento estableciendo lo siguiente:

    Esta Segunda Sala de la Corte, luego del examen de los documentos del proceso que se trata concluye este tribunal de alzada que la solicitud planteada debe ser rechazada, pues si bien es cierto que el proceso ha rebasado el plazo máximo de duración establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal, no lo es menos que, conforme se puede verificar en las piezas de expediente, los actos procesales (citaciones, aplazamiento) tendentes a concretizar la etapa preparatoria, así como las actividades propias para poder conocerse el juicio a la acusación, lo propio el recurso de casación elevado por los imputados en fecha 06 de octubre del año 2016 respecto de la decisión emitida por esta Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago (….) 13.Por último, esta recurrente le atribuye a la corte a qua la descripción genérica de motivos cuando aduce que el rechazo se produce por los actos procesales que se han generado el caso; en consecuencia, se le solicita a estas S.R. declarar la extinción de la acción penal a favor de K.E.B..

    14. Por otra parte, el recurrente J.C.R. plantea como motivo de su recurso, la petición incidental relativa a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso. En su caso, le atribuye a la corte a qua la violación de los artículos 8, 18, 21, 25, 44.1 y 148 del Código Procesal Penal; violación de los artículos 69 numerales 2,4, 9 y 74.4 de la Constitución Dominicana.

    15.Como sustento de su petición le plantea a estas Salas Reunidas que en el presente caso se ha trasgredido el plazo establecido por el legislador en el artículo 148 del Código Procesal Penal, ya que a la fecha de la audiencia conocida por la corte a qua habían transcurrido cuatro años, once meses y catorce días. Además, alega el recurrente que las sanciones procesales en contra del imputado, que producen interrupción o suspensión del plazo contenido en el indicado artículo no se verifican en este caso; para nuestra de lo anterior hace referencia a que el imputado se mantuvo privado de libertad en todo estado de causa.

    16. El imputado a través de su defensa técnica le atribuyen a la corte a qua, la emisión de un fallo infundado al resolver esta petición; resaltando que el tribunal de envíofalla contra la ley al sancionar al señor J.C.R. por ejercer su derecho a accionar por las vías de recurso que la ley pone a su disposición, indicando el imputado a esta S.R. que el ejercicio de su derecho al recurso no representa demora indebida o táctica dilatoria que se le pueda imputar. Por tanto, solicita que sea declarada la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso.

    17.Establecido lo anterior; esta S.R. retienen como argumento común que los imputados le atribuye a la corte de envío una mala evaluación del pedimento de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso y por consiguiente un fallo infundado; sobre esto procederemos a pronunciarnos en los párrafos siguientes

    18.Como parte inicial, hay que destacar que la extinción por vencimiento de la duración máxima del proceso, contenida en el artículo 148 del Código Procesal Penal se impone, principalmente, cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento, por parte del imputado, de incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal del proceso; correspondiendo a los juzgadores apoderados evaluar la actuación de los imputados; siendo los incidentes dilatorios aquellos cuya promoción de manera reiterativa pueden generar una demora innecesaria en cualquier de las fases del proceso.

    19.Aunado a lo anterior debe considerarse que la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso constituye la sanción procesal al retardo irrazonable del tiempo de persecución y sanción de los autores de una conducta ilícita; su propósito es evitar que los procesos penales se prolongue más allá de lo razonablemente considerado por la Constitución y la ley; por ello, cuando se habla de la extinción de la acción penal debemos considerar lo establecido sobre el principio de plazo razonable, entendiendo que tanto la extinción como el referido principio se encuentran intrínsecamente ligados.

    20.En ese sentido, el Código Procesal prescribe en su artículo 8 que toda persona tiene derecho a ser juzgado en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva la sospecha que genera una acusación en su contra; también reconoce el ejercicio de acción o recurso del imputado o de la víctima, siempre observando las disposiciones procesales al respecto.

    21. De igual manera, la Constitución dominicana en su artículo 69.2 y la Convención Americana de los Derechos Humanos en su artículo 8.1 establecen el derecho de todo ciudadano a ser juzgado en un plazo razonable; esta garantía constituye la obligación del Estado de procurar la conclusión de los procesos judiciales en un tiempo prudente que se adapte a los principios constitucionales de respuesta oportuna de la justicia.

    22.En ese sentido, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (en lo adelante Corte CIDH) ha juzgado, en cuanto al plazo razonable, lo siguiente:

    77. El artículo 8.1 de la Convención también se refiere al plazo razonable. Este no es un concepto de sencilla definición. Se pueden invocar para precisarlo los elementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos en varios fallos en los cuales se analizó este concepto, pues este artículo de la Convención Americana es equivalente en lo esencial, al 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. De acuerdo con la Corte Europea, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales (Ver entre otros, Eur. C.H., M. judgment of 19 February 1991, Series A no. 195-A, párr. 30; Eur. C.H., R.M.v.S. judgment of 23 June 1993, Series A no. 262, párr. 30)1

    1. El criterio anterior, consistente en los elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla un proceso ha sido reiterado por la Corte IDH en los casos siguiente:

  14. C.G.A. y R.R., 2005, párrafo 166; b) Caso A.C., 2005 párrafo 105; c) Caso de las Hermanas Serrano Cruz, 2005 párrafo 67; y c) Caso López Álvarez Vs. Honduras 2006, párrafo 132.

    24.En este sentido, igualmente, el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, mediante sentencia TC/0394/18, de fecha 11 de octubre de 2018 hace acopio del precedente de la Corte Constitucional de Colombia que ha indicado en su sentencia T-230/13 lo siguiente:

    La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para

    1 Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua sentencia de 29 de enero de 1997, párrafo 77 valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

    25.Establecido lo anterior, estas S.R. consideran oportuno indicar que asumen el precedente vinculante del Tribunal Constitucional dominicano contenido en la sentencia antes señalada y explicado en los términos contenidos en esta decisión, de los cuales se puede desprender que la evaluación de laextinción de la acción penal debe ser observando el principio de plazo razonable y los elementos citado en la sentencia antes señalada.

    26.En cuanto al argumento del recurrente K.E.B. atribuyendo una motivación genérica a la corte aqua al momento de fallar el pedimento de extinción, tenemos a bien indicar que cuando los jueces evalúan este pedimento y deciden rechazarla deben indicar de manera específica las razones por las cuales toman esa decisión sin recurrir a motivaciones genéricas que no explican las necesario establecer que las actuaciones procesales provocaron un retraso que haga no aplicable las disposiciones del artículo 148 del Código Procesal Penal, sino que es necesario explicar cuáles actuaciones y en cuales términos se provocó dicho retraso.

    27. Por otra parte, el recurrente J.C.R. ha indicado que la corte a qua ha fallado en contra del derecho al decir que el uso de las vías recursivas son el motivo para el rechazo del pedimento de extinción; en cuanto a esto estas S.R. tiene a bien establecer que dicho argumento no justifica el rechazo de un pedimento de extinción, ya que el legislador se ha encargado de proveer un plazo para la tramitación de los recursos; por tanto, no es admisible el uso de esta explicación para rechazar esta petición, máxima cuando el ejercicio de un derecho no puede restringir una garantía.

    28.En el caso de que se trata, vale la pena recalcar que en el pedimento de extinción realizado es necesario verificarsi el tiempo transcurrido en el proceso seguido a los imputados K.E.B. y J.C.R. resulta razonable o no al caso en cuestión, contemplando lo dicho por la jurisprudencia ya citada; con ello se comprobara el cumplimiento o no dela obligaciónjudicial de solucionar los procesos penales con arreglo a un plazo razonable.

    29.Estas Salas Reunidas han verificado el devenir procesal del mencionado caso, advirtiendo que el mismo no ha sufrido retraso irrazonable en ninguna de las instancias. El tiempo transcurrido en este proceso representa las actividades propias de un expediente que ha sido conocido ante la Segunda Sala de esta Alzada y que en resguardo de las garantías del imputado dicha saladecidió anular la sentencia de la corte para un nuevo examen de los recursos de apelación de los imputados.

    30.Por lo tanto, no existe en el presente caso una demora judicial irrazonable, ni injustificada que provoque la sanción de la extinción penal por duración máxima del proceso contenida en el artículo 148 del Código Procesal Penal; han sido las particularidades del proceso que han provocado un mayor tiempo para decidir, de manera definitiva, el caso seguido a los imputados K.E.B. y J.C.R., garantizando en su mayor extensión los derechos fundamentales de ambos; las actuaciones del expediente demuestra una diligencia razonable de los operadores del sistema judicial que no puede ser traducida en la sanción contenida en el artículo 148 del Código Procesal Penal, sino en un devenir procesal propio de este caso en base a las particularidades surgidas en el y mencionadas en el párrafo anterior, las cuales en modo alguno transgreden el principio de plazo razonable contenido en el artículo 69.2 de la Constitución dominicana y 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; por tales motivos se rechaza el pedimento de extinción propuesto por los imputados K.E.B. y J.C.R. sin necesidad de hacer constar en el dispositivo de esta decisión.

    En cuanto al recurso de casación interpuesto por J.C.R.

    31.Con relación al alegato referente a sentencia manifiestamente infundada invocado por el recurrente, de la lectura de la decisión hoy recurrida, se advierte que contrario a lo alegado, la Corte a qua responde de forma precisa y contundente lo planteado en el recurso incoado, estableciendo a tales fines las razones de hecho y de derecho que han dado lugar a la decisión de que se trata; siendo la misma producto del análisis pormenorizado del acervo probatorio analizado por el tribunal de primer grado, así como por la Corte a qua, de donde se evidencia que al fallar en la forma que lo hizo, realizó una correcta aplicación del derecho y la justicia, en atención a las normas del correcto pensamiento humano para adoptar la decisión hoy impugnada;

    32. Sobre el particular, precisamos las consideraciones expuestas por la Corte a-qua en este sentido. A saber:

    “La Segunda Sala de esta Corte, ha determinado y comprobado luego de hacer el escrutinio armonioso, racional y objetivo a los hechos fijados en el juicio corroboradas con las pruebas acreditadas en el mismo, que ciertamente los imputados K.E.B. y J.C.R. resultan ser penalmente responsables de los ilícitos penales de coautoría en Proxenetismo de personas menores Adolescentes, Trata de personas, abuso y Explotación sexual Comercial de menores Adolescentes previsto en los artículos 334-1 del Código Penal Dominicano modificado por la ley 24-97, 1 letra A y 3 del ley No. 137-03, 396 y 410 de la ley No. 136-03 en perjuicio de la víctima M.L.S.N., por lo que quedó indefectiblemente destruida la presunción de inocencia de los apelantes señores K.E.B. y J.C.R., más allá de toda duda razonable.

    Precisa puntualizar la Corte, que el apelante J.C.R., en su instancia de su recurso afirma que las pruebas a cargo y descargo no lo vinculan directamente,, pero tanto los hechos que generaron los cargos o imputaciones como las pruebas que se discutieron en el tribunal a-quo demuestran lo contrario, pues el procesado ni su defensa aportaron ningún elemento probatorio a descargo que conjuntamente con sus declaraciones y de K.E.B. en fecha 09 de julio del año 2015, desvirtuaran la imputación objetiva y los hechos sellados en sede judicial, que pudieran poner en condiciones a los juzgadores de valorarlas y ponderarlas en provecho de los impugnantes. Por lo que se rechaza ese argumento por ser evidentemente improcedente y mal fundado.

    En cuanto a la pena impuesta, a los apelantes por el tribunal de origen la misma, está fundamentada en base a la responsabilidad penal establecida de los tipos penales probados y a la luz del principio de legalidad de la sanción, así como las normas y criterios consagrados en los artículos 338 y 339 del Código Procesal Penal, tomaron en consideración la gravedad de los tipos penales cometidos por los imputados, su participación, la finalidad de la pena y la capacidad de retribución y reinserción social de los apelantes, indicados por el a-quo en las páginas 15, 16 y 17 de la decisión recurrida”;

    33. Si bien es cierto como aduce el recurrente en su recurso, la Corte transcribe las consideraciones expuestas por el tribunal a-quo, no menos cierto es que, también reconoce que dicho tribunal no valoró suficientemente las pruebas de manera conjunta sometidas al debate público, oral y contradictorio por lo que, en dichas circunstancias, procedió a suplir la indicada carencia motivacional en base a los hechos fijados y las pruebas debidamente acreditadas al proceso, evaluando de forma pormenorizada las circunstancias particulares del caso;

    34.En este sentido, debemos señalar que el proceso penal dominicano impone la exigencia de motivar las decisiones judiciales, como garantía del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia justa, transparente y razonable; siendo el deber de los jueces dar explicaciones suficientes a los fines de que sus decisiones no resulten arbitrarias; 35.En atención a ello, se ha referido el Tribunal Constitucional dominicano, al establecer mediante sentencia núm. TC/0009/13, que: “…El cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere: a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones;
    b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida a la actividad jurisdiccional”;

    36.Con respecto a las pruebas aportadas al proceso, debemos señalar que de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 170 del Código Procesal Penal, en el proceso penal rige la libertad probatoria, por lo cual, los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa;

    37. Que en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 172 del indicado código, el tribunal debe valorar y apreciar las pruebas presentadas por las partes, de manera conjunta y armónica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para que de este modo se puedan arribar a conclusiones que resulten racionalmente de las pruebas en las que se apoya y cuyos fundamentos sean de fácil comprensión; 38. No obstante, los jueces del fondo en su deber de apreciación de pruebas gozan de plena libertad para ponderar los hechos en relación a los elementos probatorios sometidos a su escrutinio y al valor otorgado a cada uno de ellos, siempre que esa valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima experiencia;

    39.En orden a lo anteriormente expresado, el estudio detenido de la sentencia impugnada conforme a las críticas presentadas por la parte recurrente y las motivaciones transcritas ut supra revela que la Corte a qua tuvo a bien consignar de forma pormenorizada los aspectos que sirvieron de sustento para decidir en la forma en que lo hizo, encontrándose en consecuencia su decisión, ajustada a la sana crítica, la lógica y máximas de experiencia que deben primar al momento de los juzgadores valorar las pruebas, establecer los hechos y estatuir, protegiendo los principios de presunción de inocencia, valoración adecuada de las pruebas y el debido proceso de ley;

    40. En tal virtud, de la simple lectura de la decisión emitida por la Corte a qua no se advierte que los jueces produjeran una sentencia infundada, sino que la misma está suficientemente motivada, al constatarse que los jueces de la Corte a qua fueron claros y precisos al establecer las razones por las cuales decidió en la forma en que lo hizo; en tal virtud, observamos que la decisión impugnada cumple con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal y se han observado los requerimientos de la motivación, en los términos de la Suprema Corte de Justicia, rechazan el medio alegado relativo a sentencia manifiestamente infundada;

    41.Para dar respuesta al último alegato invocado relativo a la inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional, debemos destacar que contrario a lo alegado por el recurrente, de la lectura de la decisión hoy recurrida, estas S. advierten que la Corte a-qua en forma alguna violentó principios de orden constitucional, como tampoco aquellos contenidos en nuestra normativa procesal penal como los relativos a la formulación precisa de cargos, motivación de decisiones, imparcialidad, entre otros, lo cual, puede ser apreciado de la lectura acabada de las consideraciones precedentemente expuestas, por lo que no lleva razón el recurrente respecto al medio invocado;

    En cuanto al recurso de casación interpuesto por K.E.B.

    42. Con relación al recurso interpuesto por la recurrente, K.E.B. imputada, la misma tal y como fue establecido anteriormente, alega en su escrito de casación, como medio “Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426 inciso 3 del Código Procesal Penal”, respecto al cual, hace valer, en síntesis: a) la extinción de la acción penal por el vencimiento del plazo máximo del proceso; y
    b) Sentencia manifiestamente infundada con relación a la condenación impuesta;

    43. Respecto al primer alegato relativo a la extinción de la acción penal por duración del plazo máximo, dicho medio ya fue contestado anteriormente como aspecto previo; 44.Con respecto al alegato de sentencia manifiestamente infundada con relación a la condenación impuesta, tal como señala la Corte en su decisión, la recurrente no señala en su recurso de forma clara y precisa las razones por las que entiende que hay contradicción e ilogicidad en la motivación de la decisión, como tampoco indica cuáles son los elementos probatorios que presuntamente fueron obtenidos de manera ilegal y acreditados al proceso en cuestión;

    45. A lo anterior, la Corte responde:

    “En definitiva esta Sala de la Corte, ha advertido que la imputada recurrente K.E.B., se limita en su escrito de apelación a definir desde el punto de vista doctrinal, jurisprudencial y las normas jurídicas positivas, los conceptos del fundamento único previsto en los artículos 24 y 417 párrafo 2 del Código Procesal Penal, que en tales circunstancias el tribunal de alzada está en la imposibilidad material de ponderar y responder el recurso de que se trata en cuanto al fondo del mismo, siendo así las cosas, se desestima el único medio de impugnación de la señora K.E.B., por improcedente y mal fundado”;

    46.Que al dar lectura al recurso hoy interpuesto, se infiere que la recurrente e imputada K.E.B. alega la falta de motivación respecto a la condenación impuesta;

    47.Contrario a lo alegado por la recurrente, y en atención a los medios prueba aportados, fue determinado que la imputada conjuntamente con J.C.R. operaban una casa donde reclutaban menores de edad de la provincia de Dajabón, mediante persuasión de remuneración económica para ser explotadas sexualmente; siendo la imputada K.E.B. quien se comprobó que pagaba a las menores víctimas, alojamiento y comida, ofreciéndoles además a los clientes sustancias narcóticas y alcohol, siendo declarada penalmente responsable por los ilícitos penales de proxenetismo de adolescentes, trata de personas, abuso y explotación sexual comercial, entre otros, quedando destruida indefectiblemente la presunción de inocencia de ella, fuera de toda duda razonable;

    48. Como consecuencia de lo anterior, la imputada fue condena a la pena de quince
    (15) años de prisión, una vez observados y evaluados los criterios para la determinación de la pena, consagrados en los artículos 338 y 339 del Código Procesal Penal, razón por la cual, no lleva razón la recurrente respecto al medio alegado;

    49. En las circunstancias descritas en las consideraciones que anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que no se encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas por los recurrentes, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales, por lo que procede rechazar los recursos de casación de que se trata;

    En esta decisión figuran incorporados el voto salvado del magistrado R.V.G.; así como el voto disidente del magistrado N.R.E.L.

    Por tales motivos, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN: PRIMERO: RECHAZAN, en cuanto al fondo, los recursos de casación interpuestos por: J.C.R. y K.E.B., contra la sentencia núm. 972-2019-SSEN-00088, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 15 de mayo de 2019;

    SEGUNDO: CONDENAN al recurrente J.C.R. al pago de las costas procesales; y eximen del pago de estas a la recurrente K.E.B., quien se hace representar de un Defensor Público;

    TERCERO: ORDENAN que la presente decisión sea notificada a las partes.

    Así ha sido juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha dos (2) de abril de 2020; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión, año 177º de la Independencia y año 157º de la Restauración. 
    (Firmados) L.H.M.P..-M.R.H.C.J.O..-F.A.. J.M.A.R.O. .-F.E.S.S..-F.A.O.P..- M.G.G.R..-V.E.A.P..-J.M.M.A.A.A..- N.R.E.L.A.B.F..-R.V. Goico.-Moisés F.L..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

    VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO R.V.G.

    La causa de este voto salvado es que el suscrito no está de acuerdo parcialmente con la motivación dispensada por la mayoría de esta Suprema Corte de Justicia para la justificación del dispositivo de la presente decisión, último con el cual estamos conforme.

    1.- CONTEXTO DE ESTE VOTO SALVADO

    El suscrito discrepa parcialmente, en atención a lo que más abajo se dirá, de la justificación utilizada por la mayoría con respecto específicamente a la decisión de rechazo del medio de casación formulado con relación a la duración máxima del proceso establecida en el artículo 148 del Código Procesal Penal. Es decir, lo que sigue se referirá solamente a la fundamentación seguida por la mayoría de esta corporación referente al medio de casación interpuesto por los imputados en el sentido de que procede la casación de la decisión que nos ocupa sobre la base de que los jueces del fondo que la dictaron, violentaron la disposición del artículo 148 del Código Procesal Penal que trata sobre la duración maxima de los procesos, violación que en caso de observarse su verificación hubiera implicado la extinción del proceso en su beneficio. 2. MOTIVOS DE LA MAYORÍA EN EL ASPECTO QUE INTERESA A ESTE VOTO SALVADO.

    II.1 Según se aprecia de la motivación de la presente decisión, la mayoría justifica la misma en el sentido de que no ha sucedido lo que ella denomina transgresión al plazo razonable, es decir, que del análisis del proceso de que se trata no se hanverifado situaciones procesales que supongan una violación a ese concepto de plazo razanable, para lo cual se mencionan algunos parámetros a los fines de esa determinación, citando algunas decisiones nacionales e internacionales en ese sentido.

    II.2 La base conceptual implícita de esa motivación es que ella deriva de la imposibilidad de declarar inaplicable por inconstitucional (control difuso) el artículo 148 del Código Procesal Penal en vista de que dicho texto ha sido previamente declarado constitucional por nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0337/16.

    3.- RAZONES DE ESTE VOTO SALVADO

    3.1. El sucrito quiere dejar constancia primeramenteque,a diferencia de lo consignado por la mayoría en la motivación objeto del presente voto salvado,la misma (motivación) debió iniciar señalando que, a los fines de responder el medio alegado referente a la violación del plazo de duración del proceso, aplicaba el análisis del artículo 148 del Código Procesal Penal no reformado por la ley 10-15, ya que esta última ley no estaba vigente al momento del inicio de las persecuciones penales de referencia y por tanto no era posible su aplicación de Constitución, la cual dispone que las leyes solo disponen para el porvenir, no teniendo efecto retroactivo.

    3.2 Lo dicho anteriormente tiene como fundamento el hecho de que, aunqueel artículo 42 de la referida ley No. 10-15 (que modifica el artículo 148 del Código Procesal Penal) es una norma de que actúa indudablemente en beneficio del acusado o imputado en materia penal, entrando en consecuencia dentro de la excepción que a la prohibición de retroactividad se estipula respecto de las leyes en el la parte central del citado artículo 110 constitucional2, dicho texto (art. 42 de la ley 10-15) es una norma procesal3 que una vez transcurrridos los plazos que ella dispone supone situaciones jurídicas consolidadas cuya alteracion implicaría un grave atentado contra el principio de seguridad jurídica y el propio de la irretroactividad de las leyes.

    3.3. Otra discrepancia resulta del hecho de que, tal y como resaltamos en la deliberación, el hecho de que el Tribunal Constitucional haya rechazado, mediante la sentencia TC/0336/16, una acción directa de inconstitucionalidad contra el mencionado artículo No. 148 del Código Procesal Penal, ello no impide

    2 El artículo 110 establece que podrá aplicarse la ley de manera retroactiva en beneficio de las personas que estén sub-júdice o cumpliendo condena.

    3 Es bien conocido el dogma relativo a la aplicación inmediata de las leyes procesales, el cual siempre ha respetado los derechos adquiridos y las situaciones consolidadas al amparo de una norma procesal anterior, factores estos que impedirán la mencionada aplicación inmediata de las leyes procesales. No obstante, resulta necesario aclarar que el autor de este voto es partidario que toda norma, sea marterial o procesal que beneficie a un imputado puede ser aplicada en beneficio de este último, ello porque la Constitución en su artículo 110 no distingue el tipo de norma exceptuada en lo relativo a su aplicación retroactiva cuando beneficie al imputado; sin embargo, en el caso de que se trate de normas procesales, las cuales, además de lo dicho anteriormente, serán aplicadas de manera inmediata por su carácter intrínseco de normas procesales, dicha aplicación inmediata y retroactiva será posible cuando no atenten contra derechos adquiridos y situaciones procesales ya transcurridas o consolidadas. que esta Corporación lo inaplique por inconstitucional por la vía difusa por causas diferentes a las analizadas por el Tribunal Constitucional. En efecto, el artículo 44 de la ley 137/11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, establece que las sentencias que denieguen la acción principal y directa en inconstitucionalidad “…únicamente surtirán efecto entre las partes en el caso concreto y no producirán cosa juzgada…”, lo que hace perfectamente posible, tal y como sostuviéramos, que exista la posibilidad de que ese texto sea inaplicable por inconstitucional en relación al caso concreto, ello máxime cuando el aspecto analizado por el Tribunal Constitucional en la referida sentencia consistió únicamente en un alegato de violación al principio de igualdadante la ley (art.39 Constitución), provocando que pueda ser analizada, por la vía difusa, otra causa de inconstitucionalidad distinta a la abordada por el TC en la sentencia en cuestión;ello principalmente en la especie, donde se han alegado como fundamento del medio de casación de que se trata aspectos de transgresión al Derecho Fundamental al Debido Proceso (art.69 Constitución) no sopesadas por el mencionado precedente vinculante.

    3.4. En la especie se advierte de la lectura integral del artículo No. 148 del Código Procesal Penal cuya violacion se plantea, que el mismo se configura con una redacción cerrada; es decir, es una norma que tiene un carácter de regla (no principialista) que establece una duración máxima de los procesos penales, estableciendo y especificando de manera explícita las excepciones a la misma, razón por la que una interpretación al margen de sus dispociones claras y concretas solo puede acometerse mediante: a) la inaplicación de su fuerza normativa sobre la base de, que en el caso concreto, existen circunstancias particulares que en un juicio de ponderación provocan que por su importancia tengan un peso mayor que los intereses públicos que están detrás de esa norma que establece el plazo máxima duracion de los procesos (debido proceso y seguridad jurídica, presunción de inocencia y prohibición de sanción o afectación anticipada a la condena); o b) dictando de una sentencia interpretativa (art. 47 ley 137/11),amparada en el principio de interpretación conforme a la constitución, que declare que el texto en cuestión será constitucional, es decir, evita la declaratoria de inconstitucional siempre y cuando se interprete de determinada manera que coincida con los valores y principios establecidos en la Constitución.

    3.5.Mediante cualquiera de las dos (2) institutos de dogmática constitucional indicados pudo haberse llegado a la misma conclusión a que arribó la mayoría. En ambas debe utilizarse de manera indudable, como elemento metodológico, el principio de proporcionalidad a los fines de decidir lo correlativo a cada uno de los mencionados institutos, yaque para la toma de la decisión en ambos casos es necesario proceder a un balance o peso de los principios que confluyen en la situación particular, reconociendo de antemano que muchos de los factores que se utilizaron para la solución tomada por la mayoría serían las variables que integrarían fórmula mediante la cual se pesarán los principios en conflicto, ya que, en todo caso, la solución dependerá de las particularidades específicas del caso en cuestión (hechos procesales). El autor de este voto es de criterio que lainconstitucionalidad por la vía difusa es el más correcto para resolver el presente caso, ello por la razón de que, por un asunto de lo cerrado de la redacción de la disposición legal en cuestión, resulta dificultoso buscar una interpretación que no contradiga la claridad de su significado. 3.6. Nuestra discrepancia radica en el hecho de que la mayoría no explícitó ninguno de los mencionados instrumentos dogmáticos. No obstante también reconocemos que el resultado del conflictos de intereses de los derechos envueltos debe resolverse en el juicio de ponderaciónsobre la base de las actuaciones procesales que se verifican en el presente caso, a favor del orden público relativo a la persecución de las infracciones penales que está detrás de la no aplicación del significado que a “prima facie” resalta del texto del artículo 148 del Código Procesal Penal, tal y como propone la mayoría y razón por la cual nuestro voto es salvado y no disidente.

    CONCLUSIÓN

    Estamos de acuerdo con la decisión de la mayoría siempre y cuando se tenga en cuenta, en calidad de motivación, lo consignado en este voto.

    (Firmado) R.V.G..-

    VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO N.R.E. LAVANDIER

    El voto disidente (o voto particular) es un auténtico derecho del juez, deducido del derecho que tiene toda persona a expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, sin censura previa (art. 49 CRD), que propugna porque en todo debate racional suscitado en un órgano colegiado, sobre todo en una Corte Suprema, el principio vital no sea la unidad, sino la diversidad. Así, el veterano magistrado W.
    .O.D., juez de la Suprema Corte de los EE. UU. (1939-1975), afirmó nítidamente que la unanimidad y la certeza en la interpretación del Derecho solo son posibles en los sistemas fascistas y comunistas.

    T.J. insistía en la necesidad de una regla que exigiera que los jueces anunciaran su opinión seriatim, para que cada uno fijara su posición y “se aventurara en cada caso invocando a D. y a la Patria; ambos lo excusarán si yerra y lo alabarán por su honestidad”4.

    Por su gran relevancia respecto a la importancia de los votos disidentes me permito citar las palabras del magistrado C.E.H., presidente de la Suprema Corte de los EE. UU. (1930-1941):

    Hay quien piensa que no debieran hacerse público los votos particulares para no quitar fuerza alguna al fallo. Es indudable que la quitan. Un fallo unánime al que se llega sin sacrificar para ello ninguna convicción, sirve para atribuir mayor fuerza al criterio adoptado y para hacerle merecer la confianza pública. Pero la unanimidad meramente formal, que se consigue a expensas de opiniones rigurosas y contrapuestas, no puede ser deseable en un tribunal de última instancia, cualquiera que sea el efecto que, al tiempo de pronunciarse, pueda producir en la opinión pública. Lo que en definitiva tiene que mantener la confianza pública en la Corte es el carácter y la independencia de los jueces. Los jueces no están en el tribunal simplemente para decidir los pleitos, sino para decidirlos como crean que deban ser decididos. Y si ciertamente es lamentable que no siempre puedan estar de acuerdo entre sí, es preferible que puedan mantener su independencia, a lograr una unanimidad a costa de sacrificar esta independencia

    5.

    En los EE. UU. sin duda los votos particulares desarrollaron en el tiempo acreditada fuerza normativa, con frecuencia a mediano o largo plazo −igual que ocurrió en Alemania−. C.A.G. aporta el dato (al 1976) de que las disidencias más

    4J. works, vol. 7, p. 276, citado por C.A.G., El poder de la Suprema Corte de los Estados Unidos, ed. D., México, 1976, p. 133.

    5 Cita hecha por C.A.G., ib., p. 141. famosas de la Corte corresponden a los magistrados FIELD (1863-1897) y HOLMES (1902-1932), porque sus opiniones, consideradas en sus respectivas épocas como heréticas, fueron convirtiéndose poco a poco en la ortodoxia de la siguiente generación. Es decir, ha habido casos en los que una opinión disidente obtuvo posteriormente el consenso mayoritario del Tribunal. L.B. reseña que uno de los ejemplos más famosos lo constituyó el disenso del magistrado BLACK (1937-1971) en el caso B.v.B. (1942), pues manifestó su opinión de que los reos indigentes tenían derecho a un abogado de oficio. Veintiún años más tarde el Tribunal Supremo se corrigió así mismo en el caso G.v.W., teniendo el magistrado BLACK la extraordinaria satisfacción de redactar la ponencia del Tribunal con lo que su ya antigua posición llegaría a convertirse en el Derecho aplicable6.

    Como dice P.H., la minoría de hoy será la mayoría de mañana (en general, un ingrediente de la democracia). Ahí mismo afirma que el voto particular puede, como “jurisprudencia alternativa”, “anular” otras propuestas judiciales de solución. El voto particular eleva la legitimidad del “voto de la mayoría” a él vinculado dialécticamente7.

    Por su lado GAVIOLA advierte que para algunos la opinión en disidencia siempre logra mayor dramaticidad y se la señala como precursora de las rutas del futuro8.

    La introducción anterior procura destacar la importancia de los votos particulares y su contribución en un Estado Social y Democrático de Derecho como el de la República Dominicana. La regla tiende a la admisibilidad del voto disidente en todos los órganos jurisdiccionales colegiados, sea de manera legal o pretorianamente. En la materia penal que genera la presente decisión se autorizan expresamente los votos disidentes o

    6El Tribunal Supremo de los Estados Unidos de Norteamérica, trad. por Dr. J.J.Q.J., 2da. ed., L.B., España, 1987, p. 169.

    7 K.H. y P.H., Estudios sobre la jurisdicción constitucional (con especial referencia al Tribunal Constitucional alemán), Editorial Porrúa, México, 2005, pp. 151-152.

    8 Ob. cit., p. 140. salvados en el art. 333 del CPP. Este preámbulo sobre todo pretende revelar nuestro anhelo de que este voto hoy minoritario que se fundamentará a continuación, que no plantea ninguna tesis particular fuera de la ley, se convierta en lo porvenir en el razonar mayoritario de nuestra Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación garante de la Constitución y de las leyes, para dar contenido y eficacia al derecho fundamental de ser juzgado dentro de un plazo legalmente razonable.

    §

    Con el debido respeto y la consideración que nos merecen los compañeros magistrados que representan la mayoría en esta decisión de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones de Corte de Casación penal, quien suscribe magistrado N.R.E.L., en coherencia con la posición que sostuvimos al momento de la deliberación del presente proceso, dejo constancia de mi disidencia con relación al fundamento y solución adoptada en la presente decisión respecto a los recursos de casación interpuestos de manera independiente por los imputados K.E.B. y J.C.R., contra la sentencia núm. 972-2019-SSEN-00088, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 15 de mayo de 2019, por entender que dichos recursos de casación debieron ser acogidos en virtud de los medios de casación que denuncian la violación al art. 148 del CPP y, por consiguiente, debió ser casada la decisión impugnada, en razón de los motivos que desplegaremos en lo subsiguiente.

    EN RESUMEN: Nos apartamos del criterio seguido por la mayoría de mis pares de casación porque entendemos que, al mantener la decisión impugnada, incurren especialmente en lo siguiente: 1) en confundir el principio del plazo razonable con la regla que consagra el plazo legal de duración máxima del proceso penal; 2) en falta de justificación de la dilación indebida atribuible a los imputados; 3) en omisión de evaluación de la distribuya entre los actores del proceso los tiempos de dilación indebida. Por ello, en el presente voto pondremos de manifiesto, de manera general, que en el sistema penal dominicano aplica el plazo de duración máxima del proceso legalmente establecido en el CPP como una concreción del principio del plazo razonable; por otro lado, de manera particular, vamos a establecer la motivación genérica que afecta tanto la sentencia impugnada como la sentencia de esta Corte de Casación, al responder el planteamiento de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de duración máxima del proceso seguido a los imputados, donde la corte a qua no explica en qué consistió la actuación dilatoria de los imputados y omite evaluar el supuesto comportamiento negligente de la autoridad judicial denunciado por los imputados.

    Para una mejor comprensión de los argumentos que sustentan el presente voto discrepante, procederemos a seguir el esquema expositivo siguiente:

    1. Principio de plazo razonable (1-32)
      1.1. Nociones del principio (1-10)
      1.2. Base constitucional, convencional y legal en RD (11-14)
      1.3. Doctrina del NO plazo (15-22)
      1.4. Criterios para determinar la razonabilidad del plazo (23-27)
      1.5. Sanción a la violación del principio de plazo razonable (28-32)
      II. Plazo legal de duración máxima del proceso imperante en RD (33-101)
      2.1. Disposición del art. 148 CPP ¿regla o principio? (39-46)
      2.2. Punto de partida, extensión e interrupción del plazo (47-54)
      2.3. Excepción de no cómputo (55-97)
      2.4. Efectos del vencimiento del plazo (98-104)
      III. Motivación de la sentencia impugnada en cuanto al art. 148 CPP (105)
      IV. Medios de casación planteados por los recurrentes respecto al art. 148 CPP (106-107) V. Conclusiones (108-118)

    I. Principio de plazo razonable
    I.1.
    Nociones del principio

    1) La prolongada duración de los procesos judiciales constituye uno de los principales reproches al sistema de justicia de cualquier país. Es la sombra eterna del Poder Judicial de la mayor parte de los Estados. Se trata de un cáncer que gravita negativamente en la ciudadanía, generando en ella descontento, descrédito y desconfianza en el poder jurisdiccional del Estado, ejercido principalmente por el Poder Judicial –compartido en nuestro ordenamiento con los órganos extrapoder: Tribunal Constitucional y Tribunal Superior Electoral−, lo cual repercute directamente en la seguridad jurídica y el Estado de Derecho. El problema se da, en mayor o menor grado, en todas las materias: civil, inmobiliaria, laboral, administrativa, tributaria, penal, etc., pero es en esta última donde tiene su mayor transcendencia por los derechos individuales y fundamentales envueltos en el proceso. En esta ocasión nuestro interés está dirigido precisamente en el sistema de justicia penal, el cual ve minada su credibilidad, pues su acceso y tutela queda ensombrecido cuando se refleja en él la máxima de que “justicia retrasada es justicia denegada”.

    2) En la actualidad el principal reto del proceso penal sigue siendo la lentitud en el enjuiciamiento del imputado para definir su situación, y la justicia tardía que impotentemente recibe la víctima y la sociedad, creando en esta última alteración de la paz. Esta incertidumbre del procesado, que sin lugar a duda pone en suspenso su presunción de inocencia, no puede ser eterna y atemporal. De ahí que el Estado reconoce que tal estado de sospecha afecta la dignidad humana del presunto inocente. En consecuencia, no puede someterlo indefinidamente y por eso fijará parámetros temporales para que el propio Estado pueda realizar las investigaciones necesarias, proceda a acusar si ha lugar a ello y a enjuiciar. La situación del imputado debe ser resuelta de forma rápida mediante una decisión judicial definitiva, intervenida en un tiempo oportuno.

    3) En búsqueda de solución a los problemas de retardo de la justicia penal e imprimir celeridad y eficiencia en los procesos, se ha construido dentro de los derechos humanos la teoría general del principio del plazo razonable que debe aplicarse a toda solución jurisdiccional de una controversia, el cual procura que haya razonabilidad en el trámite y la conclusión de las diversas etapas del procedimiento que llevarán a la sentencia definitiva. Así, el plazo razonable se instituye como una garantía judicial dentro del proceso penal, consistente en el derecho que tiene todo ciudadano que es imputado de un hecho punible y por tanto conducido a la justicia penal, para que su situación jurídica de sospecha se resuelva dentro de un plazo prudente, en el marco de un proceso justo y eficiente, tanto para el Estado (la sociedad representada por él) como para el imputado y la víctima.

    4) La propia Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Genie LACAYO vs. Nicaragua (29 enero 1997), advirtió que el principio de plazo razonable establecido en el art. 8.1° de la Convención ADH no era un concepto de sencilla definición, por lo que para precisarlo invocaría los elementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos (párr. 77), lo que en efecto ha realizado frecuentemente. En el párrafo 70 del caso SUÁREZ ROSERO vs. Ecuador (12 nov. 1997) la Corte IDH sostuvo que el principio de “plazo razonable” al que hacen referencia los arts. 7.5 y 8.1 de la Convención ADH tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente. Mientras que en el párrafo 217 del caso Favela NOVA BRASILIA vs. Brasil (16 feb. 2017), advirtió que el derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales 9.

    5) El plazo razonable importa una limitación de los poderes procesales del Estado, en atención a la incolumidad de las garantías de libertad personal del acusado. El proceso como tal ya implica un recorte a las libertades individuales10. El precepto que señala que el proceso penal no puede quedar indefinidamente abierto, constituye una derivación elemental del deber de respeto a la dignidad de la persona, a la que no puede exigírsele que soporte más allá de ciertos límites temporales razonables la situación aflictiva y la restricción de derechos inherentes al encausamiento criminal11.

    9 Previamente en caso VALLE JARAMILLO y otros vs. Colombia (27 nov. 2008, párr. 154).

    10A.F. y P.L.V., Garantías del imputado, Rubinzal-Culzoni Editores, Argentina,

    2008, p. 423.

    11 Ib., p. 425. 6) C.R. sostiene que tomando en consideración que el proceso penal interviene sensiblemente en el ámbito de derechos de quien, posiblemente, es imputado culpado injustamente y que la calidad de los medios de prueba (a saber la capacidad de memoria de los testigos) disminuye con el transcurso del tiempo, existe un interés considerable en contar con una administración de justicia penal rápida12.

    7) A.I.G., magistrada de la Audiencia Nacional de España, nos advierte sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, lo siguiente: «Se trata, en esencia, de un derecho ordenado al proceso cuya finalidad especifica radica en la garantía de que el proceso judicial se ajuste en su desarrollo a adecuadas pautas temporales. Estamos, en suma, ante un derecho que posee una doble faceta o naturaleza jurídica, de un lado una faceta consistente en el derecho a que los jueces resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable; cumpliendo su función jurisdiccional con la rapidez que permita la duración de los procesos. Y de otro lado, una faceta consistente en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en los que se incurra en dilaciones indebidas [...] El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es de aplicación y necesaria observancia en todo tipo de proceso, pudiendo padecerse su infracción durante la tramitación de la causa y en la fase de ejecución de sentencia» 13.

    8) Por su parte, E.M.J., expresa: «Respecto al derecho a la celeridad del proceso, debe recordarse que dentro mismo del Derecho Procesal,

    12Derecho procesal penal, trad. de 25” ed. alemana por G.E.C. y D.R.P., revisada por J.B.J.M., Editores del Puerto, Argentina, 2000, p. 116.

    13Curso de Garantías Constitucionales, Edición conjunta de la Suprema Corte de Justicia dominicana, Escuela Nacional de la Judicatura dominicana, Consejo General del Poder Judicial español y la Agencia Española de Cooperación Internacional, pp. 214-215. incluso de cualquier rama del Derecho que formalice, uno de los pilares fundamentales del mismogira en torno a la celeridad en la sustanciación de las causas, sin lo cual no puede existir eficacia y seguridad en la justicia. Se rige de este modo como un derecho subjetivo público de todo habitante de la Nación. Y, en virtud de los supremos bienes comprometidos específicamente en el proceso penal, su importancia sin duda se agudiza aún más. El juzgamiento sin dilaciones indebidas, al que expresamente alude el PIDCP, está estrechamente emparentado con el derecho a la jurisdicción, o más bien, es una directa y necesaria derivación del mismo. Representa una incongruencia inconciliable el reconocimiento inalienable de peticionar ante los órganos de la administración de justicia y permitir que éstos prolonguen sine die la solución del conflicto [...] Por lo tanto, es una necesidad lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente; pero además –y esto es esencial- atento a que los valores que entran en juego en el juicio penal obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal [...] es relevante el distingo entre el derecho a la celeridad del proceso y el derecho a la libertad luego de un plazo razonable, porque en puridad técnica si bien el imputado puede permanecer durante la tramitación de la causa parcial o totalmente en estado de libertad física, todo proceso penal conlleva una serie de restricciones que, aun cuando no importen el encarcelamiento, cercenan el pleno goce de la libertad; basta señalar las exigencias y condicionamientos que las leyes procesales imponen a todo imputado» 14.

    9) El principio del plazo razonable también concierne a las víctimas del hecho punible. Así en el párrafo 255 del caso G.M. y familiares vs. República Dominicana (27 feb. 2012), la Corte IDH afirmó que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en un tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y se sancione a los responsables.

    10) El derecho a un juicio rápido es genéricamente diferente a cualquiera de los otros derechos consagrados en la Constitución para la protección del acusado. Junto con la preocupación general de que toda persona acusada sea tratada de acuerdo a procedimientos adecuados y justos, existe un interés social en proporcionar un juicio rápido, al margen de los intereses del acusado y a veces en oposición a éstos. La incapacidad de los tribunales para lograr que el juicio se celebre en los plazos procedentes ha causado mucho retraso en los casos a juzgar por los tribunales que, entre otras cosas, permite a los acusados negociar, de forma más efectiva, conformidades por delitos menores y, además, manipular el sistema15.

    1.2. Base constitucional, convencional y legal en RD

    14Derechos del Imputado, pp. 317-322.

    15J.H.I.; Y.K.; W.R.L. y N.J.K., Proceso penal y Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica, T. lo B., ed. 2011, Valencia 2012, p. 843. 11) En nuestro ordenamiento constitucional el derecho a ser juzgado en un plazo razonable se encuentra consagrado en el art. 69 (numerales 1 y 2) de la Constitución dominicana, disponiendo el primer inciso que toda persona tiene derecho a una justicia oportuna; mientras el segundo ordinal prevé que toda persona tiene derecho a ser oída dentro de un plazo razonable.Habrá quienes a partir de la literalidad de dichos textos se refieran al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable como un derecho implícito contenido en el derecho al debido proceso, el cual agrupa y se desdobla en un haz de derechos filiales reconocidos como derechos fundamentales (derecho de defensa, principio de igualdad de armas, principio de contradicción, principio de publicidad, principio de presunción de inocencia, etc.).Se considere implícito o no −en mi opinión no lo es−, su configuración autónoma es indiscutible, máxime que se encuentra consagrado igualmente en el derecho internacional aplicable internamente.

    12) Por su parte, los instrumentos internacionales también han consagrado la exigencia del plazo razonable más o menos en los siguientes términos:

    o El art. 25 de la Declaración Americana de Derechos Humanos

    (Declaración ADH) dispone que todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada.

    o El art. 7.5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

    (Convención ADH) advierte que toda persona detenida o retenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso; mientras que el art. 8.1° de la misma convención expresa que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella.

    o El art. 9.3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Pacto IDCP) establece que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad. De su lado, el numeral 4 del mismo art. 9 prevé que toda persona que sea privada de su libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. Y de colofón en el numeral 3 del art. 14 de manera contundente se indica: «Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas».

    o El art. 6.1° de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convención EDH) señala que toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella.

    o El art. 40.2°, literal b), apartado iii, de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) estipula que a todo niño acusado de infringir la ley penal debe garantizársele que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente.

    13) Estos tratados internacionales y las interpretaciones realizadas por sus órganos jurisdiccionales son normas supremas, no sólo como instrumentos supranacionales debidamente ratificados16 por el Estado dominicano, y por consiguiente pertenecientes a nuestro derecho interno en virtud de los numerales 1 y 2 del art. 26 de la Constitución dominicana, sino también porque al tenor del art. 1 del CPP, del numeral 13 del art. 7 de la Ley 137 de 2011 y la sentencia del Tribunal Constitucional dominicano TC/0361/19, de fecha 18 de septiembre de 2019, las interpretaciones de los órganos jurisdiccionales internacionales tienen carácter vinculante para todos los poderes públicos y órganos del Estado y, por tanto, son de aplicación directa e inmediata por nuestros órganos jurisdiccionales.

    14) De manera adjetiva el principio del plazo razonable se encuentra establecido en los arts. 8 y 16 del CPP que establecen respectivamente lo siguiente:

    « Art. 8.-Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella.

    Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme establece este código, frente a la inacción de la autoridad

    Art. 16.- Límite razonable de la prisión preventiva. La prisión preventiva está sometida a un límite temporal razonable a los fines de evitar que se convierta en una pena anticipada».

    1.3. Doctrina del NO plazo

    16 El PIDCP, del 16 de diciembre de 1966, fue debidamente aprobado por el Congreso Nacional mediante Res. núm. 684, de fecha 27 de octubre de 1977 y publicado en la Gaceta Oficial núm. 9451, del 12 de noviembre de 1977. Mientras que la CADH, del 22 de noviembre de 1969, fue aprobada por el Congreso Nacional por Res. núm. 739, de fecha 25 de diciembre de 1977 y publicada en la Gaceta Oficial núm. 9460, del 11 de febrero de 1978. 15) Como se observa de todos estos textos citados en la parte anterior, el mandato es el mismo y el lenguaje de redacción es bastante similar. Asimismo, se advierte que tienen en común que preponderan intencionalmente los términos imprecisos: “plazo razonable”, “sin demora”, “sin dilación injustificada”, “brevedad posible”, “sin dilación indebida”. Ello tiene el marcado propósito de dejar a los Estados la interpretación, el ajuste, el alcance y los elementos del derecho fundamental a ser juzgado en un plazo razonable.

    16) Se afirma que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas no puede traducirse en un número de días, meses o años17, es decir, se rehúye el cálculo matemático. Según JAUCHEN existe una obvia dificultad en precisar con exactitud pretoriana el período de tiempo que debe entenderse como plazo razonable18. El Tribunal Europeo de Estrasburgo al resolver la causa “K., el 28 de junio de 1978, declaró que la estimación de lo que debe entenderse como plazo razonable no es susceptible de un concepto único y rígido, sino que habrá de estarse a cada caso en concreto ponderando las particularidades del mismo19.

    17) No obstante, si bien examinando las decisiones de la Corte IDH no encontramos la fijación de un tiempo determinado que ponga número al plazo razonable, lo cual obliga la evaluación en cada casuística, por lo menos podemos deducir el lapso de tiempo que la Corte podría considerar que rebasa los límites de la razonabilidad prevista por el art. 8.1° de la Convención: en el caso G.L.v.N. consideró irrazonable 5 años (párr. 81); en el caso

    17 CSJN argentina, en “Kipperband, B., Fallo del 16-3-98: 322-360, consid. 8°, L. L. 2000-B-831, citado por E.M.J., ob. cit., p. 324.

    18I..

    19JAUCHEN, p. 325. S.R. estimó que el transcurso de 50 meses “excede en mucho el principio de plazo razonable” (párr. 73).

    18) Sin dudas, desde la óptica internacional, ha predominado la interpretación de que la expresión “plazo razonable” consagrada en los instrumentos internacionales citados no constituye en modo alguno la fijación de un plazo en el sentido de los términos procesales legalmente establecidos, sino que por el contrario se funda en el criterio de ausencia de plazo prefijado, dando origen a la “doctrina del no plazo”, la cual nos explica nítidamente D.R.P. en la siguiente forma:

    Dicha posición interpreta, ante todo, que el plazo razonable no es un plazo (“doctrina del no plazo”) en el sentido procesal penal, es decir, no considera a dicha expresión como condición de tiempo, prevista en abstracto por la ley, dentro de la cual –y solo dentro de la cual− debe ser realizado un acto procesal o un conjunto de ellos, sino como una indicación para que, una vez concluido el proceso, los jueces evalúen la duración que tuvo el caso para estimar, según una serie de criterios, si esa duración fue o no razonable y, en caso de que no lo haya sido, compensarla de alguna manera. Según la opinión dominante el plazo razonable no se mide en días, semanas, meses o años, sino que se trata de un concepto jurídico indeterminado que debe ser valuado por los jueces caso a caso –terminado el caso− para saber si la duración fue razonable o no lo fue, teniendo en cuenta la duración efectiva del proceso, la complejidad del asunto y la prueba, la gravedad del hecho imputado, la actitud del inculpado, la conducta de las autoridades encargadas de realizar el procedimiento y otras circunstancias relevantes»20.

    19) Como se advierte, el examen para determinar si se ha o no violado el principio del plazo razonable supone necesariamente que el proceso ha finalizado con

    20 Artículo Acerca del derecho fundamental al plazo razonable de duración del proceso penal, Revista de Estudios de la Justicia (REJ), núm. 4, Año 2004, p. 57. Originalmente publicado en la Revista Jueces para la Democracia, Madrid, núm. 49., 2004. sentencia definitiva, para proceder a una auditoría global del proceso culminado. En este sentido, la Corte Europea ha empleado para determinar la razonabilidad del plazo en el conjunto de su trámite lo que llama “análisis global del procedimiento”(M., supra 77, párr. 24; Eur. C.H.R., V. judgement of 20 February 1991, Sries A no. 198 y Eur. C.H.R., Unión Alimentaria Sanders S. A., judgement of 7 July 1989, Series A, no. 157) 21. En el caso VALLE JARAMILLO y otros vs. Colombia (27 nov. 2008) la Corte IDH dijo que el plazo razonable se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta sentencia definitiva (párr. 154)22.

    20) En razón de lo anterior, el principio la razonabilidad del plazotrae aparejada la cuestión de determinar los extremos que se tomarán en cuenta para conformar lo que se considerará en cada caso el plazo razonable del proceso penal, esto es, el momento en que comienza (dies a quo) y el instante en que debe concluir (dies ad quem). El punto de inicio ha sido el que mayores debates ha suscitado, pues el punto final no es otro que la sentencia que pone fin al proceso. Aunque en el caso de naturaleza civil FURLAN y familiares vs. Argentina (31 agosto 2012) la Corte IDH consideró que el análisis de la etapa de ejecución de las sentencias también puede abordarse para contabilizar el término de duración de un proceso, con el fin de determinar su incidencia en la prolongación del plazo razonable de un proceso.

    21) JAUCHEN sostiene que, cualquiera que sea el temperamento que se adopte a fin de establecer el plazo razonable no caben dudas de que el mismo debe comenzar a computarse, en cuanto al tiempo, desde el momento en que la persona conoce de la atribución o señalamiento que se efectúa concretamente, ya sea por un

    21 Cita hecha por la Corte IDH en el párr. 81 del caso Genie Lacayo vs. Nicaragua (29 enero 1997).

    22 En este sentido: párr. 129 caso LÓPEZ ÁLVAREZ vs. Honduras (1ro. feb. 2006). particular en una denuncia o por acto de autoridad judicial u otra autoridad competente, como sospechoso de haber participado en un hecho delictivo. Pues desde tal instante se abre el espectro de derechos y garantías que, otorgados al imputado, la persona sindicada puede comenzar a gozar23.

    22) En el párrafo 70 del caso SUÁREZ ROSERO vs. Ecuador (12 nov. 1997) la Corte IDH tomó como punto de partida del plazo la aprehensión del imputado, la cual calificó como “primer acto de procedimiento”; mientras que en el párrafo 71 estableció que para la Corte el proceso termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo que se agota la jurisdicción y que, particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse. Posteriormente, en el párr. 129 del caso LÓPEZ ÁLVAREZ vs. Honduras (1ro. feb. 2006), estableció de manera general que en materia penal este plazo comienza cuando se presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito24.

    1.4. Criterios para determinar la razonabilidad del plazo

    23) El criterio a tomar en cuenta para determinar si los Estados miembros han observado el plazo razonable, fue trazado por la Corte IDH en el caso Genie LACAYO vs. Nicaragua (29 enero 1997) al establecer lo siguiente:

    77. El artículo 8.1 de la Convención también se refiere al plazo razonable. Este no es un concepto de sencilla definición. Se pueden invocar para precisarlo los elementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos en varios fallos en los cuales se analizó este concepto, pues este artículo de la Convención Americana

    23 Ob. cit., p. 327.

    24. En este sentido: párr. 150 caso BALDEÓN GARCÍA vs. Perú (6 abril 2006). es equivalente en lo esencial, al 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. De acuerdo con la Corte Europea, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales (Ver entre otros, Eur. C.H., M. judgment of 19 February 1991, Series A no. 195-A, párr. 30; Eur. C.H., R.M.
    .v.S. judgment of 23 June 1993, Series A no. 262, párr. 30
    )

    .

    24) En el caso VALLE JARAMILLO y otros vs. Colombia (27 nov. 2008) la Corte IDH agregó un cuarto elemento en los siguientes términos:

    155. La Corte ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales. El Tribunal considera pertinente precisar, además, que en dicho análisis de razonabilidad se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. Si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve

    .

    25) En consecuencia, en el caso Favela NOVA BRASILIA vs. Brasil (16 feb. 2017), por ejemplo, la Corte IDH enumera ya los cuatro elementos:

    218. Respecto al presunto incumplimiento de la garantía judicial de plazo razonable en el proceso penal, la Corte examinará los cuatro criterios establecidos en su jurisprudencia en la materia: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de las autoridades judiciales, y iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar el caso y, de no demostrarlo, la Corte tiene Estado no presentó alegatos específicos sobre esa alegada violación de la Convención

    .

    26) Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha creado una doctrina en la que establece como criterios a tener en cuenta, los siguientes: el exceso de trabajo del órgano jurisdiccional; la defectuosa organización personal y material de los tribunales; el comportamiento de la autoridad judicial; la conducta procesal de la parte; la complejidad del asunto; la duración media de los procesos del mismo tipo25.

    27) El estudio de la jurisprudencia de la Corte IDH pone de manifiesto que en todos los casos en que se denuncia la violación al plazo razonable el tribunal somete cada casuística a un test frente a los cuatro elementos establecidos, ofreciendo una suficiente motivación individual para cada presupuesto.

    1.5. Sanción a la violación del principio de plazo razonable

    28) Como se advierte de los textos constitucional, convencionales y legales antes transcritos (supra 11-14), la inobservancia del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable no se encuentra expresamente sancionado, pues se trata de un principio.

    29) C.R. advierte que dado que la disposición del art. 6.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos, que prohíbe las postergaciones excesivas del juicio, no contiene ninguna sanción para el caso de ser lesionada, contra los retrasos en los plazos solo se puede proceder, en la

    25Curso de Garantías Constitucionales, Edición conjunta de la Suprema Corte de Justicia dominicana, Escuela Nacional de la Judicatura dominicana, Consejo General del Poder Judicial español y la Agencia Española de Cooperación Internacional, pág. 215. práctica, con la queja para el control del servicio o con una demanda por responsabilidad estatal26.

    30) Respecto a la disposición del art. 6.1 de Convención EDH, es preciso señalar que un impedimento procesal por la excesiva duración del procedimiento que conduzca al sobreseimiento, como han intentado establecer algunos tribunales estatales y una parte de la doctrina, no ha sido reconocido por la jurisprudencia. Ello por la falta de fundamento legal, pues solo el legislador podría tomar decisiones vinculantes en el campo de la tensión entre exhaustividad y celeridad del procedimiento penal27.

    31) Por su parte, refiriéndose al examen de razonabilidad PASTOR expone lo siguiente:

    Si ese examen afirma que la duración fue irrazonable, se pasa al ámbito de las consecuencias jurídica y se repara la violación del derecho fundamental (“solución compensatoria”) de acuerdo a las probabilidades y a los límites de la competencia del quien decide, de modo que los órganos del derecho internacional de los derechos humanos (el TEDH, la CIDH) mandan indemnizar los retrasos y los tribunales nacionales o bien recurren también a ello o bien, dentro de las posibilidades que le brindan las leyes, atenúan la pena, prescinden de ella, dejan en suspenso su ejecución, remiten a la gracia o al indulto e, incluso, recurren a la sanción de los funcionarios responsables de los retrasos, todo ello con base en que el proceso fue excesivamente prolongado. Solo excepcionalmente se recurre a la clausura del procedimiento, pues lo normal es que el examen se realice cuando el proceso ya ha concluido»28.

    26Ob. cit., pp. 116-117.

    27En este sentido ver Claus ROXIN, ob. cit., p. 117.

    28 Ob. cit., p. 57. 32) En coherencia con la competencia de los tribunales internacionales de derechos humanos, la sanción a la lesión del principio del plazo razonable en dicho ámbito solo puede dar lugar a comprometer la responsabilidad internacional, pues cualquier efecto directo sobre el proceso debe estar previsto por la legislación interna de cada Estado.

    II. Plazo legal de duración máxima del proceso imperante en RD

    33) Sin duda los párrafos anteriores han demostrado que el plazo razonable es un principio de derecho fundamental, de carácter abierto a ser interpretado por cada Estado conforme su realidad jurídica, pero en la medida que respete los parámetros trazados por la jurisprudencia internacional, en nuestro caso, por la Corte IDH, cuyas decisiones tienen un carácter vinculante para nosotros. Sin embargo, se impone advertir que el principio de plazo razonable bajo comento en esta disidencia, no refiere ni colisiona con el plazo legal que pudiere existir en la legislación interna de determinado Estado. El principio del plazo razonable no es más que la pecera donde se mueve el plazo legal, cual si fuera un pez. Como hemos visto, el plazo razonable se fundamente en la doctrina de “no plazo”, por lo que queda reservada su observación para los casos en que el legislador interno no ha fijado un plazo, ya se trate para la duración de la prisión preventiva o para la duración máxima del proceso. Ello sin perjuicio de que los términos legalmente establecidos se consideren por la Corte IDH incompatibles con la Convención ADH, y, por consiguiente, irrazonables −por amplios o por breves−, pasibles de comprometer la responsabilidad internacional del Estado; o no conforme con la Constitución o la Convención ADH por el juez aplicador. Si es excesivo entonces el pez saltó de la pecera. 34) D.R.P. propugna porque el plazo razonable sea un plazo establecido por la ley. En síntesis, sostiene que ni la determinación de la duración razonable del proceso ni la de las consecuencias por su infracción, pueden quedar libradas abiertamente a la voluntad de los tribunales. Afirma que los Estados están obligados a regular por ley los plazos de duración de los procesos penales para brindar efectividad al derecho de todo imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Advierte la necesidad de limitar la potestad de los jueces, pues permitirles a ellos, y no al legislador, establecer los límites (también temporales) de sus poderes sería tan ingenuo como pedirle al lobo, y no al pastor, que cuida las ovejas29. En otras palabras, el plazo se fija para controlar al juez, entonces el controlado no puede controlar los límites que le son impuestos.

    35) En consecuencia, PASTOR asume que la nómina de derechos procesales de los distintos tratados debe servir de marco para la redacción de normas procesales, claras y precisas, que den vida y protección (efectividad) a los derechos consagrados abstractamente en ellos. Entendiendo en consecuencia que los inventarios de derechos fundamentales, sean internacionales o nacionales, deben entenderse, en cuanto a la regulación del plazo razonable, como órdenes para la adecuación de la legislación y la práctica con el fin de lograr una efectiva protección de los derechos en cuestión. En torno a ello no hay discrecionalidad para que el Estado decida la forma de satisfacer esta exigencia. Aquí, conviene citar textualmente, por su contundencia racional, parte de sus argumentos –que compartimos totalmente−:

    29 Ob., pp. 60 y ss. «Este razonamiento conduce, de modo inexorable, a justificar la afirmación de que es obligación internacional de los Estados fijar legislativamente un plazo máximo de duración de los procesos penales y las consecuencias jurídica de su violación. La ley debe individualizar las herramientas para el cumplimiento de esta obligación omnipresente que es la de asegurar del modo más eficaz posible el respeto de los derechos fundamentales. Así, la reglamentación por ley es la única forma de dar plena satisfacción al derecho en análisis, que persigue limitar la arbitrariedad del Estado en cuanto a la duración del procedimiento, que trata de evitar que las consecuencias negativas del proceso se extiendan indefinidamente y que intenta, en fin, impedir que el instrumental extremadamente cargoso del proceso penal sea utilizado contra los ciudadanos en infracción grave y prolongada del principio de inocencia.
    (…) La ausencia de una regulación específica de la duración del plazo razonable, cometida por un país signatario del tratado, debería conducir ya directamente a que él sea sancionado por la omisión de reglamentar –y con ello tornar ilusorio− el derecho analizado»
    30.

    36) Al igual que otros países, República Dominicana para hacer efectivo el derecho fundamental a ser juzgado en un plazo razonable, fijó desde el año 2002, en el art. 148 del CPP31, un plazo legal de duración máxima de todo proceso penal, el cual inicialmente se estableció en 3 años y posteriormente, mediante modificación de la Ley 10 de 2015, se aumentó a 4 años, cuya inobservancia sanciona el mismo texto con la extinción de la acción penal. Llama agradablemente la atención que el legislador del 2015 insistió en mantener un plazo legal de duración máxima, en

    30 Ib., p. 62.

    31 En otros países, por ejemplo, art. 141 CPP de Buenos Aires establece 2 años; art. 136 CPP paraguayo establece 3 años; art. 133 CPP boliviano establece 3 años. lugar de suprimirlo no obstante los avatares que ha sufrido su efectiva aplicación. Asimismo, se ha establecido en al art. 241-3° del CPP que el plazo de la prisión preventiva no puede exceder los 12 meses, de lo contrario se ordenará el cese de la prisión preventiva. Sin perjuicio en ambos casos de la extensión, interrupción o no cómputo del plazo en los casos previstos por la propia ley.

    37) Como se advierte, el legislador dominicano no ha dejado al arbitrio de los jueces el término de la duración de la prisión preventiva ni de la duración máxima del proceso en general, sino que más bien le ha querido imponer límites estrictos y precisos. La fijación del tiempo procesal se fundamenta en la misma idea de la prescripción, pues la persecución estatal no puede ser eterna. Debe haber un rango de tiempo razonable para mantener a una persona en la incertidumbre de un proceso. En tal sentido se ha pronunciado esta misma Salas Reunidas de la Corte de Casación al juzgar lo siguiente:

    Considerando, que, tal y como sostienen los recurrentes, a fin de corregir atropellos, abusos y prisiones preventivas interminables originadas por las lentitudes y tardanzas en los trámites procesales y de los tribunales penales para pronunciar las sentencias definitivas, el legislador adoptó una legislación destinada a ponerle un término legal de tres (3) años, computados a partir del inicio de la investigación por parte del Ministerio Público, al transcurso del proceso en materia penal; siendo esto lo que el Código Procesal Penal ha erigido como uno de los principios rectores del proceso penal bajo el nombre “plazo razonable”, principio este consagrado por demás en la Constitución de la República;

    Considerando, que en este sentido la Constitución de la República dispone en su artículo 69, numeral 2, sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso, que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, destacando entre una de las garantías mínimas el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable32.

    38) Superada en nuestro ordenamiento, como se ha visto, la dificultad de establecer en cada caso cuál sería el plazo razonable, en tanto que principio sujeto a interpretación, procederemos a continuación a analizar en detalle el plazo legal de duración máxima del proceso fijado en el art. 148 del CPP, prescindiendo del plazo de duración máxima de la prisión preventiva por no ser el objeto en esta ocasión de nuestra disidencia.

    2.1. Disposición del art. 148 CPP ¿regla o principio?

    39) El art. 148 del CPP dominicano, modificado por la Ley 10 de 2015, establece textualmente lo siguiente:

    Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de los primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de pruebas. Este plazo sólo se puede extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos.

    Los períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no constituyen parte integral del cómputo de este plazo. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado.

    32 S.R.. C.. Penal núm. 1, 21 sept. 2011, B.J. 1210. Vale destacar que nuestro Tribunal Constitucional para fundamentar su sentencia TC/0214/15, citó esta jurisprudencia en el párrafo 10.16. 40) La Segunda Sala de esta Corte de Casación ha establecido que, a su modo de ver, el plazo previsto en este art. 148, es un parámetro para fijar límites razonables a la duración del proceso, pero no constituye una camisa de fuerza para el juzgador, pues esto sería limitarlo a un cálculo meramente matemático sin aplicar la razonabilidad que debe caracterizar su accionar como ente adaptador de la norma en contacto con diversas situaciones conjugadas por la realidad, lo que lleva a que la aplicación de la norma no sea meramente taxativa, a diferencia del legislador, quien crea fórmulas generales para prever circunstancias particulares e innumerables, pero a un nivel teórico o hipotético 33.

    41) Esta postura de la Sala Penal, de la cual también disentimos, conlleva a que antes de pasar al examen del texto del art. 148, determinemos si el mismo prevé un principio o una regla, pues la respuesta a ello nos permitirá establecer si el juez puede hacer una hermenéutica para aplicarlo o no, o atemperar sin límites su aplicación; o, si por el contrario, solo puede inaplicarlo: sea mediante las cláusulas de excepción limitativamente previstas por el propio legislador; sea mediante la declaración de su inaplicabilidad en –y para− el caso concreto en virtud del ejercicio del control difuso de constitucionalidad, como en efecto plantea el magistrado R.V.G. en su voto salvado de esta misma decisión, al cual nos adherimos en sus motivaciones, aunque no en sus conclusiones, por lo que no abordaremos tal aspecto.

    42) Sin adentrarnos con profundidad en la apasionante distinción constitucional entre reglas y principios, desarrollada principalmente por los excelsos maestros del derecho R.D. y R.A., se impone precisar que para el primero las reglas son aplicables por completo o no son aplicables en lo absoluto para la solución de un caso determinado. Las reglas le generan al juez siempre

    33 Cas. Penal núm. 498, 28 junio 2019 (rec. J.L.M., p. 10. una disyuntiva extrema, le plantean un dilema de todo o nada. Si sucede el supuesto de hecho previsto en la regla el juez debe aplicarla por completo. Si, por el contrario, el supuesto de hecho previsto por la regla no se verifica, o, a pesar de tener lugar, concurre una excepción estipulada por ella, el juez debe excluir su aplicación. En cambio, para DWORKIN un principio es solo una razón a favor de argumentaciones encaminadas en cierto sentido, pero no implica necesariamente una decisión concreta. De su parte, ALEXIS no se aparta del concepto de “regla”, sino que en esencia se particulariza al establecer que los principios se definen como “mandatos de optimización”, que pueden ser cumplidos en diversos grados y “que ordenan que se realice algo en la mayor medida posible, en relación con las posibilidades jurídicas y fácticas”.

    43) En fin, las reglas se aplican mediante la subsunción. Exigen un supuesto de hecho y una sanción. Contienen mandatos definitivos, que deben aplicarse ni más ni menos. En cambio, como hemos dicho, los principios no contienen mandatos definitivos, sino de optimización, y su forma característica de aplicación jurídica es la “ponderación”. Es decir, el conflicto entre principios se resuelve con la ponderación; mientras que el conflicto entre reglas se resuelve con los criterios de jerarquía, posterioridad y especialidad, o mediante las excepciones que permita la misma regla.

    44) Lo planteado hasta este punto no deja ninguna duda de que el plazo razonable es el principio, y el plazo legal establecido en el art. 148 del CPP constituye una regla. De ahí sus evidentes y principales diferencias. El plazo razonable no precisa un tiempo determinado, sino que se evalúa en base a criterios interpretativos caso a caso; mientras, el art. 148 dispone un lapso de tiempo definido, no sujeto a interpretación. La violación al plazo razonable no tiene prevista una sanción precisa, sino que entra en la discrecionalidad de quien evalué la lesión, en algunos sistemas se solicita a la justicia constitucional que, una vez constatada la violación del derecho al plazo razonable, ordene al Poder Judicial la emisión de la sentencia definitiva en determinado plazo; por el contrario, el art. 148 establece como sanción la extinción de la acción penal, sin quedar al arbitrio del juez la aplicación de la extinción cuando pueda subsumirse el caso al supuesto de hecho de la regla.

    45) Determinado que el plazo legal del art. 148 del CPP es una regla, que difiere en su certeza con el principio de plazo razonable, resultaría un despropósito inconstitucional pretender desconocer aquella regla clara y precisa con base en la doctrina jurisprudencial internacional y constitucional que desarrolla la optimización del plazo razonable. Al referirse a la regla del plazo máximo de la prisión preventiva, el profesor E.J.P. expone lo siguiente: «Hay que insistir en que la razonabilidad es un límite a los límites legislativos a los derechos fundamentales y no una licencia para limitar estos derechos (…) Irrazonable es derogar una regla clara a favor del imputado sobre la base de que perjudica a la comunidad. Es un error garrafal ampararse en la jurisprudencia internacional sobre el plazo razonable para afirmar que la prisión preventiva cesa a los 12 meses, salvo que el imputado, con su defensa, haya causado un retraso en el proceso. Esa jurisprudencia solo es válida allí donde la ley no establece un límite expreso a la duración de la prisión preventiva. Pero ese no es el caso de la República Dominicana: aquí la prisión preventiva debe cesar a los 12 meses. Lo insólito es que hay quienes también se oponen a esta distorsionada jurisprudencia porque entienden que ese plazo perentorio per se es inconstitucional por perjudicar a la sociedad»34, razonamiento lógicamente extensivo al plazo legal de duración máxima del proceso.

    34Los peligros del populismo penal, p. 47. 46) En el CPP pululan expresiones imprecisas tales como “inmediatamente”, “sin mayores formalidades”, “sin demora”, “cuanto antes”, y así sucesivamente, todas las cuales apuntan en la misma dirección y determinan la labor de interpretación judicial para apreciar, en la especie que se plantea, el alcance especifico de dichos apremios legislativos. En esas hipótesis abiertas aplican las facultades discrecionales del aplicador de la norma, solo sometidas al control de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y utilidad de la norma.

    2.2. Punto de partida, extensión e interrupción del plazo

    47) La discusión sobre el punto de partida del plazo de duración máxima del proceso siempre ha sido objeto de debates en nuestro derecho y el derecho comparado. Ya habíamos citado a JAUCHEN cuando sostiene que el plazo razonable debe comenzar a computarse desde el momento en que la persona conoce de la atribución o señalamiento que se efectúa concretamente, pues para él desde tal instante se abre el espectro de derechos y garantías que, otorgados al imputado, la persona sindicada puede comenzar a gozar (supra 21). Mientras que, en el párrafo 70 del caso SUÁREZ ROSERO vs. Ecuador (12 nov. 1997) la Corte IDH tomó como punto de partida del plazo la aprehensión del imputado, la cual calificó como “primer acto de procedimiento”.

    48) A.F. y P.L.V., advierten que el proceso como tal ya implica un recorte a las libertades individuales. El sometido a proceso, por el hecho de estarlo, ya se encuentra sujeto a la posibilidad de convocatoria judicial cada vez que se lo requiera por necesidades procesales. No podrá mudarse a su arbitrio, debiendo en todo caso reportarse ante la autoridad ante cualquier cambio de domicilio35.

    49) En dicha línea de pensamiento se pronunció nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0214/15 al afirmar lo siguiente:

    10.15. En que respecta al inicio del cómputo del plazo máximo de duración de los procesos penales, debe considerarse que el mismo empieza el día en que a una persona se le haga una imputación formal, a través de un acto que tenga el carácter de medida cautelar o de coerción, cuyo objeto esté encaminado a sujetar al imputado al proceso. Así, la citación tiene el carácter de medida cautelar personal, por cuanto la misma tiene por efecto limitar, durante el período en el cual sea cumplido el referido acto, la libertad personal del individuo a la cual va dirigida, y por subyacer en ella la amenaza de que en caso de no comparecer pueda utilizarse la fuerza pública para constreñirle a ello, y en casos más extremos ordenarse su arresto, restringiendo de ese forma su derecho de libertad personal, todo lo cual implica sujetarse al proceso36.

    50) A pesar de lo anterior, entendemos que al respecto el vigente art. 148 establece una regla que no está sujeta a interpretación en razón de su claridad, al disponer que el plazo de 4 años de duración máxima del proceso se contará a partir de los primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de pruebas. Si bien se refiere inicialmente de manera genérica a “los primeros actos del procedimiento”, no menos cierto es que a seguidas específica a qué actuaciones procesales se refiere. La discusión parecería incluso ociosa al comprobarse que el legislador de la Ley 10 de 2015, que modificó el texto,

    35Garantías del imputado, Rubinzal-Culzoni Editores, Argentina, 2008, p. 423.

    36 Este criterio fue reiterado recientemente en el literal “g” de la sentencia TC/0549/19, p. 30. precisamente sustituyó la antigua disposición que establecía que el plazo se contaba a partir del “inicio de la investigación”. El legislador quiso ser preciso, por lo que el plazo debe iniciar a correr desde los señalados actos procesales, lo cual permite al Estado administrar sus tiempos de la etapa investigativa. Así, si la acusación pública o privada no solicita medidas de coerción ni anticipo de pruebas, entonces el plazo iniciara a correr al momento de presentarse cualquier diligencia que requiera intervención judicial o se presente acusación.

    51) El magistrado C.T. de la Corte Suprema de los EE. UU. advirtió en su voto disidente37 en el caso DOGGETT vs. UnitedStates (1992) que, desde luego, el principio de juicio rápido en sus propios términos se aplica solo a un “acusado”; el derecho no tiene aplicación antes de la acusación o detención38.

    52) Con el objeto de que el imputado pueda ejercer de manera efectiva su derecho a recurrir la sentencia condenatoria, consagrado en el art. 69.9° y 149 (párrafo III) de la Constitución, y el art. 21 del CPP, se dispone en el art. 148 bajo comento que el plazo de 4 años de duración máxima del proceso sólo se puede extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. Alude a la sentencia condenatoria penalmente. En consecuencia, si la sentencia impugnada por cualquier vía recursiva es absolutoria o de cualquier otra índole, el plazo no puede considerarse extensible. Se destaca que, en caso de sentencia condenatoria la extensión es única y se produce independientemente de la instancia en que intervenga (primer o segundo grado), pues el texto apunta al trámite de “los recursos”.

    37 Con el cual concurrió el entonces presidente magistrado W.H.R. y el magistrado A.G.S..

    38J.H.I. y otros, ob. cit., p. 855. 53) Respecto a los procesos declarados complejos en virtud del art. 369 del CPP, el plazo legal de duración máxima del proceso se mantiene en 4 años al tenor del numeral 1 del art. 370 del mismo código. Resulta evidente que al introducirse la modificación de la Ley 10 de 2015, el legislador incurrió en un error al no sincronizar los lapsos de tiempos, pues al duplicar los plazos ordinarios de los recursos, de por sí ya ampliados por la propia legislación, acorto implícitamente el tiempo reservado para el ciclo de solución de los recursos. El espíritu del legislador original del CPP fue que la declaratoria de caso complejo simultáneamente aumentara el plazo de duración máxima, como es lo razonable y proporcional. Una posible solución expedita a tal problemática podría ser la intervención del Tribunal Constitucional, en ocasión de una acción directa en inconstitucionalidad, para enmendar el yerro mediante alguna de las modalidades de decisiones que puede dictar dicho colegiado.

    54) La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado. A diferencia de una suspensión donde el plazo simplemente se detendría, en la interrupción el plazo de 4 años inicia a contar de cero nuevamente. Vale destacar aquí que al tenor del art. 101 del CPP el estado de rebeldía no suspende el procedimiento preparatorio y puede presentarse la acusación, pero no puede celebrarse la audiencia preliminar.

    2.3. Excepción de no cómputo

    55) Sin quizás el punto más importante, central y propulsor de la presente disidencia lo constituye nuestro absoluto distanciamiento de las diversas interpretaciones que se han realizado sobre los conceptos de “conducta procesal del imputado”, “dilaciones indebidas” y “tácticas dilatorias”, pues identificamos en el sistema de justicia penal la ausencia de decisión alguna que aborde objetivamente tales presupuestos a tomar en cuenta para determinar la aplicación efectiva del art. 148 del CPP. Hemos notado una jurisprudencia totalmente vacilante, carente de toda intención unificadora, lo cual conduce a la arbitrariedad y la inseguridad jurídica. El principal defecto de dichas decisiones se encuentra en el total olvido del titular del derecho a ser juzgado en un plazo razonable: el imputado; pues para descartar la aplicación de la norma se utiliza la excepción del texto como si fuera la regla, llegando a sugerirse claramente, como ocurrió en la especie juzgada por la mayoría de este fallo, que el ejercicio del derecho fundamental a la defensa en juicio del imputado podría convertirse en su propio perjuicio, aun cuando el art. 1 del CPP establece que ninguna garantía judicial establecida en favor del imputado puede invocarse en su contra, criterio simplemente insólito en un Estado Democrático de Derecho.

    56) A fin de circunscribir al mínimo la maniobra del sistema penal para inobservar el plazo de duración máxima del proceso, el legislador fue tajante en establecer una sola cláusula de excepción a la regla aplicable al supuesto de hecho de la violación del plazo. El segundo párrafo del art. 148 del CPP dispone taxativamente lo siguiente: «Los períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no constituyen parte integral del cómputo de este plazo».

    57) Cuando el CPP habla de “no computo” quiere castigar que el proceso no avanzó porque el imputado o su defensa pusieron trabas que obstruyeron el debido desenvolvimiento del proceso. Realizaron actos obstruccionistas, maliciosos o de deslealtad procesal. La sanción o consecuencia jurídica es dejar de computar el tiempo de retraso que implicó tal actuación. Jamás la sanción consiste en la “interrupción” del plazo, es decir, la causa de retraso no hace reiniciar el término de vencimiento, solo implica la exclusión del cómputo del tiempo de retraso indebido.

    58) Sin embargo, para retener tales conductas y afectar el conjunto de derechos involucrados en la defensa en juicio, se requiere del juzgador una mayor motivación y evaluación de la cuestión, pues está en juego la limitación de derechos y garantías fundamentales del debido proceso. El juez debe realizar un nítido deslinde de las actuaciones de todas las partes y operadores del proceso, pues debe tener en claro que lo determinante no es la actuación del imputado y su defensa, sino la relación causa-efecto de la conducta con el retraso indebido del proceso. He ahí en nuestra opinión una de las principales desviaciones del aplicador del art. 148 del CPP.

    59) Para aplicar la referida excepción a la regla, que constituye una sanción para el imputado, y como tal debe ser de interpretación restrictiva (art. 25 CPP), el juez debe evaluar y motivar en su decisión los elementos configurativos del “no computo”, a saber: a) la existencia de una conducta o acto indebido (malicioso, desleal, temerario) que tenga por táctica dilatar el proceso; b) la autoría de esa conducta debe ser atribuible al imputado como sujeto pasivo del proceso penal o a su defensor; c) el proceso debe sufrir un retraso por la conducta indebida (relación causa-efecto). En este orden lo abordaremos a continuación.

    a) Existencia de conducta o acto indebido 60) Del examen de los instrumentos internacionales destacados anteriormente (supra
    12), se puede apreciar que es del numeral 3 del art. 14 del Pacto IDCP donde nace la expresión ya universal de “proceso sin dilaciones indebidas”, al establecer de manera precisa: «Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas». Como se advierte el titular del derecho es “toda persona acusada de un delito”, esto es, el imputado.

    61) El primer párrafo del art. 134 del CPP establece: «Lealtad procesal. Las partes deben litigar con lealtad, absteniéndose de proponer medidas dilatorias, meramente formales y de abusar de las facultades que este código les reconoce».

    62) En varias decisiones nuestro Tribunal Constitucional afirma haber validado el criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte de Casación, en el sentido de que la extinción de la acción penal por transcurso del tiempo máximo solo se impone cuando el proceso ha transcurrido sin incidentes (TC/0187/17; TC/0394/18; TC/0549/19). De manera particular en las sentencias TC/0394/18 y TC/0549/19, se refirió a las conductas que dentro de un proceso penal pueden ser consideradas −a su juicio− como dilatorias o abusivas, de forma que incidan en el retraso para el conocimiento del caso o la adopción de una decisión definitiva, juzgando en la primera, y reiterando en la segunda, lo siguiente:

    i. En ese orden, cabe indicar que las situaciones abusivas, dilatorias e injustificadas se materializan cuando el imputado se niega a nombrar o ser asistido por un abogado defensor público o privado, ejecuta cambios continuos de sus representantes legales o de su demanda, y hace una utilización tipo de actitud que propendan en procurar retardar, más de lo debido, el conocimiento de la causa judicial o el dictada de un fallo definitivo.

    (…) l. En este punto, se hace necesario indicar que también en los procesos judiciales se puede dar la existencia de una demora judicial injustificada o indebida a cargo de los jueces o representantes del Ministerio Público, cuando estos, en el desarrollo de cualquiera de las fases de la causa, exhiben un comportamiento negligente en el cumplimiento de sus funciones, trayendo consigo que sus actuaciones no sean ejecutadas dentro del plazo máximo procesal fijado por la ley, lo cual implica la existencia de una vulneración al principio del plazo razonable y a la garantía fundamental al debido proceso y tutela judicial efectiva.
    63) El lenguaje conservador de estas decisiones del TC, así como de las decisiones que válida de esta Corte de Casación, sugiere la infortunada idea de que basta comprobar que el imputado haya interpuesto incidentes y recursos, para automática y sistemáticamente presumirse que produjeron retrasos al proceso, y hacer que aquel pierda el derecho a oponer la extinción de la acción penal por violación al plazo de duración máxima del proceso, pues el estándar de admisibilidad requerido para este beneficio es, según dicho criterio, que el proceso haya transcurrido sin incidentes, sin más.

    64) Parecería entonces que discriminatoriamente en las actuaciones del imputado debe presumirse siempre la mala fe y por tanto no hay que probarla. Sin embargo, contrario a dicha tesis, del segundo párrafo del citado art. 134 del CPP se desprende que la mala fe debe probarse, al establecer lo siguiente: «Salvo lo dispuesto en este código para el abandono de la defensa, cuando se comprueba que las partes o sus asesores actúan con mala fe, realizan gestiones o asumen actitudes dilatorias o litigan con temeridad, el juez o tribunal puede sancionar la falta con multa de hasta quince días del salario base del juez de primera instancia» (el resaltado es nuestro).

    65) En este orden, FLEMING y LÓPEZ VIÑALS nos explican lo siguiente: «El criterio para establecer cuándo las actuaciones fueron extendidas de un modo que impide al propio causante de la dilación invocarla para denunciar la violación de sus derechos se encuentra en el carácter notoriamente improcedente de las peticiones formuladas, configurativas de la noción de obstrucción de la justicia. El argumento básico que subyace en esta cuestión deriva del principio general que prescribe que nadie puede alegar su propia torpeza»39. Ahí mismo estos autores afirman que la legitima defensa en juicio hay que separarla de la «mala fe procesal del acusado o de su defensor, o la conducta que solo se explica en la finalidad obstruccionista. En particular, el criterio más común es averiguar, en cuanto las conductas de las partes, si el acusado dilató injustificadamente el curso del proceso, mediante peticiones notoriamente improcedentes, recusaciones inviables, propuestas de medios probatorios inconducentes; planteo de medios impugnativos básicamente erróneos, inaptos o inadmisibles, etcétera, configurativos en definitiva de un supuesto de obstrucción»40.

    66) Presumir la mala fe en las actuaciones defensivas del imputado coartan delicadamente el libre ejercicio de sus derechos y garantías procesales, dejándolo en estado de indefensión, el cual se produce cuando se impide a las partes ejercitar su derecho fundamental, tanto en el aspecto de alegar y probar como en el de conocer y rebatir41. Junto con la defensa de fondo, el defensor puede

    39 Ob. cit., p. 440.

    40I..

    41 En este sentido J.M.A., Principios del proceso penal, Astrea y Tirant lo B., 2016, p. 142. interponer otras modalidades defensivas. En esa inteligencia, M. expresa que «el derecho de defenderse de una imputación penal contiene, a lo largo del procedimiento, un sinnúmero de facultades que sirven a ese fin, reglamentarias del derecho de resistir a la imputación»42. Afirma M.T. que, si se considera el concepto “previo y especial pronunciamiento”, parecería claro que la finalidad perseguida por las excepciones no es otra que la de evitar que un proceso continúe, cuando existen motivos suficientes para que éste sea suspendido, sea en forma provisoria (excepciones dilatorias) o definitiva (excepciones perentorias). Así evitarían, en consecuencia, un “dislate procesal” innecesario43. Para FENECH son actos que tienden a poner de relieve la falta de algún presupuesto procesal determinante de la apertura del juicio y a resolver la certeza de su carencia y los efectos que ésta produce en un proceso penal concreto44.

    67) En el párrafo 76 del fallo G.L. vs. Nicaragua (29 enero 1997) la Corte IDH estimó que la interposición de los medios de impugnación reconocidos en la ley no constituye una conducta entorpecedora. Mientras que en el caso HILAIRE, CONSTANTINE y BENJAMÍN y otros vs. T. y Tobago (21 junio 2002) expresó lo siguiente: «146. Por otra parte, esta Corte ha establecido en la Opinión Consultiva OC-16/99 que “para que exista debido proceso legal” es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables”. 147. En este orden de consideraciones, la Corte ha dicho que para que en un proceso existan verdaderas garantías judiciales, es preciso que en él se observen todos los requisitos que “sirv(a)n

    42Derecho procesal penal, t. II, pp. 254-255, citado por A.M.T., Excepciones en el proceso penal, Astrea, 2011, p. 30.

    43 Ib., p. 42.

    44Derecho procesal penal, t. II, p. 432, citado por M.T., ob. cit., nota al pie, p. 42. para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho

    , es decir, las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”».

    68) En el fallo del caso MÉMOLI vs. Argentina (22 agosto 2013) la Corte IDH, aun admitiendo que entre las partes interpusieron más de treinta recursos y que los mismos contribuyeron a complejizar el proceso e influido en su prolongación, afirmó: «174. No obstante, este Tribunal destaca que las partes en dicho proceso, entre ellas las presuntas víctimas en este caso, estaban haciendo uso de medios de impugnación reconocidos por la legislación aplicable para la defensa de sus intereses en el proceso civil, lo cual per se no puede ser utilizado en su contra».

    69) Más importante todavía, el art. 68 de la Constitución dominicana dispone que esta garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la Constitución y por la ley.

    70) Como se ha visto, resulta intolerable en un Estado Democrático de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, que se estime que el libre ejercicio del derecho de defensa en juicio de cualquiera de las partes en un proceso, pero de manera especial del acusado en un proceso penal, sea presumido sin mayores consideraciones como una conducta de mala fe, dilatoria, obstruccionista, desleal, temeraria, etc., y, por tanto, utilizado en su perjuicio. Cuando, por el contrario, el art. 12 del CPP dispone la siguiente obligación a los jueces: «Las ejercicio de sus facultades y derechos, los jueces deben allanar todos los obstáculos que impidan la vigencia o debiliten este principio».

    71) Para desvirtuar las imputaciones que se le formulen, el art. 105 del mismo código consagra el derecho que tiene el imputado para solicitar la práctica de las diligencias que considere oportunas. El art. 115 es que le otorga la facultad de sustituir su defensor. El art. 322 le autoriza a ofrecer nuevas pruebas y solicitar la suspensión del juicio en caso de ampliación de la acusación presentada en su contra. Es el propio CPP que prevé y regula la recusación (arts. 78 y ss.), las extinciones (art. 44), las excepciones, incidentes y peticiones (arts. 54, 292, 299, 305, etc.), anticipos de prueba (art. 287), los recursos (arts. 21, 393 y ss.), etc., por lo que dichas actuaciones son legítimas, salvo que se incurra en una probada deslealtad procesal como dispone el art. 134 del CPP. Sin dudas, intimidar al imputado con la posibilidad de que el ejercicio de tales facultades de defensa podría perjudicarlo al momento de exigir el plazo razonable legalmente establecido, constituye un manifiesto debilitamiento del ejercicio de tales derechos. Entender que el ejercicio de estas facultades no forma parte del normal desarrollo del proceso es contrario al derecho de defensa y al debido proceso.

    72) No puede considerarse como una conducta indebida, obstruccionista o táctica dilatoria, por ejemplo, si en el ejercicio del derecho a la intimidad del domicilio (art. 44.1° CRD) el imputado no permite hacer un allanamiento o incautación sin la debida autorización judicial; si el imputado se negare a realizar sin la asistencia de su abogado (art. 18 CPP) cualquier declaración o a participar en cualquier actuación requerida.

    73) Tampoco puede constituir una conducta indebida, que impida o desacredite al el hecho de su pasividad en procura de acelerar la causa, como en efecto, en nuestra opinión, ha sido juzgado erróneamente en ocasiones, por ejemplo: «(…) respecto al extremo cuestionado por el recurrente de que la Corte de Apelación tardó tres años en dar respuesta al recurso interpuesto, que hemos comprobado que la dilación como tal, se provoca en la etapa de envío de las glosas del proceso hacia la Corte a qua por parte de la instancia de juicio; sin embargo, no evidenciamos muestras de que el imputado haya realizado algún requerimiento tendente a agilizar dicho aspecto»45.

    74) Asumiendo que cuando esta decisión se refiere a “algún requerimiento”, lo hace apuntando a la “acción o recurso” que habilita el art. 8 del CPP, o al requerimiento de “pronto despacho” previsto en el art. 152 de la norma procesal, se impone precisar que en ambos casos se trata de una facultad que pertenece a la soberana apreciación del interesado ejercerla. No resulta razonable exigir al imputado para poder reclamar su derecho a ser juzgado dentro del plazo razonable, que previamente haya puesto en ejercicio todos los mecanismos necesarios para acelerar el proceso, pues corresponde al Estado garantizar de oficio ese derecho, pero, además, ello constituiría una grave limitación a la libre fijación de la estrategia que resulte conveniente al imputado para afrontar la acusación.

    75) Así, en el caso BARKER vs. WINGO (1972)46 la Corte Suprema de los EE. UU. estableció que «un acusado no tiene la obligación de llevarse a sí mismo a juicio; el Estado tiene esa obligación, al igual que la de asegurar que el juicio sea respetuoso con el principio del proceso debido (…) Rechazamos, por tanto, la regla de que un acusado que

    45 Cas. Penal núm. 498, 28 junio 2019 (rec. J.L.M., p. 16.

    46 Primer caso donde la Corte Suprema desarrolla el concepto del derecho a un juicio rápido. no solicita un juicio rápido renuncia definitivamente a su derecho. Eso no significa, sin embargo, que el acusado no tenga la responsabilidad de reclamar su derecho»47.

    76) Por su parte, la Corte IDH en el párrafo 112 del fallo A.C. y otros vs. Ecuador (22 nov. 2007) juzgó que el imputado no es responsable de velar por la celeridad de la actuación de las autoridades en el desarrollo del proceso penal, ni por la falta de la debida diligencia de las autoridades estatales. Asimismo, en el caso VALLE JARAMILLO vs. Colombia (27 nov. 2008) advirtió que, el Estado tiene el deber de iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva. Consecuentemente, la búsqueda efectiva de la verdad en este caso corresponde al Estado, y no depende de la iniciativa procesal de la víctima, o de sus familiares o de su aportación de elementos probatorios (párr. 157).

    b) La conducta debe ser atribuible al imputado

    77) Como se destaca en el art. 148 del CPP, losperíodos de suspensión generados al proceso deben ser la consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias “provocadas por el imputado y su defensa”. Esto quiere decir que la pérdida del beneficio del “cómputo integral” de los espacios de tiempo de dilación solo son aquellos provocados por el propio imputado, nadie más. La regla es que el plazo legal de duración máxima del proceso siempre corre a favor del imputado como sujeto pasivo del proceso, pero dicha regla sufre excepción cuando el mismo titular de ella obstruye maliciosamente el curso del plazo, por medio de las conductas –insistimos probadas− que hemos explicado en el acápite anterior. Hay situaciones donde el exceso en las facultades judiciales puede ocasionar una rémora atribuida a dichas potestades.

    47J.H.I. y otros, ob. cit., p. 845. 78) En consecuencia, los jueces están obligados a individualizar las acciones constitutivas de la demora irracional del proceso. Así, F. y LÓPEZ VIÑALS sostienen lo siguiente: «En la utilización que el Estado hace de este “plazo razonable” para investigar y juzgar los ilícitos se debe examinar cuidadosamente cuánto de él fue consumido por la mora o incuria del propio Estado, y qué parte debe descontarse de ella, por atribución de inconducta o comportamiento obstativo al progreso del proceso, desplegado por el propio acusado, remiso a permitir la conclusión del proceso. La delicada cuestión a dilucidar en el caso concreto es cuánto tiempo insumido por la actividad analizada puede ser atribuido válidamente al proceso, a la actuación del órgano encargado de la persecución y al encargado del juzgamiento, al desarrollo de la legítima defensa en juicio»48.

    79) Si bien el proceso penal es cosa de partes, no es menos cierto que respecto al control de las garantías judiciales la dirección del juez es imprescindible, y obliga a cumplir tiempos y responsabilidades para los litigantes y para el mismo órgano jurisdiccional, porque el plazo razonable se concibe en términos de solución justa, equitativa y oportuna. Cuando las demoras procesales son producto de la acción de las partes, la dilación compromete el deber jurisdiccional de controlar la regularidad de las actuaciones que el proceso suscita; mientras que si la lentitud se produce por la injustificada reacción de la judicatura a los pedidos de los litigantes, la consecuencia es hacer responsable al órgano judicial49.

    48 Ob. cit., p. 440.

    49 GOZAÍNI, ob. cit., p. 548. 80) En tal virtud, el CPP al establecer en su art. 23 la obligación de los jueces de decidir, dispone que estos no pueden demorar indebidamente una decisión. Mientras que mediante la reforma de la Ley 10 de 2015, el legislador instauró en el art. 135 la responsabilidad de los funcionarios del sistema penal dominicano en los siguientes términos: «Todos los funcionarios del sistema penal, según sus distintas atribuciones, están sujetos a la Constitución y el ordenamiento jurídico dictado conforme a ésta. Ejercerán sus funciones con respeto a la dignidad de las personas, en los plazos fijados y conforme a los procedimientos establecidos en este código (…)» (el resaltado es nuestro). En el art. 151 advierte que en todos los casos el vencimiento del plazo genera responsabilidad civil y personal por mal desempeño del fiscal apoderado de la causa.

    81) De su lado, el art. 143 expresa: «Los actos procesales deben ser cumplidos en los plazos establecidos por este código. Los plazos son perentorios e improrrogables (…)». El art. 146 de manera preclara dispone: «Plazos para decidir. Las decisiones judiciales que sucedan a una audiencia oral son pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia, sin interrupción alguna, salvo cuando este código disponga un plazo distinto. En los demás casos, el juez o el ministerio público, según corresponda, resuelve dentro de los tres días de la presentación o planteamiento de la solicitud, siempre que este código no disponga otro plazo».

    82) Como se observa, la norma procesal es rigurosa al momento de coordinar los tiempos en que deben intervenir las decisiones. En consecuencia, no puede atribuirse al imputado y, por tanto, tampoco ser excluidos del plazo de duración máxima del proceso, los espacios de tiempo que duren los jueces para fallar las cuestiones que le son sometidas. Es decir, aun en el hipotético caso de que la actuación del imputado se compruebe ser una táctica dilatoria, el tiempo de imputado. Veamos los siguientes ejemplos: si el imputado interpone una recusación el art. 82 del CPP establece que el “tribunal competente” resuelve el incidente dentro de tres días, cuyo trámite también corresponde a los tribunales; la resolución de peticiones, excepciones o incidentes en la etapa preparatoria deben ser resueltos en tres días (art. 292); si el imputado recurre en oposición en audiencia alguna decisión incidental la misma se debe resolver de inmediato (art. 408) y si se trata de oposición fuera de audiencia el “tribunal” debe resolver en tres días, en ambos casos la decisión se ejecuta en el acto, es decir no crea retardo; los incidentes y recusaciones en la etapa de juicio deben ser fallados dentro del plazo de cinco días, incluso se pude diferir para resolverlos en la sentencia de fondo (art. 305). Es notorio que todo el entramado procesal está diseñado para que se pueda cumplir con los plazos.

    83) Por otro lado, en procura de cumplir con el plazo de duración máxima del proceso el CPP ofrece herramientas procesales a las autoridades judiciales, a fin de que fiscalicen el tiempo del proceso, verbigracia: la sustitución de defensor está limitada para el imputado a no más de dos veces por etapa procesal (art. 115), por lo que la permisibilidad de esta regla depende del control del juez; en caso de renuncia del abogado defensor, lo cual no puede ocurrir en audiencia, este no puede abandonar la defensa hasta que intervenga su reemplazo, cuya inobservancia autoriza al juez a decretar el abandono de la defensa con las consecuencias de lugar (arts. 116 y 117); en caso del juez comprobar una actuación de mala fe, dilatoria, abusiva, temeraria, desleal, etc., de alguna de las partes, puede imponer una sanción de multa, conforme el art. 134.

    84) La Corte IDH en el caso Andrade SALOMÓN vs. Bolivia (1ro. dic. 2016), respecto a la conducta de las autoridades judiciales, entendió que los jueces, como rectores del proceso, tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso en pro del formalismo (párr. 158). En el fallo A.C. y otros vs. Ecuador (22 nov. 2007) juzgó que el imputado no es responsable de velar por la celeridad de la actuación de las autoridades en el desarrollo del proceso penal, ni por la falta de la debida diligencia de las autoridades estatales. No se puede atribuir al imputado en un proceso penal que soporte la carga del retardo en la administración de justicia, lo cual traería como resultado el menoscabo de los derechos que le confiere la ley (párr. 112).

    85) En el fallo SUÁREZ PERALTA vs. Ecuador (21 mayo 2013) dicha corte internacional determinó lo siguiente: «101. De lo anterior se desprende la falta de diligencia y efectividad de los operadores de justicia en impulsar el proceso de investigación del caso, lo que, sumado a las diversas interrupciones temporales del trámite, culminaron en la prescripción de la acción penal. Es decir, la responsabilidad por las falencias y la demora en el proceso y su consecuente prescripción se deben exclusivamente a la actuación de las autoridades judiciales ecuatorianas, sobre quienes recaía la responsabilidad de tomar todas las medidas necesarias para investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, independientemente de la gestión de las partes. 103. (…) En el presente asunto, la autoridad judicial no fue efectiva en garantizar la debida diligencia del proceso penal, habida cuenta de la obligación positiva del Estado de asegurar su progreso razonable y sin dilación (…)».

    86) Los retrasos judiciales tienen que ser imputables, lo que no sucede cuando se aprecian factores extraprocesales que explican las demoras50. Por ejemplo, si el cambio del defensor se debe a la muerte del abogado o a su inhabilitación para

    50 GOZAÍNI, ob. cit., p. 569. ejercer el derecho por cualquier causa, es manifiesto que tales circunstancias son ajenas al imputado directamente. Ahora vemos con preocupación cómo se enarbolan criterios con el despropósito de que se tome en cuenta en perjuicio del imputado cuestiones ajenas a su propio proceso, tal como “la carga de trabajo de los tribunales”. En nuestra opinión, esto resulta inadmisible puesto que, como se lleva dicho, el art. 148 del CPP establece una excepción solo para el supuesto en que el propio imputado provoque el retraso de su proceso. Sería injusto y arbitrario establecer pretorianamente una excepción que por demás es incontrolable por el imputado y sujetaría su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable a la evaluación de desempeño del tribunal en general. De admitirse tal desatino se estaría refrendando que solo a los tribunales que no tengan mora, es decir a los que se mantienen religiosamente al día, se podrá exigir el cumplimiento del plazo razonable y del plazo legal de duración máxima del proceso. Pero, además, no logramos conciliar cómo la jurisdicción de juicio, por ejemplo, con los breves espacios de tiempo que ofrece el código puede ir acumulando trabajo. El art. 315 dice que el debate en el juicio se realiza “de manera continua en un solo día”.

    87) En el citado caso BARKER vs WINGO (1972)51 la Corte Suprema de los EE. UU. estableció que la causa del excesivo trabajo de los tribunales debe considerarse una responsabilidad que debe recaer en el Estado más que en el acusado52. En

    señal de que la violación al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable es injustificable, la Corte IDH en el caso GARCÍA ASTO y RAMÍREZ ROJAS vs. Perú (25 nov. 2005) estableció: «170. En el transcurso de la audiencia pública en el presente caso el Estado solicitó que la Corte tuviera en cuenta que la causa contra

    51 Primer caso donde la Corte Suprema desarrolla el concepto del derecho a un juicio rápido.

    52J.H.I. y otros, ob. cit., p. 846. el señor U.R.R. era “una de las dos mil causas que fueron anuladas al mismo tiempo como parte del mismo proceso luego de la Sentencia del Tribunal Constitucional en el 2003”. Al respecto, la Corte reconoce las difíciles circunstancias por las que ha atravesado el Perú. Sin embargo, las condiciones de un país, sin importar que tan difíciles sean, generalmente no liberan a un Estado Parte en la Convención Americana de sus obligaciones legales establecidas en ese tratado, salvo en los casos en ella misma establecidos».

    88) En un proceso, la Segunda Sala de esta corte retuvo que parte de la dilación se debió a reiteradas suspensiones por el no traslado del imputado del recinto carcelario a los fines de que se encontrara presente en las audiencias, suspensiones a los fines de reiterar la cita de las víctimas, pedimentos a los que la defensa técnica no hacía oposición 53. Esta jurisprudencia nos permite abordar dos situaciones frecuentes en nuestros procesos penales. La primera, la circunstancia del “no traslado” del imputado del recinto carcelario al tribunal, lo cual no pude ser retenido como una dilación indebida atribuible al imputado privado de su libertad de tránsito, sino a las autoridades encargadas de su traslado, salvo que se demuestre que el imputado se resistió con fuerza invencible al traslado. Se supone que el acusado precisamente se encuentra sometido a la medida de prisión preventiva para asegurar su presencia en el procedimiento (art. 222 CPP), por lo que, en principio, sería un contrasentido endosar a un imputado privado de su libertad la dilación del proceso por falta de su traslado al tribunal, cuando dicha responsabilidad no está a su cargo.

    53 C.. Penal núm. 498, 28 junio 2019 (rec. J.L.M., p. 14. 89) El segundo aspecto importante tocado por dicha decisión, es aquel de la conducta pasiva del imputado cuando no se opone expresamente a las actuaciones dilatorias de las demás partes en el proceso. Si bien en virtud del principio de separación de funciones el juez no puede realizar actos que impliquen el ejercicio de la acción penal (art. 22 CPP), no es menos cierto que como rector y árbitro del proceso, conforme hemos venido estableciendo, le corresponde administrar el proceso y garantizar el juzgamiento dentro de los plazos razonables legalmente establecidos.

    90) En virtud de estos principios el pleno de la Suprema Corte de Justicia, en una especie rechazó el aplazamiento solicitado por uno de seis coimputados, alegando la incomparecencia de su abogado principal, cuya desestimación hizo el tribunal en procura de garantizar el principio de plazo razonable a todos los demás imputados, a pesar de la no oposición de estos últimos ni del ministerio público. En ocasión del recurso de oposición en audiencia contra dicha decisión el tribunal juzgó lo siguiente: «El Pleno de esta Suprema Corte entiende pertinente aclarar el alcance del principio de justicia rogada y el principio de separación de funciones, en razón de que en virtud de este último principio establecido en el artículo 22 del Código Procesal Penal la decisión recurrida en oposición no constituye ni un acto de investigación ni un acto de puesta en movimiento de acción pública, sino un acto de administración e instrucción del debate autorizada por el artículo 313 del Código Procesal Penal, que entre otras cosas dispone que el tribunal puede rechazar todo lo que tienda a prolongar la celebración del juicio sin mayor certidumbre; así mismo se deduce del artículo 305 de la citada norma, al disponer que la celebración del juicio no podrá ser dilatada por latramitación o resolución incidentes, siempre respetando el derecho de defensa de las partes como tal lo ha garantizado la decisión imputada»54.

    91) Ahora, si bien es plausible que la autoridad judicial procure la celeridad y cumplimiento de los plazos del proceso, máxime cuando percibe actitudes dilatorias, en muchos casos el activismo judicial podría denigrar su rol imparcial, haciendo preferible tolerar el ritmo lento, pero complaciente de las partes, incluyendo del propio imputado. Aquí conviene citar nueva vez el emblemático caso BARKER vs WINGO (1972) donde se concluye lo siguiente: «No decimos que no pueda darse nunca una situación en la que una acusación por el gran jurado pueda ser rechazada en aplicación del derecho a un juicio rápido, si el acusado no objeto los aplazamientos. Puede que haya una situación en la que el acusado fuera representado por un abogado incompetente, sufriera un serio perjuicio, o incluso casos en los que los aplazamientos se concedieran a instancia de parte. Pero al excluir causas extraordinarias, seríamos, de hecho, reacios a establecer que a un acusado se le negó su derecho constitucional basándonos en un acta que indica claramente, como lo hace ésta, que el acusado no quería un juicio rápido. Declaramos, por tanto, que B. no fue privado de su derecho al juicio rápido, como manifestación del proceso debido»55.

    92) Otra causal a la que se recurre frecuentemente para desestimar la violación del plazo de duración máxima del proceso, es la de evaluar la “complejidad” del proceso. Para ello se invocan decisiones de los tribunales internacionales de derechos humanos, las cuales generalmente van en el sentido, por ejemplo, de la

    54 Pleno SCJ, jurisdicción privilegiada, acta de audiencia de fecha 8 octubre de 2019, relativa al exp. núm. 2017-2497.

    55J.H.I. y otros, ob. cit., p. 849.. dictada por la Corte IDH en el caso ARGÜELLES y otros vs. Argentina (20 nov. 2014): «Respecto de la complejidad del caso, este Tribunal ha tenido en cuenta diversos criterios, entre los cuales se encuentran la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde la violación, las características del recurso consagradas en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación. Asimismo, el Tribunal Europeo ha indicado que la complejidad debe determinarse por la naturaleza de las acusaciones, el número de acusados y la situación política y social reinante en el lugar y tiempo de la ocurrencia de los hechos. En este sentido, respecto a los criterios tomados en cuenta por este Tribunal en aras de determinar la complejidad del caso se observa la presencia de: 1) un amplio número de acusados; 2) una situación política y social compleja, y 3) dificultades en la obtención de prueba» (párr. 190).

    93) Sin embargo, como se advierte, los presupuestos de “complejidad” estimados por las cortes internacionales para determinar el “plazo razonable” no aplican en nuestro ordenamiento para apreciar el plazo legal de duración máxima del proceso establecido en el art. 148 del CPP, primero, porque no entra en el marco de la única excepción planteada por el texto, la complejidad no consiste en una conducta indebida que pueda atribuirse al imputado; segundo, y más terminante, esos mismos parámetros para determinar la complejidad están previstos en el art. 369 del CPP, que prevé precisamente la forma en que el procedimiento debe ser declarado “complejo”. Si a solicitud del ministerio público el juez no autoriza por resolución la aplicación de las normas especiales previstas para el procedimiento complejo, el proceso se mantiene como ordinario. En consecuencia, no se puede considerar indistinta y pretorianamente complejos los procesos exclusivamente para evaluar, en perjuicio del imputado, si se respeta o no el plazo legal de duración máxima del proceso. En este punto vuelve a ponerse de manifiesto la 94) Además, como afirma GOZAÍNI, la complejidad de la causa no exime ni excusa al juez para alcanzar una decisión oportuna, de modo tal que las dificultades de sustanciación no son motivos para facilitar la lentitud jurisdiccional56.

    c) El proceso debe sufrir un retraso por la conducta indebida del imputado

    95) Por dilación, en una primera aproximación conceptual, cabe entender todo retardo o detención de una cosa o situación durante un espacio de temporal. Se trata de una visión interesante que alude a una de las lacras tradicionales del proceso: su lentitud57. El concepto de dilación se puede relacionar con demora o retraso en la práctica de alguna actuación judicial, de manera que el tiempo invertido para decidir o hacer no sea oportuno ni razonable, y aparezca manifiestamente inexcusable.

    96) Para aplicar la excepción establecida en el art. 148 del CPP no basta con la comprobación de una conducta maliciosa imputable al acusado, sino que se requiere además que exactamente esa conducta haya generado retrasos indebidos al proceso. El retraso debe ser como consecuencia directa de la conducta indebida. El acto malicioso debe afectar directamente al plazo de

    56 Ob. cit., p. 561.

    57 V.P., citado por O.A.G., El debido proceso, Rubinzal-Culzoni Editores, Argentina, p. 547. duración máxima. En esa virtud, el “no cómputo” tiene un acto y un resultado, es decir, sus presupuestos son el acto que es la conducta maliciosa y el resultado que es el retraso o dilatación del proceso.

    97) Así, por ejemplo, la presentación de una cuestión de competencia, aun sea temeraria, necesariamente no es causa de generar retraso al proceso, pues el art. 68 del CPP dispone que tal planteamiento no suspende el procedimiento preparatorio ni la audiencia preliminar; incluso el hecho de que se declare la rebeldía del imputado no implica automáticamente retraso del proceso, pues el art. 101 dispone que dicha declaración no suspende el procedimiento preparatorio y puede presentarse acusación, pero sin celebrar la audiencia preliminar, aunque sí interrumpe el plazo del art. 148. El cambio de abogado no es conducta maliciosa si no genera retraso significativo del proceso (por ej. cambiar de abogado en tiempo de inactividad procesal).

    2.4. Efectos del vencimiento del plazo

    98) Como hemos visto en la jurisprudencia internacional de derechos humanos, la violación al plazo razonable, una vez comprobada la lesión por los órganos jurisdiccionales internacionales, da lugar a estos mismos imponer una indemnización compensatoria que se ordena pagar al Estado a favor del perjudicado. En materia penal se discute en algunos países si procede legislar internamente en procura de que además se produzca una atenuación de la pena o una suspensión de la ejecución de la pena, o se utilice la figura del indulto, entre otras fórmulas de compensar el agravio al derecho fundamental a ser juzgado dentro de un plazo razonable. 99) Sin embargo, cuando en el derecho interno dominicano hablamos del plazo legal de duración máxima del proceso, previsto en el art. 148 del CPP, fijado actualmente en cuatro años, su vencimiento sin que el proceso haya concluido se sanciona con la extinción de la acción penal, es decir, el proceso penal muere en ese instante sin ningún resultado en perjuicio del imputado. Se produce una terminación forzosa del proceso, no termina con el juzgamiento del imputado. El art. 149 del CPP lo dispone de la siguiente forma: «Efectos. Vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces, de oficio o a petición de parte declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este código». De su lado, el ordinal 11 del art. 44 del mismo código prevé que la acción penal se extingue por el vencimiento del plazo máximo de duración de proceso.

    100) Lógicamente, en la hipótesis del vencimiento del plazo de duración máxima del proceso la sanción procura poner fin a la violación del derecho antes de la conclusión del proceso, cuando la acción penal se encuentra todavía en movimiento; esto a diferencia de la evaluación del plazo razonable que solo tiene lugar una vez haya culminado el proceso penal completo.

    101) Según los arts. 54 y 149 del CPP, la extinción por duración máxima del proceso puede ser declarada de oficio por el juez que se encuentre apoderado del proceso, sin importar la etapa de que se trate. La actuación oficiosa de los jueces generalmente constituye una facultad más que una obligación. En nuestra opinión en este caso estamos ante una mera facultad, por lo que no se puede reprochar al juez no referirse a la extinción de la acción por esta causa.

    102) En cambio, el juez sí está obligado a referirse a la extinción de la acción penal por realiza un planteamiento formal en tal sentido, que en la generalidad de las veces lo será por el imputado en su calidad de titular principal de ese derecho. En la norma procesal penal el pedimento de la extinción de la acción penal, por cualquier causa que fuere, tiene la naturaleza procesal de una excepción de procedimiento, conforme lo previsto por el ordinal 3 del art. 54 del CPP, el cual señala que mediante las mismas el ministerio público o las partes se oponen a la prosecución de la acción. En tal virtud, el pedimento de esta extinción por alguna parte está sujeto a las reglas de las excepciones.

    103) Entre los presupuestos de admisibilidad de las excepciones se encuentra el previsto en el art. 55 del CPP, que en su último párrafo advierte, de aplicación general al proceso, que el rechazo de las excepciones impide que sean presentados de nuevo por los mismos motivos. En parecido sentido, para la etapa de juicio, el art. 305 del mismo código indica que las excepciones que pueden plantearse en ese estadio son aquellas que se funden en “hechos nuevos”. Sin embargo, por la propia naturaleza de la extinción prevista en el art. 149, dicha condicionante es inaplicable. La extinción por vencimiento del plazo de duración máxima del proceso se persigue respecto de un plazo que siempre está en curso mientras la acción esté en movimiento. Distinto al plazo de prescripción, por ejemplo, que el juez al decidir el rechazo de la excepción descarta su configuración de manera definitiva; mientras que, al rechazar la extinción por el plazo de duración máxima del proceso, el juez solo determina que al momento de fallar el plazo no ha vencido, lo que implica que el plazo sigue corriendo y puede vencerse en cualquier otro momento. Lo contrario sería admitir que una vez rechazada esta extinción el proceso ya este no tendría control de duración máxima, quedaría atemporal por inadmisibilidad de la excepción. Resulta evidente que este planteamiento puede hacerse en todo estado de causa y de manera inagotable. 104) El proponente de la excepción solo debe sustentarla en un cálculo matemático de tiempo, que demuestre que al momento de su planteamiento han transcurrido más de cuatro años –o cinco años si hubo extensión− y el proceso sigue inconcluso, contados desde el acto inicial que corresponda, el cual debe indicar con precisión y aportarlo si no se encuentra en el expediente. Corresponde entonces a quien se opone la excepción demostrar que el plazo no ha vencido, sea por no haber llegado el término, sea porque reclame el no cómputo de espacios de tiempo incluidos por el proponente. La solicitud de no cómputo constituye así un medio de defensa al incidente de la extinción, por lo que la conducta indebida o táctica dilatoria del imputado debe ser probada por quien la alega. En consecuencia, es obligatorio que el juez o tribunal resuelva el incidente mediante decisión suficientemente motivada, con mayor carga motivacional si rechaza la extinción fundada en la conducta indebida del imputado, pues deberá sustentar en qué consistió la conducta, porqué se la atribuye al imputado y en qué forma retraso el proceso, haciendo prolongar el plazo de duración máxima del mismo.

    III. Motivación de la sentencia impugnada en cuanto al art. 148 CPP

    105) Ante el planteamiento de los ahora recurrentes en casación señores K.E.B. y J.C.R., en el sentido de que se pronunciara la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de duración máxima del proceso, la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante sentencia núm. 972-2019-SSEN-00088, de fecha 15 de mayo de 2019, rechazó tal pedimento ofreciendo la siguiente motivación:

    Esta Segunda Sala de la Corte, luego del examen del examen de los documentos del proceso que se trata concluye este tribunal de alzada que la solicitud planteada debe ser rechazada, pues si bien es cierto que el proceso ha rebasado el plazo máximo de duración establecido en el artículo148 del Código Procesal Penal, no lo es menos que, conforme se puede verificar en las piezas del expediente, los actos procesales (citaciones, aplazamientos) tendentes concretizar la etapa preparatoria, así como las actividades propias para poder conocerse el juico a la acusación, lo propio al recurso de casación elevado por los imputados en fecha 06 de octubre del año 2016 respecto a la decisión emitida por esta Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago No.359-2016SSEN-0314 de fecha 07 de septiembre del año 2016, donde se desestimó los recursos de apelación de los procesados contra la sentencia condenatoria No. 251-2015 de fecha 09 de julio de! año 2015 dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago. Recurso que fue decidido por la Suprema Corte de Justicia en fecha 12 de diciembre del año 2018, el comportamiento procesal de los imputados ha incidido de manera relevante en la dilación para conocer el caso; pues tanto el recurso de apelación contra la sentencia de origen condenatoria, como el recurso de casación, aunque son garantías y derecho insoslayable del debido proceso también han sido causales de la dilación en la culminación del presente proceso. Por lo antes expuesto, ha quedado establecido que en el caso de la especie, no es aplicable el artículo 148 del Código Procesal Penal referente a la duración máxima de todo proceso, ya que, como se ha dicho, la dilación para conocer las diferentes etapas del caso así el fondo del asunto en cuestión que es la revisión por vía de impugnación de la sentencia de origen No. 251-2015 de fecha 09 de julio del año 2015 por esta Corte por segunda vez, ha sido provocada por la actividad procesal de los imputados ya señalada en apartado que antecede, así como para cumplir actos procesales inevitables para poner el asunto en estado de ser conocido; en fin, la actividad procesal para poner en condiciones de conocerse el fondo del caso y conocer el recurso de apelación, por lo que las actuaciones dilatorias de los encartados no da cabida a que estos se beneficien con la extinción del proceso de marras, por lo que la petición de extinción planteada merece ser desestimada.

    IV. Medios de casación planteados por los recurrentes respecto al art. 148 CPP

    106) En un primer aspecto de su primer medio de casación la corecurrente K.E.B. sostiene, en síntesis, que como se puede verificar la propia corte a qua admite que el plazo de duración del proceso fue vencido, sin embargo, acude a un ardid con la finalidad de envolver la falta de aplicación de la norma, diciendo que al verificar "los actos procesales (citaciones y aplazamientos) procede rechazar la solicitud de extinción de la acción penal”. En ese orden, la corte a qua, ante un evidente desconocimiento de la tutela judicial efectiva incurre en una descripción genérica cuando habla de actos procesales (citaciones y aplazamientos), pretendiendo atribuir ambas situaciones a la recurrente. La norma en los arts. 44.11 y 148 del CPP fija como vencido los procesos cuya duración hayan superado el tiempo estipulado en ella. Luego de citar varias jurisprudencias de esta Suprema Corte de Justicia, la recurrente concluye este medio diciendo que existe un tinglado jurisprudencial más que calificado para negar la postura adoptado por la corte a qua al negar la solicitud de extinción y sobre todo sin dar una respuesta adecuada y satisfactoria. En parte de su memorial advierte además que tiene privada de su libertad más de cinco años, desde que empezó el proceso el 29 de marzo de 2014.

    107) Por su lado, en su primer medio de casación el corecurrente J.C.R. alega, en resumen, que la sentencia impugnada es inconstitucional, toda vez que realiza una interpretación restrictiva de sus derechos, interpretando en su perjuicio su derecho a la legítima defensa y a las vías recursivas para justificar el retardo judicial administrativo de la corte a qua; que, el recurrente planteó ante la corte la extinción del proceso en virtud del art. 148 del Código Procesal Penal, porque se encuentra detenido y siendo judicialmente procesado desde el 29 de marzo de 2014, sin embargo, a la fecha de la audiencia conocida por la corte a qua habían transcurrido aproximadamente CUATRO AÑOS, ONCE MESES Y CATORCE DÍAS. Que, al mantenerse privado de libertad en todo estado de causa, compareció a todos los requerimientos del proceso cuando las autoridades competentes le trasladaron, no incurrió en táctica dilatoria alguna, e interpuso los recursos de lugar en los plazos hábiles no imputándosele ninguna dilación procesal. Destacamos que el proceso de marras ya ha conocido dos veces la apelación de la sentencia dictada en primer grado en perjuicio del recurrente, pero luego de interponer nuestro primer recurso de casación (en fecha 6 de octubre de 2016) la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago tardó AÑO Y MEDIO en remitir el expediente completo a esta Suprema Corte de Justicia debido exclusivamente a los retardos injustificados en la tramitación del fotocopiado del expediente, notificación de las sentencias, comunicación a las partes y todos los procesos administrativos necesarios para cumplir el mandato de la ley. Tal es el caso, que de no ser por nuestra solicitud de pronto despacho y formal reclamación de retardo judicial puede que todavía fuera la fecha que la jurisdicción a-qua no hubiese tramitado nuestro recurso. La corte a qua arguye que el ejercicio de las vías recursivas por parte de los imputados constituye tácticas dilatorias que le eximen del beneficio de la extinción del proceso, nada más absurdo y contrario a los derechos constitucionales que nos asisten. En el caso de marras, la corte que ha fallado se ve imposibilitada de señalar cuales han sido los "incidentes y pedimentos dilatorios" incoados por el recurrente que le eximen del beneficio de la extinción del proceso ni cuales han sido las justificaciones válidas o de fuerza mayor que justifiquen que la secretaría de la corte haya tardado UN ANO Y MEDIO en preparar administrativamente un expediente para ser remitido a esta Suprema Corte de Justicia, señalando únicamente que el retraso se debió al ejercido de su derecho constitucional a recurrir. De no ser por la emisión de fallos tan infundados y de realizar trámites administrativos de forma tan dilatada, para bien o para mal, el señor J.C.R. ya tendría una decisión definitiva respecto a los hechos que se le imputan.

    V. Conclusiones

    108) En respuesta a los medios de casación planteados por los recurrentes, relativos a la extinción de la acción por vencimiento del plazo de duración máxima del proceso, en los párrafos 26 y 27 de la decisión mayoritaria, correctamente se establece que cuando los jueces evalúan el pedimento de extinción de que se trata y deciden rechazarlo, deben indicar de manera específica las razones por las cuales toman esa decisión, sin recurrir a motivaciones genéricas que no explican las particularidades del caso ni la actividad procesal. En estos casos no solo es necesario establecer que las actuaciones procesales provocaron un retraso que haga no aplicable las disposiciones del art. 148 del CPP, sino que es necesario explicar cuáles actuaciones y en cuáles términos se provocó dicho retraso. Asimismo, la mayoría de estas S.R. juzgó que el uso de las vías recursivas por parte de los imputados no justifica el rechazo de un pedimento de extinción, ya que el legislador se ha encargado de proveer un plazo para la tramitación de los recursos; por tanto, no es admisible el uso de esta explicación para rechazar esta petición, máxime cuando el ejercicio de un derecho no puede restringir una garantía.

    109) Es decir, esta Corte de Casación reconoció implícitamente que los vicios denunciados por los recurrentes se verifican en la sentencia impugnada. Empero, para de igual forma rechazar los medios de casación relativos a la extinción de la acción penal, sostiene la siguiente motivación que genera esta disidencia:

    Estas Salas Reunidas han verificado el devenir procesal del mencionado caso, advirtiendo que el mismo no ha sufrido retraso irrazonable en ninguna de las instancias. El tiempo transcurrido en este proceso representa las actividades propias de un expediente que ha sido conocido ante la Segunda Sala de esta Alzada y que en resguardo de las garantías del imputado dicha sala decidió anular la sentencia de la corte para un nuevo examen del recurso de apelación.

    Por lo tanto, no existe en el presente caso una demora judicial penal por duración máxima del proceso contenida en el artículo 148 del Código Procesal Penal; han sido las particularidades del proceso que han provocado un mayor tiempo para decidir, de manera definitiva, el caso seguido a los imputados K.E.B. y J.C.R., garantizando en su mayor extensión los derechos fundamentales de ambos; las actuaciones del expediente demuestra una diligencia razonable de los operadores del sistema judicial que no puede ser traducida en la sanción contenida en el artículo 148 del Código Procesal Penal, sino en un devenir procesal propio de este caso en base a las particularidades surgidas en él y mencionadas en el párrafo anterior, las cuales en modo alguno transgreden el principio de plazo razonable contenido en el artículo 69.2 de la Constitución dominicana y 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; por tales motivos se rechaza el pedimento de extinción propuesto por los imputados K.E.B. y J.C.R. sin necesidad de hacer constar en el dispositivo de esta decisión (resaltado nuestro).

    110) Para sostener dicha motivación esta corte se ampara en la sentencia TC/0394/18, la cual a su vez se hace eco de la sentencia T-230/13, de la Corte Constitucional de Colombia, la cual por cierto no refiere en nada al derecho de todo imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable o dentro de un plazo legal de duración máxima, sino que más bien concierne a una “acción de tutela” contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuya acción constitucional no prevé el ordenamiento jurídico dominicano, mediante la cual la accionante, sustentada en varios derechos fundamentales que denunció le habían sido violado, pero en esencia bajo el fundamento del derecho al “mínimo vital” y la dignidad humana, procuró que por su avanzada edad (83 años en ese momento) se ordenara a dicha Sala Laboral que alterara el orden de fallo de los procesos y profiriera sentencia de casación que pusiera fin a su proceso de solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.

    111) La motivación de la mayoría pone de manifiesto que esta Corte de Casación asume erróneamente la fórmula de juzgar los casos de aplicación del plazo legal de duración máxima del proceso como si se tratara pura y simplemente del principio de plazo razonable, juzgado reiteradamente por los tribunales internacionales de derechos humanos. Esta justificación de la cual divergimos resulta más adecuada para un fallo de la Corte IDH, como si se estaría evaluando un proceso penal culminado, para determinar si hay violación al plazo razonable y proceder a condenar al Estado si ha lugar.

    112) Al llegar a este punto se puede entender porque nos hemos extendido en las motivaciones de esta disidencia, pues, nos toca llamar la atención de mis compañeros que forman la mayoría de esta corte, respecto a la evidente confusión en que incurren, la cual los lleva a hacer afirmaciones en nuestra opinión erróneas, tales como:

    «(…) El tiempo transcurrido en este proceso representa las actividades propias de un expediente que ha sido conocido ante la Segunda Sala de esta Alzada y que en resguardo de las garantías del imputado dicha sala decidió anular la sentencia de la corte para un nuevo examen del recurso de apelación». Es decir, que a juicio de esta corte, para descartar la aplicación del mandato legal (regla) del art. 148 del CPP bastaría decir que la prolongación se debió a “las actividades propias de un apartarnos de la ley presumida conforme con la Constitución, y hacer interminable los procesos sin ningún control. Por otro lado, en esta motivación parecería afirmarse que el proceso se prolongó porque los imputados provocaron la casación del primer fallo de apelación, es decir, al haber tenido éxito el primer recurso de casación “por falta de motivación”, o sea por falta de los jueces de la primera alzada. Sin embargo, a despecho de que es evidente que ese primer recurso no fue dilatorio, notoriamente improcedente, temerario, etc., aun así, por el ejercicio de ese derecho se le pasa factura a los imputados en su perjuicio.

    «(…) han sido las particularidades del proceso que han provocado un mayor tiempo para decidir (…)». En párrafos anteriores de su decisión, como hemos dicho, esta corte reconoció atinadamente que para fallar este tipo de incidentes no se puede recurrir a motivaciones genéricas que no explican las particularidades del caso ni la actividad procesal; sin embargo, más adelante incurre en dicha falta, pues no explica en qué consisten esas “particularidades del proceso” que han ameritado mayor tiempo para decidir, pero sobre todo cuando existen plazos perentorios para decidir precisamente. Esta decisión así sustentada está autorizando no solo la inobservancia del plazo de duración máxima del proceso, sino también todos los plazos establecidos en el cuerpo del CPP, lo cual es inimaginable en cualquier materia procesal.

    «(…) las actuaciones del expediente demuestra una diligencia razonable de los operadores del sistema judicial (…)». En el caso en concreto esta constituye la motivación más equivocada, pues ni la corte a qua ni esta Corte de Casación han dado respuesta a los recurrentes sobre las razones en tramitarse a la Segunda Sala, lo que constituye el núcleo del fundamento de su petición de extinción. Tal circunstancia amerita un especial razonamiento, puesto que el art. 419 del CPP, aplicable a los recursos de apelación y casación, dispone que el secretario, sin más trámite, dentro de las “veinticuatro horas” siguientes al vencimiento del plazo de diez días para la contestación del recurso, remitirá las actuaciones a la Corte de Casación para que decida.

    Estas Salas Reunidas están afirmando que los operadores del sistema judicial que intervinieron en el proceso tuvieron “una diligencia razonable”, cuando consta que un simple trámite, donde no participan los imputados, tardó año y medio en realizarse, no obstante tratarse de un caso donde los imputados guardaban prisión preventiva e, incluso, realizaron solicitudes de pronto despacho y elevaron queja judicial por el retraso de dicho trámite administrativo. Sin dudas ese excesivo lapso de tiempo para tramitar un recurso de casación penal, consideramos que rebasa por mucho los límites de lo justo y razonable. Aquí conviene citar como ejemplo el fallo BAYARRI vs. Argentina (30 oct. 2008) donde la Corte IDH, al parecer impactada, decidió lo siguiente: «107. En casos anteriores, al analizar la razonabilidad de un plazo procesal la Corte ha valorado los siguientes elementos: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales. No obstante, el Tribunal considera que existe un retardo notorio en el proceso referido carente de explicación razonada. En consecuencia, no es necesario realizar el análisis de los criterios mencionados».

    113) Por otra parte, la sustentación de la mayoría para inaplicar la sanción establecida norma, sino que decide simplemente apartarse de una norma legal sin haberla declarado inaplicable por vía del control difuso, es decir, sin hacer uso del método de la “interpretación conforme”. K.H. explica que el «contenido de la interpretación es el de hallar el resultado constitucionalmente “correcto” a través de un procedimiento racional y comprobable, el fundamentar este resultado, de modo igualmente racional y controlable, creando, de este modo, certeza y previsibilidad jurídicas, y no, acaso, el de la simple decisión por la decisión»58. La mayoría ha inobservado el principio de separación de poderes, todos los derechos fundamentales y las garantías judiciales del debido proceso, previstas por nuestra Constitución, los tratados internacionales y las leyes nacionales en favor del imputado, otorgando así, por vía de precedente, una peligrosa licencia a los operadores del sistema de justicia penal.

    114) Conforme hemos explicado en esta extensa disidencia, resulta insostenible aplicar la excepción del “no cómputo”, sin haberse establecido: a) la existencia de una conducta o acto indebido (malicioso, desleal, temerario) que tenga por táctica dilatar el proceso; b) la autoría de esa conducta debe ser atribuible al imputado como sujeto pasivo del proceso penal o a su defensor; c) el proceso debe sufrir un retraso por la conducta indebida (relación causa-efecto). No podemos suscribir la decisión del voto mayoritario, pues en este caso hicieron todo lo contrario, inaplicaron el art. 148 del CPP en virtud de causales totalmente genéricas, que no reflejan ninguna conducta indebida atribuible a los imputados.

    115) El art. 151 de la Constitución advierte que los jueces están sometidos a ella y a las leyes. En tanto que, en su art. 68 prevé que los derechos fundamentales vinculan a

    58Escritos de Derecho Constitucional, Fundación Coloquio Jurídico Europeo, España, 2011, p. 58. todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la Constitución y por la ley.

    116) Además, conviene recordar parte de los principios de interpretación establecidos por los numerales 2 y 4 del art. 74 de la Constitución: «Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad; (…) 4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución».

    117) A nuestro juicio, esta Corte de Casación, en lugar de rechazar el presente recurso de casación, debió acoger el mismo por los motivos que admitió en sus párrafos 26 y 27, suprimiendo todas las demás motivaciones. Debió, además, como máximo órgano del Poder Judicial establecer las razones válidas que justificaron el retraso de un año y medio para el trámite administrativo de los primeros recursos de casación de los imputados.

    118) Nuestro Tribunal Constitucional ha establecido que también en los procesos judiciales se puede dar la existencia de una demora judicial injustificada o indebida a cargo de los jueces o representantes del ministerio público, cuando estos, en el desarrollo de cualquiera de las fases de la causa, exhiben un comportamiento negligente en el cumplimiento de sus funciones, trayendo consigo que sus actuaciones no sean ejecutadas dentro del plazo máximo procesal fijado por la ley, lo cual implica la existencia de una vulneración al principio del plazo razonable y a la garantía fundamental al debido proceso y tutela judicial efectiva (TC/0394/18 y TC/0549/19).

    (Firmado) N.R.E.L..-

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 01 de octubre del 2020, para los fines correspondientes.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General. -

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