Sentencia nº 37 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Enero de 2018.

Fecha24 Enero 2018
Número de resolución37
Número de sentencia37
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 37

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de enero de 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, en funciones de P.; E.E.A.C. y

A.A.M.S., asistidos del secretario de estrados, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 24 de enero de 2018, años 174° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.G.,

dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm.

064-0016152-4, domiciliado y residente en El Placer, municipio de Tenares,

provincia Hermanas Mirabal, República Dominicana, imputado, contra la

sentencia núm. 125-2016-SSEN-00097, dictada por la Cámara Penal de la

1 Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís

el 16 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.C.T., en la lectura de sus conclusiones

en la audiencia del 11 de octubre de 2017, en representación de José Rivas

García, parte recurrente;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la

República, Dra. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr.

J.C.T., en representación del recurrente, depositado el 5 de

abril de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone

dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2889-2017, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 31 de julio del 2017, la cual declaró admisible el

referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 11 de octubre

de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos

2 en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo

que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394,

399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Judicial de la provincia H.M.

    celebró el juicio aperturado contra J.R.G. (a) J.C.L.,

    y pronunció sentencia penal núm. 0021-2015 del 15 de julio de 2015, cuyo

    dispositivo expresa:

    PRIMERO: Declara al imputado J.R.G., culpable

    3 de haber cometido homicidio voluntario en perjuicio del señor A.D.D., hecho previsto y sancionado en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y en consecuencia lo condena a veinte (20) años de reclusión mayor, para ser cumplidos en la cárcel pública J.N. del municipio de Salcedo, provincia H.M.; SEGUNDO: Se ordena la renovación de la medida de coerción que pesa sobre el imputado consistente en prisión preventiva; TERCERO: Condena al imputado J.R.G., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: En cuanto a la forma, declara regular y valida la querella y constitución en actor civil, interpuesta por los señores J.Ó.D.A. e H.D.A., por medio de su abogado L.. C.R.R.G., por la misma haber sido hecha de conformidad con la norma, y en cuanto al fondo condena al imputado J.R.G., al pago de una indemnización ascendente a la suma de cinco millones de pesos (RD$5,000.000.00), a favor y provecho del señor J.O.D.G., como justa reparación a los daños y perjuicios ocasionados por la muerte del señor A.D.D.; QUINTO: Condena al imputado J.R.G., al pago de las costas civiles ocasionadas en el presente proceso, distrayendo las mimas a favor y provecho del L.. C.R.R.G., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día jueves veinte (20) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), a las nueve horas de la mañana (9:00a.m.), valiendo citación para las partes presentes y representadas; SÉPTIMO: Se le informa a las partes envueltas en este proceso, que a partir de la notificación de la presente sentencia cuentan con un plazo de veinte (20) días hábiles para en recurrir apelación la presente decisión, esto en virtud de lo

    4 que establecen en su conjunto los artículos; 335 y 418 del Código Procesal Penal”;

  2. que el imputado condenado apeló aquella decisión, por lo que se

    apoderó la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de San Francisco de Macorís, la cual resolvió el asunto mediante

    sentencia núm. 0125-2016-EPEN-00097 del 16 de marzo de 2016, con el

    siguiente dispositivo:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (3) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), por el Licdo. N.M.G., quien actúa a nombre y representación del imputado J.R.G., en contra de la Sentencia núm. 00021/2015, de fecha quince (15) del mes de julio del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal. Queda confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que la secretaria la comunique. Advierte que a partir de que le sea entregada una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la Secretaría de esta Corte de Apelación si no estuviesen conformes, según lo dispuesto en el artículo 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 6 de febrero de 2015”;

    5 Considerando, que en su escrito de casación, el recurrente José Rivas

    García, por intermedio de su defensa técnica, alega los siguientes medios:

    “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, violación al numeral 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal, relativo a que la decisión rendida es manifiestamente infundada. La Corte aqua dice que los jueces a-quo apreciaron varias pruebas indiciarlas y circunstanciales, lo que no es suficiente, pues la presunción de inocencia del imputado no se destruye con pruebas indiciarias, sino con pruebas certeras lo que no ha sucedido en la especie y más aún no solamente fue excluido el acta de allanamiento, sino también los elementos de pruebas recogidos en el allanamiento, así como el testimonio de la fiscal actuante Licda. C.R., y no obstante eso la Corte valida pruebas indiciarlas y circunstanciales. También hay un aspecto que no podemos pasar por alto y esto lo podemos observar en la página 7 de la sentencia recurrida que la Corte dice que se sustentó en otros elementos de pruebas testimoniales en virtud de que la señora R.G.G., declaró en el juicio que vio al imputado con las uñas y un suéter ensangrentado. Eso no es un medio de prueba, pues no se determinó mediante un estudio científico que la supuesta sangre que vio la testigo perteneciera al occiso, por lo que la Corte, retuvo presunción de culpabilidad al recurrente J.R.G.. Que la Corte, no solo valida la acusación del Ministerio Público, sino la sentencia de los jueces de primer grado, que lo único que hacen es retener una presunción de culpabilidad en perjuicio del recurrente, cuando la presunción de inocencia está consagrada en el artículo 69 numeral 3 de la Constitución de la República. Que la Corte, como Tribunal Superior, estaba en la obligación de explicar en qué consistió esa motivación que rindió el tribunal a-

    6 quo, estaba en la obligación de establecer la relación de los hechos, estaba en la obligación de establecer la existencia y la inexistencia de los hechos y no lo hizo, solo se limitó a refrendar y enunciar las actuaciones del tribunal de primer grado. Que la actitud de la Corte es todavía más grave y esto así por el hecho de que sustentó su sentencia y confirma la de primer grado con pruebas indiciarias y circunstanciales, es decir se fundamentó no en el testimonio de una persona que tuvo apreciación y un contacto directo con los hechos, sino en las declaraciones de un testigo, que se la había narrado otra persona, es decir un tercero; Segundo Medio: Violación al numeral 3 del artículo 421 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, G.O. 10791, relativo al plazo que tiene la corte para dictar su sentencia. Que el recurso de apelación fue presentado en fecha 3 de noviembre del año 2015, contra la sentencia No. 0021-2015, de fecha 15 de julio del año 2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal y el recurso de apelación se conoció en fecha 16 de marzo del año 2016, sin embargo la sentencia fue leída el 16 de marzo del año 2017 y ese mismo día fue notificada al recurrente por la secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, es decir un año después, violando de esta manera la parte final del artículo 421 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 de fecha 10 de febrero del 2015”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en el primer medio de su escrito de casación, el

    7 recurrente sostiene que la sentencia es manifiestamente infundada, toda vez

    que la corte sustentó su decisión y confirmó la de primer grado con pruebas

    indiciarias y circunstanciales, obviando que la presunción de inocencia del

    imputado no se destruye con estas pruebas, sino con pruebas certeras;

    Considerando, que en contraposición a lo expuesto por el recurrente,

    del examen efectuado por esta Segunda Sala al fallo impugnado, se pone de

    manifiesto que tal y como señaló la Corte a-qua un conjunto de pruebas

    indiciarias valoradas de manera conjunta y armónica fueron suficientes para

    destruir la presunción de inocencia que reviste al imputado José Rivas

    García, quedando así demostrada la participación del mismo en el cuadro

    fáctico de la acusación y llegando a la convicción más allá de duda de su

    culpabilidad;

    Considerando, que es oportuno precisar, que para la prueba indiciaria

    ser eficaz y aportar valor probatorio al proceso penal debe, en primer

    término, ser obtenida respetando las garantías establecidas por el legislador

    tanto en el orden legal como constitucional, en virtud al principio de

    legalidad de las pruebas, y en segundo lugar, que los indicios sean certeros,

    inequívocos y concordantes entre sí, tal como en el caso de marras en el que

    la valoración de las pruebas aportadas al proceso quedaron claramente

    8 explicadas y aquilatadas por la Corte a-qua, la cual consideró que las mismas

    no dejan dudas sobre la participación directa del imputado en el hecho

    punible, en consecuencia, procede desestimar el medio que se examina;

    Considerando, que con relación a lo expuesto en su segundo medio de

    casación, concerniente a que la sentencia se leyó fuera del plazo establecido

    por el artículo 421 del Código Procesal Penal, el recurrente no ha aportado

    las condiciones suficientes para sustentar la violación invocada, a fin de que

    esta alzada se encuentre en posición de determinar si ciertamente se ha

    incurrido en el vicio invocado; que además, cabe precisar, que esta falta no

    conlleva la anulación de la sentencia, sobre todo cuando no se observa que la

    misma le ha causado un agravio, pues este ha podido ejercer su recurso, por

    lo que este medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

    Considerando, que conforme la valoración antes indicada, se evidencia

    que las justificaciones y razonamientos aportados por la Corte a-qua resultan

    suficientes y acordes con las reglas de la motivación, por consiguiente, ante

    la inexistencia de los vicios invocados por el recurrente, procede rechazar el

    recurso de casación analizado, de conformidad con las disposiciones

    establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la

    Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    9 Considerando, que en virtud de lo consignado en los artículos 437 y

    438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así como

    la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva

    del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal

    Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la

    presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez

    de la Ejecución de la Pena, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para

    eximirla total o parcialmente”;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.R.G., contra la sentencia núm. 125-2016-SSEN-00097, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 16 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada, por los

    10 motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Se condena al recurrente al pago de las costas;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    11

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