Sentencia nº 37 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Mayo de 2013.

Fecha24 Mayo 2013
Número de resolución37
Número de sentencia37
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/05/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): S.C., Inc.

Abogado(s): L.. N.F. de los Santos, A.M.

Recurrido(s): Bienvenida M.E.

Abogado(s): Dr. M.H. delC., L.. Esmelín Taveras

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.C., Inc., entidad jurídica constituida de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de Norteamérica, con domicilio social en la 179-9 R T 4607866, W239 Rockaway, N. J. Estados Unidos de Norteamérica, representada por su presidente el señor H.D.S., de nacionalidad alemana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0107674-4, contra la sentencia dictada por el Superior de Tierras del Departamento Central Superior de Tierras del Departamento Central el 16 de enero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de marzo de 2009, suscrito por los Licdos. N.F. de los Santos y A.J.M.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 012-0051626-6 y 001-0100937-1, respectivamente, abogados de la Schaller Consulting, Inc.,, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de mayo de 2009, suscrito por el Dr. M.H. delC. y el Lic. E.S.T.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1017743-3 y 001-0966729-5, respectivamente, abogados de la recurrida B.M.E.;

Que en fecha 9 de mayo de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A. procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 22 de mayo de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados (Demanda en Partición) con relación a la Parcela núm. 75-A-52-004.6400, del Distrito Catastral núm. 8, del Municipio de Haina, Provincia San Cristóbal, el Superior de Tierras del Departamento Central de Tierras de Jurisdicción Original de San Cristóbal, dictó en fecha 27 de marzo de 2008, la Decisión núm. 20080033, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se rechazan todas las conclusiones presentadas por la parte que inicia, por improcedentes e infundadas en derecho, conforme se justifica en el cuerpo de esta decisión; Segundo: Se acogen en parte y se rechazan en parte las conclusiones, expuestas por la parte demandada, conforme se justifica en el cuerpo de esta decisión, en consecuencia: a) Declarar la nulidad del acto de venta de fecha 8 de julio de 1999, instrumentado por la Dra. Patria O.G.A., Notario Público del Municipio de La Romana, y que fuera pactado entre los señores E.A.L. y H.D.S.; b) Ordenamos a la Registradora de Títulos del Departamento de San Cristóbal, cancelar el Certificado de Título núm. 2005-000126, y la cancelación correspondiente a la constancia que le dio origen, haciendo la anotación de que resultó producto de la declaratoria de nulidad del acto de venta que les dio origen y c) Registrar dichos derechos como correspondía, antes de las nulidades, arriba indicadas. Con la anotación de que no se expedirá dicha constancia por la muerte de su titular, hasta tanto no defina los correspondientes sucesores o beneficiarios del señor E.A.L."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por S.C., Inc., de fecha 16 de junio de 2008, contra esta sentencia el Superior de Tierras del Departamento Central Superior de Tierras del Departamento Central dictó en fecha 16 de enero del 2009, la Sentencia impugnada mediante el presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular en cuanto a la forma y rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación de fecha 9 de mayo de 2008, interpuesto por los Licdos. N.F. De los Santos y A.J.M.B., actuando en nombre y representación de Schaller Consulting, Inc., debidamente representada por su presidente el señor H.D.S., contra la Decisión núm. 20080033, dictada por el Superior de Tierras del Departamento Central de Tierras de Jurisdicción Original residente en San Cristóbal en fecha 27 de marzo de 2008, en relación a la demanda en partición en la Parcela núm. 75-A-52-004.6400, del Distrito Catastral núm. 8 del Municipio de Haina, Provincia San Cristóbal; Segundo: Confirma con las modificaciones que se indican en los motivos de esta sentencia, la Decisión núm. 20080033, dictada en fecha 27 de marzo de 2008, por el Superior de Tierras del Departamento Central de Tierras de Jurisdicción Original residente en San Cristóbal en relación a la demanda en partición en la Parcela núm. 75-A-52-004.6400, del Distrito Catastral núm. 8 del Municipio de Haina, Provincia San Cristóbal, para que cuya parte dispositiva diga así: Primero: Se rechazan las conclusiones presentadas por la parte que inicia, por improcedentes e infundadas en derecho, conforme se justifica en el cuerpo de esta decisión; Segundo: Se acogen en parte y se rechazan en parte las conclusiones, expuestas por la parte demandada, conforme se justifica en el cuerpo de esta decisión, en consecuencia: a) Declarar la nulidad del acto de venta de fecha 8 de julio de 1999, instrumentado por la Dra. Patria O.G.A., Notario Público del Municipio de La Romana, y que fuera pactado entre los señores E.A.L. y H.D.S.; b) Ordenamos a la Registradora de Títulos del Departamento de San Cristóbal, cancelar el Certificado de Título núm. 2005-000126, y la cancelación correspondiente a la constancia que le dio origen, haciendo la anotación de que resultó producto de la declaratoria de nulidad del acto de venta que les dio origen y c) Registrar dichos derechos como correspondía antes de las nulidades arriba indicadas a favor del señor E.A.L., y en consecuencia, se ordena al Registrador de Títulos de San Cristónal expedir el correspondiente certificado de título, en los que consten los derechos de propiedad a nombre del señor E.A.L., de nacionalidad alemana, con pasaporte alemán núm. F-2845699, domiciliado en la ciudad de Langerwebe, Republica Federal de Alemania y con residencia en la República Dominicana de acuerdo al número de residencia 88-11236, G/3, núm. 15, P.R., casado, industrial, con residencia permanente en la República Dominicana, en la Parcela núm. 75-A-52-004.6400, del Distrito Catastral núm. 8, del Municipio de Haina, Provincia San Cristónal";

Considerando, que la Schaller Consulting, Inc., propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, falta de motivos, violación del derecho de defensa, a los Tratados y Convenciones Internacionales y la Constitución de la República y a la Ley; errónea aplicación de la Ley, falta de base legal y exceso de poder; Segundo Medio: Falta de motivos, base legal y violación de la Ley; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho; Cuarto Medio: Violación de la formas y debido proceso;

Considerando, que de los medios o argumentos expuestos, hemos retenido como los más coherente lo siguiente: Desnaturalización de los hechos; para el cual la Schaller Consulting, Inc., señala, que el alegato de que la parte recurrida decidió incluir en el Certificado de Título a su pareja, E.A.L. y que este hizo testamento legando todos sus bienes a favor de su pareja, la recurrida señora B.M.E., resultó un alegato incoherente, toda vez que en dicho testamento como bien pudo verificar el Superior de Tierras del Departamento Central está fecha 8 de agosto de 1989; sin embargo, revelan los documentos, que la recurrida adquirió la parcela 75-A-52 en fecha 26 de julio del 1989 mediante compra al señor P.J.R.M., que en tales condiciones era sorprendente que haya logrado que quien adquiera parte de dicha Parcela de su propiedad al momento de redactado el testamento, casi dos años más tarde, testara el futuro adquiriente a su favor la propiedad de ella misma; que el hecho de que el informe pericial señalara que: "no son compatibles con las firmas que aparecen en los contratos…. Evidencia B" califica de autenticas las firmas tomadas como evidencia sin serlo; lo que no significa que sean falsas las firmas del contrato de venta como lo asumieron los jueces, toda vez que esas muestras no son confiables:

Considerando, que en cuanto a la falta de desnaturalización y falta de motivos, la Schaller Consulting, Inc., sustenta en síntesis, lo siguiente: "que el Superior de Tierras del Departamento Central decidió en relación a la Parcela núm. 75-A-52-004.6400, cuando en realidad la acción fue dirigida en relación a la Parcela núm. 75-A-52, la cual concentra el conjunto de derechos paralelos de las partes en pugna, disponiendo una modificación en la letra c del dispositivo, quedando la sentencia sin motivos, ya que se fundamentó en los motivos de la decisión apelada; que el Superior de Tierras del Departamento Central de segundo grado debió verificar los documentos en que se sustentaba esa acción, que no existía disposición testamentaria y por tanto no debió acogerse por falta de calidad de la recurrida la nulidad de venta; que el Superior de Tierras del Departamento Central a-quo no dio motivos para que la Suprema Corte de Justicia verifique en que pruebas ha fundamentado su dispositivo;

Considerando, que el Superior de Tierras del Departamento Central Superior de Tierras para emitir su fallo estableció básicamente lo siguiente: " Que tras del examen de los documentos y piezas que conforman el expediente, este Superior de Tierras del Departamento Central a igual que lo hizo el Superior de Tierras del Departamento Central del Primer Grado, tiene las mismas conclusiones llegadas por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses tras realizar la experticia caligráfica en la firma estampada como la del señor E.A.L., en el sentido de que ciertamente fue falsificada la firma del indicado finado que se estampó en el acto de venta en el que la Schaller Consulting, Inc., S.C., Inc., se hizo transferir los derechos registrados en la Parcela objeto de la litis que figuraban a nombre de E.A.L., y que luego se hizo deslindar para resultar la Parcela No. 75-A-52-004.6400, del Distrito Catastral No. 8, del Municipio de San Cristóbal, resultando por dichas razones nulo y sin ningún efecto el acto de venta intervenido entre Schaller Consulting, Inc. y E.A.L., además, de resultar nulo el deslinde realizado por la Schaller Consulting, Inc., junto con la resolución resultante y el Certificado de Título expedido en ocasión del deslinde; que tras el estudio del expediente, este Superior de Tierras del Departamento Central ha podido determinar que muy por el contrario a lo afirmado por la parte Schaller Consulting, Inc.,, al Superior de Tierras del Departamento Central de Tierras Jurisdicción Original fallar el asunto, dio motivos más que suficientes, superabundantes y justificativos para soportar el fallo por él emitido; además de haber celebrado un juicio imparcial y con garantía de los debates entre las partes, asegurando plenamente el derecho de defensa de cada una de ellas y haciendo una correcta dirección del proceso y una buena administración de justicia";

Considerando, que sigue agregando la Corte a-qua: "que ante esta jurisdicción la parte Schaller Consulting, Inc., no ha sometido pruebas que hayan podido llevar a este Superior de Tierras del Departamento Central de Segundo Grado a determinar con certeza y sin equívoco alguno, la existencia de una mala administración de justicia o tener criterio distinto al que mantuvo finalmente el Superior de Tierras del Departamento Central a-quo en la decisión recurrida, el cual para fallar como lo hizo, se sustento en la debida ponderación de todas las documentaciones que le fueron presentados por las partes en litis y los hechos procesales que tuvieron lugar en la instrucción del proceso; que al examinar la decisión este Superior de Tierras del Departamento Central ha podido constatar que el Superior de Tierras del Departamento Central de Primer Grado incurrió en un error al restablecer los derechos en su forma anterior, al obviar que al ordenar la cancelación del Certificado de Título obtenido en virtud del deslinde anulado, debió al restablecer los derechos que figuraban a favor del señor E.A., ordenando al Registrador de Títulos la expedición del nuevo Certificado de Título del indicado señor, a los fines de que sustentado en el mismo sus herederos pudiesen apoderar al Superior de Tierras del Departamento Central de Tierras sobre el conocimiento de la determinación de herederos que pudiese resultar, por lo que resulta imperativo a este Superior de Tierras del Departamento Central modificar la sentencia en lo que se refiera al literal "C" del ordinal segundo";

Considerando, que en relación a los medios, en el que la Schaller Consulting, Inc., aduce: "que al establecer que la señora B.M.E., decidió incluir en el Certificado de Títulos al señor E.A.L. y que luego este por vía testamentaria decidió legar todos sus bienes a favor de la recurrida, que en tales condiciones resultaba sorprendente que haya logrado que quien adquiriera parte de la parcela 75-A-5-2 testará hacia el futuro en favor de la recurrida; que no existía disposición testamentaria, que al avalar la veracidad de un testamento en fotocopia, se violó el artículo 1334 del Código Civil; que no era suficiente en cuanto al informe pericial, que se estableciera que las firmas del finado A.L. para demostrar que el acto de venta de fecha 08 de julio de 1999 en favor de la Schaller Consulting, Inc., era falso; que no debió el Superior de Tierras del Departamento Central a-quo decidir en relación a la parcela 75-A-52 que al disponer de esa manera quedó la sentencia desprovista de motivos"; que conforme consta los motivos del fallo impugnado, los jueces del Superior de Tierras del Departamento Central Superior de Tierras, fundamento el fallo en el sentido, de que el acto de venta por medio del cual el finado señor A.L. dispuso de sus derechos en proporción a la copropiedad con la señora B.M.E. era falso, dado, que de acuerdo al experticio caligráfico de fecha 8 de julio 1999 su firma no era compatible con el documento dubitativo; se destaca de dicho razonamiento, que los jueces dieron el verdadero alcance en relación al informe, ya que el hecho de la firma no ser compatible, descartaba que el finado E.A.L. en vida había firmado la venta en favor de Schaller Consulting, Inc., que no es posible sostener como lo sostiene la Schaller Consulting, Inc., que el contenido del acto de venta era valido dado que según ellos, las firmas estaban certificadas por un oficial público, ya que la prueba de la eficacia de toda operación jurídica o convenio que genere obligación reciproca o interdependiente requiere la constatación de la manifestación de voluntad de las partes, que para esto, cuando existe un documento se requiere de la exteriorización de esa voluntad, la cual se concretiza cuando al basar el Superior de Tierras del Departamento Central Superior Tierras su fallo centralizado en que el experticio arrojó que quien figuraba como vendedor, realmente no había vendido, realizó una adecuada valoración de los hechos lo que descarta a su vez la violación a la Ley núm. 301, Sobre el Notariado de la República Dominicana, del 1964;

Considerando, que en lo inherente al testamento invocado por la Schaller Consulting, Inc., y que según el Superior de Tierras del Departamento Central basó su fallo para reconocer derechos a la accionante, del examen de los motivos, no se advierte que los jueces del Superior de Tierras del Departamento Central Superior de Tierras decidieran en relación a dicho documento, ya que los motivos esenciales de la decisión fueron en base a que el señor E.A.L., no vendió sus derechos, que sus derechos en la parcela estaban en copropiedad con la señora B.M.E., alegada pareja consensual, lo que le daba en principio calidad; que demuestra aún más, que el Superior de Tierras del Departamento Central no tomó en cuenta el testamento, para sustentar su fallo, el hecho de que producto de la anulación de la venta, los derechos del finado E.A.L. fueron reincorporados ordenando la expedición del Certificado de Título a nombre del indicado señor en la parcela 75-A-52-004.6400, del Distrito Catastral núm. 8, del Municipio de Haina, Provincia San Cristóbal, sin acoger la solicitud de determinación de herederos que en parte inicialmente le fue solicitada en la instancia introductiva de la litis; por lo que también en ese aspecto el medio de alegada violación al artículo 1334 del Código Civil y de mala aplicación del derecho debe ser desestimado;

Considerando, que en relación al agravio de violación al derecho de defensa, violación a los tratados y previsto en la constitución; la Schaller Consulting, Inc., invoca como violación al derecho de defensa desigualdad en el proceso, al Superior de Tierras del Departamento Central no contestar sus conclusiones en relación al procedimiento de inscripción en falsedad contra la copia del testamento de fecha 08 de agosto del 1989, documento que según la Schaller Consulting, Inc., constituyó el sustento del fallo recurrido; que en ese tenor, del examen de la sentencia no se advierte que el Schaller Consulting, Inc., por ante el Superior de Tierras del Departamento Central Superior Tierras presentara conclusiones en relación al procedimiento de inscripción en falsedad, que como no fueron pedimentos formulados en audiencia, los jueces no estaban obligados a evaluarlos, sobre todo cuando la Schaller Consulting, Inc., no ha probado que las indicadas conclusiones le fueron presentadas a los jueces del fondo; que todo lo contrario, la sentencia recurrida pone de manifiesto que la Schaller Consulting, Inc., formuló sus conclusiones en audiencia contradictoria, las cuales los jueces evaluaron dando respuestas conforme a los documentos sometidos al debate, y sobre los cuales adecuadamente sustentaron su fallo en derecho, por todo lo cual el vicio enunciado deviene en carente de sustentación, por lo que debe ser desestimado;

Considerando, que por lo expuesto anteriormente, y por el examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que la misma se refiere, se evidencia, que el Superior de Tierras del Departamento Central a-quo ha hecho en el caso, una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación de la ley, sin incurrir en los vicios y violaciones denunciados por los Schaller Consulting, Inc.,s en su memorial introductivo, dando para ello los motivos de hechos y de derecho, suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, por todo lo cual los agravios invocados por la Schaller Consulting, Inc., en el presente recurso contra la sentencia impugnada, deben ser desestimados y consecuentemente el recurso de casación;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.C., Inc. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 16 de enero de 2009, en relación con la Parcela núm. 75-A-52-004.6400, del Distrito Catastral núm. 8, del Municipio de Haina, Provincia San Cristóbal, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor del Dr. M.H. delC. y Licdo. E.S.T.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de mayo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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