Sentencia nº 37 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2013.

Número de resolución37
Fecha18 Diciembre 2013
Número de sentencia37
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/12/2013

Materia: Tierra

Recurrente(s): A.V.A., J.L.V.A.

Abogado(s): Dr. H.A.S., L.. H.A.B.

Recurrido(s): M.Á., compartes

Abogado(s): L.. Francisco Alberto Antigua

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.V.A. y J.L.V.A., dominicanos, mayores de edad, Cédula Personal núm. 10742 Serie 64 y Pasaporte Norteamericano núm. BS0165483, domiciliados y residentes en Arroyo Seco, Jurisdicción de Tenares, Municipio de la Prov. Hermanas M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 13 de febrero de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de marzo de 2013, suscrito por el Dr. H.A.A.S. y el Lic. H.A.A.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0068337-8 y 056-0008209-2, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de mayo de 2013, suscrito por el Lic. F.A.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 064-0014917-2, abogado de los recurridos M.A., B.V., O.A.V., I.V.A. y F.V.G.;

Que en fecha 9 de octubre de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.Á. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 16 de diciembre de 2013 por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al Magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis Sobre Derechos Registrados, (Nulidad de Testamento y adjudicación de derechos) en relación a las Parcelas núm. 43 y 50, del Distrito Catastral núm. 5, del Municipio de Tenares, Provincia Hermanas Mirabal el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó en fecha 06 de agosto de 2012, la sentencia núm. 5212012000116, cuyo dispositivo se encuentra contenida en la sentencia impugnada; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó en fecha 13 de febrero del 2013, la sentencia núm. 2013-0026, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Parcela núms. 43 y 50 del Distrito Catastral núm. 5 del Municipio de Tenares; Primero: Rechazar la solicitud de exclusión de documentos, solicitado por los recurridos en la audiencia de fecha once (11) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), por mediación de sus abogados apoderados, por los motivos expuestos anteriormente; Segundo: Acoger en cuanto a la forma el recurso de apelación de fecha diecisiete (17) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), interpuesto por los señores A.V.A. y J.L.V.A., por mediación de sus abogados apoderados, por el mismo cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, y en cuento al fondo se rechaza por los motivos que constan en esta sentencia; Tercero: Rechazar las conclusiones planteadas por los señores A.V.A. y J.L.V.A., en la audiencia de fecha once (11) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), por órgano de sus representantes legales, por las razones señaladas anteriormente; Cuarto: Acoger las conclusiones rendidas en la fecha indicada anteriormente por los señores M.A., B.V., O.A.V., I.V.G. y F.V.G., a través de sus abogados, por las razones contenidas en esta sentencia; Sexto: Se rechaza la solicitud de condenación en costas solicitada por los abogados de la parte recurridas, por los motivos indicados; S.: Ordena a la Secretaría General de este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales, envíen esta sentencia por ante el Registro de Títulos del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, así como por ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste; Octavo: Confirma la sentencia núm. 5212012000116 de fecha seis (6) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, cuyo dispositivo regirá de la manera siguiente: Primero: Pronunciar como al efecto pronuncia, la competencia de este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, residente en Salcedo, para conocer todo lo relativo al proceso de Litis sobre derechos registrados, determinación de herederos, anulación y adjudicación de derechos, relativo a las parcelas marcadas con los números 43 y 50 del Distrito Catastral núm. 5 del Municipio de Tenares, Provincia Hermanas Mirabal, interpuesta por los señores A.V.A. y J.L.V., por conducto de sus abogados y apoderados especiales Dr. H.A.A.S. y el Licdo. H.A.A.B., en contra de los señores M.Á., O.A.V., I.V.Á. y F.V.G.; Segundo: Declarar como al efecto declara, que las únicas personas con vocación y capacidad, para recibir los bienes relictos de las finadas I.V.H. y J.V.H., son las personas que detallamos a continuación: 1) A.V.A.; 2) M.Á.; 3) B.; 4) J.L.V.A.; 5) O.A.V.; 6) I.V.G.; 7) F.V.G., tal y como se desprende del testamento público o auténtico núm. 6 de fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004), instrumentado por el Dr. V.V.M., abogado notario de los del número para el municipio de Tenares, Provincia Hermanas Mirabal; Tercero: Aprobar como al efecto aprueba, en parte el acto testamentario marcado con el número 04 de fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año mil novecientos ochenta y siete (1987), instrumentado por el Dr. V.V.M., Abogado Notario de los del número para el municipio de Tenares, Provincia Hermanas Mirabal, por medio del cual la señora I.V.H., testa a favor del señor A.V.A., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado y residente en Arroyo Seco Jurisdicción de Tenares, Provincia Hermana Mirabal, provisto de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 10742, serie 64, la cantidad de: 2,748 metros cuadrados, en la Parcela núm. 43 del Distrito Catastral núm. 5 del Municipio de Tenares, Provincia Hermana Mirabal; Cuarto: Ordenar como al efecto ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Judicial de Salcedo, Provincia Hermanas Mirabal, la transferencia del derecho de propiedad, a favor del señor A.V.A., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado y residente en Arroyo Seco Jurisdicción de Tenares, Provincia Hermana Mirabal, provisto de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 10742, serie 64, la cantidad de: 2,748 metros cuadrados, por tanto queda excluido el nombre de la señora I.V.H., en esta parcela; Quinto: Ordenar como al efecto ordena, al señor A.V.A., someter a la mayor brevedad posible el proyecto de subdivisión por ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, del Departamento Noreste, de San Francisco de Macorís, para su culminación";

Considerando, que los recurrentes en su memorial introductivo proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer: Falta Omisión de Estatuir, no ponderar documentos y desnaturalización del objeto central de la litis; Segundo Medio: Omisión de Estatuir, en otro Aspecto; Tercer Medio: Insuficiencia de Motivación y Violación del Contenido del Artículo 141 del Código Civil; Cuarto Medio: Omisión en el ejercicio del Poder Soberano del Tribunal en la solución del conflicto apoderado; Quinto Medio: Falta de ponderación de documentos determinantes y pertinentes; Sexto Medio: Desnaturalización de la Competencia Jurisdiccional y de los documentos aportados y Estatuir fuera de lo pedido;

Considerando, que en el memorial de casación indicado precedentemente, los recurrentes en el desarrollo de sus medios reunidos por su vinculación y para una mejor solución en el presente caso, indica como agravios lo siguiente: a) que el Tribunal Superior de Tierras sólo se contrae en la ponderación de los cuatro testamentos de I.V.H. y J.V.H. núms. 4, 8, 5 y 7 del año 1987, instrumentado por el N.P.V.M., sin verificar ni ponderar los demás documentos tales como, los planos generales, el primer acto de partición, Decisiones sobre las Parcelas 43 y 50 del Distrito Catastral núm.5, de Tenares, y el informe rendido por un agrimensor; que estos documentos no ponderados por la Corte a-qua y el hecho de que el Tribunal Superior de Tierras únicamente toma en cuenta el testamento núm.6, de fecha 27 de mayo de 2004, incurre en desnaturalización, omisión y falta de motivos, al entender dicha Corte que los testamentos no se refieren a las parcelas hoy objeto de la presente litis, propiedad de las finadas I.V.H. y J.V.H., siendo según los recurrentes, un error de fácil comprobación en virtud de los documentos que fueron depositados y no ponderados por los jueces, quienes se limitaron a acoger lo decidido por el tribunal de primer grado, sin realizar un análisis detenido, reflexivo y amplio, que en tal sentido, los jueces de la Corte a-qua, violaron el artículo 141 del Código Civil, al decidir como lo hicieron sin una fundamentación y motivos suficientes, y sin responder todos los pedimentos solicitados por las partes;

Considerando, que la parte recurrente en la continuación de sus alegatos informa que los jueces de fondo no ejercieron su facultad soberana de apreciar la legalidad, valor jurídico y eficacia del documento solicitado en nulidad, toda vez que el testamento identificado con el núm.6, de fecha 27 de mayo de 2004, contiene de manera conjunta la intervención de ambas finadas (testadoras) lo cual tiene como sanción la nulidad de conformidad con el artículo 968 y el artículo 1101 Código Civil; que, asimismo, la Corte a-qua, debió verificar su competencia, en razón de la materia, y no lo hizo al rechazar un pedimento de Corrección de Error realizado en el sentido de que fue expedido el certificado de título que ampara el derecho de propiedad de la Parcela 43, del Distrito Catastral núm. 5, de Tenares, con un error al hacerse constar como Distrito Catastral núm. 9, del municipio de San Francisco de Macorís, cuando lo correcto es el núm.5, de Tenares, y sin embargo, la Corte a-qua rechaza el pedimento en virtud del artículo 84 de la Ley núm. 108-05 de R.I., que da la competencia a los Registros de Títulos para corregir los errores cometidos por ante esa instancia, que no habiendo objeción a dicho pedimento por la contraparte, y siendo un asunto de interés privado debió proceder a la corrección del error;

Considerando, que en cuanto al medio de casación relativo a la no aplicación de los artículos 968 y 1001 del Código Civil, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, al responder la solicitud de nulidad en virtud de los artículos 968 y 1001 del Código Civil, expone lo siguiente: “Que también requieren los recurrentes en uno de los puntos de sus conclusiones, declarar nulo por aplicación de los textos números 969 y 1001 del Código Civil Dominicano, el testamento otorgado por las finadas J.V.H. e I.V.H., contenido en el acto número 06 instrumentado en fecha veintisiete (27) del mes de mayo de año dos mil cuatro (2004). Que frente a este alegato es preciso establecer, que los señores A.V.A. y J.L.V.A., aportan como únicas pruebas valederas, para apoyar sus pretensiones, los actos números 4, 5, 7 y 8 instrumentados en los meses de febrero y marzo del año mil novecientos ochenta y siete (1987), contentivos de disposiciones testamentarias a su favor, sin advertir dichos señores que estos actos también fueron otorgados por las señoras J.V.H. e I.V.H., y que estos fueron hechos con anterioridad al acto de fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004), lo que implicó de pleno derecho la revocación de los actos números 4, 5, 7 y 8, toda vez que al tratarse de la última voluntad de una parte, esta goza de la libertad de rescindir lo convenido cuando así lo entienda pertinente, de donde se colige que desde el mismo momento que estas señoras decidieron instrumentar el acto núm. 06 de fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004), los demás actos quedaron recovados de manera tácita, por tratarse de la última voluntad de dichas señoras, de ahí que procede que este pedimento del mismo modo sea rechazado";

Considerando, Que, en este sentido, el artículo 968 del Código Civil dominicano establece lo siguiente: “No podrá hacerse testamento en un mismo acto, por dos o más personas, bien a beneficio de un tercero o a título de disposición mutua y recíproca"; y el artículo 1001 del referido Código dispone: “Se observarán, a pena de nulidad, las formalidades a que están sujetos los diversos testamentos por las disposiciones de esta sección y de la precedente"; de lo cual se infiere, que es una regla común a todos los testamentos, la que prohíbe que dos o más personas realicen en un sólo acto cesiones de derechos testamentarios, y que este incumplimiento trae como sanción la nulidad del acto mismo;

Considerando, que se advierte del examen de la sentencia hoy impugnada, que la misma hace constar que el acto núm. 6 de fecha 27 de mayo del año 2004, instrumentado por el Dr. V.V.M., de los del Número del Municipio de Tenares, Provincia Hermanas Mirabal, contiene el testamento dictado por las señoras I.V.H. y J.V.H., lo que demuestra que las finadas I.V.H. y J.V.H., disponen que a la hora de su muerte la parcela num.52, del Distrito Catastral núm. 5, del Municipio de Tenares, Provincia Hermanas Mirabal, pasen a ser propiedad de los señores A.V.A., M.Á., B.V., J.L.V., O.A.V.I.V.G. y F.V.G.; que por tanto, ésta constituye una disposición testamentaria conjunta a favor de terceros, lo cual se encuentra prohibido por el texto legal anteriormente citado; que, al Tribunal Superior de Tierras acoger como bueno y válido el indicado acto auténtico núm. 6, de fecha 24 de mayo de 2004, instrumentado por el Dr. V.V.M., incurrió en violación a los artículos 968 y 1001 del Código Civil, lo cual se traduce en una falta de base legal; por lo que procede casar con envío la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro Tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que en virtud del artículo 65 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, cuando la sentencia es casada por falta de base legal, lo que ocurre en la especie, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 13 de febrero de 2013, en relación a las Parcelas núm. 43 y 50, del Distrito Catastral núm. 5, Municipio de Tenares, Provincia Hermanas Mirabal, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de diciembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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