Sentencia nº 37 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Octubre de 2013.

Número de sentencia37
Fecha29 Octubre 2013
Número de resolución37
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/10/2013

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): D.A. de León, Juez Presidenta del Tribunal Superior Administrativo

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

B.J. NO. 1235 OCTUBRE 2013

autoridad contra los particulares. Por aplicación del Artículo 32 del Código Procesal Penal, la querella de que estamos apoderados no se encuentra dentro de las señaladas específicamente en dicho artículo; en consecuencia, deberá proseguirse con la misma, bajo los lineamientos del proceso establecido en el Código Procesal Penal, para las infracciones de acción pública. Declina por ante el Procurador General de la República. Auto núm. 94-2013. D.A. de León, Juez Presidenta del Tribunal Superior Administrativo y compartes. 29/10/2013.

Auto núm. 94-2013.

Nos, D.M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia asistido de la infrascrita secretaria, he dictado el auto siguiente:

Con motivo de la querella con constitución en actor civil, en virtud del privilegio de jurisdicción, contra la Magistrada D.A. de León, Juez Presidenta del Tribunal Superior Administrativo; G.R.G., F.P., y E.A.M.P., por alegada violación a los Artículos 59, 60, 123, 126, 127, 129, 183, 185 del Código Penal Dominicano, incoada por: Fundación Pro Bono República Dominicana, Inc., entidad jurídica constituida de conformidad con la Ley No. 122-05, con domicilio social ubicado en la Avenida E.J. de Moya No. 5, Apto. 2-C, Sector La J., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, debidamente representada por su presidente fundador, licenciado T.R.M., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0496780-7, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana;

Visto: el escrito de querella, depositado el 15 de abril de 2013 en la Secretaría General de esta Suprema Corte Justicia, suscrito por el licenciado Nicolás Familia de los Santos, en representación del querellante Fundación Pro Bono República Dominicana, Inc., que concluye: "Primero: Que tenga por presentado el presente escrito, junto con los elementos probatorios que se acompañan, los admita y tenga por promovida formal Querella en acción penal pública (promovida mediante instancia privada) en contra de las señoras, magistradas D.A. de León Salazar, F.P.J., E.A.M.P. y la secretaria G.R.G., por las razones y motivos expuestos; Segundo: Presentar constitución en actoría civil en contra de las señoras imputadas, y de manera subsidiaria en contra del Estado Dominicano, en cuanto a sus preposé; a los fines de la reparación de los daños y perjuicios causados a las víctimas; Tercero: Que el Honorable Juez Presidente tenga a bien declarar regular y válida, en cuanto a la forma, la presente Acción Querellatoria y Constitución en Actoría Civil por ser instrumentada conforme al derecho; proceder en consecuencia a apoderar un J. de los que integran la Honorable Suprema Corte de Justicia para que funja como juez de la instrucción por tratar la especie sobre hechos de carácter de orden públicos, o como vuestra sabia señoría entienda más pertinente; para que una vez ordenadas algunas diligencias probatorias, admitidas las pruebas de tipo legal presentadas y dictado el auto de apertura a juicio, se apodere el alto tribunal que conocerá el fondo del asunto, donde concluiremos como sigue: A) en el aspecto penal, que sean declarados culpables de obrar conforme a lo establecido supra, y en consecuencia condenarle a las penas establecidas en el orden siguiente: Primero, a seis (6) meses de prisión correccional y cinco (5) años de degradación cívica para las señoras D.A. de León Salazar, F.P.J. y E.A.M.P., por haber obrado, en conjunto, conforme a las previsiones de los artículos 123 y 183 del Código Penal, e individualmente, conforme a los artículos establecidos y analizado en cada caso; Segundo, a cinco (5) años de degradación cívica la secretaria G.R.G., por obrar conforme a lo previsto en los artículos 59 y 60 del señalado instrumento normativo; B) En el aspecto civil. Primero, Condenar a las señoras D.A. De León Salazar, F.P.J., E.A.M.P. y G.R.G. a pagar Dos Millones de Pesos Dominicanos (RD$2.000.000,00), de manera solidaria, entre si, y conjuntamente con el Estado Dominicano y todas sus instituciones afines; C) Condenar a los responsables, al pago de un dos (2%) por ciento mensual sobre las sumas falladas, en el orden establecido a favor de los Accionantes, a título de Interés Indemnizatorio y supletorio a partir de la interposición de la presente Acción y hasta su total liquidación; D) Condenar a los imputados y a los terceros civilmente demandados al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. N.F. de los Santos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

V.: el escrito de defensa depositado, el 1ro. de mayo de 2013, en la Secretaría del Consejo del Poder Judicial de esta Suprema Corte de Justicia, suscrito por la Magistrada E.A.M.P., Juez de la Quinta Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

Visto: el escrito de defensa depositado, el 08 de mayo de 2013, en la Secretaría del Consejo del Poder Judicial de esta Suprema Corte de Justicia, suscrito por la Magistrada D.A. de León Salazar, Juez Presidenta del Tribunal Superior Administrativo;

Visto: el escrito de defensa depositado, el 08 de mayo de 2013, en la Secretaría del Consejo del Poder Judicial de esta Suprema Corte de Justicia, suscrito por la licenciada F.P.J.;

Visto: el escrito de defensa depositado, el 08 de mayo de 2013, en la Secretaría del Consejo del Poder Judicial de esta Suprema Corte de Justicia, suscrito por G.R.G., Secretaria General del Tribunal Superior Administrativo;

Vista: la solicitud de exclusión de la licenciada F.P.J., depositada el 20 de junio de 2013, en la Secretaría del Consejo del Poder Judicial de esta Suprema Corte de Justicia, suscrita por la Fundación Pro Bono República Dominicana, Inc., debidamente representada por su presidente fundador, licenciado T.R.M., a través de su abogado constituido y apoderado especial, licenciado Nicolás Familia de los Santos, que concluye: "En consecuencia, por las razones y motivos expuestos, solicitamos formalmente la exclusión de la Dra. F.P.J. de la Instancia Querella presentada el 15 de abril del año 2013 por ante esta Honorable Suprema Corte de Justicia, marcada con el número de expediente: 2013-1868";

Visto: el Artículo 154, inciso 1 de la Constitución de la República;

Visto: el Artículo 17 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156-97 de 1997;

Vistos: los Artículos 26, numeral 2, y 30, numerales 3 y 4 de la Ley No. 133-11, Orgánica del Ministerio Público;

Visto: el Código Penal Dominicano y los textos legales invocados por el querellante;

Considerando: que los motivos a que se contrae la presente querella se vinculan, en síntesis, con lo siguiente: Que en fecha 15 de abril de 2013, fue interpuesta una querella con constitución en actor civil en contra de la Magistrada D.A. de León, Juez Presidenta del Tribunal Superior Administrativo; G.R.G., F.P., y E.A.M.P., por alegada violación a los Artículos 59, 60, 123, 126, 127, 129, 183, 185 del Código Penal Dominicano (relativos a cómplices de un crimen o delito; coalición de funcionarios; del soborno o cohecho de los funcionarios públicos; abusos de autoridad contra los particulares), por la Fundación Pro Bono República Dominicana, Inc.;

Considerando: que el inciso 1ro. del Artículo 154 de la Constitución de la República le atribuye a la Suprema Corte de Justicia competencia para conocer en única instancia de las causas penales seguidas al:

"Presidente y al Vicepresidente de la República;

Senadores y Diputados;

Jueces de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal Constitucional;

Ministros y Viceministros;

P. General de la República;

Jueces y Procuradores Generales de las Cortes de Apelación o equivalentes;

Jueces de los Tribunales Superiores de Tierras, de los Tribunales Superiores Administrativos y del Tribunal Superior Electoral;

Defensor del Pueblo;

Miembros del Cuerpo Diplomático y Jefes de Misiones acreditados en el exterior;

Miembros de la Junta Central Electoral, de la Cámara de Cuentas y de la Junta Monetaria";

Considerando: que el Artículo 17 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156-97, dispone lo siguiente: "Asimismo, es competencia del Presidente de la Suprema Corte de Justicia la recepción a través de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de todos los expedientes y cursarlos según su naturaleza a la cámara correspondiente para su solución. En materia civil, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictará los autos que autorizan a emplazar. En materia penal, por auto, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia apoderará según los casos a la Suprema Corte de Justicia en pleno, o a la cámara que corresponda. Asimismo, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia fijará las audiencias tanto en materia civil como en lo penal en los casos que sean de la competencia de la Suprema Corte de Justicia en plenúm. Asimismo, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia podrá convocar a las cámaras para el conocimiento de los asuntos independientemente de la facultad del presidente de cada una de fijar las audiencias";

Considerando: que es preciso señalar que el Artículo 29 del Código Procesal Penal establece, respecto a las acciones que nacen de los hechos punibles, que: "La acción penal es pública o privada. Cuando es pública su ejercicio corresponde al ministerio público, sin perjuicio de la participación que este código concede a la víctima. Cuando es privada, su ejercicio únicamente corresponde a la víctima";

Considerando: que más adelante, en el citado Código, el Artículo 32 distingue expresamente que:

"Son sólo perseguibles por acción privada los hechos punibles siguientes:

  1. Violación de propiedad;

  2. Difamación e injuria;

  3. Violación de la propiedad industrial;

  4. Violación a la ley de cheques";

Considerando: que en ese sentido la Ley No. 133-11, Orgánica del Ministerio Público, en su Artículo 26, numeral 2, dispone: "Corresponde al Ministerio Público el ejercicio exclusivo de la acción penal pública, sin perjuicio de la participación de la víctima o de los ciudadanos en el proceso, conforme a lo que establece la ley. Para ello tendrá las siguientes atribuciones: .... 2) Poner en movimiento y ejercer la acción pública en los casos que corresponda";

Considerando: que así mismo, la indicada Ley Orgánica del Ministerio Público, establece en su Artículo 30, numerales 3 y 4, que: "El Procurador General de la República tendrá las siguientes atribuciones específicas: …3) Representar, por sí mismo o a través de sus adjuntos, al Ministerio Público ante la Suprema Corte de Justicia; 4) Dirigir, por sí mismo o a través de sus adjuntos, las investigaciones y promover el ejercicio de la acción pública en todos aquellos casos cuyo conocimiento en primera y única instancia corresponde a la Suprema Corte de Justicia conforme a la Constitución de la Repúblicas";

Considerando: que en el caso se trata de una querella con constitución en actor civil, por alegada violación a los Artículos 59, 60, 123, 126, 127, 129, 183, 185 del Código Penal Dominicano, interpuesta por la Fundación Pro Bono República Dominicana, Inc., debidamente representada por su presidente fundador, licenciado T.R.M., contra la Magistrada D.A. de León, Juez Presidenta del Tribunal Superior Administrativo, siendo por lo tanto, uno de los funcionarios de la Nación a que se refiere el inciso 1ro. del Artículo 154 de la Constitución de la República; por lo que le asiste una jurisdicción especial para conocer de su caso; y por vía de consecuencia y en virtud de la indivisibilidad de la infracción y de la prorrogación de la competencia que resulta en razón de la persona, su calidad arrastra a las co-imputadas G.R.G., Secretaria General del Tribunal Superior Administrativo, F.P., y E.A.M.P., Juez de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ante una jurisdicción especial; sin embargo,

Considerando: que en este sentido y por aplicación del Artículo 32 del Código Procesal Penal, la querella de que estamos apoderados no se encuentra dentro de las señaladas específicamente en dicho artículo; en consecuencia, deberá proseguirse con la misma, bajo los lineamientos del proceso establecido en el Código Procesal Penal, para las infracciones de acción pública;

Considerando: que conforme establece el Código Procesal Penal en su Artículo 22: "Separación de funciones. Las funciones de investigación y de persecución están separadas de la función jurisdiccional. El Juez no puede realizar actos que impliquen el ejercicio de la acción penal ni el ministerio público puede realizar actos jurisdiccionales";

Considerando: que en ese sentido, por la naturaleza de la querella de que se trata y por aplicación combinada de los Artículos 26, numeral 2 y 30, numerales 3 y 4, de la Ley No. 133-11, Orgánica del Ministerio Público, procede declinar el conocimiento de la misma ante el Procurador General de la República;

Por tales motivos,

RESOLVEMOS:

PRIMERO

D. por ante el Procurador General de la República el conocimiento de la querella con constitución en actor civil, contra la Magistrada D.A. de León, Juez Presidenta del Tribunal Superior Administrativo; G.R.G., F.P., y E.A.M.P., interpuesta por la Fundación Pro Bono República Dominicana, Inc., debidamente representada por su presidente fundador, licenciado T.R.M., por alegada violación a los Artículos 59, 60, 123, 126, 127, 129, 183, 185 del Código Penal Dominicano, para los fines correspondientes; SEGUNDO: Ordena que el presente auto sea comunicado a las partes envueltas en el proceso y publicado en el Boletín Judicial.

Dado en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, hoy veintinueve (29) de octubre del año dos mil trece (2013), años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.G.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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