Sentencia nº 37 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Septiembre de 2013.
Fecha | 11 Septiembre 2013 |
Número de resolución | 37 |
Número de sentencia | 37 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 11/09/2013
Materia: Tierra
Recurrente(s): A.C.O., compartes
Abogado(s): L.. V.F.R.
Recurrido(s): M.B.B., compartes
Abogado(s): L.. Domingo Suzaña Abreu
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por A.C.O., quien actúa en representación de su padre E.C.O., R. delC.G.P., quien actúa como heredero de su padre E.A.G.Y.S. (Lin) y M.A.P., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 28 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Domingo S.A., abogado de los recurridos M.B.B., Y.J.M.B., P.M.M.B., M.A.M.B. y A.M.M.B.;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de febrero de 2013, suscrito por el Lic. V.F.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 049-0040466-8, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de marzo de 2013, suscrito por el Lic. Domingo S.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 109-0005225-8, abogado de los recurridos;
Que en fecha 7 de agosto de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Visto el auto dictado el 9 de septiembre de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con relación a una Litis sobre Derechos Registrados en torno a la Parcela núm. 2 del Distrito Catastral núm. 13 del Municipio de Cotuí, P.S.R., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de S.R., debidamente apoderado, dictó en fecha 2 de noviembre de 2011, la Decisión núm. 2011-0315, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechazar la demanda y conclusiones expuestas por la parte demandada, señores A.C.O., E.C.O. y R. delC.G.P., por conducto de sus abogados, los Licdos. V.F.R. y E.S.N., por los motivos antes expuestos; Segundo: Acoger las conclusiones producidas por la parte demandada, señor I.M.A., por conducto de su abogado, el Lic. Domingo S.A., por ser procedente y reposar en base legal; Tercero: Condenar a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas, ordenando su distracción a favor y provecho del abogado concluyente, L.. Domingo S.A.; Cuarto: Ordenar al Registro de Títulos de Cotuí, lo siguiente: a )M. con toda su fuerza y valor jurídico la Constancia Anotada matrícula 0400003119, expedida a favor del Sr. I.M.A.; b) Levantar cualquier nota de oposición que afecte este inmueble como producto de esta litis"; b) que los señores A.C.O., quien representa a su padre el señor E.C.O., y R.D.C.P., de manera principal, y los señores M.B.B., Y.J.M.B., P.M.M.B., M.A.M.B. y A.M.M.B., de manera incidental, apelaron la decisión del Tribunal de Jurisdicción Original, resultado de lo cual intervino la sentencia del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza:"Parcela núm. 2 del Distrito Catastral núm. 13 de Cotuí. Primero: Se rechaza la solicitud de reapertura de debates impetrada por la parte recurrente, por las razones expuestas en las motivaciones anteriores; Segundo: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación incidental, interpuesto por la parte recurrida contra la sentencia impugnada, por haber sido hecho de conformidad con la ley; Tercero: Se rechaza el medio de inadmisión basado en la falta de calidad, planteado por los recurrentes principales con relación al recurso de apelación incidental, por no haber establecido los fundamentos de dicha pretensión; Cuarto: Se declara que no ha lugar a estatuir con relación al pedimento de los recurrentes principales tendente a fijar fecha para conocer de la apelación principal, por considerarlo ilógico, ya que el proceso fue instruido en toda su extensión por parte de este tribunal; Quinto: Se rechaza la solicitud de los recurrentes principales en cuanto a condenar en costas a los recurridos y a la vez recurrentes incidentales, por haber sucumbido en los aspectos incidentales anteriores; Sexto: Se rechaza la solicitud de los recurrentes principales en cuanto a ordenar a cargo del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) la verificación y expedición de certificación con relación a la veracidad o no de las firmas de las personas indicadas por los mismos, por los motivos que figuran contenidos en parte anterior; S.: Se declara que no ha lugar a estatuir con relación al pedimento de los recurrentes principales tendente a prorrogar audiencia en la cual se planteó el pedimento anterior hasta que se produzca el recibimiento de los resultados del INACIF, al haber sido rechazada dicha medida; Octavo: Se rechaza la conclusión incidental planteada por los apelantes principales en lo que respecta a declarar la nulidad de forma y de fondo sobre los actos realizados por el Lic. Domingo S.A. en calidad de abogado de los recurridos, por las razones que anteceden; Noveno: Se rechaza el pedimento incidental planteado por los recurrentes principales en cuanto a declarar la nulidad e inadmisibilidad del recurso de apelación incidental en base a la falta de poder auténtico del abogado de la parte recurrida, por gozar los abogados de la presunción de mandato; Décimo: Se rechaza la solicitud de designación de secuestrario y administrador judicial formulada por los recurrentes principales, por las razones contenidas anteriormente; Décimo-Primero: Se rechazan las conclusiones sobre el fondo, planteadas por la parte recurrente principal con relación a la sentencia impugnada y a la parte recurrida, con excepción de la que se refiere a la solicitud del rechazo de la demanda reconvencional basada en la apelación incidental limitada; Décimo-Segundo: Se rechaza el pedimento planteado, por la parte recurrida y apelante incidental a la vez en cuanto a declarar inadmisible el recurso de apelación principal, sobre la base de que por ante el tribunal a-quo figuró como co-demandante el señor E.C.O. (Cheo), no figurando el mismo en el presente recurso ni como recurrente ni como recurrido, en virtud de los motivos expuestos; Décimo-Tercero: Se libra acta de las comprobaciones y declaraciones solicitadas por el Lic. Domingo S.A., en nombre de la parte recurrida, conforme a las motivaciones que figuran anteriormente; Décimo-Cuarto: Se libra acta a favor de la parte recurrida acerca de las verificaciones y comprobaciones solicitadas por dicha parte, en virtud de las motivaciones que constan anteriormente; Décimo-Quinto: Se rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación incidental interpuesto por la parte recurrida en virtud de la demanda reconvencional rechazada por el tribunal de primer grado, por los motivos que constan en lo anterior; Décimo-Sexto: Se ordena la compensación de las costas del procedimiento, al haber sucumbido las partes en algunas de sus pretensiones; Décimo-Sétimo: Se ordena a cargo de la Secretaría General de este tribunal, comunicar la presente sentencia, tanto al Registro de Títulos del Distrito Judicial de S.R., como también a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, a los fines contemplados en el artículo 136 del Reglamento General de Mensuras Catastrales; Décimo-Octavo: Se confirma en todas sus partes la sentencia núm. 2011-0315, del 2 de noviembre del año 2011, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de S.R., disponiéndose la corrección del error material de forma, contenido en el ordinal primero del dispositivo, para que donde dice "parte demandada", se entienda "Parte demandante", al ser ésta a quien se le rechazó la demanda, cuyo dispositivo dice textualmente así: Primero: Rechaza la demanda y conclusiones expuestas por la parte demandada, señores A.C.O., E.C.O. y R. delC.G.P., por conducto de sus abogados, los Licdos. V.F.R. y E.S.N., por los motivos antes expuestos; Segundo: Acoger las conclusiones producidas por la parte demandada, señor I.M.A., por conducto de su abogado el Lic. Domingo S.A., por ser procedente y reposar en base legal; Tercero: Condenar a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas, ordenando su distracción a favor y provecho del abogado concluyente, L.. Domingo Suzaña Abre; Cuarto: Ordenar al Registro de Títulos de Cotuí, lo siguiente: a )M. con toda su fuerza y valor jurídico la Constancia Anotada matrícula 0400003119, expedida a favor del Sr. I.M.A.; b) Levantar cualquier nota de oposición que afecte este inmueble como producto de esta litis";
Considerando, que en su memorial de casación los recurrentes enuncian los siguientes medios: Primero: Violación al principio segundo de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, a tres precedentes jurisprudenciales inherentes a la Ley y al adagio principio, según el cual "El fraude todo lo corrompe"; Segundo: Violación a las leyes que rigen un bien de familia en la República Dominicana, la Ley 399 de fecha 22 de agosto de 1968 y la Ley 1024 de fecha 24 de octubre de 1928; Tercero: Violación del artículo 4 de la Ley 339; Cuarto: Violación de los artículos 51 y 1599 de la Constitución y el Código Civil;
Considerando, que los recurrentes en su primer medio alegan: "que si se examina ligeramente la sentencia impugnada, se podrá notar que al vincularla con los hechos expuestos en el presente memorial, se determinará que los tribunales de tierras en la República Dominicana, se han convertido en la principal maquinaria de depredación de patrimonios legítimamente formados, se nota una gran ingenuidad cómplice y peligrosa con los delincuentes que forman una gran asociación de malhechores a nivel nacional, cuyo único objetivo a través de los años es despojar a infelices seres humanos indefensos de sus propiedades, para luego ser considerados adquirientes de buena fe, eso viene ocurriendo constantemente en nuestros tribunales de Jurisdicción Original y Superiores de Tierras, donde parece que no se han dado cuenta de que el criterio de la buena fe ha sido sustituido por el concepto de legitimidad encartado en el principio segundo de la nueva ley de la Jurisdicción Inmobiliaria. Esto convierte la situación en algo gravísimo, debido al clásico cliché del famoso tercer adquiriente de buena fe, resulta doloroso y frustrante, pero además sintomático que un tribunal de tan elevado nivel y con tan delicada misión, finja que se confundió con el criterio de la buena fe y abandone a su suerte el concepto de la legitimidad de esa forma el fraude es la más perfecta y maravillosa forma de adquirir, solo tiene que alegar el adquiriente que no tenía conocimiento del fraude y que actuó de buena fe, macabra forma de despojar a todo el mundo de lo que tiene. La sentencia recurrida es inicua, insultante, ofensiva y tenebrosa porque sienta un precedente sombrío en el derecho dominicano, hay la sensación de que se ha perdido el tiempo, que el dinero invertido para modernizar la justicia, ha sido una inútil pérdida de tiempo, porque nuestros jueces en vez de avanzar han retrocedido y han sacrificado el orden público ante meras y deleznables apariencias";
Considerando, que en su segundo medio invocan lo siguiente: "Los edificios y las parcelas que el Poder Ejecutivo y sus instituciones autónomas: como el Instituto Agrario Dominicano quedan con la condición declarada de pleno derecho bien de familia, tanto en la zona urbana como en la zona rural no pueden ser transferidos en ningún tiempo a otras personas sino cuando se cumplan las disposiciones de la Ley núm. 1024 que instituye el bien de familia de fecha 24 de octubre de 1928 y con la previa autorización del Poder Ejecutivo. En el caso que nos ocupa, la parte demandada no demostró haber obtenido la autorización del Poder Ejecutivo autorizando la cancelación del contrato de bien de familia, tampoco demostraron haber obtenido una sentencia del Juzgado de Primera Instancia del lugar donde radican los bienes de familia y donde está constituido el contrato en cuestión, lo que anula los supuestos actos de venta. Resulta asombroso que un tribunal con tan delicada misión y con un compromiso tan inmenso con la seguridad jurídica se despachara con la sentencia hoy recurrida, después de comprobar las insoslayables razones para un acogimiento del recurso de apelación, no para este triste y desafortunado precedente, que pone en juego y en peligro la seguridad jurídica en su departamento, porque comprobó hasta la saciedad la ocurrencia del fraude";
Considerando, que en su tercer medio arguyen: "Los Notarios Públicos, Conservadores de Hipotecas y Registradores de Títulos, en los actos que instrumenten en relación con los inmuebles señalados en los artículos 1 y 3 harán constar que los mismos quedan de acuerdo a la presente ley, declarados de pleno derecho, bien de familia sin ninguna otra formalidad. En el caso de la especie el notario público que legalizó las firmas de los supuestos actos de ventas era empleado y cómplice del comprador definitivo";
Considerando, que en su cuarto y último medio manifiestan: "Para el tribunal a-quo los postulados sagrados contenidos en las normas de orden público, colocada en la supremacía de nuestro ordenamiento jurídico, no tuvieron la menor importancia, no se reparó en que se vendió la de otro, la cosa ajena, un bien constituido en bien de familia, porque se trató de una donación del Estado Dominicano y para transferirlo aún cuando fue con el consentimiento de los propietarios se requería una sentencia del tribunal competente, no se hizo eso, por el contrario lo que se hizo fue cometer un fraude consistente en falsificarle la firma a los propietarios, ocultarla por años y después abusar del poder y aparecerse a desalojarlo con un contingente policial, a tiros y con 8 bombas lacrimógenas sin una orden de autoridad competente";
Considerando, que con relación a los medios primero y tercer invocados, esta Suprema Corte de Justicia, luego de examinarlos, estima que la forma ambigua e ininteligible en que están redactados, impide apreciar cuál es el vicio que se le atribuye a la sentencia impugnada, pues los recurrentes se limitan a hacer mención de jurisprudencias y reseñar asuntos de hecho y aspectos genéricos y no enuncian ni fundamentan el vicio o falencia de que adolece la sentencia recurrida, lo que hace que los mismos carezcan de contenido ponderable y como tal se declaran inadmisibles;
Considerando, que con relación a los segundo y cuarto medios, los cuales se responden en conjunto por su estrecha vinculación y por la solución que se dará al caso, esta Corte de Casación estima que pese al precario desarrollo de los mismos el vicio invocado es la violación a la ley, bajo el argumento de que fue vendido un terreno constituido en bien de familia, en torno a lo cual se puede advertir que ciertamente los bienes de familia son intransferibles, salvo los casos autorizados por la ley, en los cuales se pueden transferir excepcionalmente y con la previa autorización del Poder Ejecutivo, esto es cuando se justifique el traslado del propietario a otra localidad, por enfermedad de éste o de su familia o por penuria económica notoria que impida la continuación del pago, conforme al artículo 2, de la Ley núm. 1024, del 24 de octubre del 1928; sin embargo, en la especie hubo un tracto sucesivo prolongado desde la constitución en bien de familia, o sea, por lo menos cuatro traspasos de los derechos sobre el inmueble, sin que los hoy recurrentes discutan que tales operaciones se realizaron inicialmente con el consentimiento de los propietarios originales (pág. 18, recurso de casación), siendo el recurrido Y.M.A. el último en adquirir de manos de la Compañía Selecta Agroindustrial dos porciones de terrenos dentro de la parcela en litis, las cuales compró luego de comprobar por medio de constancia anotada de que las porciones que iba a adquirir estaban libre de oposición y gravamen, y como bien estableció el tribunal a-quo, adoptando los motivos dados por el tribunal de Jurisdicción Original, el hecho de que por un error de la Registradora de Títulos no se estableciera en la constancia anotada expedida a la compañía Selecta Agroindustrial, S.A., que es la que vende al hoy recurrido, que se trataba de un bien de familia, este error no puede perjudicar al adquiriente, quien al desconocer esta situación se comportó como un comprador de buena fe, y en ese sentido, esta Suprema Corte de Justicia ha establecido el criterio de que no basta con que el que vendió haya cometido fraude, sino que hay que probar que el tercer adquiriente tenía conocimiento de los fraudes cometidos con anterioridad para demostrar que hubo mala fe por parte de éste y al no haber constancia en los legajos del expediente que demuestren la alegada mala fe de Y.M.A., es evidente que el mismo es un tercer adquiriente de buena fe;
Considerando, que si bien ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que cuando el Estado Dominicano o sus instituciones correspondientes proceden a asignar o a vender inmuebles dentro de sus programas de asistencia social a los particulares, dichos inmuebles se considerarán constituidos en bien de familia conforme a la Ley No. 1024 del 24 de octubre de 1928 y sus modificaciones y así se estipulará en el acto y en el documento que ampare su derecho, sin necesidad de otro requisito legal y que dichos inmuebles no podrán ser transferidos en ningún tiempo a otras personas, aunque hayan sido pagados en su totalidad, sino cuando se cumplan las disposiciones de dicha ley y en los casos especificados por ella, es incuestionable, que ningún inmueble sometido al régimen establecido por las indicadas disposiciones legales puede ser transferido, enajenado ni embargado porque el mismo constituye una garantía para la estabilidad y protección de las familias (B. J. 1052, julio 1998); no es menos cierto, que en la especie quien adquirió el inmueble lo hizo amparado en una constancia anotada en la que no figura inscrito expresamente que dicho inmueble constituye un bien de familia, por lo tanto se comportó como un tercer adquiriente de buena fe, la cual se presume siempre juris tantum, prueba que no ha sido hecha por los recurrentes, por lo que al tribunal a-quo fallar de la forma en que lo hizo no incurrió en violación a la ley, razón por la cual procede el rechazo de los dos medios analizados;
Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores, A.C.O., quien actúa según poder y autorización de su padre E.C.O. y R.D.C.G.P., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 28 de diciembre de 2012, en relación con la Parcela núm. 2, del Distrito Catastral núm. 13, del Municipio de Cotui, P.S.R., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en beneficio del L.. Domingo S.A., quien asegura haberlas avanzado en su totalidad;
Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de septiembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.
Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R. P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.