Sentencia nº 37 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Junio de 2014.

Número de sentencia37
Número de resolución37
Fecha11 Junio 2014
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/06/2014

Materia: Laboral

Recurrente(s): Aster Comunicaciones, S. A

Abogado(s): L.. R.U., I.O., Dr. E.G.L.

Recurrido(s): A. De Jesús Torres Miranda, compartes

Abogado(s): Licdos/da. A.A.M., A.L.C., Laura Tavarez Hernández

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Aster Comunicaciones, S.A., entidad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, dedicada principalmente a ofrecer al público servicios de Televisión vía Cable, con su domicilio social y principal establecimiento en el núm. 81, segunda planta de la calle J.C., ensanche Ozama, provincia Santo Domingo, municipio Santo Domingo Este, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 30 de diciembre del 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.U., en representación del L.. I.O. y el Dr. E.A.G.L., abogados de la recurrente Aster Comunicaciones, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 29 de octubre de 2012, suscrito por el Dr. E.A.G.L., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0058963-9, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de noviembre de 2012, suscrito por los Licdos. A.A.M., A.A.L.C. y L.T.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 034-0011260-7, 031-0014491-8 y 031-0525841-6, respectivamente, abogados de los recurridos A. De Jesús Torres Miranda, R.N.E.C., J.A.G., J.A.O.B., J.F.U., J.D.J.L.P., N.H.R.G., C.F.O.L., C.A.S., J.B.J., E.A.L.A. y A.R.F.;

Que en fecha 13 de noviembre de 2013, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 9 de junio de 2014, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral en pago de participación en los beneficios de la empresa, daños y perjuicios, interpuesta por los señores A. De Jesús Torres Miranda, R.N.E.C., J.A.G., J.A.O.B., J.F.U., J.D.J.L.P., N.H.R.G., C.F.O.L., C.A.S., J.B.J., E.A.L.A. y A.R.F., contra la empresa Aster Comunicaciones, la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 30 de noviembre de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge parcialmente la demanda interpuesta por A. De Jesús Torres Miranda, R.N.E.C., J.A.G., J.A.O.B., J.F.U., J.D.J.L.P., N.H.R.G., C.F.O.L., C.A.S., J.B.J., E.A.L.A. y A.R.F., en contra de Aster Comunicaciones, en fecha veintidós (22) del mes de julio del año Dos Mil Cinco (2005), por las razones antes expuestas; Segundo: Condena a la empresa Aster Comunicaciones a pagar las sumas siguientes: la suma de Sesenta y Dos Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Pesos con 53/100 (RD$62,874.53) a favor del señor A. De Jesús Torres Miranda; la suma de Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Ochenta y Cinco Pesos con 35/100 (RD49,285.35) a favor del señor J.A.G.; la suma de Sesenta y Dos Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Pesos con 53/100 (RD$62,874.53) a favor del señor J.A.O.B.; la suma de Sesenta Mil Trescientos Cincuenta y Seis Pesos con 69/100 (RD$60,356.69) a favor del J.F.U.; la suma de Treinta y Ocho Mil Doscientos Catorce Pesos con 02/100 (RD$38,214.02) a favor del señor J.D.J.L.P.; la suma de Sesenta y Cinco Mil Trescientos Noventa y Dos Pesos con 36/100 (RD$65,392.36) a favor del señor N.H.R.G.; la suma de Sesenta Mil Trescientos Cincuenta y Seis Pesos con 69/100 (RD$60,356.69) a favor del señor C.F.O.L.; la suma de Treinta y Tres Mil Trescientos Veinticinco Pesos con 64/100 (RD$33,325.64) a favor del señor C.A.S.; la suma de Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Sesenta y Siete Pesos con 52/100 (RD$45,767.52) a favor del J.B.J.; y la suma de Trece Mil Sesenta y Cuatro Pesos con 20/100 (RD$13,064.20) a favor del señor A.R.F., por el derecho adquirido e indemnización que se detallan en tablas más arriba; Tercero: Advierte que debe tomarse en cuenta el valor de la moneda entre la fecha de la demanda y la del pronunciamiento de la sentencia, acorde con lo que especifica el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Condena a la entidad Aster Comunicaciones, al pago de las costas del procedimiento en provecho de los Licdos. A.A.M. y V.C.M., quienes afirman estarlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Ordena, vía secretaría, la notificación de la presente sentencia a las partes envueltas en el presente proceso"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara, regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la empresa Aster Comunicaciones, S.A., en contra de la sentencia núm. 1141-000208-2010, dictada en fecha 30 de noviembre de 2008 pro la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, rechazar en todas sus partes el recurso de apelación incoado por la empresa Aster Comunicaciones, S.A., en contra de la indicada decisión por improcedente, mal fundado y carente de base legal y, en consecuencia, se ratifica en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Se condena a la empresa Aster Comunicaciones, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. V.C.M. y A.A., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a los artículos 225 y 227 del Código de Trabajo; violación a la Constitución de la República en su artículo 40, ordinal 15; insuficiencia y falta de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal; Desnaturalización de los hechos y de los documentos;

Considerando, que la recurrente alega en sus dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, lo siguiente: "que la Corte a-qua en su insólita sentencia se abrogó el derecho de convertirse en una institución superior a la Dirección General de Impuestos sobre la Renta, para dictaminar la entrega de beneficios y condenar a la empresa recurrente sin ninguna base jurídica ni administrativa a pagar la participación en los beneficios sin esos existir, más la variación del valor de la moneda durante siete (7) años y las costas por la supuesta e inventada existencia de beneficios en el año 2004, sin decir a cuantos ascendieron esos beneficios para de esa cifra calcular el 10% a repartir, no obstante haber dicha empresa probado legalmente mediante certificación de fecha 9 de febrero del 2011, que no había tenido beneficios, sino pérdidas millonarias que le impedían acceder a esos reclamos, en consecuencia jurídicamente la Corte estaba impedida de torcer la verdad, alegando y decidiendo por el hecho de que la empresa había ofrecido una transacción del caso a la luz de los artículos 2,044 al 2,058 del Código Civil y 516 y siguientes del Código de Trabajo, contrariando lo expresado por el organismo del Estado con capacidad y la calidad para hacer estas importantes definiciones y que certificó que Aster tuvo pérdida en el año 2004, lo que impidió a la recurrente ejercer su derecho de defensa ante un hecho que el favorece para no pagar unos beneficios que no han obtenido, siendo obvio que la Corte incurrió en violación del artículo 69 de la Constitución de la República y una contradicción que tipifica la falta de base legal cuando además se desnaturalizan los hechos de la causa y los documentos sometidos al debate, en una supuesta motivación jurídica al interpretar que por el hecho de solicitar la empresa una transacción a los trabajadores, deducir que existían beneficios y en consecuencia existir el derecho de los trabajadores, muestra que la sentencia impugnada contiene vaguedad e insuficiencia de motivos que impide a la Suprema Corte de Justicia verificar en sus funciones de Corte de Casación, si en la especie, se ha aplicado o no correctamente la ley, por lo que debe ser casada por falta de base legal";

Considerando, que en la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: "mediante la ordenanza núm. 51, de fecha 5 de septiembre del año 2011 esta Corte autorizó a la empresa recurrente depositar "el original de la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 9 de febrero de 2011", la cual indica que la empresa Aster Comunicaciones, S.A., en el período fiscal cerrado en diciembre del año 2004 refleja "una pérdida de RD$23,164,898.00" y añade "como puede apreciarse, en el presente caso, el punto controvertido lo constituye el hecho de si la empresa obtuvo o no beneficios en el ejercicio fiscal correspondiente al año 2004. En ese sentido, lo declarado por el testigo de los recurrentes, señor R.A.P. es que a "algunos compañeros" le pagaron participación en los beneficios o "bonificación", que no se enteró que hubiera pérdida en la empresa; por su parte, la testigo de la empresa en primer grado, señora M.A.B.O., declaró que el año que salieron de la empresa los trabajadores no hubo beneficios, que hubo pérdida y en parte lo justifica indicando que Aster Comunicaciones pertenecía al grupo Baninter, institución bancaria que fue intervenida y que ello provocó que hubiera pérdida porque ya Baninter no la auxiliaba y que en vez participación en los beneficios, se le hizo "un regalo" o se le entrega una "bonificación";

Considerando, que la Corte a-qua luego de analizar las pruebas aportadas al debate, entiende: "además, es importante resaltar que la declaración del abogado de la empresa en primer grado constituye de forma inequívoca un reconocimiento de obtención de beneficios por parte de esta, queriéndole denominar "bonificación" y pretendiendo con este término otorgarle un alcance distinto al previsto en la ley sobre participación en los beneficios. Constituye un hecho no cuestionado, que tanto empleadores como trabajadores utilizan de forma indistinta el término bonificación como sinónimo de participación en los beneficios de la empresa. En el caso de la especie, es obvio que la oferta real de pago hecha en la audiencia antes indicada, se trató de la participación en los beneficios y no un acto de liberalidad o regalo por parte del empleador, pues la oferta real de pago es utilizada y tiene efecto cuando el deudor pretende liberarse de una obligación que impone la ley, el convenio colectivo o el contrato de trabajo, lo cual no es el caso" y concluye "en ese orden, ante la existencia de un documento que: 1- contraviene las declaraciones vertidas por el representante legal de la empresa; 2- que contraría la propia prueba sobre las supuestas pérdidas que la empresa ha sometido; 3- ofrece pagar lo no pagado y lo que no tiene, como declarara la testigo de la empresa en primer grado; 4- habiéndose pagado a dos trabajadores la participación en los beneficios como ha sido demostrado con los dos cheques antes señalados; y 5- por el testimonio del señor R.P., testigo a cargo de los hoy recurridos, es obvio que, en virtud del principio de la realidad de los hechos, la recurrente pretendió liberarse con la indicada oferta de la deuda por concepto de participación en los beneficios que tenía con los trabajadores reclamantes, situación que resulta totalmente contradictoria y un evidente fraude y simulación de supuesta pérdida en el año fiscal correspondiente al 2004, con la finalidad de burlar los derechos de los trabajadores; y, por demás, la oferta no satisface o no cubre los valores que correspondía a estos, conforme la antigüedad y salario";

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia ha entendido que la formulación de una oferta de pago de unas indemnizaciones no constituía una admisión de la prueba de la existencia de un desahucio (sent. 19 de marzo 2003, B.J. núm. 1108, págs. 707-712). En ese tenor, la oferta de pago de la participación de los beneficios del año 2004, no es prueba por sí misma de beneficios obtenidos o no en ese año;

Considerando, que en declaración de un testigo en base a informaciones emitidas por un tercero, es decir, un testigo de referencia, no es signo de coherencia y verosimilitud de su testimonio;

Considerando, que la sentencia desnaturaliza la libertad de pruebas y la no jerarquización de los modos de pruebas, pues si bien se puede demostrar que la empresa recurrente había obtenido beneficios, no obstante la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), debe ser en base a pruebas fehacientes y coherentes, que determine con exactitud si hubo o no beneficios, ya que la participación de los beneficios que corresponde a los trabajadores, su monto depende de las utilidades de la empresa (sent. 19 de septiembre 2001, B. J. núm. 1090, págs. 704-708) y solo se presumen beneficios cuando no se hace declaración jurada ante Impuestos Internos, en razón que ese derecho adquirido es eventual o dependiente de las relaciones y actividades económicas de una entidad durante el año fiscal y debe ser establecido en forma clara y no especulativa, en ese tenor, procede casar la sentencia impugnada por falta de base legal;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491-08 establece: "La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…", lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas, como es el caso de la especie;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 30 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de junio de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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